REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD N° 365-2025
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada, y ordena formar expediente, numérese. Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana CARMEN EDEN ESPINOZA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-4.995.572, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la profesional del derecho abogado ERNESTO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.046, del mismo domicilio. Actuando en nombre propio y del ciudadano NOLBERTO DE JESUS ANDRADE VILLALOBOS; solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARYERLING GORETTI ANDRADE ESPINOZA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-6.747.768, la cual falleció ab instestato el día veinte (20) de abril de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de defunción llevada por ante el Registro de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de abril del mismo año, inserta bajo el número 203.
Manifiesta la solicitante que la causante MAYERLING GORETTI ANDRADE ESPINOZA dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a:
• MADRE: CARMEN EDEN ESPINOZA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.995.572 madre de la de cujus, según se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el número 149, del año 1972, emitida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• PADRE: NOLBERTO DE JESUS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.652.753 madre de la de cujus, según se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el número 149, del año 1972, emitida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefatura, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los instrumentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan las postulantes, se respaldan por documentos auténticos, es decir el solicitante acompaño a la presente solicitud lo siguiente:
• Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MAYERLING GORETTI ANDRADE ESPINOZA, llevada por ante el Registro de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), inserta bajo el número 203.
• Copia simple de la cedula de identidad de la causante MAYERLING GORETTI ANDRADE ESPINOZA, NOLBERTO DE JESUS ANDRADE y CARMEN EDEN ESPINOZA DE ANDRADE
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYERLING GORETTI ANDRADE ESPINOZA, signada con el número 149, del año 191972, emitida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
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De lo cual constata este operador de justicia que el solicitante ha cumplido así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
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