REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YURANI MERCEDES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.751.984, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
FECHA DE ENTRADA: TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
I. INTRODUCCIÓN
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Nro. TPI-453-2025 en fecha tres (03) de diciembre del 2025, interpuesta por la ciudadana YURANI MERCEDES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.751.984, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ISMARA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.815, quien alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano OSCAR JOSÉ MORALES CHOURIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.212, alegando de igual manera, que dicha relación duró treinta y nueve (39) años y que culminó con el fallecimiento del mencionado ciudadano, el día catorce (14) de julio de 2025.
En la misma fecha, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente con la nomenclatura signada con el Nro. 47.108, haciendo las anotaciones en los libros respectivos, para que continúe el trámite correspondiente y subsiguiente; ahora bien, este Juzgado a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De un estudio del escrito libelar suscrito por la ciudadana YURANI MERCEDES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, asistida por la profesional del derecho ISMARA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ambas identificadas plenamente con anterioridad, se constata una falta en cuanto a los requisitos indispensables exigidos por la ley para la admisión de la demanda incoada.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En este sentido, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El artículo 340 de la Ley adjetiva en su numeral dos 2º, establece lo siguiente:
“… El libelo de la demanda deberá expresar. …2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, (resaltado del Tribunal). (…) en primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (resaltado del tribunal)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y con ponencia de la Magistrada ponente Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, en fecha nueve (09) de abril de 2025, determinó lo siguiente:
“…Por otra parte, la decisión del 30 de diciembre de 2024, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que “…se evidencia que la parte actora no indicó de manera expresa, positiva y precisa a quien demandaba, es decir, no señaló contra que persona o personas ejercía la pretensión…”. Es por ello, que el referido Juzgado, describe que las partes son los que deben suplir alegatos o defensas que le corresponden, específicamente deben indicar con claridad las personas o empresas contra quien va dirigida su acción, siendo un elemento importante para que se admita y se instaure el proceso, en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia ordenó emplazamiento sin conocer con claridad a quien se estaba demandando, con ello se está en presencia de la violación flagrante de la Constitucional Nacional, por cuanto cercena toda posibilidad para ejercer a la parte su derecho al debido proceso y a la defensa en el juicio de Primera Instancia.
En virtud de lo anterior, la parte al no haber indicado en su libelo de demanda con claridad a quien o quienes demandaba, debió el Juez primigenio declarar su inadmisibilidad, por lo tanto, el Juez de origen incurrió en el vicio de incongruencia positiva, no debiendo admitir la demanda, lo cual condujo a que se violentaran derechos fundamentales de orden público constitucional…”
Ahora bien, de lo antes mencionado se infiere, que quien pretenda le sea declarada una relación concubinaria respecto de otra persona, busca con ello obtener un pronunciamiento judicial relativo al estado civil de las personas, entendiéndose al estado civil de las personas como el conjunto de situaciones en las que se ubica al ser humano dentro de la sociedad, respecto de los derechos y obligaciones que le corresponden, por lo que consecuentemente dichas acciones son indisponibles, puesto que la voluntad privada, salvo en los casos previsto en la ley, no basta para crear, modificar, reglamentar, trasmitir, ni extinguir acciones de Estado.
De seguidas se colige, que el reconocimiento de la existencia de una relación de hecho estable y permanente, requiere que ésta sea declarada judicialmente, lo cual nos indica que la acción a ejercer es una acción mero declarativa, esto es, el dictamen del Órgano Jurisdiccional competente, en torno a esa supuesta relación jurídica; tal decisión no tiene carácter condenatorio, sino puramente declarativo y por su carácter definitivo y concreto, merece una cognición suficiente del Operador de Justicia; por cuanto de ella se derivan derechos.
De lo ut supra se deduce que la acción mero declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica, que exista y se identifique de manera expresa, positiva y precisa un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá arbitrarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que cumpla con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en el numeral 2, del citado artículo ejusdem.
En el presente caso, del estudio del escrito libelar se desprende que la accionante demanda la declaración de una supuesta unión de hecho, sin embargo, no indica en forma alguna en el escrito libelar la persona a quién demanda.
En este sentido, resulta claro en el presente caso que al no haber precisión de la parte demandada en el juicio iniciado por la ciudadana YURANI MERCEDES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, no le está dado a este Juzgado admitir la presente demanda, por ende se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por incurrir en el incumplimiento de uno de los requisitos de exigencia contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en la doctrina casacional supra indicada. ASI SE DECIDE.
II. DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, propuesta por la ciudadana YURANI MERCEDES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.751.984, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el Nro. 166-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
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