REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
214° y 166°
SENTENCIA No. 11
ASUNTO: VP31-V-2025-006188.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
PARTE DEMANDANTE: LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.122.684, domiciliada en Circunvalación 2, conjunto Residencial el Trébol, apartamento 10C, tercer piso del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTENCIA: AMELIA RIVERO, Defensora Publica Séptima (07), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SUJETO DE PROTECCION: L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos, que se recibió el presente asunto, mediante solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por la ciudadana LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.122.684, domiciliada en Circunvalación 2, conjunto Residencial el Trébol, apartamento 10C, tercer piso del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada AMELIA RIVERO, Defensora Publica Séptima (07), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actúan en beneficio y único interés de su hijo, el adolescente L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se logra evidenciar en los documentos que fueron consignados en el libelo de la demanda, donde se procede a constatar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veinticinco (25) de Abril de 2022, bajo el Nro. 53-Abril, la cual es dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; con motivo de Homologación de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, bajo la nomenclatura VP31-H-2022-001570; la cual fue suscrita por los ciudadanos LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.122.684, y LUIS RODOLFO LUGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.986.761, donde en dicha sentencia fue declarado Aprobado y Homologado el convenio suscrito por las partes; es por lo que el ciudadano LUIS RODOLFO LUGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.986.761, está de acuerdo en CEDER EL EJERICICO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de su hijo L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, anteriormente identificada; y en consecuencia, de conformidad con el articulo 262 del Codigo Civil, la referida ciudadana queda Autorizada para ejercer provisionalmente de manera unilateral la patria potestad sobre su hijo, el adolescente de autos; en virtud de la consecuente NO PRESENCIA de su progenitor, ciudadano LUIS RODOLFO LUGO SALAS, anteriormente identificado. Es por lo que este sentenciador, en virtud de lo planteado la ciudadana LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, actúa en representación de su hijo L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal y como se evidencia en referidas sentencias.
Por otro lado, en auto expreso de fecha primero (01) de Diciembre de 2025, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordeno darle entrada a la presente AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR; ordeno admitir la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho se refiere, y en consecuencia, se le hizo saber a la parte demandante, que en auto por separado se procederá a resolver lo conducente.
Narra la parte demandante, ciudadana LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.122.684, domiciliada en Circunvalación 2, conjunto Residencial el Trébol, apartamento 10C, tercer piso del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que su hijo, el adolescente L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene previsto un viaje para el día miércoles diez (10) de Diciembre de 2025, con motivo a participar en la Copa Navideña Ciudad de Santa Marta, ya que el referido adolescente es jugador de la academia de futbol meno de DANCY BRAVO, el cual viajara en compañía de su entrenador, el ciudadano DERWUI JESUS MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.371.802, portador del pasaporte Nro. 186254013, se realizará en el siguiente itinerario de viaje: “Saliendo el día miércoles diez (10) de Diciembre del 2025, por vía terrestre desde Maracaibo – Venezuela hasta Maicao – Colombia; posteriormente desde Maicao – Colombia hasta Santa Marta – Colombia, siendo su destino de llegada. – Retornando en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2025, por vía terrestre desde Santa Marta – Colombia hasta Maicao – Colombia; seguidamente de Maicao – Colombia hasta Maracaibo – Venezuela, siendo su destino final”.
Con estos antecedes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, pasa a decidir el fondo del presente asunto de jurisdicción.
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace sub-indice a que la misma es competente al asunto de AUTORIZACION PARA VIAJAR, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece lo siguiente:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras...’’
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial Nº 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002
Posteriormente, que en el caso sub-índice, la parte solicitante del presente asunto, contentivo de AUTORIZACION DE VIAJE, la ciudadana LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.122.684, domiciliada en Circunvalación 2, conjunto Residencial el Trébol, apartamento 10C, tercer piso del Municipio Maracaibo del estado Zulia; donde la misma solicita que le sea autorizado el viaje planteado anteriormente en beneficio a su hijo, L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la parte solicitante ciudadana LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, ya identificada, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera necesario traer a colación lo establecido conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 262° En caso se muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si ha sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
Por cuanto, es evidenciado que uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, y es por lo que los ciudadanos LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.122.684 y LUIS RODOLFO LUGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.986.761 acordaron el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD para la progenitora, ciudadana LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, garantizando así los derechos y garantías del adolescente L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, cuya solicitante es la progenitora del adolescente L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ciudadana LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.122.684, domiciliada en Circunvalación 2, conjunto Residencial el Trébol, apartamento 10C, tercer piso del Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien está de acuerdo en que su hijo; viaje en compañía de su entrenador, ciudadano DERWUI JESUS MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.371.802, portador del pasaporte Nro. 186254013, con el itinerario antes descrito, con destino a Santa Marta - Colombia.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Asimismo, es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capitulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial Nº 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002 :
Artículo 13.- “Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser especificas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este”.
Por los motivos de hechos y de derechos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 27 y 39, literal “d” y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; esta sentenciadora CONCEDE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR del adolescente L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien viajará en compañía de su entrenador, ciudadano DERWUI JESUS MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.371.802, portador del pasaporte Nro. 186254013, desde el municipio MARACAIBO-ESTADO ZULIA, con destino a SANTA MARTA – COLOMBIA; en el itinerario de viaje anteriormente especificado. Es todo”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
SE CONCEDE AUTORIZACION PARA VIAJAR del adolescente L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. miércoles diez (10) de Diciembre de 2025, con motivo a participar en la Copa Navideña Ciudad de Santa Marta, ya que el referido adolescente es jugador de la academia de futbol menor de DANCY BRAVO, el cual viajará en compañía de su entrenador, el ciudadano DERWUI JESUS MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.371.802, portador del pasaporte Nro. 186254013, saliendo bajo el siguiente itinerario de viaje:
“Saliendo el día miércoles diez (10) de Diciembre del 2025, por vía terrestre desde Maracaibo – Venezuela hasta Maicao – Colombia; posteriormente desde Maicao – Colombia hasta Santa Marta – Colombia, siendo su destino de llegada. – Retornando en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2025, por vía terrestre desde Santa Marta – Colombia hasta Maicao – Colombia; seguidamente de Maicao – Colombia hasta Maracaibo – Venezuela, siendo su destino final””.
Asimismo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le hace saber a la parte intervinientes, ciudadana LEISY BEATRIZ CARRUYO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.122.684, domiciliada en Circunvalación 2, conjunto Residencial el Trébol, apartamento 10C, tercer piso del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y, a las autoridades nacionales e internacionales, que la presente AUTORIZACIÓN DE VIAJE MANTIENE SU VIGENCIA en los términos narrados con anterioridad en la presente resolución, y, en caso de que, por causa fortuita, de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea CANCELADO, MODIFICADO O POSPUESTA LA FECHA DE MATERIALIZACIÓN DEL VIAJE, la misma mantendrá su VIGENCIA; todo en virtud de salvaguardar y garantizar los derechos y garantías que le corresponden al adolescente L. A. L. C. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución.
Se ordena la devolución de los originales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los primero (01) día del mes de Diciembre de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MSE LA SECRETARIA
ABG. JARDENSON A. RODRIGUEZ VELASCO ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
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