REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 4.794
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Conoce este Juzgado del presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana GLENDA AMAYRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 3.279.971, domiciliada actualmente en la ciudad de Massachusetts, Estado de Boston, de los Estados Unidos de América;en contra del ciudadano TULIO JOSE LOPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-2.883.682, también de este domicilio. Ahora bien, visto el escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, suscrito por el abogado HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.637, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, representación que se acredita de poder notariado por ante la Notaria Pública Commonwealthof Massachusetts en fecha nueve (9) de febrero de 2024, y apostillado conforme a la Convención de La Haya; mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha cinco (5) de noviembre de 1981.
I.-DE LA NARRATIVA.
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento en relación a la incidencia cautelar suscitada en la presente causa.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 1981, se recibió escrito de demanda, en misma fecha se presentó escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento No. 4A, ubicado en la cuarta planta, en el lado Oeste del edificio “El Molino”, situado en la esquina formada por la venida 3H y la calle 73, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha cinco (5) de noviembre de 1981, se dictó auto dándosele entrada y curso de ley a la presente causa.Enel mismo acto se ordenó emplazar a las partes a los fines de la celebración de audiencia conciliatoria. En misma fecha se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por “…apartamento No. 4A, ubicado en la cuarta planta, en el lado Oeste del edificio “El Molino”, situado en la esquina formada por la avenida 3H y la calle 73, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito Maracaibo, el cual aparece a nombre del demandado pero que pertenece a la sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de este Distrito Maracaibo, el 17 de Octubre de 1.975, bajo el No. 4, folios del 11 al 17, Protocolo Primero, Tomo 11…”; en el mismo acto se ordenó oficiar al registro inmobiliario respectivo.
Después, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el abogado HELI ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.637, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLENDA AMAYRA GONZALEZ, antes identificada, presentó escrito solicitando el levantamiento de la medida preventiva antes descrita.
Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, se dictó sentencia bajo el No. 158-2025, mediante el cual declaró la perención de la instancia.
II.- DEL LEVANTAMIENTO.
En atención al escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante al cual esgrimió los siguientes alegatos:
“… PRIMERO:Es el caso Ciudadana Juez, que por ante ese despacho cursó expediente signado con el Numero 4794de la nomenclatura llevada por este Tribunal, causa esta mediante la cual el Banco el Porvenir solicito como parte actora en el año 1.979 y en el año 1981 medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un Inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4A, Ubicado en la cuarta Planta del Edificio “EL MOLINO”, ubicado en la esquina de la Avenida 3H con calle 73 de esta ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la hoy Parroquia Coquivacoa, del Estado Zulia, Inmueble este en esa época estaba a nombre de su ex cónyuge ciudadano: TULIO JOSE LOPEZ VARGAS, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 17 de Octubre de 1.975, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero. Inmueble este que hoy le pertenece a mi mandante por partición de la Comunidad conyugal, instaurada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia de fecha 3 de Noviembre del año 1.983.
SEGUNDO: Ahora bien ciudadana Juez, las mentadas Prohibiciones de Enajenar y Gravar, solicitadas por EL PORVENIR, fueron decretadas por el Tribunal mediante Oficio N° 1.900 de fecha 2 de Noviembre del año 1.979 y mediante Oficio N° 4794-3406 del 5 de Noviembre del año 1.981. Las cuales corren insertas según sendas Notas marginales en el documento de propiedad de mi mandante arriba señalado. Dichas solicitudes de la parte Actora fueron como consecuencia de un préstamo otorgado al ex conyugue de mi poderdante con garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor de la parte actora EL PORVENIR, préstamo este que se subrogó mi mandante ciudadana: GLENDA AMAYRA GONZALEZ ROMERO, en virtud de la disolución de la comunidad conyugal arriba señalada y mediante la cual adquirió la totalidad de los derechos del mentado Inmueble.Préstamo que cancelo en su totalidad como se evidencia de documento de Liberación de Hipoteca de fecha 18 de Octubre de 1.984 otorgado por el PORVENIR.
TERCERO: Así las cosas Ciudadana Juez, como se puede apreciar de lo narrado en el punto anterior mi poderdante cumplió a cabalidad con el compromiso que adquirió al subrogarse el préstamo que su ex conyugue debía AL PORVENIR garantizado con la hipoteca sobre el Inmueble que nos ocupa. Pero por ignorancia o por descuido la propietaria no solicito en su debida oportunidad AL PORVENIR el Levantamiento de las medidas cautelares arriba señaladas a pesar de que ya no se justificaba mantenerlas por haber cancelado la obligación que dieron origen a las mismas.…
…omissis…
… En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, la relación jurídica que existió entre mi mandante y la parte actora EL PORVENIR referente a este caso tienen más de TREINTA AÑOS, en consecuencia cualquier efecto jurídico que pudiera existir entre las partes esta evidentemente prescrito, aunado al hecho narrado anteriormente, en cuanto a que mi poderdante cancelo en su totalidad la Hipoteca que dio origen a la solicitud de las medidas cautelares que nos ocupan, en consecuencia no tiene Justificación alguna mantenerlas…
…omissis…
…solicito de su competente autoridad ordene dejar sin efecto las Medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueron decretadas por el Tribunal mediante Oficio N° 1.900 de fecha 2 de Noviembre del año 1.979 y mediante Oficio N°4794-3406 del 5 de Noviembre del año 1.981…”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causabajo el No. 4.794 de la nomenclatura interna de este Tribunal,que no se observa la relación con lo estipulado por la representación judicial de la parte actora al señalar en el escrito de fecha 19.11.2025, que el Banco el Porvenir, actuando como parte actora solicitó en el año 1979 y 1981, medidas de prohibición de enajenar y gravar, no obstante este Juzgado constata que efectivamente en fecha cinco (5) de noviembre de 1981, a solicitud de la parte demandante, la ciudadana GLENDA AMAYRA GONZALEZ, antes identificada,se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito por dicha representación judicial, la cual se ejecutó a través de oficio No. 3.406 de esta misma fecha, es por lo que, este Juzgado a continuación analizará la procedencia del levantamiento de la referida medida cautelar solicitada. ASÍ SE DETERMINA.-
En este sentido, en relación a la presunta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dos (2) de Noviembre del año 1.979 mediante oficio No. 1.900 a solicitud del “Banco el Porvenir”, como lo esgrimió el solicitante, nada tiene este Tribunal que emitir pronunciamiento al respecto.ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en relación al levantamiento de medida cautelar solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS (1999), en su obra “Medidas Cautelares” en relación a la instrumentalidad de las medidas preventivas, indica lo siguiente:
“La medida preventiva es instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio. Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la ley, de asegurar para el proceso y por tanto para el victorioso del mismo, el cumplimiento eficaz y real del resultado jurisdiccional. (…)
¿Puede separarse la ejecución de los asuntos incidentales referidos a las medidas cautelares, de aquello que constituye lo principal del pleito?
Aun cuando la relación vincular de una cautela es indisoluble a la suerte de lo principal, mientras lo principal no se ha decidido lo cautelar puede tener una provisoria existencia independiente, que se subsume nuevamente en la causa:
a) Cuando existe una decisión en el cuaderno principal atrayendo lo cautelar;
b) En el momento en que la sentencia sobre lo principal queda firme, pasado con autoridad de cosa juzgada;
c) Por desistimiento de la cautela por aquella parte que la solicitó (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares asentó:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendentelitis), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de participarse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. (…)
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. (…)
En todo caso, de ser cierto lo expresado por el formalizante, a cualquier actor que obtenga una medida, le bastaría con dejar consumar la perención y nunca más demandar indefinidamente los efectos de tal medida en contra de la otra parte.(…)” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, previo a un estudio a las actas procesales se observa que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Juzgado dictó sentencia bajo el No. 158-2025, mediante la cual declaró la perención de la instancia, es por lo que, es evidente que la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha cinco (5) de noviembre de 1981, sobre el apartamento No. 4A, ubicado en la cuarta planta, en el lado Oeste del edificio “El Molino”, situado en la esquina formada por la avenida 3H y la calle 73, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito Maracaibo, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de dar respuesta oportuna, declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, anteriormente singularizada.
Así las cosas, se ORDENA oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que tomen las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha cinco (5) de noviembre de 1981, y participada mediante oficio No. 3.406 de misma fecha, la cual versó sobre Un inmueble constituido por “apartamento No. 4A, ubicado en la cuarta planta, en el lado Oeste del edificio “El Molino”, situado en la esquina formada por la avenida 3H y la calle 73, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito Maracaibo, el cual aparece a nombre del demandado pero que pertenece a la sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de este Distrito Maracaibo, el 17 de Octubre de 1.975, bajo el No. 4, folios del 11 al 17, Protocolo Primero, Tomo 11…”.
SEGUNDO: SE ORDENAoficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tomen las medidas conducentes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el N° 167-2025, en el expediente No. 4.794, y se libró oficio N° 366-25.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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