REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 005-2025.
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCON.
ABOGADO: GLENIS FUENMAYOR.
DEMANDADO: SUECESION DE JOSE JESUS VARGAS SANCHEZ integrada por las
ciudadanas DELIA JOSEFINA RINCON DE VARGAS, MARIA CAROLINA VARGAS
RINCON y ANABELLA VARGAS DE WEIR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA CON EJERCICIO DE DERECHO
ALTERNATIVO.
FECHA DE ENTRADA DEMANDA: 19 de Noviembre de 2025
La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.858 y domiciliado
en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio
GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.776.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.312, con
domicilio en el Municipio Maracaibo, instauró formal demanda en contra de la SUCESION
DE JOSE JESUS VARGAS SANCHEZ, integrada por las ciudadanas DELIA JOSEFINA
RINCÓN DE VARGAS, MARIA CAROLINA VARGAS RINCÓN Y ANABELLA VARGAS
DE WEIR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-
135.358, V-4.524.544 y V-7.804.311, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en el
Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la tercera domiciliada en Aberdeen Escocia Reino
Unido, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA CON EJERCICIO DE
DERECHO ALTERNATIVO.-
Admitida como fue la reforma de la demanda por este Juzgado en fecha 19 de
Noviembre de 2025, se ordenó la citación de las co-demandadas ciudadanas DELIA
JOSEFINA RINCÓN DE VARGAS, MARIA CAROLINA VARGAS RINCÓN Y ANABELLA
VARGAS DE WEIR, antes identificadas.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2025, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR
VILLALOBOS, abogada, anteriormente identificada, quien actúa en su carácter de
apoderada judicial de JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN conforme a poder apud acta
conferido y MARÍA CAROLINA VARGAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada,
titular de la cédula Nº V- 4.524.544, quien actúa en nombre propio y en representación de la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia
ciudadana DELIA JOSEFINA RINCÓN DE VARGAS, quien era venezolana mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 135.358, de acuerdo con poder otorgado por ante la
Notaria Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha Trece (13) de Marzo de
2006, anotado bajo N° 42, tomo: 22 de los libros de autenticaciones llevados por la referida
Notaria, y de la ciudadana ANA BELLA VARGAS RINCÓN DE WEIR, venezolana, mayor
edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.804.311, conforme a poder otorgado por ante
la Notaria Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril de
2006, anotado bajo N° 47, tomo: 32 de los libros de autenticaciones llevados por la referida
Notaria, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato fundamento de
la demanda, la cual le atribuye la representación contractual y la condición de domiciliataria
judicial y Clausula Octava, relativa a mandato post mortem e intransferiblidad y
debidamente asistida por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, de este mismo domicilio,
titular de la cédula Nº V-3.115.760 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 6.830, ambas partes, plenamente capaces y con interés en el presente proceso,
manifiestan su voluntad de someter a TRANSACCIÓN JUDICIAL la controversia, conforme
a las estipulaciones siguientes:
“(Omissis) PRIMERA: (Datos del Proceso Judicial). Las partes dejan constancia de
que este acuerdo se celebra en el marco del juicio de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE PERMUTA CON EJERCICIO DE DERECHO ALTERNATIVO,
seguido por JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN contra la SUCESIÓN DE JOSÉ
JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, conforme al auto de admisión dictado por el TRIBUNAL
QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha
diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), expediente signado con el
Nº 005-2025, por el cual se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las integrantes
de la sucesión demandada, en los términos allí indicados. SEGUNDA:
(Reconocimiento del Derecho y Crédito). LA PARTE ACCIONADA admite la certeza
de los hechos expuestos en el libelo y reconoce el derecho de cobro derivado del
convenio sobre el inmueble, conforme al cual, en caso de no venderse la casa Nº 9-27
de la Calle 78, antes Dr. Portillo, se generaría a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL
VARGAS RINCÓN un crédito por DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200.000,00). TERCERA: (Plazo para Venta Privada y
Obligación de Contratar a RENT A HOUSE). La Sucesión dispondrá de un plazo de
TRES (3) MESES, contado a partir de la fecha de la homologación de la presente
transacción, para intentar la venta privada del inmueble. A tal efecto, queda establecida
como obligación y pauta estricta la contratación de la empresa RENT A HOUSE, la
cual deberá realizar el proceso completo de mercadeo inmobiliario, debiendo en
todo caso, cualesquiera de las partes, luego de expirado el plazo para poder avanzar
hacía el cumplimiento alternativo, presentar constancia en el expediente, mediante
documento público o documento privado, de: (i) el mercadeo efectuado, (ii) las ofertas
recibidas y (iii) la inexistencia de ofertas inferiores a la mitad del justiprecio que se
indica en la cláusula CUARTA a los efectos previstos en el artículo 562 del Código de
Procedimiento Civil. Las partes convienen que NO SE ADMITIRÁN OFERTAS
MENORES A CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
100.000,00). LA PARTE ACCIONANTE estará obligada a recibir el precio si es igual
o superior a dicha suma, aun cuando quede un saldo pendiente respecto del monto
total de su crédito, con la consecuencia de que no podrá cobrar suma alguna
adicional a la Sucesión ni a sus integrantes, asumiendo ese eventual faltante como
un riesgo exclusivo de él. CUARTA: (Remate Judicial). Si no se concreta la venta
privada dentro del plazo estipulado, se procederá al remate judicial del inmueble, con
la publicación de un solo cartel, fijando como justiprecio, de conformidad con lo
previsto en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de
DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
200.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa vigente del Banco Central de
Venezuela para el momento del vencimiento del plazo. QUINTA: (Adjudicación y
Riesgos). Si durante el remate se presentan postores, se adjudicará la mejor oferta al
crédito de LA PARTE ACCIONANTE. Si la oferta resultare inferior al crédito, el riesgo
será asumido exclusivamente por JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, sin posibilidad
de reclamar diferencia alguna a LA PARTE ACCIONADA. Si no se presentan postores,
el inmueble será adjudicado en el remate judicial a nombre de JOSÉ RAFAEL
VARGAS RINCÓN, quien a tal efecto podrá postular su crédito como postura formal en
dicho acto, renunciando siempre a cualquier reclamo adicional contra la Sucesión o
sus integrantes por concepto de saldo o diferencia alguna. SEXTA: (Respeto a la
Posesión e Inquilinos). Las partes reconocen expresamente que el inmueble se
encuentra en posesión de JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, y que los arrendatarios
ubicados en el mismo poseen en su nombre, conforme a sus respectivos contratos de
arrendamiento. En consecuencia, se reconoce plenamente la continuidad y respeto
de los derechos de los inquilinos, sin que la presente transacción altere su situación
arrendaticia. SÉPTIMA: (Pautas de Ejecución Simplificada): Las partes convienen
que el anuncio del remate judicial se realizará mediante la publicación de un solo cartel,
sin necesidad de intervención de perito avaluador, en virtud de que el justiprecio del
bien ya fue establecido en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562
del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: (Contra-Valor en Moneda Nacional):
Todos los montos que se encuentran expresados en este contrato en DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que comporten prestaciones dinerarias a
cargo de LA PARTE ACCIONADA, a los efectos previstos en el artículo 130 del
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE
LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, son equivalentes al producto que
resulta de multiplicar el correspondiente monto expresado en moneda extranjera por el
monto correspondiente a la tasa de cambio oficial que registra el Banco Central de
Venezuela en su página web ( www.bcv.org.ve ) o en cualquier otro instrumento oficial
estadístico, que para el día hábil 3 de diciembre de 2025, corresponde a la
cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE
CÉNTIMOS (Bs. 249,20) por cada unidad de DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, quedando establecido en este contrato, en virtud de lo que estipula esta
cláusula, que los montos expresados en su texto corresponden a las siguientes
equivalencias: a) CRÉDITO TOTAL DE DOSCIENTOS MIL DÓLARES (USD
200.000,00) equivalen a CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.840.000,00). b) OFERTA MÍNIMA
ACEPTABLE DE CIEN MIL DÓLARES (USD 100.000,00) equivalen a
VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
24.940.000,00). c) JUSTIPRECIO DEL REMATE DE DOSCIENTOS MIL DÓLARES
(USD 200.000,00) equivalen a CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.840.000,00). NOVENA: (Homologación y
Permanencia del Expediente): Las partes solicitan expresamente que la presente
TRANSACCIÓN JUDICIAL sea homologada por el Tribunal, con todos los efectos del
artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y de la cosa juzgada material. Asimismo,
convienen en solicitar que el expediente permanezca en el Tribunal hasta el
vencimiento del plazo fijado en la cláusula TERCERA para la venta privada del
inmueble y, posteriormente, hasta que conste en autos el cumplimiento íntegro de las
obligaciones pactadas, ya sea por venta privada, por realización del remate judicial o
por adjudicación. El Tribunal mantendrá, por tanto, competencia y custodia del
expediente durante dicho lapso, a fin de asegurar la verificación de las constancias
necesarias para la plena ejecución de la transacción.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la
homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y
sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables,
antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador
analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de
naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin
haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de
ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las
partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se
trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que
se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante
la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare
sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo
cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven
un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR
VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.776.448
e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.312, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, suficientemente identificado en
autos, en su condición de parte actora y MARÍA CAROLINA VARGAS RINCÓN,
venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.524.544, ,
quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana DELIA JOSEFINA
RINCÓN DE VARGAS, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 135.358, de acuerdo con
poder otorgado por ante la Notaria Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en
fecha Trece (13) de Marzo de 2006, anotado bajo N° 42, tomo: 22 de los libros de
autenticaciones llevados por la referida Notaria, y de la ciudadana ANA BELLA VARGAS
RINCÓN DE WEIR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.804.311, conforme a poder
otorgado por ante la Notaria Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha
Tres (03) de Abril de 2006, anotado bajo N° 47, tomo: 32 de los libros de autenticaciones
llevados por la referida Notaria, en su condición de parte demandada, transaron en la
obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de
la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este
Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio
para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte
motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263
del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada entre
las partes abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, abogada,
anteriormente identificada, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de JOSÉ
RAFAEL VARGAS RINCÓN conforme a poder apud acta conferido y MARÍA CAROLINA
VARGAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula Nº V-
4.524.544, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana DELIA
JOSEFINA RINCÓN DE VARGAS, quien era venezolana mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-135.358, de acuerdo con poder otorgado por ante la Notaria Novena del
Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha Trece (13) de Marzo de 2006, anotado bajo
N° 42, tomo: 22 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, y de la
ciudadana ANA BELLA VARGAS RINCÓN DE WEIR, venezolana, mayor edad, titular de la
cédula de identidad N° V-7.804.311, conforme a poder otorgado por ante la Notaria Novena
del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril de 2006, anotado bajo
N° 47, tomo: 32 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, de
conformidad con lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato fundamento de la
demanda, la cual le atribuye la representación contractual y la condición de domiciliataria
judicial y Clausula Octava, relativa a mandato post mortem e intransferiblidad, debidamente
asistida por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, de este mismo domicilio, titular de la
cédula Nº V-3.115.760 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
6.830, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada,
ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas de lo
acordado. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve , así como a la página www.zulia.scc.org.ve .
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Nueve (09) días
del mes de Diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.-
M.Sc. NORIBETH H. SILVA P.-
EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA G.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) minutos de la tarde, se dictó y
publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley,
quedando anotada bajo el No. 04, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA G.
NHSP/xu/ad
EXP. Nº 005-2025.-
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