REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.049
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha cuatro (4) de diciembre del 2024, presentado por la abogada en ejercicio ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.923, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.544.100, domiciliada en España, en el Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA¸ en contra de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, bajo el No. 11, Tomo 47, y de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ y MARÍA DEL CARMEN ESTÉVEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad No. 14.305.081 y 14.698.723, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero en su condición de ex cónyuge y accionista de la referida sociedad mercantil, respectivamente, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
• Solicitó la parte actora que se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que le corresponden al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, dentro de la sociedad MERCANTIL RECAMBIO LA PLAZA, C.A.
• Solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A, así como en la administración que comprometa actos de disposición del patrimonio y los activos de la misma.
• Solicitó se decrete MEDIDA INNOMINADA ORDENANDO FORMAR UN INVENTARIO SOLEMNE, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del Tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A, antes identificada.
• Solicitó MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, argumentando que se encuentra presuntamente demostrado que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, antes identificado, posee doscientas cincuenta (250) acciones en la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A, que presuntamente fueron vendidas por el durante la vigencia del matrimonio y adquiridas nuevamente una vez disuelto el vinculo matrimonial.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, se deberán concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” (Resaltado del Tribunal).

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, riela en actas procesales, las documentales que se describen a continuación:
1. Documental: Poder general Judicial, debidamente otorgado por la ciudadana MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA a la profesional del derecho ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA, debidamente otorgado en España, ante la Notaria de Vigo, en fecha once (11) de julio de 2023, No. 2216 de su protocolo, debidamente apostillado en fecha en fecha trece (13) de julio de 2023.
2. Documental: copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A.
3. Documental: copia certificada de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A., de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2021.
4. Documental: Acta de matrimonio entre los ciudadanos MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA y ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, de fecha diez (10) de septiembre de 2005, bajo el No. 137, con fecha de certificación seis (6) de febrero de 2018.
5. Documental: acta de nacimiento de ALEJANDRO JAVIER GUERRERO MOLERO, bajo el No. 314, con fecha de certificación veinticuatro (24) de mayo de 2023.
6. Documental: acta de nacimiento de FABIANA VICTORIA GUERRERO MOLERO, nacida en fecha veintisiete (27) de febrero de 2011, acta No. 069, de fecha seis (6) de abril de 2011.
7. Documental: acta de nacimiento (casi ilegible) de ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, acta No. 21, de fecha dieciséis (16) de junio de 2016.
8. Documental: acta de nacimiento de MARÍA ALEJANDRA CALDERON, acta No. 21, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023.
9. Documental: copia certificada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, de la sentencia de divorcio por desafecto, la cual disolvió el vínculo matrimonial de los MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA y ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, antes identificados, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada el día siete (7) de agosto de 2023.
10. Documental: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A., de fecha veintidós (22) de agosto de 2024.

En relación a las documentales, antes singularizadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas solicitadas; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. ASI SE APRECIA.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, siendo alegado por la parte accionante lo siguiente: “…. según lo explanado anteriormente en los hechos de la presente solicitud de medida, existe la prueba fehaciente del derecho reclamado, del acta constitutiva y las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, lo que demuestra el derecho de mi representada sobre el capital social y patrimonial de la referida sociedad mercantil….”.
En relación a lo anterior, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforman el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, puede acreditarse el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho). En efecto es posible, para quien suscribe el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama, por ser presuntamente accionista de la sociedad mercantil “RECAMBIOS LA PLAZA C.A., antes identificada, desprendiéndose dicha presunción de los medios probatorios aportados, específicamente del Acta Constitutiva de la referida sociedad así como del acta de Asamblea General, cuya nulidad se solicita en el juicio principal, pudiéndose así establecer el humo al buen derecho tantas veces descrito por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente: “….es necesario indicar que el peligro deviene en gran parte de la capacidad de libre disposición que posee el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, antes identificado, motivo por el cual realizó la venta fraudulenta de las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento de mi poderdante,…..”. Es por lo que, la parte accionante solicita las medidas cautelares, para garantizar los derechos e intereses de la comunidad conyugal que fue fomentada por los ciudadanos MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA y ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, dado que éste ultimo, presuntamente, vendió la totalidad de sus acciones de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A., a su progenitora, es decir la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ESTÉVEZ GARCÍA, alegando el actor, que se hace necesario obtener medidas cautelares que en todo caso propenden a garantizar que el resultado de este pronunciamiento no quede ilusorio en el tiempo del mismo, situación de eminente peligro en la demora.
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se determina que es posible extraer indicios que le permiten a esta Juzgadora, establecer el requerido juicio de verosimilitud a los fines de acreditar el mencionado requisito, ya que con la constatación prima facie de los actos ejecutados por el codemandado en el seno de la sociedad mercantil hoy también demandada, en cuanto a los actos de venta de las acciones, en la persona de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ESTÉVEZ GARCÍA, quien en acta de nacimiento No. 314 aparece como la progenitora del codemandado, lo que en efecto puede hacer presuponer que existe un riesgo de los eventuales efectos de la sentencia definitiva que pueda ser dictada en el juicio principal, dada la naturaleza del mismo. Por los motivos antes descritos, se determina como satisfecho el presupuesto del periculum in mora, como segundo requisito de procedencia no solo para las medidas cautelares nominadas solicitadas sino para las innominadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se determina.
Finalmente, en relación al tercer requisito, el periculum in damni, la parte presuntamente agraviada expresó lo siguiente: “… es necesario reseñar que ciertamente no solo existe la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, sino que, además se encuentra latente un peligro o temor por el daño o lesiones que la continuidad de actos devenidos del poder y las facultades que en la sociedad mercantil antes mencionada posee el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, plenamente identificado, por ser accionista y fungir como vicepresidente de la sociedad mercantil Recambios La Plaza C.A., aunado a que no existe actualmente una decisión judicial que evite la dilapidación o violación de los derechos sociales y patrimoniales que le corresponden a mi representada por comunidad conyugal…. “. Con respecto a dicho requisito, quien aquí decide, considera que se cumple con el requisito del periculum in damni, en virtud del temor latente por los posibles daños o lesiones que presuntamente pudieran ocasionarse a la comunidad conyugal de los ciudadanos MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA y ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, en virtud que el ciudadano antes mencionado presuntamente vendió la totalidad de las acciones que formaban parte de la comunidad conyugal. Así se establece.
1. En el caso sub examine, de un estudio al escrito de solicitud de medidas cautelares, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que le corresponden al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, dentro de la sociedad mercantil RECAMBIO LA PLAZA, C.A, quien es tenedor de doscientos cincuenta (250) de acciones de la sociedad mercantil antes identificada, revisados como han sido los extremos de ley en torno al decreto de providencias cautelares, se dan por reproducidos los relativos al Periculum in mora y Fumus Bonus Iuris; es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00BS), lo cual equivale al cien por ciento de las acciones que le correspondían al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, del capital social de la sociedad mercantil RECAMBIO LA PLAZA, C.A, monto que se desprende del Acta Constitutiva de fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotada bajo el No. 11, Tomo 47, la cual fue presentada como anexo, y riela en la pieza principal del presente juicio. Así se ordena. En tal sentido se acuerda comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de dicha medida, la cual deberá ser asentada en el libro de accionistas. Líbrese el despacho de comisión correspondiente con oficio. Asimismo, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad que el Registrador tome divida nota de la presente medida.
2. Ahora bien, respecto a la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA este Juzgado observa que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), al igual que el requisito periculum in damni, fundado en el temor latente por los posibles daños o lesiones que presuntamente pudieran ocasionarse a la comunidad conyugal, cuya venta se encuentra contenida en el acta objeto de la presente pretensión; es por lo que, se declara procedente por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA, de la sociedad mercantil RECAMBIO LA PLAZA, C.A., en cuanto a que se prohíbe realizar cualquier acto que sea tendente a alterar o transformar los sujetos que conforman la misma. En consecuencia, a los efectos se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad que el Registrador se abstenga de realizar anotaciones registrales que comprendan actos que sean tendentes a alterar o transformar los sujetos que conforman la misma. Líbrese oficio. En el mismo sentido, se acuerda comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de dicha medida, quien se encargará de asentar en el libro de accionistas la presente cautelar. Líbrese el despacho de comisión correspondiente con oficio.
3. Ahora bien, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS, este Juzgado, considerando que las medidas cautelares innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos teniendo por objeto hacer cesar continuidad de la lesión, características estas que no tiene la anotación de la litis a la cual se refiere el artículo 1.921 del Código Civil (acción pauliana, recisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción). Con tales anotaciones no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tiene por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo. La anotación de la litis impide la eficacia protectora de la fe pública registral para terceros adquirentes, siendo su efecto fundamental el evitar que ´peste pueda alegar con posterioridad que no tenia conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Así estas consideraciones, y en visión a que la presente demanda no se encuentra tipificada en los casos del relacionados en el artículo 1.921 del código Civil, se declara IMPROCEDENTE el decreto de la Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS, la cual fue solicitada por la parte accionante para que obre contra la sociedad mercantil RECAMBIO LA PLAZA, C.A, en el expediente 483-11416 inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así de decide.
4. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar que ORDENE FORMAR UN INVENTARIO SOLEMNE, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del Tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad mercantil RECAMBIO LA PLAZA, C.A., respecto a esta solicitud cautelar, considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor del accionante con las medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO, así como las medidas de PROHIBICIÓN DE INNONAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA decretadas como fueron en líneas pretéritas; es por lo que este órgano Jurisdiccional considera suficientemente satisfecha la pretensión cautelar, y por vía de consecuencia mal podría ordenarse el decreto de las subsiguientes medidas de ANOTACIÓN DE LA LITIS Y DE FORMACIÓN DE INVENTARIO SOLEMNE, sobre la sociedad mercantil RECAMBIO LA PLAZA, C.A. Así se Determina.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara PROCEDENTE Medida Cautelar EMBARGO PREVENTIVO sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que le corresponden al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ, dentro de la sociedad mercantil RECAMBIO LA PLAZA, C.A, el cual es tenedor de doscientos cincuenta (250) de acciones de la sociedad mercantil antes identificada, las cuales tienen un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 BS), en la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA propuesta por la ciudadana MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.544.100, domiciliada en España, en contra de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, bajo el No. 11, Tomo 47, y de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ y MARÍA DEL CARMEN ESTÉVEZ GARCÍA.
SEGUNDO: se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE INNONAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA de la sociedad mercantil RECAMBIO LA PLAZA, C.A., solicitada en la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA propuesta por la ciudadana MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.544.100, domiciliada en España, en contra de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, bajo el No. 11, Tomo 47, y de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ y MARÍA DEL CARMEN ESTÉVEZ GARCÍA.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS, l RECAMBIO LA PLAZA, C.A., solicitada en la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA propuesta por la ciudadana MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.544.100, domiciliada en España, en contra de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, bajo el No. 11, Tomo 47, y de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ y MARÍA DEL CARMEN ESTÉVEZ GARCÍA.
CUARTO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de DE FORMAR UN INVENTARIO SOLEMNE, solicitada en la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA propuesta por la ciudadana MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.544.100, domiciliada en España, en contra de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, bajo el No. 11, Tomo 47, y de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTÉVEZ y MARÍA DEL CARMEN ESTÉVEZ GARCÍA.
QUINTO: se ORDENA librar despacho de comisión mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar las medidas aquí decretadas. Así como, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que se abstenga de realizar anotaciones registrales que comprendan actos que sean tendentes a alterar o transformar los sujetos que conforman la misma, esto en el expediente 483-11416 inscrito por ante ese digno Registro Mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.049, quedando anotada bajo el No. 169-2025. En misma de fecha libró despacho con oficio No. 067-2025, y oficios 068-2025 y 069-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.