REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Expediente Nº 47.006
Causa: Inquisición de paternidad.
Motivo: Declinatoria de Competencia.

I.- INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia del presente juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue la ciudadana YAILIN CHIQUINQUIRÁ MAYOR VILORIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-14.630.698, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.872, en contra de la ciudadana RUTH ESTHER LOGREIRA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-13.757.997, de este mismo domicilio, en virtud de la distribución No. TPI-004-2025, efectuada en fecha trece (13) de enero de 2025, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara.

II.- RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se admitió la presente causa, ordenándose en el mismo acto la citación a la parte demandada, la notificación al fiscal del ministerio público, asimismo, la publicación de los edictos correspondientes.
A continuación, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos pertinentes para la práctica de la citación. En fecha treinta (30) de enero de 2025, se libró boleta de citación.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal mediante exposición dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Más tarde, en fecha once (11) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia dejando constancia de haber recibido los edictos respectivos.
Luego, en fecha veinte (20) de febrero de2025,la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025 la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al fiscal del ministerio público.
De seguidas, en fecha once (11) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, en fecha siete (7) de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas consignado.
En fecha dos (2) de mayo de 2025, la parte actora presentó diligencia consignando publicaciones de los edictos ordenados por este Tribunal. Ahora bien, en fecha dos (2) de junio de 2025, se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de que sean cumplidas la totalidad de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto el auto de agregación de pruebas dictado por este Juzgado en fecha siete (7) de abril de 2025, es por lo que, se ordenó el resguardo de los escritos de promoción de pruebas presentados.
A continuación, en fecha seis (6) de junio de 2025, se dejó constancia del desglose efectuado en el presente expediente, mediante el cual se resguardó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Más tarde, en fecha primero (1) de julio de 2025, la parte actora presentó diligencia a través dela cual consignó las pertinentes publicaciones del edicto. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, la parte actora presentó diligencia solicitando se le designe defensor Ad-Litema los herederos desconocidos del ciudadano MARCO ANTONIO LOGREIRA LEAÑO (+) quien en vida fue colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad E.-81.132.421.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto designando al abogado PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.088, como defensor Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCO ANTONIO LOGREIRA LEAÑO (+), antes identificado, y de todos aquellos que se crean con derechos en la presente litis.
De seguidas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la correspondiente notificación al defensor Ad-Litem designado. Consecuencialmente, en fecha cuatro (4) de agosto de 2025, la representación judicial de la parte accionante solicitó se libren boletas de citación al al defensor Ad-Litem designado.
No obstante, en fecha siete (7) de agosto de 2025, el abogado PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, antes identificado, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona. En fecha treinta 8309 de septiembre de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar al abogado PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, identificado previamente, para que se juramente para el cargo recaído en su persona.
Después, en fecha siete (7) de octubre de 2025, la alguacil expuso dejando constancia de haber practicado la notificación respectiva al defensor Ad-Litem designado.
En fecha nueve (9) de septiembre de 2025, el abogado PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, aceptó y en consecuencia se juramentó como defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCO ANTONIO LOGREIRA LEAÑO (+), ambos identificados con anterioridad.
Luego, en fecha trece (13) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de citación al defensor Ad-Litem designado y juramentado.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se dictó auto ordenando la citación del defensor Ad-litem. A continuación, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, la alguacila de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la correspondiente citación del defensor Ad-Litem.
Es por lo que, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, la demandada de autos presentó escrito de contestación. No obstante, en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, la ciudadana JANETH MARGARITA FERRER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.412.560, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.826, actuando como madre del joven MARCO ANDRES LOGREIRA FERRER, venezolano, menor de edad, con cédula de identidad No. V.-32.577.384, de este mismo domicilio, presentó escrito mediante el cual se configuró como parte del presente proceso.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, la ciudadana JORDELIS ELENA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 26.618.136, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada JANETH MARGARITA FERRER MARQUEZ, antes identificada, actuando como madre del niño ANDRES ALEJANDRO LOGREIRA GONZALEZ, venezolano, menor de edad, de este mismo domicilio, presentó escrito mediante el cual se configuró como parte del presente proceso.
Finalmente, en fecha primero (1) de diciembre de 2025, el defensor Ad Litem designado presentó escrito de contestación a la demanda.

III.- LA COMPETENCIA.
En virtud del escrito de fecha veinte (20) de noviembre de 2025, la ciudadana JANETH MARGARITA FERRER MARQUEZ, quien actúa en representación de su hijo, el joven del joven MARCO ANDRES LOGREIRA FERRER, presuntamente heredero conocido del ciudadano MARCO ANTONIO LOGREIRA LEAÑO (+), todos ampliamente identificados anteriormente; asimismo, del escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, suscrito por la ciudadana JORDELIS ELENA GONZALEZ FUENMAYOR,quien actúa en representación de su hijo el niño ANDRES ALEJANDRO LOGREIRA GONZALEZ, también presuntamente heredero conocido del ciudadano MARCO ANTONIO LOGREIRA LEAÑO (+), todos ampliamente identificadosut supra; considera esta Administradora de Justicia pertinente dilucidar en relación a la efectiva existencia o no de la competencia de este Tribunal para conocerdel presente juicio, es por lo que procede a realizar las consideraciones ut infra:
Entendiéndose que la Competencia es una Institución Jurídica Procesal que precisa la capacidad ¨Especifica¨ según la cual todos los Órganos Jurisdiccionales pueden conocer y resolver determinadas controversias legales existentes entre dos partes en litigio, esta no debe confundirse con ¨La Jurisdicción¨ que reside en la potestad ¨Genérica¨ de administrar la Justicia.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No, 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:
“...El ejercicio dela función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional...”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones.
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, como:
“(…) el poder de administrar justicia encada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio. (…)”
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su obra “Teoría General del Proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud paraconocer una autoridad de un determinado asunto. ”
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL- ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 60.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75."
Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha tres (3) de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
‘“...La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso-y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (...)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se constata el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e Igualdad de las partes en el proceso.
Así las cosas, el caso de marras se circunscribe a la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana YAILIN CHIQUINQUIRÁ MAYOR VILORIA, quien pretende que mediante decisión judicial se establezca el vinculo de filiación entre su persona y el ciudadano MARCO ANTONIO LOGREIRA LEAÑO (+), quienfalleció según acta de defunción No. 254, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, es por lo que, demanda a la ciudadana RUTH ESTHER LOGREIRA DE PÉREZ, quien es hermana del finado ciudadano.
Ahora bien, la acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD se encuentra regulada en los artículos 226 y siguientesdel Código Civil, es por lo resulta pertinente citar lo dispuesto por los artículos 226, 227,228 y 231 de ejusdem:
Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227.-En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228.-Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 231.-Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil comentado y concordado, señala:
“… Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público…
…omissis…
…y deberán intentarse por ante el Juez de Familia de la Jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo, con intervención del Fiscal del Ministerio Público Ordinario, salvo las especialidades contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
…omissis…
La que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la Inquisición de paternidad… opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos…” (Subrayado por este Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 548, de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo FranceschiGutiérrez, indica:
Ahora bien, sobre la acción de inquisición de paternidad, cabe indicar que la misma tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo ha reconocido voluntariamente. En consecuencia, de lo anterior debe entenderse que la acción de inquisición de paternidad, debe ejercerse, en principio, contra el pretendido padre.
No obstante, en esta fase de análisis a los efectos de resolver el asunto bajo estudio, cabe preguntarse ¿qué pasaría si el pretendido padre ha fallecido? Tal interrogante resulta de vital importancia dilucidar, toda vez que el presente juicio de inquisición de paternidad fue ejercido por el ciudadano ElikengerfelMarwvinSubero Marcano, contra los sucesores legítimos del presunto padre Rubén Heberto Díaz Rall (+), estos son: ciudadana Arianne Albornoz Valbuena, viuda del difunto, y sus adolescentes hijos, cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pues bien, el artículo 228 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. (Subrayado de la Sala).
De una sana y lógica interpretación de las palabras utilizadas por el legislador en la disposición legal anteriormente transcrita, se pone en evidencia que no existe duda en cuanto a la posibilidad de ejercitar la acción de inquisición de paternidad en contra de los herederos del presunto padre. Ello encuentra su razón de ser, en que a falta del presunto padre producto de su fallecimiento, son los herederos de éste contra quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio. Dicho interés patrimonial de los herederos, viene dado por la exención de cualquier obligación de índole pecuniaria que pudiera surgir como consecuencia del establecimiento de la filiación pretendida respecto a ellos.
…Omissis…
Dicha figura procesal (litisconsorcio necesario), resulta de evidente materialización, toda vez que, como se dijo, en el presente juicio por inquisición de paternidad, en virtud del fallecimiento del presunto padre, la legitimación pasiva recayó sobre los herederos mencionados en acápites anteriores, es decir, se está frente a varias personas que deben contradecir la pretensión en un mismo proceso y la sola omisión de uno de esos sujetos en la demanda, daría cabida a un defecto de legitimación…”
De lo anterior, se colige que a falta de reconocimiento voluntario, el hijo extramatrimonial puede demandar por vía judicial la filiación, interponiendo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en los asuntos de derecho de familia, acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del pretendido padre. Ahora bien, en caso de fallecimiento del presunto padre la cualidad pasiva para sostener el juicio la ostenta los herederos de éste.
En el caso bajo análisis, pese a que la presente demanda ha sido interpuesta por la ciudadanaYAILIN CHIQUINQUIRÁ MAYOR VILORIAen contra de la ciudadana RUTH ESTHER LOGREIRA DE PÉREZ, antes identificada, esta ultima en su condición de hermana y heredera conocida del finado ciudadano MARCO ANTONIO LOGREIRA LEAÑO (+); con ocasión alapublicación del edicto ordenado por este Tribunal a tenor del artículo507 del Código Civil, han comparecido ante este Tribunal la ciudadana JANETH MARGARITA FERRER MARQUEZ, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente MARCO ANDRES LOGREIRA FERRER, presuntamente heredero conocido del ciudadano MARCO ANTONIO LOGREIRA LEAÑO (+), y la ciudadana JORDELIS ELENA GONZALEZ FUENMAYOR, quien actúa en representación de su hijo, el niño ANDRES ALEJANDRO LOGREIRA GONZALEZ, también presuntamente heredero conocido del ciudadano MARCO ANTONIO LOGREIRA LEAÑO (+), según se desprenden de las documentales consignadas mediante escritos judiciales de fecha veinte (20) de noviembre de 2025 y veintiséis (26) de noviembre de 2025, por las prenombradas ciudadanas JANETH MARGARITA FERRER MARQUEZ y JORDELIS ELENA GONZALEZ FUENMAYOR.Es por lo que, quien juzga considera traer a colación lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que reza:
“… Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación…”.
Al respecto el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, segunda edición, Tomo II, señala:
“… En cuanto a la competencia judicial para conocer de las acciones en referencia, cabe primeramente señalar que el art. 177 (Parág. Primero, a) LOPNA, indica que el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es competente para conocer sobre los asuntos de filiación. Sin embargo, resultaríaabsurdo interpretar y aplicar literalmente dicha norma, toda vez que no tendría sentido alguno que un juicio sobre filiación matrimonial o extramatrimonial, en el que todas sus partes sean personas de mayor edad, debiera llevarse a cabo ante el Tribunal protector de los derechos de personas de menor edad. Lo antes dicho, por lo demás, resulta confirmado por la previsión del art. 453 ejusdem, de acuerdo con el cual la competencia territorial normal de dichos Tribunales especiales, se establece en función “de la residencia del niño o del adolescente”, que por hipótesis no existe en el caso en el caso aludido. De manera que la disposición legal primeramente indicada, únicamente debe aplicarse cuando alguna o todas las partes del juicio sobre filiación del cual se trate, son aun de menor de edad. En todos los demás casos, la competencia corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos de Familia, con jurisdicción en el lugar del domicilio del hijo o de quien pretende ser declarado como tal (art. 231)…”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No.1951, de fecha quince (15) de diciembre de 2011, estableció:

“Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de MonroCesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”
De la norma y criterio doctrinario parcialmente transcritos, se desprende que en principio los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos a filiación, que involucren niños, niñas y adolescentes, asimismo, que en todos aquellos juicios de esta naturaleza, en que los involucrados sean mayores de 18 años de edad, es competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos de Familia, sin embargo, posteriormente este criterio fue abandonado por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, y estableció que estos Tribunales especiales tienen competencias en las demandas que puedan incidir directamente en la vida civil de niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con el carácter con el que intervenga en el proceso.ASI SE OBSERVA.
Ahora bien, en el acaso in examine, en virtud de la incorporación del adolescenteMARCO ANDRES LOGREIRA FERRER, menor de edad, con cédula de identidad No. 32.577.384, de este mismo domicilio, representado por su madre la ciudadana JANETH MARGARITA FERRER MARQUEZ; y del niño ANDRES ALEJANDRO LOGREIRA GONZALEZ, menor de edad, de cinco años, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia,representado por su madre la ciudadana JORDELIS ELENA GONZALEZ FUENMAYOR, todos identificados con anterioridad, con ocasión a la publicación del edicto ordenada por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el últimoparte del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal evidencia fuero atrayente al Tribunal especial en la materia, tal y como lo es el juez con competencia en Protección para el Niño, Niña y Adolescente, como antes se señaló. ASÍ SE DETERMINA.
Así las cosas, observando este Órgano Jurisdiccional, la incompetencia sobrevenida para continuar conociendo de la presente causa, y atendiendo a las normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestosantes reseñados, conforme a los cuales la presente causa por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD debe continuar su curso y ser decidida por el Juez de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA-
Por los fundamentos utsupra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIAa este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la YAILIN CHIQUINQUIRÁ MAYOR VILORIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-14.630.698, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana RUTH ESTHER LOGREIRA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-13.757.997, de este mismo domicilio.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE ALTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección para el Niño, Niña y adolescente del estado Zulia, a los efectos de que dicha causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de esa Jurisdicción a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) de diciembre dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
FDO
ZULAY VIRGINA GUERRERO DELGADO LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHOURDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y quince minutos de la mañana (¬10:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 163-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.