REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
215º y 166º

SENTENCIA NRO. 14
ASUNTO: VP31-V-2025-006030
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
PARTE DEMANDANTE: SOL ESTRELLA ZABALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.837.735, portadora del pasaporte Nro. 168315659, domiciliada en el barrio brisas del norte, avenida 21A, casa 31A-35 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTENCIA: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Publica Tercera (03), Designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: , domiciliado en Estados Unidos de América, específicamente 353 Firwood place, plano Texas, 75075, su número telefónico: +1 945 4002778.
SUJETO DE PROTECCION: C. J. P. Z. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
JESUS ALFREDO PATRON PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.894.410
Se recibió en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2025, solicitud de Autorización para viajar, realizada por la ciudadana SOL ESTRELLA ZABALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.837.735, portadora del pasaporte Nro. 168315659, domiciliada en el barrio brisas del norte, avenida 21A, casa 31A-35 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Publica Tercera (03), Designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio de su hija C. J. P. Z. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO PATRON PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.894.410, domiciliado en Estados Unidos de América, específicamente 353 Firwood place, plano Texas, 75075, su número telefónico: +1 945 4002778.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2025, la suscrita secretaria certifica todas las actuaciones realizadas por el alguacil encargado. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2025, este Tribunal procedió a fijar audiencia de mediación para el día MIERCOLES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00.A.M).
Llegado el día, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana SOL ESTRELLA ZABALA FERNANDEZ, identificada anteriormente, asistido por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Publica Tercera (03), Designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da inicio a la audiencia y se procede a realizar vídeo llamada con el ciudadano JESUS ALFREDO PATRON PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.894.410, domiciliado en Estados Unidos de América, específicamente 353 Firwood place, plano Texas, 75075, su número telefónico: +1 945 4002778, se anuncia el acto y se realizó vídeo llamada con los ciudadanos, en este acto, el Tribunal declara instalada la audiencia y procede a reglamentar la celebración de la misma, el cual manifiestan: estar de acuerdo con la solicitud de autorización de viaje de su hija C. J. P. Z. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde viajará en compañía de su progenitora, ciudadana SOL ESTRELLA ZABALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.837.735, bajo el siguiente itinerario de viaje:
Saliendo el día sábado seis (06) de Diciembre del 2025, por vía terrestre en transporte particular desde Maracaibo Venezuela, con destino a Maicao Colombia, siguiendo vía terrestre en transporte público desde Maicao Colombia con destino a Riohacha Colombia, continuando por vía aérea el mismo dia sábado seis (06) de Diciembre del 2025, con la aerolínea LATAM AIRLINES, en el vuelo Nro. LA4241, desde Riohacha Colombia, con destino a Bogotá Colombia, continuando el mismo día seis (06) de Diciembre del 2025, vía aérea con la aerolínea PLUSULTRA en el vuelo Nro. PU 0221 desde Bogotá Colombia con destino a Madrid - España. Asimismo, manifiestan que la niña realizará un cambio de domicilio, la cual se residenciara en la siguiente dirección: Calle Merindades de Castilla, portal 1 piso 3D, Villarcayo, provincia de Burgos, de España. Es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, declara concluida la presente vídeo llamada y mediante auto por separado se resolverá lo conducente

CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Copia fotostática del pasaporte de la niña de autos
Copia simple de las cedulas de identidad de los progenitores

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuyo solicitante es la progenitora de las niñas de autos, asimismo se observa de las actas que los progenitores del adolescente de autos autorizo a través de audiencia por video-llamada estar de acuerdo en autorizar a su hija a viajar según el itinerario expuesto en el escrito.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).  
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: 
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial Nº 37.595, de fecha 16 de Mayo de 2002 :
Artículo 13.- “Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este”.
Ahora bien, con lo referente al Cambio de Residencia de la niña C. J. P. Z. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador procede a resaltar lo siguiente:
La niña C. J. P. Z. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién actualmente se encuentran residenciado en el barrio brisas del norte, avenida 21A, casa 31A-35 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Es por lo que el mismo tendrá nuevo domicilio en Calle Merindades de Castilla, portal 1 piso 3D, Villarcayo, provincia de Burgos, de España
En consecuencia, es necesario resaltar que, en el caso de marras que para el Cambio de Domicilio, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante, solicita que se le conceda autorización de viaje y cambio de domicilio de su hija C. J. P. Z. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde viajará en compañía de su progenitora, ciudadana SOL ESTRELLA ZABALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.837.735, portadora del pasaporte Nro. 168315659, con motivo de realizar un cambio de domicilio, la cual sería la siguiente dirección Calle Merindades de Castilla, portal 1 piso 3D, Villarcayo, provincia de Burgos, de España es por ello que, saldrán bajo el siguiente itinerario de viaje: Saliendo el día sábado seis (06) de Diciembre del 2025, por vía terrestre en transporte particular desde Maracaibo Venezuela, con destino a Maicao Colombia, siguiendo vía terrestre en transporte público desde Maicao Colombia con destino a Riohacha Colombia, continuando por vía aérea el mismo dia sábado seis (06) de Diciembre del 2025, con la aerolínea LATAM AIRLINES, en el vuelo Nro. LA4241, desde Riohacha Colombia, con destino a Bogotá Colombia, continuando el mismo día seis (06) de Diciembre del 2025, vía aérea con la aerolínea PLUSULTRA en el vuelo Nro. PU 0221 desde Bogotá Colombia con destino a Madrid- España. En consecuencia, se realizó audiencia por video llamada, en fecha tres (03) de Diciembre de 2025, donde se establece contacto con el progenitor, ciudadano JESUS ALFREDO PATRON PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.894.410, domiciliado en Estados Unidos de América, específicamente 353 Firwood place, plano Texas, 75075, su número telefónico: +1 945 4002778, de tal manera que el referido progenitor manifiesta su voluntad y autorizan a su hija a que realicen el viaje en dicho itinerario ya descrito.
Por los motivos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y CAMBIO DE DOMICILIO solicitada; es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, literal “d” y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; conceda AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE DOMICILIO de su hija C. J. P. Z. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el itinerario antes descrito.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
APRUEBA Y HOMOLOGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE DOMICILIO; la cual los progenitores, ciudadanos JESUS ALFREDO PATRON PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.894.410, domiciliado en Estados Unidos de América, específicamente 353 Firwood place, plano Texas, 75075, su número telefónico: +1 945 4002778 y SOL ESTRELLA ZABALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.837.735, portadora del pasaporte Nro. 168315659, domiciliada en el barrio brisas del norte, avenida 21A, casa 31A-35 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, llegaron a un acuerdo, quienes actúan en beneficio de su hija C. J. P. Z. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde viajará en compañía de su progenitora, ciudadana SOL ESTRELLA ZABALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.837.735, portadora del pasaporte Nro. 168315659; bajo el siguiente itinerario de viaje: Saliendo el día sábado seis (06) de Diciembre del 2025, por vía terrestre en transporte particular desde Maracaibo Venezuela, con destino a Maicao Colombia, siguiendo vía terrestre en transporte público desde Maicao Colombia con destino a Riohacha Colombia, continuando por vía aérea el mismo día sábado seis (06) de Diciembre del 2025, con la aerolínea LATAM AIRLINES, en el vuelo Nro. LA4241, desde Riohacha Colombia, con destino a Bogotá Colombia, continuando el mismo día seis (06) de Diciembre del 2025, vía aérea con la aerolínea PLUSULTRA en el vuelo Nro. PU 0221 desde Bogotá Colombia con destino a Madrid - España.
SE CONCEDE EL CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL del sujeto de protección C. J. P. Z. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual residenciara en el siguiente domicilio: Calle Merindades de Castilla, portal 1 piso 3D, Villarcayo, provincia de Burgos, de España
Se ordena expedir cuatro (04) copias certificadas de la presente resolución
Se ordena la devolución de los originales.
Este tribunal aclara que la presente autorización mantiene su vigencia en los mismos términos narrados con anterioridad en la presente resolución, en caso de que por causa fortuita, de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea cancelado, modificado o pospuesta la fecha de materialización del viaje; todo en virtud de salvaguardar y garantizar el derecho al libre de tránsito y a la convivencia familiar que le corresponde a la niña de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MSE LA SECRETARIA


ABG. JARDENSON A. RODRIGUEZ VELASCO ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL