En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2025
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000144-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000804-P)
PARTE ACTORA: ESAU GUILLERMO ROMERO GONZALEZ, ROBINSON SEGUNDO VILLALOBOS MATHEUS, JESUS ALEJANDRO LUZARDO GONZALEZ, ANA MERCEDES URIANA CASTILLO, JUAN JOSE BARROSO GONZALEZ, YOHANA VILLALOBOS VILLALOBOS, ENIO JAVIER GONZALEZ BARRIOS, LUDIS DE JESUS NOLAYA ZAMBRANO, JUAN JOSE PEREZ REVEROL, LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, JOSE MANUEL FERNANDEZ ROMERO, IVAN SEGUNDO MORALES RAMIREZ y LUZ MARINA MAPARRI, venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.777.654, V- 11.256.910, V- 18.625.493, V- 15.719.101, V- 17.736.194, V- 23.876.292, V- 9.759.937, V- 7.763.267, V- 11.045.016, V- 15.974.524, V- 22.482.773, V- 17.544.764 y V-13.590.716, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.485, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: TOTAL CLEAN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 319.699.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA BARRIOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza del recurso, correspondió conocer del recurso de apelación, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza del recurso, recibió y dio entrada al presente asunto signado con el número VP01-R-2025-000144-P (Asunto Principal VP01-L-2025-000804-P), proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por una (01) PIEZA PRINCIPAL constante de ciento sesenta (160) folios útiles, relativo a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue los ciudadanos ESAU ROMERO GONZALEZ Y otros, en contra de la entidad de trabajo TOTAL CLEAN, C.A. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública y Contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza del recurso, visto que el día viernes cinco (05) de diciembre del presente año no hubo Despacho en este Juzgado, por motivo de resolución N° CJLM-45-2025, mediante la cual se acordó no dar despacho en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para todos los Tribunales de Primera y Segunda Instancia; en virtud de que se ha programado el lavado de alfombras y dicha actividad es parte del proceso de prevención permanente y continuo que tiene el Poder Judicial de las áreas donde se presta el servicio judicial.
Ahora bien, este Tribunal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa, deja expresa constancia, que el día de hoy se procederá a la fijación de audiencia pública y contradictoria en el asunto signado bajo el N° (VP01-R-2025-00000144-P); para el día VIERNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), relativo a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que siguen los ciudadanos ESAU ROMERO GONZALEZ y JESUS LUZARDO en contra de la Entidad de Trabajo TOTAL CLEAN, C.A.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
Audiencia oral de apelación:
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza del recurso, día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a través de la abogada en MARIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 319.699 Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la parte demandante a través del abogado en ejercicio ANDRES VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.485.
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
La representante judicial de la parte demandada-recurrente MARIA BARRIOS expuso lo siguiente:
Buenos días a todos y a todas, ciudadanos juez el objeto de la presente apelación es la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre del 2025 dictada por el Tribunal 16º de Sustancia, Mediación y Ejecución a través de la cual negó la solicitud de intervención de terceros que intentó la parte demandada a Total Clean bajo los motivos de considerar insuficiente el material probatorio que se acompañó. Al respecto, esta representación judicial ejerció recursos de apelación por encontrar los motivos dados por el Tribunal de Primera Instancia contrario a derechos por tres causas principales.
La primera es porque el juez ignoró o no revisó la carga de la afirmación que pesa sobre las partes conforme a la doctrina de Leo Rosenberg (sic). Que sucede, de una revisión del escrito de demanda podrá observar que los mismos co-demandantes reconocieron el vínculo jurídico que existe entre Total Clean y Petróleos de Venezuela y esto no lo hicieron como un hecho aislado sino que refuerza su pretensión por cuanto ellos están reclamando beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera y de la revisión de la Convención Colectiva Petrolera, que también se consignó, podrá observar que esta solamente le es aplicable, conforme a la cláusula 2, parágrafo 1, a los trabajadores de las contratistas cuando presten un servicio inédito o conexo para Petróleos de Venezuela, entonces sucede que desde el punto de vista de esta representación judicial el juez debió considerar que esto era suficiente para agarrar y proceder al llamamiento de tercero de Petróleos de Venezuela, no debió requerir material probatorio adicional porque estamos hablando de que ambas partes estamos reconociendo el vínculo jurídico y el juez no puede ignorar la vinculación que éste tiene a las afirmaciones que hacen las partes y precisamente de eso se trata la carga de la afirmación, el juez no puede discutir algo que las partes afirman como cierto, no puede exigir prueba a algo que las partes tienen como cierto, así como no puede tomar como cierto algo que las partes niegan., entonces ese es el primer motivo por el cual consideramos que la sentencia fue contraria de derecho. El segundo motivo es que hubo un error en el juzgamiento al no evaluar la totalidad del material probatorio que acompañó la solicitud de intervención de terceros. La solicitud de intervención de terceros se acompañó con la convención colectiva, con un acta de inicio de servicios emitidos por Petróleos de Venezuela, por los contratos de trabajo de cada uno de los co-demandantes y de un acta constitutiva, de la revisión de la decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá observar que éste hizo mención de la convención colectiva, de los contratos, del acta constitutiva de Total Clean, omitiendo totalmente el acta de inicio de servicios emitidos por Petróleos de Venezuela a Total Clean, que no es una prueba genérica sino un documento formal emitido por Petróleos de Venezuela a Total Clean en donde se identifica ella como la compañía, a Total Clean como la contratista, hace mención del inicio de los servicios, del nombre que se le asignó a la prestación del servicio, incluso de la nomenclatura del contrato de trabajo que se firmó y sí, concatenen en esta prueba con los contratos de trabajo de los trabajadores que son a tiempo determinado, podrá observar que cada uno de ellos fueron contratados precisamente para ejecutar este servicio específico por el cual Petróleos de Venezuela contrató a Total Clean e incluso en los contratos está identificado el nombre del servicio y la nomenclatura que coinciden con el acta de inicio, entonces, no solamente se trata de una afirmación ya solamente hecha por la parte demandante sino que también esta documental atestigua efectivamente que Total Clean es contratista de PDVSA, le presta un servicio inherente o conexo a PDVSA y por eso se le aplica a la convención colectiva y por eso la parte contraria está demandando beneficios de la convención colectiva, entonces consideramos que si el tribunal hubiera tenido en cuenta esta documental, el fallo hubiera sido diferente y el tercer motivo por el cual consideramos que la sentencia es contraria a derecho es porque ignoró la exigencia del orden público laboral que aquí subsiste ¿Por qué? Bueno, porque al ser el objeto principal de la demanda, los beneficios estipulados en la convención colectiva petrolera se genera un interés directo, personal y legítimo de Petróleos de Venezuela de estar en este proceso porque ella es la obligada principal de ese instrumento normativo, es decir que toda discusión, interpretación o sentencia futura que surge en el desarrollo del proceso sobre el alcance o la aplicación de la convención colectiva establecerá un precedente jurídico que puede afectar a toda la masa de contratistas y de trabajadores de Petróleos de Venezuela entonces, siendo que todo rango jurisdiccional debe agarrar y dictar una sentencia justa, en este caso esa justicia exige que la entidad que va a ser la principal obligada porque se trata de su instrumento normativo, de su convención colectiva pueda agarrar y ejercer en este proceso su derecho a la defensiva de los procesos, entonces el llamamiento de terceros no hacerlo priva a Petróleos de Venezuela de agarrar y de alegar, probar, contradecir las interpretaciones que se tengan de la convención colectiva o ejercer los medios pertinentes para agarrar y tal vez evitar una obligación futura que genere un impacto en su industria, entonces, esto es en resumidas cuentas los motivos que alega esta parte demandada en su escrito de fundamentos de apelación que en todo caso solicita que lo tenga en cuenta en su integridad cuando tenga el tiempo de leerlo detalladamente y es por estas razones que esta representación judicial solicita que declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre del 2025 dictada por el tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución reponga la causa al estado procesal en que se libre la notificación para Petróleos de Venezuela y para el Procurador General de la República y ordene la celebración de la audiencia preliminar una vez que conste en actas la certificación de secretaría sobre estas notificaciones. Eso es todo.
Esta Alzada intervino y preguntó a la parte demandada lo siguiente: ¿Usted tiene algún tipo de información general, detallada sobre estas actividades?
La parte demandada respondió lo siguiente: “Bueno ciudadano Juez, fíjese que junto con eso también se consignó el acta constitutiva de Total Clean, sucede que Total Clean es una empresa encargada de reparar, mantener todo lo que tiene que ver con maquinaria industrial y precisamente eso es lo que hace Total Clean para Petróleos de Venezuela, se encarga de la reparación, del mantenimiento, de todo lo que se necesita para la extracción de petróleo y por eso lo consideramos una fase necesaria en ese procedimiento y es tanto así que incluso en el escrito, en la solicitud de intervención de terceros se profundiza un poquito más al respecto entonces también le solicito que la tenga en cuenta. Que lea el escrito de la solicitud de intervención de terceros que se le presentó al tribunal de primera instancia, en donde se detalla lo que hace Total Clean para PDVSA, en donde se hacen todas estas funciones porque efectivamente conoce esta representación judicial, la norma, cuándo aplica la norma, qué es lo que significa un servicio inherente o conexo, las interpretaciones que ha hecho en la sala y precisamente sabe esta representación judicial que debió ilustrar muy bien el tribunal para que decidiera, y así se esforzó en hacerlo, en el escrito de solicitud de intervención de terceros”.
Alegatos de la parte demandante:
El representante judicial de la parte demandante ANDRES VARGAS expuso lo siguiente:
Bueno, yo quiero hacer una génesis de lo que dio fin al procedimiento judicial. Acá estamos en presencia de un juicio por diferencia de prestaciones sociales ¿ok? Donde desde nuestra óptica, la empresa Total Clean ya pagó prestaciones sociales y como ya pagó, y consideramos que hubo un error en los salarios, estamos reclamando la diferencia y para ese pago que Total Clean hizo en su momento, a mis representados no intervino PDVSA, es decir, no estamos exigiendo que se cumpla con una comisión o no, estamos exigiendo que se pague la diferencia que nosotros consideramos que existe, ese es el primer punto por ahí. Ahora, nosotros estamos en presencia de una solicitud de llamamiento de terceros ¿ok? Donde la empresa Total Clean pretende crear, con este escrito, una solidaridad con la empresa PDVSA y desde este punto de vista, tenemos que tomar en cuenta que existen dos vertientes; La vertiente sustantiva que planteen ellos y la vertiente procesal, que no siempre es igual ¿en qué sentido? si nosotros decimos que hay solidaridad, vamos a analizar lo que es la figura de litisconsorcio. Tenemos un litisconsorcio pasivo necesario, y litisconsorcio facultativo ¿cuándo estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario o activo necesario? cuando, como su nombre indica, obligatoriamente tienen que estar las partes presentes para que el tribunal pueda dictar una sentencia útil y que sea ejecutable a futuro, por ejemplo, si yo a Andrés le compro a Juan, María y José un inmueble, donde ellos son copropietarios, y luego yo veo que hubo un vicio en el consentimiento, yo demando la nulidad, ¿pero a quién voy a demandar? A Pedro o a los tres?, ese es un litisconsorcio pasivo necesario, porque el contrato es indivisible, y yo no puedo demandar la nulidad a Pedro para que el tribunal le declare la nulidad a Pedro, pero sea válido en cuanto a María y José, eso es improcedente en derecho, porque la sentencia que el tribunal dicta en ese caso debe ser uniforme para todos, en ese sentido, por eso estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo, es decir, mis representados ejercieron el iuris (sic), como dice en latín, el iuris de la elección, el derecho de la elección, ellos eligieron cuál es el deudor, ¿y cuál es el deudor en este caso? Total Clean. ¿Qué pasa con la ley? Ya lo teníamos en el año 1997 con la ley derogada en el artículo 55, 56, 54, si mal no recuerdo, no se trata de inherencia, conexidad, solidaridad. Pero la ley se quedó allí en cuanto a ese concepto y hay que aplicar lo que es el Código Civil en sus artículos 1221 al 1249, ¿En qué sentido? El litisconsorcio facultativo. Si yo demando a Total Clean, Total Clean me paga, Total Clean verá si ella por repetición va contra PDVSA en el artículo 1238 el Código Civil lo dice, aquí no hace falta la intervención forzosa de PDVSA, porque la sentencia, muy bien que el tribunal dicte, yo la puedo ejecutar contra Total Clean, Además, desde un punto de vista comercial, cuando ellos hacen una licitación, la ganan y presentan su estructura de costos, su hora labor, PDVSA les paga. ¿Por qué tenemos que traer forzosamente a PDVSA? Para que reconozca una diferencia en un pago que ellos hicieron, y que pagaron mal, lógicamente, ahora bien, la doctrina procesal ha sido, digamos, muy enfática con este punto. Y yo no voy a citar autores europeos, yo me quedo con lo hecho en casa, ¿no? Me quedo con Ricardo Enrique la Roche, talento zuliano, en cuanto a lo que es la figura del litisconsorcio, él tiene un libro llamado El litisconsorcio y sus efectos, de hecho, la sala constitucional en una sentencia que haré incorporar al expediente con su venia, hace suyo ¿En qué sentido? No todo concurso de acreedores y deudores, per se, crea un litisconsorcio pasivo necesario, porque cuando hablamos de solidaridad, en 1221 el Código Civil dice, y repito, si yo pago, libero a los demás ¿En qué sentido? Existe comunidad, como lo plantean ellos en el escrito. Comunidad, sí, existe comunidad y lo dice Arístides Rengel-Romberg lo dice, Comunidad indivisible y comunidad solidaria, ¿cuál es la comunidad indivisible? el caso de la nulidad de la venta, tienen que participar todos, yo compro un carro con ella, no lo pago, la entidad financiera que va a demandar tiene que demandar a los otros dos, porque la comunidad es indivisible. El caso del litisconsorcio facultativo, como es el nuestro, todos los solidarios debemos, sí, pero cada uno debe el 100. ¿En qué sentido? Si yo pago, te libero y yo voy contra ti, 1238 del Código Civil, que es la acción de la repetición, entonces esta la interrogante, ¿para qué traer el PDVSA? Para dilatar, que además, trabaja en el Campo Boscán, ok es un campo petrolero, pero eso está manejado por Chevron con un 49% de las acciones, no es solamente el PDVSA, entonces estaríamos hablando de que hay que incorporar a PDVSA, a Chevron, que es una empresa privada, y los trabajadores van a esperar hasta el año que viene, cuando decidan, y que el PDVSA y Chevron digan, falta de cualidad, yo te pagué a ti, son tus trabajadores, págale tú a tus empleados, entonces, no le vemos sentido, aparte de eso, yo quisiera que usted me permite incorporar dos sentencias de la Sala Constitucional que revisaron dos sentencias de la Sala Social con relación al punto que ella menciona de la inherencia y la conexidad, ¿En qué sentido? Ella plantea, en el escrito de solicitud de intervención tercera, una sentencia del año 2019 de la Sala de Casación Social, que de paso, cuando la leemos, fue improcedente al recurso de casación. Inherencia y conexidad, sí, la Sala explica que es inherente y conexa cuando participa de una actividad con la otra, en ese caso que plantean ellos ahí, los trabajadores aspiraban a los beneficios de una comisión colectiva. Y la sala dijo, si, pueden aspirar, pero en este caso es improcedente, es todo, es decir, que no es que sea determinante para ese tribunal tomar en cuenta ese criterio, por el contrario, entonces, en el año 2004, la Sala Constitucional interpretó la Ley del Trabajo del 97 vigente por razón de tiempo. ¿En qué sentido? Estamos en presencia de la inherencia y la conexdad, pero cabe la pregunta, ¿Por qué traer a todos los terceros? ¿Por qué traer a todos los terceros? Si estamos tomando en cuenta que cualquier solidario puede pagar y en estas dos sentencias, específicamente en el año 2013, la Sala ratifica ese criterio del año 2004, revisa el criterio de la Sala Social y le dice, usted está violando la doctrina, la Jurisprudencia en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, en esas dos, la del 2012, la Sala Social dijo que todos los trabajadores tendrían que demandar en conjunto, la Sala Constitucional la revisó y dijo que no, el que quiera demandar, que demande, y en el año 2013, que ahí la presento, que es lo contrario, demandaron a Hidrocentral, Hidroloica Central de Barquisimeto, porque dio un contrato a varias contratistas y los demandantes la demandan a ella y la Sala Social dijo, procedente, y la revisó a la Constitucional, ¿qué le dijo? Usted tiene que demandar a su patrón, que es la contratista, porque el que le generó el empleo a usted es la contratista, no es la beneficiaria de la obra, aquí lo que existe es una suerte de fiador, en todo caso, pero si la contratista paga, libera al acreedor, entonces, considero que es un tema dilatorio, más que todo, además, la intervención forzosa de la petrolera como causa común, considero improcedente, muy bien, se puede ejecutar la sentencia contra el total clean, PDVSA va a alegar una falta de cualidad para el caso que el Tribunal considere que procede, vamos a dilatar el procedimiento, aparte de eso, estaban en el Petro Boscán, que forma parte de Chevron, empresa norteamericana con 49% de las acciones, son temas que lo que buscan es un ánimo oculto de dilatar y retrasar el proceso, por tal motivo, incluso, doctor, las pruebas presentadas en copia fueron impugnadas en escrito de oposición a la intervención del tercero, debiendo en todo caso las partes para quizás lograr una convicción que igual no cambiara la suerte del proceso presentar lo original. Bueno, que se confirme, doctor, la negativa intervención del tercero de Petróleo Venezuela en el proceso, eso es todo”.
Réplica de la parte demandada:
“Solamente tengo un comentario ciudadano Juez, en cuanto a las originales no fueron consignados porque los originales reposan en el escrito de promoción que tiene bajo resguardo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. También con respecto a la sentencia, está en representación judicial, quisiera revisar un momento en el expediente para ver la sentencia que se señaló.
Sí, efectivamente, es del año 2019, Ciudadanos Juez, quiero que tenga en cuenta el hecho de que cada caso es diferente y también de que en ocasiones la sala puede agarrar y cambiar los criterios, modificarlos, y bueno, el abogado está presentado en la sentencia que data en el 2012-2013, en el 2019, pudo haber ocurrido un cambio significativo, pero en todo caso, sé que lo tendrá en cuenta porque se conoce del derecho y finalmente, también quisiera pronunciarme sobre el hecho de que, si bien a la hora de demandar, tal vez, la parte tenga esta opción de ir en contra de la contratista, de ir en contra de ambos, ya sea Total Clean o PDVSA y Total Clean, lo cierto es que eso lo tuvo el Juez Laboral y es por eso que no se estableció como un requisito de admisión de la demanda que llamara PDVSA. O sea, demandando a la contratista, le admitió la demanda, o sea, hasta allí se respetó el derecho de la parte, pero también esta parte tiene derecho y creo que entre esos derechos está el que, si hay un responsable de solidaridad, pueda llamarlo y se le tenga que escuchar. Es todo”.
Contrarréplica de la parte demandante:
“En relación a la sentencia, yo sé que este tribunal conoce bastante derecho y lo podrá dilucidar sin ánimo de que las parte se opongan a eso, ¿no? Esta sentencia podrá ser del año 2025, de hecho de ayer, sin embargo, primero, fue un recurso improcedente, a parte de eso, sólo habla lo que habla Gabriel Alfonso Guzmán y todas sus nuevas didácticas en el derecho del trabajo, nueva didáctica en el derecho al trabajo, es inherente y conexa a la labor que participe de la misma actividad de beneficiar la labor, es todo lo que dijo a esa sentencia allí y aquí nosotros nos estamos diciendo que no le pagaron los beneficios, sí, se los pagaron, esto es un juicio de diferencia de prestaciones sociales, sí pagaste los beneficios, todo, perfecto, lo pagaste, pero con un salario que no era, es lo que estamos reclamando, es todo, y lo pagaste tú, dado con el pago que tú hiciste, 1921, liberaste a todos los acreedores, ahora, ¿para qué tienes que traer al acreedor para pagarle las diferencias de un pago que ya tú hiciste? No tiene ningún tipo de sentido. Por eso, yo le solicito declare improcedente a esta solicitud, porque esto es lo que va a dilatar el procedimiento y al punto que, copiando la idea de la colega que citó a Leo Rosenberg, yo le cito a Piero Calamandrei en el año 1973 cuando dijo cuando el concurso en las partes sea necesario el tribunal lo va a saber y el tribunal también de oficio lo puede incorporar, en su revista de Derecho de Derecho Procesal de Buenos Aires. Es todo, Muchísimas gracias”.
De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial ambas partes, este Juzgado Superior, se retiró en un lapso de sesenta (60) minutos con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales y posteriormente procedió a dictar la sentencia oral quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), en contra del auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso señalar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataque de la parte demandada-recurrente, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. –
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
-Consideraciones de Fondo-
Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la incidencia recursiva en los siguientes términos:
Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones, según lo establecido por la Doctrina Venezolana que ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.
En este sentido, este juzgador fija el criterio del Profesor de Derecho Procesal Civil y miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil de 1987, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Capítulo V, La Intervención de Terceros, al explicar la intervención forzosa prevista en el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
De lo anterior se colige que el llamamiento forzoso busca evitar sentencias contradictorias. No obstante, este Tribunal observa que para que opere tal integración, la relación debe ser escindible o inescindible, lo cual nos lleva a la distinción entre el litisconsorcio necesario y el facultativo.
• Litisconsorcio Facultativo (Art. 146 CPC): Ocurre cuando varias personas litigan conjuntamente pero sus pretensiones son separables. El actor tiene la libertad de demandar a todos o a uno solo.
• Litisconsorcio Necesario: Se verifica cuando la sentencia solo puede dictarse de manera útil si todos los sujetos de la relación jurídica están presentes, debido a que la relación es indivisible.
Al mismo tiempo, es necesario establecer que la intervención de terceros se encuentra consagrada en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa, así pues existen dos formas de intervención en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad en la causa y la llamada de garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si este es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En base a ello, estima pertinente reproducir, este juzgador, el contenido del Capitulo III, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se contempla la intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión.
(…omissis…)
Artículo 52: Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan os efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
(…omissis…)
(…omissis…)
Artículo 53: Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustara a las formas previstas para la demanda, en lo que fueran aplicables.
La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente solo en primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
(…omissis…)
(…omissis…)
Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
(…omissis…)
En base a ello, se puede extraer del contenido de la norma que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. En el caso sub iudice, si bien existe un contrato comercial, PDVSA no funge como "fiadora" ni "garante" de los pasivos laborales de Total Clean ante el trabajador, sino que su responsabilidad, de existir, nace de la solidaridad legal, la cual tiene efectos procesales distintos.
En tal sentido, se hace necesario precisar, la clase de intervención solicitada en razón al planteamiento expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por lo cuales hace el llamado del tercero, de manera que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a ese tercero en el proceso y traer sus pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
Este Tribunal Superior, para dilucidar la situación procesal, trae a colación la Sentencia N° 032 proferida por la Sala de Casación Social el 02 de febrero de 2017 (Magistrada Marjorie Calderón), la cual establece que el llamado a participar como tercero requiere el cumplimiento de requisitos estrictos. La Sala subrayó que no basta con alegar una relación comercial; es imperativo demostrar cómo la esfera jurídica del tercero se ve invadida por la pretensión del actor.
…“Debe observarse si el llamamiento de tercero cumple con los requisito legales establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto de la normativa legal se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, este, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a este la causa y que la sentencia que se ha d dictar pudiera afectarlo. (Subrayado de la Sala).”…
Esto ya fue advertido por la Sala en sentencia Nº 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004, expediente 04-1097, caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), cuando señaló lo siguiente:
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L.., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega. (Subrayado de la Sala)
A partir del criterio precedente, este juzgador observa que los trabajadores accionantes demandaron únicamente a quien consideran su patronodirecto. En consecuencia, Petroleos de Venezuela, S.A es un tercero respecto a la relación contractual individual, y aunque sea la beneficiaria de la obra, el trabajador goza del iuris electionis (Derecho de elección), pudiendo demandar a uno o a todos los responsables solidarios, según le sea más favorable para la ejecución de la demanda.
Ahora bien, la recurrente alega e insiste en que la Convención Colectiva Petrolera obliga la intervencion de Petróleos de Venezuela, S.A. a la litis, de alli que, considera esta autoridad judicial que la parte actora yerra al realizar su solicitud dirigiendose al holding petrolero venezolano ya enunciado, sin advertir que de las mismas documentales que rielan a los folios treinta (30) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive; folio ciento veinte (120); folios ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive, ( Convencion Colectiva, Acta de inicio de servicios, Contrato individual de trabajo, respectivamente) se evidencia que la relacion comercial aludida y que justifica su pedimento representa una sociedad mercantil distinta al holding, esto es, la empresa Petroboscan S.A.
En tal sentido, resulta un hecho publico y comunicacional que la Sociedad Mercantil Petroboscan, S.A. es una empresa mixta del sector petrolero venezolano dedicada a la exploración y producción de crudo en el campo Boscán, ubicado en el estado Zulia. Fue constituida en 2006 como una alianza entre Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y Chevron. (https://www.gulfoilandgas.com/webpro1/prod1/suppliercat.asp?sid=8824)
En virtud de lo anterior, resulta para este juzgador necesario advertir este error en el llamado del tercero y abstenerse de involucrar a Petróleos de Venezuela S.A., debido a que no existen a juicio de esta autoridad elementos que le relacionen directamente, de forma conexa o de manera indirecta. Suponer la necesidad ab initio de traer a la estatal petrolera (con la consecuente notificación al Procurador General de la República y la paralización del proceso por lapsos legales de orden público) atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal que caracteriza al proceso laboral venezolano. Por lo que erra la apelante al considerar que el Juez se vea obligado por la "afirmación" de las partes. El Juez laboral, en ejercicio de su facultad inquisitiva, debe velar porque la intervención de terceros no se convierta en una táctica dilatoria para retrasar el cobro de acreencias alimentarias (prestaciones sociales). ASI SE ESTABLECE
Como se extrae de la sentencia analizada por este jurisdicente, el llamado de tercero podría hacerse incluso en la fase de ejecución o en una segunda instancia si se demostrara un perjuicio real, pero no puede ser utilizado como un mecanismo para retardar la Audiencia Preliminar. Existe una errónea interpretación de los artículos 53 y 54 de la LOPT por parte de la apelante, quien ha elegido una norma pertinente pero ha errado en su alcance hermenéutico. ASI SE ESTABLECE
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), en contra del auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, SE CONFIRMA el auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), en contra del auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) el día diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000047
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
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