REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Expediente No. 46.779
I. INTRODUCCION
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Toma 4-A, modificada y transformada su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo: 5-A, de los libros respectivos, además atendiendo lo constante en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, bajo el No. 42, Tomo: 54-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el cinco (05) de marzo de 2020, con domicilio en la calle muro, avenida 71, No. 96, local Coquivacoa. Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez, del estado Zulia, debidamente representada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 221.330 en contra de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2001, bajo el N 8, Tomo: 36-A de los Libros respectivos, debidamente representada por los profesionales del derecho CÉSAR ANDRES VILLA CRESPO Y MARCO ANTONIO CAMPOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 195.196 y 131.620, respectivamente, mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:


II. DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha cinco (05) de mayo de 2022, fue recibida por ante el correo institucional de este Juzgado, demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, CA en contra de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A., y la cual fue admitida mediante auto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas del recibimiento de los emolumentos y demás medios necesarios para la práctica de la intimación. Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de 2022 este Juzgado ordenó librar los recaudos respectivos.
Estando en trámite la citación de la parte demandada, compareció ésta en fecha primero (01) de noviembre de 2022, a través de su representación judicial y solicitó la reposición de la causa y la suspensión de la causa para la notificación del Procurador General de la República. Habiendo sido proveído dicho pedimento, y librados los recaudos respectivos, en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, este Juzgado designó como correo especial a la representación judicial de la parte demandada, para la entrega de la indicada notificación.
En cronología con lo anterior, el día quince (15) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, produjo las resultas de la notificación del Procurador General de la República, procediendo posteriormente por actuación de fecha tres (03) de marzo de 2023, a oponer cuestiones previas.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, este Juzgado ordenó la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda. En consecuencia en fecha veintidos (22) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, siendo admitido por auto del dia veinte (20) de julio de 2023, al solo efecto devolutivo y ordenó la remisión del recurso al superior.
En fecha diecinueve (19) enero de 2024, dado lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba. En este sentido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, fue dictada Resolución declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada. De consecuencia, el día nueve (09) de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, en fecha diez (10) de febrero de 2025, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes, procediendo el Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, a la admisión de las mismas.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, la ciudadana ZULAY VIRGINIA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria designada por el Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Finalmente, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, las partes actuantes suscribieron transacción judicial como medio alternativo al terminación del proceso.
III. DE LA TRANSACCIÓN
El escrito transaccional, suscrito por ambas partes, fue circunscrito a lo siguiente:

"Las partes mediante reciprocas concesiones, han convenido en la celebración del presente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones:

CLÀUSULA PRIMERA OBJETO Y EXTINCIÓN DEL LITIGIO. El presente acuerdo tiene por objeto poner fin, de manera total, definitiva e irrevocable, al juicio de Cobro de Bolívares que cursa por ante este Juzgado bajo el Expediente N° 46.779, así como a cualquier otra controversia acción o pretensión que pudiere derivarse de la relación comercial que dio origen a la demanda.

CLÀUSULA SEGUNDA: MONTO TOTAL DE LA TRANSACCIÓN, La sociedad mercantil WEST- CONSTRUCCIONES, C.A (WESCA), en su carácter de parte demandada, se obliga a pagar a la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., en su carácter de parte demandante, la cantidad total de SESENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $60.000,00), como único y total contraprestación para la extinción de la obligación demandada y la renuncia a todas las acciones y derechos derivados de presente litigio.

CLÀUSULA TERCERA: FORMA Y CALENDARIO DE PAGO. El monto total de la transacción será cancelado por WEST-CONSTRUCCIONES, C.A (WESCA) a CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. de la siguiente manera:
1. Pago Inicial: La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $20.000,00) los cuales se entregarán el viernes doce (12) de diciembre del 2025 al representante legal de la demandante, junto a su respectivo recibo de recepción de dicho monto.
2. Cuatro Cuotas Mensuales y Consecutivas: La cantidad restante de CUARENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $40.000,00) será pagada en cuatro (4) cuotas mensuales de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $10.000,00) cada una, de las cuales se deberá realizar un recibo de recepción conforme de cada pago por parte del representante legal de la demandante. Los pagos se deberán realizar en las siguientes fechas:

• Primer Cuota: Doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).
• Segunda Cuota: Doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
• Tercera Cuota: Doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
• Cuarta y Ultima Cuota: Doce (12) de abril de dos mil veintiséis (2026).


CLAUSULA CUARTA: EFECTO LIBERATORIO TOTAL. Una vez cumplido el pago total de la cantidad establecida en la Cláusula Segunda, la Sociedad Mercantil WEST- CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA) quedará total y absolutamente liberada de toda obligación, sea de capital, intereses, daños y perjuicios, costas y costos procesales, o cualquier otro concepto, que haya sido objeto de la demanda incoada por CONTRATISTA COQUIVACOA C.A. en el expediente N° 46.779.

CLAUSULA QUINTA: CONFIDENCIALIDAD Y PENALIDAD. Las partes acuerdan mantener la más estricta confidencialidad sobre los términos y condiciones de este Acuerdo Transaccional, así como sobre toda la información intercambiada durante el proceso judicial y la negociación que lo culmina. Cualquier divulgación no autorizada a terceros, salvo requerimiento judicial expreso, generará una penalidad a cargo de la parte infractora, fijada de común acuerdo en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $10.000,00), sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios adicionales que pudieran corresponder.

CLAUSULA SEXTA. EFECTO LIBERATORIO TOTAL Y RENUNCIA DE ACCIONES. Una vez cumplido el pago total de la cantidad establecida en la Cláusula Segunda, la sociedad mercantil WEST-CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA) quedará total y absolutamente liberada de toda obligación, sea de capital, intereses daños y perjuicios, costas y costos personales, o cualquier otro concepto, que haya sido objeto de la demanda incoada por CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A en el expediente N°46.779. La parte actora renuncia a todas las acciones y derechos derivados del presente litigio

CLÀUSULA SÉPTIMA: EJECUCIÓN FORZOSA. El incumplimiento por parte de WEST- CONSTRUCCIONES,C.A. (WESCA) de cualquiera de las cuotas de pago establecidas en la Cláusula Tercera, o el incumplimiento de la Cláusula Quinta, dará el derecho a CONTRATISTA COQUIVACOA, CA. a solicitar la ejecución forzosa de la totalidad del saldo pendiente de la transacción (incluyendo el capital no pagado y las penalidades o intereses generados), sin necesidad de nuevo procedimiento, en virtud de la fuerza de cosa juzgada que adquiere este acuerdo tras su homologación."


Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen reciprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio, en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Articulo 1.713, La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como "un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir". En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra "La Transacción, Series Estudios, explica que la existencia de reciprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Articulo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre maternas en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes "la misma fuerza de la cosa juzgada", fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser licita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha diez (10) de diciembre del 2025, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien a los fines de delimitar de forma concluyente la procedencia de la presente transacción, se deben estudiar las facultades que ostentan los apoderados judiciales, por ello, es importante invocar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual indica:

Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Es menester para esta Jurisdicente, sumirse al examen y revisión de los poderes conferidos en la presente causa, esto con la finalidad de indicar de una forma óptima la procedibilidad de la presente transacción, ya que las facultades conferidas indica las atribuciones que el poderdante le concede a su apoderado.


En lo concerniente a la facultad del Profesional del Derecho JOSE GREGORIO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 21.330, se observa que del poder judicial especial conferido por la parte actora, el ciudadano JESÚS GREGORIO VAZQUEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.8.717.874 en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A por ante la Notaria Publica de Mene Grande, en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, anotado bajo el numero: 30. tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela desde el folio sesenta (60) al sesenta y uno (61) de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, efectivamente de desprende la facultad del referido apoderado de transigir en la presente causa.

En lo concerniente a la facultad de los Profesionales del Derecho CESAR ANDRES VILLA CRESPO Y MARCOS ANTONIO CAMPO GARCIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 195.196 y 131.260, se observa que del poder judicial especial conferido por la parte demandada, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RENGEL DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.429.421, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A., por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, anotado bajo el numero: 2, tomo 119, folios 12 hasta al 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela desde el folio ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) de la pieza marcada como PRINCIPAL 4, efectivamente se desprende la facultad de los referidos apoderados de transigir en la presente causa.

Por tanto de los poderes conferidos, se determina que si están cubiertos los extremos previstos en el precitado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a las facultades expresas de los apoderados, ASI SE DETERMINA.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece une directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias", asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por lay especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.

IV. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL suscito mediante escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2025, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) incoado por la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A, modificada y transformada su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo: 5-A, de los libros respectivos, además atendiendo lo constante en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, bajo el No. 42, Tomo: 54-А у Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el cinco (05) de marzo de 2020, en contra de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2001, bajo el N° 8. Tomo: 36-A de los Libros respectivos, en consecuencia CONSUMADOQ el modo anormal de terminación del proceso. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No se ordena el Archivo del expediente hasta tanto conste el total pago de las obligaciones asumidas en el presente acuerdo transaccional.
TERCERO: No hay condenatoria encostas por la naturaleza de lo decidido.

Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.ts, gob ve Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotado bajo el No. 171-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.-