Exp.: 8235-2025. Sent.157-2025


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE (S): BEATRIZ GUADALUPE JELAMBI PAEZ, MARTIN ENRIQUE MADUEÑO JELAMBI y JORGE LUIS MADUEÑO JELAMBI.
DEMANDADO (S): RENE VICTORINA DUEÑAS GUERRERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO VOLUNTARIO DE LAS PARTES

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE JELAMBI PAEZ, MARTIN ENRIQUE MADUEÑO JELAMBI y JORGE LUIS MADUEÑO JELAMBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.272.641, V-12.406.802 y V-12.622.888, asistidos por los abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.036 y 295.979, contra la ciudadana RENE VICTORINA DUEÑAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.869.345, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, la cual fue recibida por este órgano jurisdiccional en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de distribución TMM-828-2025.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, se le dio entrada a la presente causa y se instó a la parte demandante a estimar la demanda de acuerdo a lo establecido en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2023-0001 de fecha 24-05-2023, y a consignar copia certificada u original del Acta de Convenio de fecha 08-03-2023, celebrado entre las ciudadanas BEATRIZ JELAMBI y RENE DUEÑAS, ante la Dirección de Planificación Urbana, adscrita al Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, este Tribunal recibió diligencia de la parte actora consignando lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, fue admitida la pretensión interpuesta por la parte actora, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha primero (01) de julio del año 2025, este Tribunal recibió diligencia de la parte actora consignando poder apud acta a los abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2025.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora GIOVANNI JELAMBI PAEZ, presentó diligencia manifestando haber cancelado el pago de los emolumentos al alguacil del Tribunal a fin de practicar la citación de la ciudadana RENE DUEÑAS.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de citación a la ciudadana RENE DUEÑAS.
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la ciudadana RENE DUEÑAS.
Posteriormente, en fecha dos (02) de octubre de 2025, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, y ordenó su resguardo.
A continuación, en fechas seis (06) de noviembre y diez (10) de noviembre de 2025, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de promoción de pruebas a las actas de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó resolución mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que una vez verificado la preclusión del lapso de contestación a la demanda, se proceda a fijar oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, declarándose así nulas las actuaciones del expediente efectuadas con posterioridad al vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, el Tribunal fijó para el día lunes primero (01) de diciembre del presente año, a las diez (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito.
En fecha primero (01) de diciembre del 2025, comparecieron las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar, y una vez constituidos en el acto, y después de las deliberaciones efectuadas por las partes, se acordaron determinados aspectos para dar fin a la presente causa, configurándose un acuerdo conciliatorio entre las partes.
En derivación, se ordena efectuar las siguientes consideraciones para resolver lo que proceda en derecho.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón a ello, esta Sentenciadora una vez revisado el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, examina los artículos del Código de Procedimiento Civil atinentes a la misma, así tenemos:

Artículo 257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”
Artículo 258.- “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 261: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes”.
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

En ese orden de ideas, en el ordenamiento jurídico venezolano la conciliación es una institución del derecho procesal, al que se llega por un acto exhortivo del Juez, producida durante el curso del proceso. Es el acuerdo de voluntades para tomar decisiones que conlleva a la solución de conflictos.
La conciliación en el proceso civil tiene como efecto principal poner fin al proceso, ya que tiene entre las partes los mismos efectos de una sentencia definitivamente firma. Con base a ello, dicha conciliación no podrá realizarse sobre materias en las que se prohíban las transacciones
Establecido lo anterior, se observa que en fecha primero (01°) de diciembre de 2025, en la oportunidad correspondiente para celebrar la audiencia preliminar, las partes decidieron llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO para lo cual, este Tribunal levantó el acta, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“…una vez iniciado el acto, se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante GIOVANNI JELAMBI, quien manifestó los hechos en los cuales se sustenta su demanda, expresando que se encuentra abierto a una negociación. Seguidamente la ciudadana RENE VICTORINA DUEÑAS GUERRERO, en su condición de parte demandada tomó la palabra para señalar los hechos que fueron alegados en su escrito de contestación a la demanda. Conforme a ello, proceden a intercambiar ideas sobre un posible acuerdo, ofreciendo la parte demandada reconocer la reparación de la impermeabilización del manto correspondiente a la mitad del techo del inmueble de la parte demandante. En este estado, la representación judicial de la parte demandante expone que se encuentra en disposición de resolver la presente causa y acuerda que en nombre de sus representados, acepta el pago de la mitad del presupuesto consignado en actas, es decir, en dicho presupuesto se estableció el monto de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.900,oo), por lo que aceptan la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.450,oo). Conforme a ello, la parte demandada acepta pagar la referida cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.450,oo), acordando entre las partes, que dicho pago se efectuará en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), en dinero en efectivo y para ser entregado en la sede del Tribunal, siendo este un único pago y de forma improrrogable. De igual forma, acuerdan que dicho dinero será entregado a la parte demandante y/o a sus apoderados judiciales, a los efectos de que dicha parte se encargue de efectuar las reparaciones en el manto del inmueble de la parte actora, así como también garantizar colocar la totalidad del manto en la unión de ambos inmuebles, (viviendas de las partes demandante y demandada), estableciendo que dicho manto debe ser de 3.2. En ese sentido, la ciudadana RENE DUEÑAS se compromete en este acto, a realizar y culminar con el friso de la pared levantada entre las dos casas, construida en el inmueble de la parte demandada, antes del día estipulado para el pago, es decir, antes del 19 de enero de 2026. De igual manera, la representación judicial de la parte actora se compromete que una vez reciba el dinero en la fecha estipulada, iniciará dentro de los siete (7) días continuos siguientes los trabajos de impermeabilización, para culminarlos dentro de los quince (15) días continuos siguientes. Culminado así el presente acuerdo, las partes manifiestan presentarse nuevamente ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2026, a los fines de que la parte demandada de cumplimiento a lo establecido en el presente acto, y así dar por concluida la presente causa. En derivación, esta Juez visto el acuerdo efectuado en el presente acto, dictará la respectiva resolución de homologación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En este estado, las partes acuerdan que una vez este Tribunal se pronuncie al respecto, se suspenderá la presente causa hasta el día 19 de enero de 2026, fecha en la cual, se deberá cumplir con la ejecución del presente acuerdo con el pago respectivo a los fines de dar por terminada el presente juicio”.

Por lo que vista la exposición de las partes efectuada en fecha primero (01) de diciembre de 2025, mediante audiencia conciliatoria, este Tribunal dejó constancia que ambas partes acordaron lo siguiente: “que la parte demandada pagará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1.450,oo) y que dicho pago deberá ser efectuado el día diecinueve (19) de enero de 2026”.
Ahora bien, este Tribunal constata que al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio, la parte actora estuvo representada por sus apoderados judiciales GIOVANNI JELAMBI PAEZ y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, quienes se encuentran facultados expresamente para convenir, desistir y transigir, según se desprende del documento poder que riela en el folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Así mismo, la parte demandada, ciudadana RENE VICTORINA DUEÑAS GUERRERO, se encontraba presente al momento de la celebración de dicha audiencia conciliatoria, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANYELI CASTILLO; razón por la cual, encontrándose ambas partes en disposición de dar por terminado el presente juicio, y que la materia del cual se trata la pretensión no es de aquellas prohibidas para ser objeto de transacción, es deber de este Tribunal HOMOLOGAR el acuerdo voluntario de las partes, contenido en la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 01 de diciembre de 2025 y asentado en el acta emitida por este Tribunal en misma fecha, absteniéndose esta operadora de justicia de archivar la presente causa, hasta tanto se cumplan con las obligaciones estipuladas en dicho acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que siguen los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE JELAMBI PAEZ, MARTIN ENRIQUE MADUEÑO JELAMBI y JORGE LUIS MADUEÑO JELAMBI, representados judicialmente por los abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, contra la ciudadana RENE VICTORINA DUEÑAS GUERRERO, declara:
ÚNICO: SE HOMOLOGA el ACUERDO VOLUNTARIO DE LAS PARTES, contenido en la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 01 de diciembre de 2025 y asentado en el acta emitida por este Tribunal en misma fecha, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y teniendo por terminado la presente causa.
Este tribunal se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la parte actora respecto a lo establecido en el acuerdo.
No se condena en costas en virtud del acuerdo celebrado por las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 157-2025.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em.