REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
215° y 166°
SENTENCIA No. 13
ASUNTO: VP31-H-2025-006246
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS QUINTERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.967.809 y YOHAINY GRACIELA DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.307.635, ambos domiciliados en la calle la Granja, urbanización Villa Museo del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
ASISTENCIA: MAIDE GIL RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.672.
SUJETO DE PROTECCION: M. A. Q. D. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos, que se recibió el presente asunto, mediante solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.967.809 y YOHAINY GRACIELA DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.307.635, ambos domiciliados en la calle la Granja, urbanización Villa Museo del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, asistida asistidos por la abogada MAIDE GIL RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.672, quienes actúan en beneficio y único interés de su hija, M. A. Q. D. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha dos (02) de Diciembre de 2025, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordeno darle entrada a la presente AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR; ordeno admitir la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho se refiere, seguidamente, este administrador de justicia procederá a resolver lo conducente en resolución por separado.
Narran las partes solicitantes, JOSE LUIS QUINTERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.967.809 y YOHAINY GRACIELA DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.307.635; que su hija, la adolescente MARIA ALEJANDRA QUINTERO DIAZ, nacida en fecha ocho (08) de Julio del 2010, titular de la cedula de identidad V- 33.787.072, portadora del pasaporte Nro. 164605721, tiene previsto un viaje para el día viernes doce (12) de Diciembre de 2025, con motivo vacacional, en compañía de su prima, ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO GUILLEN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 1.090.543.584, portadora del pasaporte Colombiano Nro. AW946735, y el esposo de la referida, ciudadano SERGIO JESUS GARCIA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 1.090.543.712, portador del pasaporte Colombiano Nro. AW940249, el cual se realizará en el siguiente itinerario de viaje:
“Saliendo el día viernes doce (12) de Diciembre del 2025, por vía terrestre desde el Municipio Machiques de Perija, estado Zulia – Venezuela, hasta la ciudad de Cúcuta – Colombia. Luego el día domingo catorce (14) de Diciembre del 2025, saldrán vía aérea desde la ciudad de Cúcuta – Colombia en el Aeropuerto Camilo Dazo, en el vuelo AV9407 de la Aerolínea AVIANCA, hasta la ciudad de Bogotá en el Aeropuerto Internacional el Dorado. Posterior a ello, el mismo día domingo catorce (14) de Diciembre del 2025, saliendo vía aérea desde la ciudad de Bogotá – Colombia en el Aeropuerto Internacional el Dorado, en el vuelo AV26 de la Aerolínea AVIANCA, hasta la ciudad de Madrid – España en el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez, siendo su destino final.
Retornando en fecha lunes veintinueve (29) de Diciembre del 2025, saliendo vía aérea desde la ciudad de Madrid – España en el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez, hasta la ciudad de Bogotá – Colombia en el Aeropuerto Internacional el Dorado, en el vuelo AV27 de la Aerolínea AVIANCA. Posterior a ello, el mismo día lunes veintinueve (29) de Diciembre del 2025, saliendo vía aérea desde la ciudad de Bogotá – Colombia en el Aeropuerto Internacional el Dorado, en el vuelo AV9482 de la Aerolínea AVIANCA hasta la ciudad de Cúcuta – Colombia Aeropuerto Camilo Dazo. Luego el mismo día lunes veintinueve (29) de Diciembre del 2025, saliendo vía terrestre desde la ciudad de Cúcuta – Colombia en el Aeropuerto Camilo Dazo, hasta el Municipio Machiques de Perija, estado Zulia – Venezuela.
Con estos antecedes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, pasa a decidir el fondo del presente asunto de jurisdicción.
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el caso sub-índice, las partes solicitantes del presente asunto, contentivo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.967.809 y YOHAINY GRACIELA DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.307.635, ambos domiciliados en la calle la Granja, urbanización Villa Museo del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, están de acuerdo en que su hija, M. A. Q. D. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene previsto un viaje para el día viernes doce (12) de Diciembre de 2025, con motivo vacacional, en compañía de su prima, ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO GUILLEN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 1.090.543.584, portadora del pasaporte Colombiano Nro. AW946735, y el esposo de la referida, ciudadano SERGIO JESUS GARCIA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 1.090.543.712, portador del pasaporte Colombiano Nro. AW940249, el cual se realizará en el itinerario de viaje antes descrito.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes solicitantes, ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.967.809 y YOHAINY GRACIELA DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.307.635, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todo el contenido de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuyos solicitantes son progenitores de la adolescente MARIA ALEJANDRA QUINTERO DIAZ, nacida en fecha ocho (08) de Julio del 2010, titular de la cédula de identidad V- 33.787.072, portadora del pasaporte Nro. 164605721; ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.967.809 y YOHAINY GRACIELA DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.307.635, ambos domiciliados en la calle la Granja, urbanización Villa Museo del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, respectivamente; quienes están de acuerdo en que su hija, la adolescente de autos; viaje en compañía de su prima, ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO GUILLEN, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 1.090.543.584, portadora del pasaporte Colombiano Nro. AW946735, y el esposo de la referida, ciudadano SERGIO JESUS GARCIA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 1.090.543.712, portador del pasaporte Colombiano Nro. AW940249, en el itinerario antes descrito, con destino a la ciudad de Madrid - España.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
Asimismo, es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capitulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial Nº 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002 :
Artículo 13.- “Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser especificas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este”.
Por los motivos de hechos y de derechos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 27 y 39, literal “d” y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; SE APRUEBA y se HOMOLOGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR de la adolescente M. A. Q. D. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, portadora del pasaporte Nro. 164605721, quien viajará en compañía de su prima, ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO GUILLEN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 1.090.543.584, portadora del pasaporte Colombiano Nro. AW946735, y el esposo de la referida, ciudadano SERGIO JESUS GARCIA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 1.090.543.712, portador del pasaporte Colombiano Nro. AW940249, desde el municipio MACHIQUES DE PERIJÁ-ESTADO ZULIA, con destino a la ciudad Madrid - España; en el itinerario de viaje anteriormente especificado. Es todo”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
APROBADO y HOMOLOGADO EL ACUERDO DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.967.809 y YOHAINY GRACIELA DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.307.635, ambos domiciliados en la calle la Granja, urbanización Villa Museo del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, asistidos por la abogada MAIDE GIL RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.672, quienes actúan en beneficio y único interés de su hija, la adolescente, M. A. Q. D. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme; en consecuencia:
SE CONCEDE AUTORIZAR PARA VIAJAR a la adolescente M. A. Q. D. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que viaje en compañía de su prima, ciudadana MARIA CAROLINA QUINTERO GUILLEN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 1.090.543.584, portadora del pasaporte Colombiano Nro. AW946735, y el esposo de la referida, ciudadano SERGIO JESUS GARCIA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 1.090.543.712, portador del pasaporte Colombiano Nro. AW940249, desde el municipio MACHIQUES DE PERIJÁ - ESTADO ZULIA, con destino a la ciudad de MADRID - ESPAÑA, en el siguiente itinerario de viaje:…
“Saliendo el día viernes doce (12) de Diciembre del 2025, por vía terrestre desde el Municipio Machiques de Perija, estado Zulia – Venezuela, hasta la ciudad de Cúcuta – Colombia. Luego el día domingo catorce (14) de Diciembre del 2025, saldrán vía aérea desde la ciudad de Cúcuta – Colombia en el Aeropuerto Camilo Dazo, en el vuelo AV9407 de la Aerolínea AVIANCA, hasta la ciudad de Bogotá en el Aeropuerto Internacional el Dorado. Posterior a ello, el mismo día domingo catorce (14) de Diciembre del 2025, saliendo vía aérea desde la ciudad de Bogotá – Colombia en el Aeropuerto Internacional el Dorado, en el vuelo AV26 de la Aerolínea AVIANCA, hasta la ciudad de Madrid – España en el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez, siendo su destino final.
Retornando en fecha lunes veintinueve (29) de Diciembre del 2025, saliendo vía aérea desde la ciudad de Madrid – España en el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez, hasta la ciudad de Bogotá – Colombia en el Aeropuerto Internacional el Dorado, en el vuelo AV27 de la Aerolínea AVIANCA. Posterior a ello, el mismo día lunes veintinueve (29) de Diciembre del 2025, saliendo vía aérea desde la ciudad de Bogotá – Colombia en el Aeropuerto Internacional el Dorado, en el vuelo AV9482 de la Aerolínea AVIANCA hasta la ciudad de Cúcuta – Colombia Aeropuerto Camilo Dazo. Luego el mismo día lunes veintinueve (29) de Diciembre del 2025, saliendo vía terrestre desde la ciudad de Cúcuta – Colombia en el Aeropuerto Camilo Dazo, hasta el Municipio Machiques de Perija, estado Zulia – Venezuela.”
Asimismo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le hace saber a las partes intervinientes, ciudadanos, JOSE LUIS QUINTERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.967.809 y YOHAINY GRACIELA DIAZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.307.635, ambos domiciliados en la calle la Granja, urbanización Villa Museo del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, y, a las autoridades nacionales e internacionales, que la presente AUTORIZACIÓN DE VIAJE MANTIENE SU VIGENCIA en los términos narrados con anterioridad en la presente resolución, y, en caso de que, por causa fortuita, de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea CANCELADO, MODIFICADO O POSPUESTA LA FECHA DE MATERIALIZACIÓN DEL VIAJE, la misma mantendrá su VIGENCIA; todo en virtud de salvaguardar y garantizar los derechos y garantías que le corresponden a la adolescente M. A. Q. D. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución.
Se ordena la devolución de los originales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de Diciembre de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MSE LA SECRETARIA
ABG. JARDENSON A. RODRIGUEZ VELASCO ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
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