REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PETROZULIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, bajo el numero: 5, tomo 5-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUTECZ, constituido por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, bajo el No. 13, Tomo 18.
conformada por:
• Sociedad mercantil CONSTRUTECZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, bajo el No. 12, tomo 68-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL, C.A (PETRONAVAL), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el No. 2, tomo 33-A RM 4to, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Sociedad mercantil SEGETTM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, bajo el No. 33, tomo 71-A, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
• y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, bajo el No. 43, tomo 113-A 485, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO
FECHA DE ENTRADA: DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2022.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por este Juzgado bajo el Nro. 127-2024, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, en la cual se declaró homologada la transacción interpuesta por las partes intervinientes en el presente juicio, y de igual manera, vista como fue la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año 2025, suscrita por las partes del juicio, mediante la cual solicitan a este Órgano jurisdiccional el cese de los efectos de la medida cautelar decretada y ejecutada; es por lo que, este Tribunal a través de auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre del año en curso, acordó pronunciarse en la pieza correspondiente sobre la presente suspensión de la medida cautelar de embargo decretada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, y la suspensión de la medida complementaria a dicha medida cautelar proferida en fecha catorce (14) de abril de 2023; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha diez (10) de octubre de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda que por motivo de COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO fue interpuesto por la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUCTECZ.
Así mismo, esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales, observa que efectivamente en el presente juicio, este Juzgado a solicitud de la parte actora, decretó en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, medida cautelar de embargo, recayendo sobre:
“…los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 287.520,00) o su equivalente en moneda nacional, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.331.787,00) respectivamente, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 35.940,00) equivalente en moneda nacional, a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 291.473,40) por concepto de costas causadas hasta el momento de la incoación de la acción, dentro de los cuales se incluye la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 28.752,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.188,00) por concepto de gastos judiciales y extra-judiciales derivados en función de este proceso, haciendo la totalidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 323.460,00), siendo su equivalente en moneda nacional a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.623.260,00)”
Y a su vez, se decretó en fecha catorce (14) de abril de 2023, medida complementaria de traslado sobre:
“…embarcación MARÍA CHIQUINQUIRÁ, matriculada con el No. AJZL-28.466, solicitada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.871, con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A. constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, bajo el numero 5, tomo 5-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la cual recae la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONTRUCTECZ inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de abril del 2005, bajo el No. 12, Tomó (sic) 68-A 485, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 287.520,00) o su equivalente en moneda nacional.”
La cual posee las siguientes características:
“… MATRICULA No.AJZL-28.466; CASCO No. INEA GG1028AD1105001001; ESLORA; quince metros con cuarenta centímetros (15.40 c.m); MANGA: Cuatro metros (4mts); PUNTAL: Dos metros con diez centímetros (2.10 cm); ARQUEO BRUTO: Veinticuatro con treinta y dos unidades (24.32 UAB); ARQUEO NETO Diez con noventa y cinco unidades (10.95 UAB); CASCO: Acero Naval;…”
En este sentido, y tal como se mencionó ut supra, esta Jurisdicente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nro. 127-2024, en la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre del 2024. Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que no fue intentado recurso alguno en contra de dicha sentencia, quedando así definitivamente firme el referido fallo; suscribiendo las partes actuantes posteriormente diligencia a través de la cual acuerdan solicitar a este Juzgado el cese de los efectos de la medida cautelar decretada por este Juzgado y aludida en líneas pretéritas; así las cosas, esta Jurisdicente de conformidad a lo peticionado dictó auto mediante el cual acordó dictar la presente decisión. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, en razón de la transacción efectuada entre las partes, y por cuanto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, que homologó el acuerdo transaccional entre las partes quedó definitivamente firme, y por cuanto las partes acordaron el cese de los efectos de la medida cautelar, del cual hubo pronunciamiento positivo de este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, es por lo que, se entiende indefectiblemente que la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO decretada en la presente causa, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva fue resuelta por acuerdo entre las partes, por lo que la medida cautelar decretada y la cual ha sido ya relacionada en la presente decisión, ha perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia; en virtud de ello, se LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO y LA MEDIDA COMPLEMENTARIA de traslado de la embarcación MARÍA CHIQUINQUIRÁ, por lo que, se ORDENA oficiar al CAPITÁN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DEL ESTADO ZULIA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que tome debida nota. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, decretada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, que recayó sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 287.520,00) o su equivalente en moneda nacional, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.331.787,00) respectivamente, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 35.940,00) equivalente en moneda nacional, a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 291.473,40) por concepto de costas causadas hasta el momento de la incoación de la acción, dentro de los cuales se incluye la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 28.752,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.188,00) por concepto de gastos judiciales y extra-judiciales derivados en función de este proceso, haciendo la totalidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 323.460,00), siendo su equivalente en moneda nacional a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.623.260,00).
SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA COMPLEMENTARIA de traslado sobre la embarcación MARÍA CHIQUINQUIRÁ, matriculada con el No. AJZL-28.466, solicitada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.871, con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A. constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, bajo el numero 5, tomo 5-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la cual recae la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONTRUCTECZ inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de abril del 2005, bajo el No. 12, tomo 68-A 485, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 287.520,00) o su equivalente en moneda nacional.
TERCERO: Se ordena oficiar al CAPITÁN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DEL ESTADO ZULIA, y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente signado con el Nro. 46.809, quedando anotada bajo el No. 168-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
ZG/Cb/nm
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