REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 46.997
CAUSA: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

I.- INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado del presente juicio que por TACHA DE DOCUMENTOPÚBLICO, sigue el ciudadano JAVIER ALONZO COLINA FINOL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.813.217, domiciliado en la ciudad de Katy, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, a través sus apoderados los abogados CARLOS H. RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.382 y 24.036, respectivamente, en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad No.V.-12.441.833 y V.-7.767.726, respectivamente.Ahora bien, visto el escrito de fecha dos (2) de diciembre de 2025, suscrito por abogado EUNARDO MÁRMOL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.595, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-15.727.828, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en la presente causa.

II.- DE LANARRATIVA.
En virtud del pedimento realizado por la representación judicial de la ciudadana la HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, antes identificada, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha nueve (9) de enero de 2025, en la presente causase admitió demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO por vía principal, y
NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA,por vía subsidiaria, en contra de las ciudadanas HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, antes identificadas.
En fecha cinco (5) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de medida cautelar. A continuación, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, este Juzgado dictó sentencia bajo el No. 034-2025, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda distinguida con el No. 194, situada en la Villa 6, II Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL “ANTARES VILLAS”, ubicada en la avenida 16, con carretera vía El Mojan Kilometro 6 y 15B, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Código Catastral 231311U01010034017008. La referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2) con unárea de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: área verde con una longitud de 12 Mts; SUR: con vivienda No. 193 con una longitud de 12Mts; ESTE: con vialidad interna con una longitud de 10Mts y OESTE: con Avenida No. 207 con una longitud de 12 Mts. Le corresponde un porcentaje de participación en aéreas comunes del 0,41019% que representa el valor de la parcela con respecto al precio del lote.
Luego, en fecha dos (2) de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda, interponiendo TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, identificadas ut supra, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2025.
A continuación, en fecha ocho (8) de agosto de 2025, reformó nuevamente la demanda, ahora en contra de las ciudadanas HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, identificadas en líneas pretéritas.
Más tarde, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente litis, asimismo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, este Órgano Jurisdiccional profirió fallo bajo el No. 136-2025, a través del cual declaró inadmisible la segunda reforma planteada en fecha ocho (8) de agosto de 2025, en relación a la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, en virtud de la falta de cualidad pasivaopuestapor la referida ciudadana; y admitió la reforma de la demanda, planteada en fecha ocho (8) de agosto de 2025, en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, antes identificados.
Posteriormente, en fecha dos (2) de diciembre de 2025, la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, a través de representación judicial, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada por esteTribunalrecaída sobre un inmueble de su propiedad.

III.- DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Visto el escrito de fecha dos (2) de diciembre de 2025, presentado por la representación judicial de la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo587 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“… Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”.
En corolario a lo anteriormente expuesto, resulta fundamental para quien suscribe traer a colación la característica de instrumentalidad de las medidas preventivas, y en este sentido, el Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS (1999), en su obra “Medidas Cautelares”, indica lo siguiente:
“…La medida preventiva es instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio. Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la ley, de asegurar para el proceso y por tanto para el victorioso del mismo, el cumplimiento eficaz y real del resultado jurisdiccional…
…Omissis…
…La medida cautelar es instrumental (existen como consecuencia de un proceso vigente), como quedó plasmado, lo que significa, en primer lugar, que atiende al principio de la jurisdiccional, es decir que debe generarse, desarrollarse y extinguirse dentro de un proceso jurisdiccional, cuyo nacimiento deviene de una acción de parte. Ello también significa que la medida cautelar no es principal o que no existe la llamada acción jurisdiccional única y exclusivamente tendiente a obtener una cautela, con lo cual agota la jurisdiccional…”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal patrio, mediante sentencia No. 17 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, la Sala señaló:
“…En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) La instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que si introduzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisprudencial definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberle declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el solo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso…” (Subrayado de la Sala)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, mediante sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares asentó:

“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendentelitis), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de participarse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. (…)
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. (…)
En todo caso, de ser cierto lo expresado por el formalizante, a cualquier actor que obtenga una medida, le bastaría con dejar consumar la perención y nunca más demandar indefinidamente los efectos de tal medida en contra de la otra parte.(…)” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este sentido, las medidas cautelares se caracterizan por ser instrumentales (no constituye un fin en sí misma, sino que garantizan la ejecutoriedad del fallo), y procesales (estrictamente devienen de un proceso judicial), es por lo que, estas solo pueden recaer sobre bienes propiedad de la persona contra quien obran, en consecuencia, no pueden practicarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. ASÍ SE OBSERVA.-
En este orden de ideas, previo estudio a las actas procesales se observa que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, este Tribunal dictó sentencia bajo el No. 136-2025, mediante la cual declaró procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, antes identificada, y por vía de consecuencia inadmisible la reforma del escrito libelar en relación ésta, y es por lo que,ésta ya no parte material de la presente litis, y en virtud de que de documental contentiva de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 2020, bajo el No. 2009.3481, asiento registral 3 del inmueble matriculado 479.21.5.2.991 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, la cual riela del folio No. sesenta y seis (66) al folio No. setenta y uno (71) de la pieza del medida del presente expediente, se desprende la propiedad de la prenombrada ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, en relación al referido bien inmueble, resulta evidente que la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2025, ha perdido la instrumentalidad, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectivadeclarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. ASÍ SE DETERMINA.
Así las cosas, se ORDENA oficiar al Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, a fin de que tome las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.

IV.-DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo de 2025, mediante fallo No. 034-2025, recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda distinguida con el No. 194, situada en la Villa 6, II Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL “ANTARES VILLAS”, ubicada en la avenida 16, con carretera vía El Mojan Kilometro 6 y 15B, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Código Catastral 231311U01010034017008. La referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2) con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: área verde con una longitud de 12 Mts; SUR: con vivienda No. 193 con una longitud de 12Mts; ESTE: con vialidad interna con una longitud de 10Mts y OESTE: con Avenida No. 207 con una longitud de 12 Mts. Le corresponde un porcentaje de participación en aéreas comunes del 0,41019% que representa el valor de la parcela con respecto al precio del lote. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-15.727.828, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 2020, bajo el No. 2009.3481, asiento registral 3 del inmueble matriculado 479.21.5.2.991 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009.
SEGUNDO: SE ORDENAoficiar al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que tomen las medidas conducentes.

Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente No. 46.997, quedando anotada bajo el No. 165-2025, y se libró oficio No. 364-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, ABG. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.997, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los nueve (9) del mes de diciembre del 2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CAROLINA BRACHO URDANETA.-