REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
I.- INTRODUCCIÓN.
Conoce este Juzgado de Primera Instancia del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 2017, expediente No. 483-7495, bajo el No. 43, Tomo 30A RM1, RIF Nro. J-40976720-5 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado DANIEL BENITO AVILA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.578; representación que se acredita de Poder Judicial, amplio y suficiente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de julio de 2025, No. 21, Tomo 28, folios 185 hasta 190, que riela del folio No. ocho (8) al folio No. once (11) del presente expediente; en contra de la sociedad mercantil FARMACIA ZILKA NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia con fecha once (11) de octubre de 2002, anotado bajo el No. 28, Tomo 45ª expediente 31542, posteriormente modificada según acta de asamblea de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, No. 9, Tomo 38, Protocolo A;, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-309580876; en virtud de la distribución No. TPI-276-2025, efectuada en fecha once (11) de agosto de 2025, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara.
II.- RELACION DE ACTAS.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a cumplir con los extremos de ley requeridos para la admisibilidad de la demanda. En fecha primero (1) de octubre de 2025, la parte interesada dio cumplimiento a lo instado por este Juzgado.
En consecuencia, en fecha seis (6) de octubre de 2025, este Tribunal dictó decreto intimatorio en la presente causa, ordenándose en el mismo acto la intimación del ciudadano HECTOR JOSE BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.419.223, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FARMACIA ZILKA NORTE C.A., antes identificada.
En fecha ocho (8) de octubre de 2025, la parte actora dejó constancia de haber puesto a disposición de este Juzgado los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación. En misma fecha, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de medida cautelar.
Luego, en fecha nueve (9) de octubre de 2025, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte accionante los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, se libraron boletas de intimación. Por otro lado, en fecha catorce (14) de octubre de 2025, la abogada ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 306.206, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, reservándose el ejercicio, sustituyó poder judicial a la abogada RONAYIB MARTHA QUERALES BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 309.594.
Consta en la pieza de medidasque en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Juzgado dictó sentencia bajo el No. 134-2025, mediante la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en misma fecha se libró despacho de comisión a efectos de la ejecución de la referida medida cautelar.
De igual modo,consta en la pieza de medidas, que en fecha tres (3) de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a ejecutar la Medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal.
III. DEL CONVENIMIENTO.
Por medio del Acta de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo de fecha tres(3) de diciembre de 2025, efectuada por elJuzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dejó constancia que una vez constituido dicho Tribunal comisionado en la dirección proporcionada por la representación judicial de la parte demandante, se apersonó el ciudadano HECTOR JOSE BERMUDEZ HERNANDEZ, antes identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil FARMACIA ZILKA NORTE C.A., parte demandada de la presente causa; carácter que se acredita de copia simple deActa de Asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha quince (15) de agosto de 2016, correspondiente a la Sociedad Mercantil ZILKA NORTE C.A. antes identificada, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, bajo el número 38, tomon197A485, la cual riela del folio veintinueve (29) al folio 34 de la pieza principal del presente expediente; debidamente asistido por el abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 131.971.En este sentido, esta Jurisdicente trae a colación lo transcrito en la referida Acta de Ejecución de la Medida preventiva de Embargo, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, miércoles tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora previamente fijados por este Tribunal para llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES por INTIMACIÓN que sigue la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACEUTICA 24 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 2017, expediente No. 483-7495, bajo el No. 43, Tomo 30A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA ZILCA NORTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre 2022, anotado bajo el No. 28, Tomo 45A, expediente 31542, posteriormente modificada según acta de asamblea de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, No. 9, Tomo 38, Protocolo A respectivamente, medida decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución en fecha dieciséis (16) de octubre del año veinticinco (2025), que debe recaer sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil FARMACIA ZILCA NORTE, C.A, antes identificada, debiendo practicarse hasta cubrir el doble del monte especificado en el decreto intimatorio proferido por el Juzgado de Primera Instancia constituido por la cantidad DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS (USD. 19.883, 04), equivalente en moneda venezolana a CUATRO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.004.637,23 Bs.) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 991,65), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA CÉNTIMOS (199.777,80 Bs.), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 20.824,69), cuyo cambio a moneda nacional corresponde el monto de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON CUATRO CÉNTIMOS (4.195.342,04 Bs), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicara hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en la cual se determinó un monto por NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 9.916.52), equivalente en moneda venezolana a UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.838.423,64 Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela, para el momento en el cual se dictó el decreto intimatorio. Seguidamente, este Tribunal salió de su sede en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, del funcionario ciudadano JUAN CARLOS BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.449.016, adscrito a la Policía del Estado Zulia, y la perito evaluador MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.787.043, se constituyó el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULA, en la siguiente dirección proporcionada por la Apoderada Judicial de la parte actora anteriormente mencionada ¨ Av. Fuerzas Armadas, C.C. Nasa Norte Local 7 PB, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia¨, dirección verificada a través de Google MAPS, la cual será agregada en la presente acta. Una vez constituido este Tribunal por la Juez Provisoria JENNY MEISNER y la secretaria JOSCARILY SANCHEZ, seguidamente, se procedió a realizar las diligencias pertinentes y el respectivo llamado de Ley para manifestar el objeto del traslado, este Tribunal deja constancia que se encontraba presente en el sitio la ciudadana MARY ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.885.917, quien dijo ser vendedora de la Sociedad Mercantil FARMACIA ZILKA NORTE, C.A, antes identificada; a quien se le impuso el motivo del traslado y le indicamos que se comunicara con el presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, acto seguido, la ciudadana antes mencionada MARY ISABEL GONZALEZ, antes identificada, realizo llamada telefónica a través de su aparato electrónico ( celular), y se le notificó al ciudadano HECTOR JOSE BERMUDEZ HERNANDEZ, haciendo uso de los medios telemáticos este tribunal le impuso el objeto de su traslado y constitución. Se le concede al notificado un plazo de treinta (30) minutos a los fines de que se apersone al lugar y se comunique con su abogado de confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 No. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplido el lapso de espera se hizo presente el ciudadano quien se identificó con cedula de identidad HECTOR JOSE BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-10.419.223, actuando en este acto como Presidente de Sociedad Mercantil FARMACIA ZILKA NORTE, C.A, antes identificada; el cual se pudo verificar a través de la copia certificada del Acta de asamblea la cual será agregada a la presente comisión en copia fotostática simple, y su abogado asistente IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.971, quien expuso: en nombre de mi representada y con la asistencia antes indicada libre de presión y apremio y sin que signifique renuncia, total o parcial a los derechos constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa renuncio al termino procesal que le corresponde para contestar la presente demanda, ya que me doy en su nombre y en el mío propio emplazado, intimado y notificado de todos los actos procesales a que se contrae la presente demanda, conviniendo de manera expresa en todos y cada uno de sus argumentos de hecho y de derecho los cuales en este acto damos por producidos y como consecuencia de ellos reconozco y acepto que las facturas e instrumentos comerciales base de la acción intentada son totalmente oponibles y jurídicamente aceptados en nombre de mi representada. Así mismo, y con la finalidad de evitar la continuidad de las bases procesales subsiguientes en la presente causa ofrezco pagar como monto único la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.500), suma esta que comprende el monto de las obligaciones objeto de la presente demanda e igualmente de las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales causados en la presente causa. Los cuales de conformidad con las disposiciones cambiarias que regulan el sistema cambiario venezolano contenidas en la Ley del banco central y las resoluciones administrativas donde constan los convenios cambiarios aplicables a la estimación de obligaciones en moneda de curso legal a la tasa del día de hoy fijada por el banco central de Venezuela asciende a la suma de UN MILON OHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (Bs.1.869.00.00). En este estado, el abogado de la parte demandada expone: acepto el ofrecimiento de pago indicado por la parte demandada en los términos y condiciones antes indicados, igualmente solicito a este tribunal comisionado se obtenga de practicar la medida de embargo objeto de su traslado y comisión, igualmente a los fines de la cancelación indiciada en esta acta por parte de la empresa demandada indico que el pago antes referido se deberá verificar por los montos y cuentas que a continuación se indican, en la corriente a nombre de DROGUERIA FARMACEUTICA 24, C.A, RIF: J-409767205, No. 0134-0526315261042916, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, en su equivalente en bolívares al banco central de Venezuela correspondiente a UN MILLON SEISCIENTOS DIECINUEVEMIL OCHOCIENTOS (Bs, 1.619.800), y el saldo restante, es decir la suma de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000.00), o su equivalente en moneda nacional es decir la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOCIIENTOS ( BS. 243.200), en la cuenta corriente a nombre de DANIEL BENITO AVILA PARRA, V-13.512.710, Banco Banesco, identificada el No. 0134-0079260793133537. Es todo. Este Tribunal ordena la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa para que lo homologue y pase autoridad de cosa Juzgada en la presente transacción, Siendo las doce y diecisiete horas y minutos de la tarde (12:17 p.m.) dejando expresa constancia que se ha dado cumplimiento a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la gratuidad de la justicia por cuanto no le está dado a este Organismo establecer tasas o aranceles y exigir pago alguno por los servicios prestados, así lo hacen constar quienes suscriben esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman…”.
Prevé entonces esta Juzgadora, que lo anterior forma un verdadero acto de convenimiento, en virtud de que constituye efectivamente una manifestación de voluntad por parte del demandado, con el fin de hacer cesar las diferencias existentes entre los sujetos que debaten en juicio; en este sentido establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 263 que:
“Artículo 263:En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Resaltado por el Tribunal).
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para este acto, e igualmente, porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, por lo que es necesario determinar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Tal y como lo expone el autor RengelRomberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II:
“Los modos anormales de terminación del proceso se definen como auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, estando clasificados en las llamadas autocomposiciones; A) Bilaterales: que corresponde a la Transacción y Conciliación, y B) Unilaterales: referidos al desistimiento y convenimiento en la demanda, teniendo la limitante de no abarcar los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.”
Además de ello, y según el procesalista Italiano Francesco Carnelutti, el término autocomposición procesal, es utilizado para abarcar todas aquellas instituciones procesales, que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos al juicio, cuyo contenido es la declaración de voluntad concreta de ley objetivada en la sentencia, con la cual se le pone fin a la controversia puesta a su conocimiento mediante el libelo de demanda.
Partiendo de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 556, emitida por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en fecha seis (06) de julio del 2004, dejó asentado con respecto al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.”
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder CONVENIR, desistir o transigir, a través de apoderado judicial, es ineludible que en el instrumento poder otorgado para tal fin, conste la facultad expresa. No obstante, en el caso de autos,el Acta de Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo donde se encuentra contenido el acto de autocomposición procesal, se encuentra suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE BERMUDEZ HERNANDEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil demandadaFARMACIA ZILKA NORTE C.A., debidamente asistido por el abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, ambos identificados anteriormente, evidenciándose el cabal cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En derivación de la aprobación expresada, se le da el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo de la presente causa, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo pactadoentre las partes. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:HOMOLOGADOel convenimiento efectuado por el ciudadano HECTOR JOSE BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.419.223, en su condición de presidente de la sociedad mercantil FARMACIA ZILKA NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia con fecha once (11) de octubre de 2002, anotado bajo el No. 28, Tomo 45ª expediente 31542, posteriormente modificada según acta de asamblea de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, No. 9, Tomo 38, Protocolo A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-309580876, mediante Acta de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo de fecha tres (3) de diciembre de 2025, efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia CONSUMADOel modo anormal de terminación del proceso, ordenándose proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO:No se archive el expediente.
CUARTO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 170-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
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