REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.943
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que fue interpuesta por el ciudadano JAVIER DE LOS SANTOS GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-12.999.269, estando debidamente representado por los profesionales del derecho JASMIRY PAZ MENDOZA, KARELIS HERNANDEZ BRAVO y WOLFGAN RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.885, 109.534 y 42.921 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOCORRO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.243.518; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa lo siguiente:
I. DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 08.03.2024, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-072-2024.
Ahora bien, en fecha 13.03.2024, este Órgano Jurisdiccional dicto auto instando a la parte actora a cumplir los extremos de ley requeridos para llevar el presente procedimiento.
Subsiguientemente, en fecha 19.03.2024, este juzgado vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, en la cual da cumplimiento a lo instado, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, siguiendo su trámite a través del Procedimiento Especial.
Posteriormente, en fecha 15.04.2024, se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 24.04.2024, la alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, con ocasión a la citación de la parte demandada, anteriormente identificada, a lo cual expone que dicha citación fue infructuosa.
En fecha 02.05.2024, la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se ordene la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en fecha 08.05.2024, este Juzgado en vista de la diligencia que antecede y de la exposición de la alguacil de este Tribunal de fecha 24.04.2024, ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a fin de que informe los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOCORRO MONASTERIOS. En misma fecha se libró oficio.
En fecha 15.05.2024, la alguacil de este Juzgado expuso haber hecho entrega del oficio No. 160-2024 dirigido al Director del Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).
Asimismo en fecha 21.01.2025, la alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado al SAIME en donde le fue entregado oficio No 280-6 junto con los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOCORRO MONASTERIOS, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 10.02.2025, la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación cartelaria de la parte demandada. Seguidamente en fecha 12.02.2025, este Juzgado ordena librar los correspondientes carteles de citación.
En fecha 09.04.2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones que fueron solicitadas con ocasión de la citación de la parte de mandada.
En fecha 02.06.2025, la apoderada judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual solicita se designe defensor Ad-Litem a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOCORRO MONASTERIOS. En este sentido, en fecha 06.06.2025 este Tribunal designa como defensor Ad-Litem al profesional del derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.088. En misma fecha se libró boleta de notificación.
Por último, en fecha 27.11.2025, la parte demandada presentó escrito de convenimiento al cual se circunscribe el presente fallo.
Seguidamente en fecha 16.12.2025, la parte actora manifestó su conformidad con los términos expuestos en el escrito de convenimiento consignado por la parte demandada.
II. CONVENIMIENTO
De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha 27.11.2025, la parte demandada procedió ante este Juzgado a convenir de la siguiente manera:
“Yo, Ángel Alberto Rendiles Ortiz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad V-15.381.702, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SOCORRO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.243.518, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, según documento poder debidamente otorgado por ante el Notario Público de la Florida, posteriormente apostillado por ante el Estado de la Florida, posteriormente traducido y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2025, dejándolo inscrito bajo el numero 33 folio 193, tomo 4, ante usted, con el debido respeto acudo para exponer: Con el objeto de poner fin al proceso Judicial que incoara en mi contra el ciudadano JAVIER DE LOS SANTOS GUERRERO RAMREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.999.269, a Convengo en la demanda, y en este sentido, Cedo a Favor del Mencionado Ciudadano, el Cincuenta Por ciento 50% que me corresponde del inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas PA-2 ubicado en el primer módulo, Planta Alta del Edificio denominado Residencias Versalles, que forma parte de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,03 mt2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: linda con patio; SUR: linda con puestos de estacionamiento; ESTE: linda con áreas verdes comunes: OESTE: Linda con Apartamento PA-1, por la parte de arriba linda con planta y techo y por la parte de abajo linda con departamento PB-2, las dependencias y demás datos identificatorios se encuentran en el documento de propiedad del inmueble que se encuentra agregado a las actas del expediente, y que se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble nos pertenece a tenor de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de 13 de junio de 2012, bajo el N° 2012.1238, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.3544, y correspondiente al libro de folio real del año 2012, a partir de este momento el mencionado inmueble quedará única y exclusiva propiedad del ciudadano Javier de los Santos Guerrero Ramírez, arriba identificado, es así, como a partir de la sentencia que homologue este convenimiento y de por terminado el juicio de partición, y la posterior estampa de la nota marginal en el registro inmobiliario correspondiente, el mencionado Inmueble, quedará en plena propiedad del mencionado ciudadano JAVIER DE LOS SANTOS GUERRERO RAMÍREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.999.269. Es justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación.”
Prevé entonces esta Juzgadora, que lo anterior forma un verdadero acto de CONVENIMIENTO, en virtud de que constituye efectivamente una manifestación de voluntad por parte del demandado, con el fin de hacer cesar las diferencias existentes entre los sujetos que debaten en juicio; en este sentido establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 263 que:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Resaltado por el Tribunal).
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del CONVENIMIENTO o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para este acto, e igualmente, porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, por lo que es necesario determinar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un CONVENIMIENTO.
Tal y como lo expone el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II:
“los modos anormales de terminación del proceso se definen como auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, estando clasificados en las llamadas autocomposiciones; A) Bilaterales: que corresponde a la Transacción y Conciliación, y B) Unilaterales: referidos al desistimiento y convenimiento en la demanda, teniendo la limitante de no abarcar los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.”
Además de ello, y según el procesalista Italiano Francesco Carnelutti, el término autocomposición procesal, es utilizado para abarcar todas aquellas instituciones procesales, que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos al juicio, cuyo contenido es la declaración de voluntad concreta de ley objetivada en la sentencia, con la cual se le pone fin a la controversia puesta a su conocimiento mediante el libelo de demanda.
Partiendo de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 556, emitida por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en fecha seis (06) de julio del 2004, dejó asentado con respecto al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“Una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.”
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder CONVENIR, desistir o transigir, los apoderados judiciales en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa. Ahora bien, esta Operadora de Justicia,al analizar exhaustivamente del presente expediente, observa que el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO RENDILES ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.547, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOCORRO MONASTERIOS, y teniendo el mismo facultad expresa para poder CONVENIR, tal como se aprecia en las actas procesales, en los folios setenta y uno (71) al folio setenta y ocho (78), mediante PODER JUDICIAL ESPECIAL, según consta de documento poder debidamente otorgado por ante el Notario Público de la Florida, posteriormente apostillado por ante el Estado de Florida, traducido por la ciudadana Vivian Aurora Toledano Uría, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-7.796.350, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, inscrito bajo el No. 33, folio 193, tomo 4. Determinándose en virtud de lo anterior suficientemente satisfecha la revisión y verificación de la expresa la facultad para convenir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem ASI SE APRECIA.-
En igual sentido, al analizar exhaustivamente el expediente contenido de la presente causa, se considera constatado por esta Sentenciadora, que efectivamente fue el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO RENDILES ORTIZ, inscrito en el NPREABOGADO bajo el No. 108.547, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOCORRO MONASTERIOS, quien procedió a manifestar expresamente y mediante escrito, su voluntad de CONVENIR en los hechos alegados por el accionante en la demanda respectiva, cumpliendo así como exigido por el legislador venezolano en la ley adjetiva; por lo que se procederá a homologarse EL CONVENIMIENTO propuesto y ASÍ SE DECIDE.-
III. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO interpuesto mediante escrito en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, suscrito por la parte demandada del presente proceso, el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO RENDILES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.547, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOCORRO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.243.518; en consecuencia CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, ordenándose proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 173-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
ZVG/Cb/vh
Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Juzgado, CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.943, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del 2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
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