REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
215º y 166º
SENTENCIA No.: 10
ASUNTO No.: VP31-J-2025-006147.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA RETIRO DE PASAPORTE.
PARTE SOLICITANTE: AMARILIS DEL CARMEN MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.504.957, domiciliada en la Urbanización el Pinar, edificio kasya 5m apartamento 3F, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTENCIA: GABRIEL ALEJANDRO VELAZCO VELAZCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 238.259.
SUJETOS DE PROTECCIÓN: N. C. G. C y M. V. G. M. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos, que se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, contentivo de AUTORIZACIÓN PARA RETIRO DE PASAPORTE, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2025, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentada por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.504.957, domiciliada en la Urbanización el Pinar, edificio kasya 5m apartamento 3F, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO VELAZCO VELAZCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 238.259, quien actúa en beneficio e interés de sus nietas, N. C. G. C y M. V. G. M. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando a los ciudadanos LUCILA MARIA CAMARILLO CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.947.337, y EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.298.690, ambos domiciliados en avenida Galo Plaza Lasso y Bellavista, conjunto Colina Campestre al lado del Casabaca de Agencia Norte torre C, departamento Nro. 21, sus número telefónico: +59 398 4100454 y +59 398 7437756.
En auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2025, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA RETIRO DE PASAPORTE, intentada por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.504.957, domiciliada en la Urbanización el Pinar, edificio kasya 5m apartamento 3F, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; es por lo que acordó darle entrada, formarle expediente y anotarla en los libros respetivos; este órgano jurisdiccional, procederá a resolver lo conducente, en resolución por separado.
En tal sentido, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir sobre las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este administrador de justicia que en el caso sub-índice, la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.504.957, actuando en beneficio e interés de sus nietas, N. C. G. C y M. V. G. M. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció ante esta instancia judicial, solicitando la AUTORIZACIÓN PARA RETIRO DE PASAPORTE de sus nietas, las niñas de autos, a los fines de que sea autorizada a retirar el pasaporte de sus nietas en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todo por cuanto los progenitores de los sujetos de protección en cuestión, ciudadanos LUCILA MARIA CAMARILLO CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.947.337, y EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.298.690, ambos se encuentran domiciliados en avenida Galo Plaza Lasso y Bellavista, conjunto Colina Campestre al lado del Casabaca de Agencia Norte torre C, departamento Nro. 21, Quito, Ecuador, sus número telefónico: +59 398 4100454 y +59 398 7437756, y al verse ausente dentro del territorio venezolano, se le imposibilita acudir al órgano competente para retirar dicho documento de identidad; por lo que en consecuencia de ello, solicita a esta instancia judicial que sea autorizada para retirar el ut supra documento de identidad.
Al respecto de la situación fáctica planteada ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien preside y administra justicia en esta instancia judicial primeramente se adentra a realizar una revisión para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que debe tener cubierto toda solicitud o demanda para que todo proceso se encuentre validado para su tramitación y/o sustanciación, con el fin de lograr la razón de ser de todo proceso judicial, el cual es representado por la sentencia como el instrumento del obsequio a la justicia de los administrados; en ese mismo orden de ideas, es importante resaltar que dentro de estos procesales se encuentran las siguientes instituciones procesales de orden público:
Comenzaremos hablando sobre la jurisdicción, debiéndose entender a esta como la función del Estado de administrar justicia, declarando el derecho por medio de los órganos para ello competentes, quedando claro que el juez es “el órgano competente” para ejercer dicha función estatal, la cual es “decir o declarar el derecho” por medio de la sentencia, como instrumento de la materialización de la justicia, a lo que esta administradora de justicia considera se encuentra intrínsecamente ligado a lo referido por el constituyente de 1999, al plasmar en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Asimismo, dicha institución procesal ha sido afirmada por SOLIS (2010), como “la función del Estado dirigida a la tutela de derechos e intereses jurídicamente relevantes mediante la justa aplicación del derecho (objetivado o no) o de la equidad (cuando ello fuere permitido) al caso concreto”. Por otra parte y en ese mismo hilo doctrinario, sostiene PUPPIO (2010), que “en cuanto el Estado prohíbe a los particulares la posibilidad de hacerse justicia por mano propia, asume el deber de establecer los mecanismos dirigidos a la tutela de los derechos materiales, siendo el primero de ellos el que denomina “el deber de la jurisdicción”, como garantía constitucional establecida en nuestra Carta Magna: función ésta sin la cual no se concibe el Estado”.
Por otra parte, habiendo ya explicado puntualmente lo referido a la jurisdicción, se hace imprescindible conceptualizar otro presupuesto procesal para la validez y tramitación de todo juicio, el cual viene representado por la competencia del órgano jurisdiccional para conocer y decidir sobre la demanda, solicitud, y/o pedimento planteado, por lo que en atención a dicha conceptualización es la oportunidad para establecer una definición del concepto COMPETENCIA, el cual ha sido afirmado por CUENCA (1975) como: “Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintoslos ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
Sobre la base de lo expuesto, podríamos concluir definiendo la COMPETENCIA –según HENRIQUEZ (2005), como “la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez”. Pues puede observarse que en todos los casos, las definiciones enunciadas tienden a conferir a la competencia un carácter fragmentario, por el cual los órganos jurisdiccionales desarrollan su actividad dentro de los límites de una porción de la jurisdicción que les ha conferido el Estado para administrar justicia.
De esta manera podemos intuir la relación que existe entre la JURISDICCIÓN y la COMPETENCIA, para sintetizarla, según CUENCA (1975) en los siguientes postulados:
La JURISDICCIÓN es una, la COMPETENCIA es múltiple: Así, cada país, más exactamente, cada Estado tiene una única y exclusiva JURISDICCIÓN, que ejerce dentro de su territorio nacional, porque la JURISDICCIÓN es una. Sin embargo, esa función de administrar justicia es delegada en diferentes jueces, atendiendo a diferentes criterios de especialización, determinando fragmentos de JURISDICCIÓN que representan múltiples COMPETENCIAS.
A todo juez le corresponde la JURISDICCIÓN, pero no a todo juez le corresponde la COMPETENCIA: Cuando el Estado designa al juez como funcionario y lo inviste de la función de administrar justicia, le está confiriendo JURISDICCIÓN, pero dentro de los límites de la COMPETENCIA que se le asigne.
La JURISDICCIÓN es el género, la COMPETENCIA es la especie: Y así se plantea una relación entre un todo (JURISDICCIÓN) y una parte de ese todo (que es la COMPETENCIA).
De tal manera que, en el caso bajo examen, se encuentran cubiertos a consideración de quien preside y administra justicia en este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, estos dos presupuestos procesales para que esta instancia judicial conozca y pueda resolver la presente pretensión de naturaleza voluntaria, y así garantizar lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del artículo 56, donde se consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad, concatenado con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; empero, corresponde a quien administra justicia en representación del Estado venezolano someter a consideración lo concerniente a la institución procesal de la “Cualidad”, entendida esta como un presupuesto del proceso, pero que aunado a ello, es posible concebirse la idea de que esta figura sea un presupuesto que deba ser cumplido para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acción, como una máxima expresión a lo que nuestra Carta Magna refiere como la Tutela judicial efectiva, tal y como esta estatuida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Como requisito de admisibilidad de toda demanda, solicitud o pedimento que sea planteado ante los órganos del Poder Público que representan al Estado, los administrados deben tener interés legitimo en la reclamación de los derechos que dan ocasión al juicio, o en todo caso, la cualidad como atributo y extremo legal necesario y absoluto para discutir y/o reclamar cualquiera que sea el derecho; en el caso de marras, es necesario someter al estudio pormenorizado del cumplimiento de este presupuesto procesal para la validez, tramitación y culminación de todo proceso, reglado y con estricto cumplimiento de las normas del debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de evitar la instauración de procesos infértiles, que sí bien pudieran constreñir lo que es denominado como el principio pro actione, por el contrario lo que ha tratado la legislación Venezolana, y en todo caso las posturas pacíficas y reiteradas fijadas por nuestro máximo Tribunal (TSJ), es evitar precisamente juicios que no cumplan con los extremos legales desde su misma instauración, por lo que la admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que la instancia judicial admita la pretensión que dio origen a la activación del órgano jurisdiccional, deviene todo el de curso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior se deduce, que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz: “No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En ese mismo entramado, es preciso que el juicio de valor que haga el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde a quien administra justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hacer una breve explicación sobre la institución procesal de la “Cualidad”, la cual puede ser definida como el derecho para ejercitar determinada acción,es por ello que la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado; considerando la acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
De tal manera que, para hacer fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, al afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera: Toda persona se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).Desprendiéndose así, que el interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado está ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hacer valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
En este sentido, CARNELUTTI, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lo siguiente:
“…La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez. (CARNELUTTI, FRANCISCO. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 162, Buenos Aires, 1.993)…”
Por lo que debe entenderse que la cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial, lo que significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extracontractua… en razón de ello, el caso de marras ha iniciado por una mera solicitud de AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR PASAPORTE, que es intentada por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.504.957, quien dice actuar en beneficio e interés de los sujetos de protección de esta jurisdicción especial, identificado como las niñas N. C. G. C y M. V. G. M. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber demostrado la cualidad con la que actúa en su proceder en lo que respecta a la iniciación de este procedimiento de jurisdicción voluntaria; lo cual ha llamado la atención de quien juzga, pues al no acompañarse documento alguno que demuestre que está facultada para intentar este tipo de pretensión; se procedió a darle entrada a la solicitud en cuestión; por ello queda evidenciado que la solicitante de autos carece de cualidad para intentar la satisfacción de la pretensión en cuestión, pues es importante hablar de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, a la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:
La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquellas relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, Pág. 183).
Sobre este particular y postura doctrinal y jurisprudencial, quien preside a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como ya lo había explicado antes, la institución procesal de la “Cualidad”, es un presupuesto procesal del procedimiento, y además es una condición que debe ser cubierta por el solicitante para poder ejercer efectivamente el derecho de acción, ya que el que no es legítimo a la causa, debe justificar por cualquier medio legal que tiene cualidad para la satisfacción de un derecho que se ve representado como el “interés legítimo en la causa”, por ello, al conocer lo que es la definición de la denominada legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es importante e imperativo traer a corolario la postura de nuestro máximo Tribunal, muy específicamente el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido:
La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Y terminó añadiendo la Sala que:
La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1.961, Pág. 539:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea a la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
Por ello, arguye este administrador de justicia que, en virtud de que la máxima instancia judicial ha declarado y denominado a la figura de la “Cualidad” como una que esta intrínsecamente ligada al orden público, lo que la convierte en una institución procesal en la que el Estado tiene un interés directo y primordial, con el fin de preservar y propugnar la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución, la cual es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico Venezolano, tal y como se dispone los artículos constitucionales 3 y 7 ibidem, lo que supone que al percatarse esta juzgadora de la falta de cualidad de la que carece la solicitante, ciudadana AMARILIS DEL CARMEN MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.504.957, debe pronunciarse sobre la admisibilidad con punto previo a la prosecución de todos los actos o estadios procesales que comprenden al proceso, y al verse incumplido este presupuesto procesal, mal pudiera quien juzga darle curso a la tramitación de este iter procesal de jurisdicción voluntaria, pues al darse la oportunidad a la parte solicitante a subsanar dicho requerimiento, y al no haberlo podido cumplir cabalmente, debe declararse la inadmisibilidad in liminelitis, aunque resulte forzoso a esta instancia judicial, ya que al no cumplirse con un presupuesto procesal como lo es la cualidad, es inconcebible pensar en que se pueda activar el aparato jurisdiccional del Estado para la satisfacción de un derecho, sin tener demostrada suficientemente la cualidad para intentar la satisfacción del derecho reclamado, por medio del derecho de acción, en tal caso, debe aclararse que la declaratoria de inadmisibilidad in liminelitis, resulta precisamente de ese juicio de valor que debe realizar todo juez para la consecución de la justicia, y para abundar un poco más a lo que se quiere referir en el presente fallo, esta administradora de justicia considera necesario y oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453, de fecha 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), donde señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso”.
…”Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
En consecuencia de ello, resulta del análisis realizado por este juzgador, la inexistencia e incumplimiento a un presupuesto procesal que le impiden a esta instancia judicial darle continuidad al iter procesal en curso, ya que en la situación puesta en conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte solicitante, ciudadana AMARILIS DEL CARMEN MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.504.957, no pudo comprobar que tiene la cualidad necesario y suficiente para actuar en nombre y representación de los sujetos de protección de esta jurisdicción especial, identificado por las niñas N. C. G. C y M. V. G. M. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, aun cuando le resulta forzoso a este administrador de justicia considerar INADMISIBLE in limineLitis la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR PASAPORTE, en razón de la falta de cualidad de la que carece la parte solicitante del asunto en cuestión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE in liminelitis la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR PASAPORTE, intentada por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.504.957, domiciliada en la Urbanización el Pinar, edificio kasya 5m apartamento 3F, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en beneficio e interés de sus nietas, las niñas N. C. G. C y M. V. G. M. Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEVUÉLVASE la documentación original consignada, previa certificación de sus copias en el presente expediente.
REMÍTASE el presente asunto al archivo sede de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 de Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de Diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MSE LA SECRETARIA
ABG. JARDENSON A. RODRIGUEZ VELASCO ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
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