Sol.- 6951-2025.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Visto que se ha cumplido con el requerimiento por este Tribunal y por cuanto observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, pasa esta Jurisdiscente a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
De la revisión de las actas, se observa que la liquidación y partición de la comunidad conyugal fue acordada por las partes de mutuo y amistoso acuerdo sobre el siguiente bien:
A. “Inmueble formado por un apartamento con un área de construcción aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 Mts.2) ubicado en Avenida 2E, calle El Rosal, Sector Valle Frío de la Parroquia Santa Lucía, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre del año 1993, bajo el No. 48, Protocolo I, tomo 43, cuyas medidas linderos y dependencias se dan por reproducidos en el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…” (…Omissis…)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, partir y liquidar la comunidad existente, sobre el bien señalado con anterioridad.
Se evidencia que la solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Ahora bien, transcrito lo anterior, pasa esta operadora de justicia a analizar las documentales consignadas junto a su solicitud, desprendiéndose lo siguiente:
• Poder Judicial otorgado por ENDER ANTONIO NAVA y YURANYS JOSEFINA NAVA CASTELLANO, a la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ, autenticado en la Notaria del Estado de Texas, country seal of Tennessee y debidamente Apostillado.
• Copia certificada de acta de Matrimonio de los ciudadanos ENDER ANTONIO NAVA y YURANIS JOSEFINA NAVA CASTELLANO, signada con el No. 8, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ENDER AUGUSTO NAVA NAVA, signada con el No. 80, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano STEVENSON EDUARDO NAVA NAVA, signada con el No. 104, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ENYURELIS PAOLA NAVA NAVA, signada con el No. 18 H, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
En fechas 02 y 05 de diciembre de 2025, fueron consignadas las siguientes documentales:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos ENDER ANTONIO NAVA y YURANIS JOSEFINA NAVA CASTELLANO, Ut Supra.
• Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición voluntaria, mediante el cual los solicitantes ENDER ANTONIO NAVA y YURANIS JOSEFINA NAVA CASTELLANO, adquieren dicho Inmueble. El referido instrumento se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado bajo el número de fecha 22 de diciembre del año 1993, bajo el No. 48, Protocolo I, tomo 43.
Al respecto, prevé esta operadora de justicia que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por documentos originales y copias certificadas de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad de los bienes objeto de la liquidación, así como, la disolución efectiva de su vínculo matrimonial. Así se aprecia.-
Ahora bien, analizando el escrito de partición presentado por las partes, se observa que acordaron de mutuo acuerdo que en relación al bien inmueble descrito anteriormente, el ciudadano ENDER ANTONIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.529.527, acuerda ceder el cien por ciento (100%), del cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía de los derechos que le corresponde a titulo de Bienes gananciales sobre el bien inmueble descrito anteriormente, pasando por tal motivo en plena propiedad a la ciudadana YURANNYS JOSEFINA NAVA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9762.898, quedando como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la partición. Y así se establece.
Determinado lo anterior, es pertinente destacar que la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes, es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y que además se trata de un acto que atiende al orden privado, es decir, corresponden a derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta tal como en el caso de marras, por lo que a juicio de quien suscribe este fallo, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y así lo dejará establecido de inmediato.

Así las cosas, en el caso bajo examen, visto que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, mediante la sentencia que declaró el divorcio, son mayores de edad, y tienen la capacidad requerida para disponer del bien inmueble objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas de los documentos de propiedad aportados con la solicitud, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, visto que la partición y liquidación realizada, no viola normas de rango constitucional, el orden público o alguna disposición legislativa, ni resulta contraria a la legislación venezolana, encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, se le imparte su aprobación y judicial decreto homologándola con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud de homologación, sobre el bien inmueble plenamente determinado en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos ENDER ANTONIO NAVA y YURANIS JOSEFINA NAVA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.529.527 y V-9.762.898, respectivamente, domiciliados en 915 Robert Rose, Dpto 212 EW Murfreestboro, Condado de Rutherford, Tennessee, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente representados por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.859, en la forma por ellos convenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal homologación de la liquidación amistosa efectuada por los solicitantes, en lo relativo a los bienes descritos, se acuerda:
• Queda en plena propiedad de la ciudadana YURANIS JOSEFINA NAVA CASTELLANO, un Inmueble formado por un apartamento con un área de construcción aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 Mts. 2) ubicado en Avenida 2E, calle El Rosal, Sector Valle Frio de la Parroquia Santa Lucía, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre del año 1993, bajo el No. 48, Protocolo I, tomo 43, cuyas medidas son de seis metros (6 mts.) de Norte a Sur, por veintiocho metros (28 Mts.) de Este a Oeste, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Blanca Michelena: SUR: Con casa y terrenos que son o fueron de Marco Antonio Finol; ESTE: Su frente la calle El Rosal; y, OESTE: Su fondo casa y terreno que son o fueron de Eduardo Miquelena, en virtud de haber cedido el ciudadano ENDER ANTONIO NAVA su derecho al mismo.
Se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales, y en tal sentido, se ordena expedir las copias certificadas pertinentes a los efectos de hacer la participación correspondiente, así como el oficio de participación al Registro Público, y se ordena la devolución de los originales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00pm) de la tarde, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 163-2025, y se libró el respectivo oficio.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. DAYAVID BARROSO.