República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2776-25-04
DEMANDANTE: El ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.702.002, cuyo correo electrónico: melendezarnoldo311@gmail.com, y teléfono: 0424-6846897; abogado en ejercicio con inpreabogado No. 104.035, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; actuando en su propio nombre y representación como parte demandante.

DEMANDADA: La ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.827.167, correo electrónico: angelicadecandido@gmail.com, teléfono: 0414-9642372; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

CUADERNO DE FRAUDE PROCERSAL

En el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.702.002, abogado en ejercicio y actuando en su propio nombre y representación como demandante; en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.827.167; y cuya causa se encuentra en apelación bajo el No. Exp. 2776-25-04 por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ya mencionado profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ interpuso mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2025 denuncia de FRAUDE PROCESAL la cual la fundamenta de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 17 y 607; alegando la supuesta conducta fraudulenta que según se originó entre las suscritas Jueza y Secretaria ciudadanas ZULAY BARROSO OLLARVEZ y NORBELY FARIA, respectivamente, ambas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal en referencia, Dr. DANNY RODRIGUEZ. Éste al afirmar que en el procedimiento de Intimación de Honorarios aparentemente la susodicha Jueza del a quo de manera conjunta o separada extrajo del expediente diligencia la cual anexa marcada con la letra “A” en copia fotostática; en donde indica en su contenido que la parte demandada solamente solicita el nombramiento de los jueces retasadores; y en su lugar supuestamente la sustituye fraudulentamente por otra actuación con la misma fecha que según actualmente cambiaron su contenido de la anterior diligencia, esta vez, en donde la parte demandada manifiesta expresamente que se acoge a la retasa peticionando el nombramiento de los referidos jueces retasadores; todo con el fin de perjudicarlo al no quedar definitivamente firme la sentencia de intimación (…omissis…). El denunciante solicita tanto que sea declara con lugar la apelación por fraude procesal; como sea declara la Nulidad de la diligencia objeto del fraude que en copia simple fotostática consigna marcada con la Letra “B”; así mismo solicita sea declarada Nula el auto de fecha 05 de marzo de 2025, mediante el cual la Jueza A quo decreta el procedimiento de Retasa y el lapso para el nombramiento de los jueces retasadores; también peticiona que se oficie tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e Inspectoría de Tribunales para que se discipline a la Jueza y Secretaria del Juzgado de la causa nombrada por colusión en el Fraude Procesal; como también se oficie al colegio de abogados del Estado Zulia para que el abogado Danny Rodríguez sea disciplinado por su falta de probidad y conducta fraudulenta; entre otros. Además, el denunciante del fraude procesal promueve y consigna lo siguiente: a) al folio ciento ochenta y dos (182) de la presente pieza de fraude procesal copia simple fotostática marcada con la letra “A” diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025 suscrita por el profesional del derecho DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.695.757, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado No. 57.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita el nombramiento de jueces retasadores conforma a la ley, dicha actuación firmada por el diligente y la secretaria del a quo antes descrito y su debido sello del Tribunal; b) al folio ciento ochenta y tres (183) del presente cuaderno copia simple fotostática marcada con la letra “B”, diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, suscrita por el profesional del derecho DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.695.757, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado No. 57.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde manifiesta que se acoge a la retasa y solicita el nombramiento de jueces retasadores, la referida diligencia firmada por el diligente y la suscrita Secretaria del A quo, y debidamente sellada por el Juzgado de la causa con su asiento diario; c) al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente fraude procesal, copia simple fotostática marcada con la letra “C” del auto de fecha cinco (05) de marzo de 2025, en el cual el Juzgado de la causa fija el quinto (5°) día hábil de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, dicho auto firmado por las suscritas Jueza y Secretaria del A quo, debidamente sellado.

Por lo que además, el denunciante solicitó las siguientes experticias: a) Sea realizado experticia de vaciado de contenido del equipo celular de la Jueza del Tribunal de la causa antes descrito; b) Sea realizado experticia de vaciado de contenido sobre el equipo telefónico del profesional del derecho Danny Rodríguez, ya identificado en actas; c) Experticia de vaciado de contenido del equipo telefónico de la suscrita Secretaria del A quo ciudadana NORBELY FARIAS; d) Sea realizado experticia grafotécnica a la ya mencionada Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en referencia, específicamente, en la actuación anexada a la denuncia en copia simple marcada con la letra “A”; e) Así como experticia grafotécnica al profesional del derecho antes referido Dr. Danny Rodríguez.

Es así, como en fecha dos (02) de abril de 2025 este Tribunal de Alzada ordena tramitar el Fraude Procesal en comento, aperturando de ese modo el presente cuaderno por separado y asignándose la misma nomenclatura principal (Exp. 2776-25-04), con inclusión de copia debidamente certificada del escrito del fraude procesal y sus anexos, y del presente auto; todo ello, a los efectos del inicio de la contestación al fraude procesal interpuesto para luego se entenderá la apertura ope legis del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; acordándose la notificación tanto de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, como de las suscritas Jueza y Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,. Por lo que también se suspende la causa principal de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en el lapso de la presentación de informes.

En fecha nueve (09) de abril de 2025, se ordena librar boleta de notificación al profesional del derecho DANNY RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en actas. Y con esa misma fecha nueve (09) de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal da por notificada a la ciudadana NORBELY FARIA SUAREZ, en su condición de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en mención.

Mediante exposición realizada el día once (11) de abril de 2025, el Alguacil de este Superior Tribunal consigna original y copia de la boleta de notificación librada al profesional del derecho DANNY RODRÍGUEZ, antes identificado, en virtud de que dicho abogado se da por notificado tácitamente en diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2025. Igualmente, el Alguacil en referencia deja constancia sobre la notificación realizada a la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril del 2025, el denunciante ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, suministra la dirección de habitación de la ciudadana Jueza del Juzgado de la causa Dra. ZULAY BARROSO, a los fines de la práctica de su notificación.

En fecha cinco (05) de mayo de 2025, el Alguacil de esta Alzada deja constancia de haber realizado la notificación de la suscrita Jueza del Juzgado de la causa, Dra. ZULAY BARROSO.

En fecha siete (07) de mayo de 2025, el profesional del derecho DANNY RODRÍGUEZ, parte denunciada y en representación judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES presenta escrito de contestación al Fraude Procesal, y de pruebas. Asimismo, las suscritas Jueza y Secretaria del A quo también dan contestación a la referida denuncia de Fraude Procesal.

En fecha nueve (09) de mayo de 2025, se dictó auto ordenando aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes promuevan y evacúen las pruebas necesarias.

En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el denunciante ARNOLDO MELENDEZ, antes identificado, presenta escrito de pruebas y se agregó a las actas.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, las ciudadanas Dra. Zulay Barroso y Norbely Faria, presentan escrito de ratificación de contestación al Fraude Procesal, siendo que las mismas se agregaron a las actas.

Por otro, por auto de esa misma fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, esta Alzada acuerda pronunciarse en la definitiva la promoción de pruebas de la parte denunciante en cuanto al Particular primero, negando de ese modo la prueba de experticia.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el denunciante ARNOLDO MELENDEZ, antes identificado, presenta escrito de evacuación de pruebas y se agregó a las actas mediante auto de este Tribunal.

En fecha veinte uno (21) de mayo de 2025, esta Alzada admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por las suficientemente nombradas Jueza y Secretaria Dra. Zulay Barroso y Norbely Faria.


En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el denunciante ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, antes identificado, presenta escrito de Anuncio de Amparo Constitucional y se agregó a las actas respectivas.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, se dicta auto acordando participar mediante oficio No. 043-25, a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del traslado y constitución de este Juzgado Superior para realizar inspección judicial al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Asimismo en fecha veintitrés (23) de mayo de este año en curso, esta superior Instancia declaró improcedente la acción de amparo Constitucional interpuesta por la parte denunciante.

Con esa misma fecha ut supra, el abogado denunciado DANNY RODIGUEZ, y a su vez en representación judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, identificados en actas, presenta escrito de Promoción de Pruebas, y anexos, agregándose las misma al presente procedimiento.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, se trasladó y constituyó esta Superior Instancia en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los efectos de la práctica de la Inspección Judicial anteriormente fijada.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, esta Alzada admite las probáticas promovidas a través de los escritos presentados por los ciudadanos DANNY RODRÍGUE y ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, y se libran los respectivos oficios Nos. 045-25, 046-25, 047-25, 048-25, 049-25 y 050-25.

En fecha veintiocho (28) de mayo del 2025, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que se recibieron los oficios 131- 2025 y 132-2025, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y las mismos fueron agregados por auto de este Juzgado Ad quem.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso consignando los Oficios 045-25; 051-25; 048-25; 049-25 y 050-25. Esta Alzada ordena agregarlos al presente expediente. Además, se dictó auto ordenando darle entrada al oficio No. 3360-127, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha tres (03) de junio de 2025, al Alguacil de este Tribunal consigna los Oficios 046-25 y 047-25. Se dictó auto ordenando agregarlos a las actas.

En fecha cinco (05) de junio de 2025, se acuerda agregar el comuncado N° 4C-1060-2025, proveniente del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En fecha cinco (05) de junio de 2025, el ciudadano Arnoldo Francisco Meléndez, antes identificado, diligenció suministrando información relativa a dirección de correo electrónico y a la red social whatsapp y/o telegram.

En fecha diez (10) de junio de 2025, se recibió y se le dio entrada al expediente los comunicados Nos. 6130-218-2025 y 6130-216-2025 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, junto con anexos en copias certificadas.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, este Juzgado Superior agrega al presente proceso oficio No. 24-F19-2236-2025, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede a emitir sentencia y para ello lo efectúa previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA.
La presente incidencia de fraude procesal planteada por el ciudadano ARNOLDO MELÉNDEZ en contra de los ciudadanos ZULAY BARROSO OLLVARVES, NORBELY FARÍA, DANNY RODRÍGUEZ y ANGÉLICA MARÍA DE CÁNDIDO, todos plenamente identificados en actas, tiene su origen, según la parte accionante en la presente incidencia, quien argumentó lo siguiente:
“De lo citado, se puede observar que el requisito sine quanon es que el intimado debe declarar expresamente que se acoge a la retasa del monto intimado, bien sea en la oportunidad de presentar su escrito de contestación o dentro de los 10 días después de la fase declarativa, pero en el presente expediente la parte demandada no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, más bien se negó a la Retasa en la contestación de la intimación. Posteriormente, una vez que quedó definitivamente firme la Sentencia, la parte demandada tenía 10 días para manifestar expresamente que se acogía a la retasa. Lo cual no hizo, ya que al décimo día que cayó en fecha 27 de febrero de 2025, en horas del mediodía me acerqué al Tribunal y observé una diligencia donde el apoderado de la parte demandada solicitaba el nombramiento de los jueces retasadores (anexo fotostato de dicha diligencia macada con letra A). lo cual subvierte el orden procesal, ya que nunca se acogió expresamente a la retasa, por lo tanto mal podría solicitar el nombramiento de los Jueces retasadores.
Para mí sorpresa, en fecha 06 de marzo de 2025 (después de carnaval), cuando regreso al Tribunal a revisar el expediente me consigo que desaparecieron la diligencia supra nombrada y colocaron otra con la misma fecha donde la parte demandada sí dice que se acoge a la retasa, seguida de un auto de la Juez de fecha 05 de marzo donde ordenaba el nombramiento de los Jueces retasadores.
De lo narrado ciudadano Juez Superior, se indica en qué consiste el fraude procesal a saber: la extracción del expediente de la primera diligencia donde solo solicitaba el nombramiento de los jueces retasadores y colocación dentro del expediente de otra diligencia con la misma fecha donde cambiaron el contenido, manifestando expresamente que se acogía a la retasa y solicitaba el nombramiento de los jueces retasadores. También indico que quienes lo cometieron fueron: el abogado Danny Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-8.695.757, con inpreabogado 57.842, apoderado de la parte demandada; la Juez Zulay Barroso Ollarves y la Secretaria Norbely Faría Suárez, amabas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, el primero porque el artífice para cambiar una diligencia por otra y las dos restantes porque son las que tienen la potestad de extraer el expediente la primera diligencia y colocar en su lugar la segunda diligencia con diferente contenido. El fraude ocurrió entre el viernes 28-02-2025 y el miércoles 05 de marzo de 2025 o ambos inclusive, ya que lunes y martes fueron días feriados por carnaval.
De lo manifestado se desprende que el fraude procesal se dirige contra la conducta dolosa, falta de probidad y ética por parte de la Juez y secretaria A quo, por haber extraído del expediente la diligencia marcada con letra “A” donde la parte demandada no manifestó que se acogía a la retasa y en su lugar colocaron otra diligencia donde sí lo decía. Por lo cual, el auto que ordena la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores es producto de un fraude Procesal.
Dicho de otro modo, hubo fraude en el auto que ordena la retasa, por quebrantamiento de artículos constitucionales y legales por parte de la Juez A quo al emitir una resolución injusta siendo cómplice en la comisión de la irregularidad procesal junto con la parte accionada, ya que una parte hizo dos diligencias con el contenido diferente (parte demandada) y la otra (Juez) extrajo una y la sustituyó por otra en el expediente, con anuencia de la secretaria que firmó y selló el recibido de ambas diligencias de contenido distinto simulado que era la misma”.

En este mismo orden de ideas, según se desprende del texto ut supra, el fraude procesal planteado por la parte accionante “la extracción del expediente de la primera diligencia donde solo solicitaba el nombramiento de los jueces retasadores y colocación dentro del expediente de otra diligencia con la misma fecha donde cambiaron el contenido, manifestando expresamente que se acogía a la retasa y solicitaba el nombramiento de los jueces retasadores.”
Ahora bien, según se desprende de las actas procesales, una vez denunciado y planteado el fraude procesal que ocupa a esta Alzada, una vez planteado el fraude procesal, actuó de conformidad con la decisión N°699 de fecha 28 octubre del año 2005, que estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa” (resaltado y subrayado de esta Superior Instancia).
Ahora bien, como quiera que el mismo fue denunciado dentro del proceso, es menester que el Juez de la Causa dé apertura a la tramitación del fraude procesal a través de la figura o procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, una vez efectuada la denuncia de fraude procesal, la contraparte debe contestar la misma al día siguiente y una vez efectuada la contestación a la denuncia de frauda procesal, el Juez de la causa debe abrir ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días a través de la cual las partes deberán promover y evacuar los medios de prueba necesarios para demostrar o desvirtuar la presunta figura del fraude procesal que ha surgido dentro del procedimiento principal.
De hecho, una vez que fueron notificadas todas las partes contra las cuales fue planteada esta presente incidencia de fraude procesal, procedieron conforme a Derecho a dar contestación al mismo, planteando los siguientes argumentos:
En lo que respecta al abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ y la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CÁNDIDO FLORES plenamente identificados en actas, alegaron que:
“Niego el supuesto concierto de la juez a quo, la secretaria del tribunal y mi persona, donde alega que supuestamente conjunta o separadamente se extrajo del expediente una supuesta diligencia que se presenta en fotocopia, ilegible anexada por el solicitante marcada con la letra “A”, inserta en el folio 07 de este cuaderno, la cual insisto en su impugnación en este acto, ya que no se puede considerar como un documento emanado por una autoridad pública, ya que no existe nada que certifique su origen, procedencia pudiendo ser un montaje fotográfico o de cualquier otra índole, ya que es posible que le abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, cuando solicitó copia de la diligencia de fecha 27 de febrero, pudo obtenerla sin autorización y modificando su contenido, toda vez que fue capaz de solicitarla sin tener ninguna cualidad ni representación en dicho expediente.
Niego rotundamente haber cometido el fraude procesal “ALEGADO COMO APELACIÓN, EN NINGÚN LADO DICE DENUNCIA”, por la parte demandante. Asimismo, niego cuando la parte demandante alega que fui el artífice para cambiar una diligencia por otra. Niego que se trate de un fraude procesal ya que no fue fundamentado como instrumento que se pueda refutar, no existe un original el cual cumpla con los requisitos de claridad, nitidez exigidos por la ley para poder hacerle las experticias de rigor y desvirtuar esta temeraria y supuesta denuncia, insisto no se lee, no se aprecia, limita el derecho a la defensa, ya que esta fotocopia se encuentra ilegible, no se aprecia nada de lo que yo pueda defenderme, no debió ser admitido ya que no aporta nada para que pueda considerarse como cierto por este despacho. Asimismo, también niego haber realizado dos diligencias con el contenido diferente”.
De igual manera, la ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente, presentó su escrito de contestación al fraude procesal a través del cual explanó los siguientes alegatos:
“Asimismo, las veces que la parte denunciante ha ejercido su sagrado derecho de apelación, se le ha escuchado sin traba alguna, e incuso esta Instancia Superior, en fecha 10 de enero del 2024, revocó una decisión del juzgado a quo, y este la respetó y acató cabalmente, y en fecha 07 de junio de 2024 el Juzgado de la causa dictó sentencia número 088-2024, fijando como parámetro máximo por concepto de honorarios profesionales (judiciales) la cantidad de 46.000$, y el abogado AROLDO MELENDEZ, identificado en autos, apeló de la misma y en tiempo oportuno se le escuchó la apelación en ambos efectos y el Juzgado Superior mediante sentencia, se fecha 08 de Enero de 2025 confirmó la referida decisión en todas sus partes”.
De igual manera, la ciudadana NORBELY DEL CARMEN FARÍA SUAREZ, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la incidencia de fraude procesal, explanó los siguientes argumentos:
“De igual manera, señaló el denunciante que hay una conducta dolosa, falta de probidad y ética de mi persona como secretaria del Tribunal, por haber extraído del expediente el referido instrumento marcado “A”, la cual fue impugnada en este acto y si es impugnada no puede tenerse como fidedigna o como emanada de mí, según la norma referida por el mismo denunciante, y haber colocado otra con mi firma y sello del Tribunal, alegando éstos hechos sin haber solicitado el expediente en la fecha que dice fue el Tribunal, sin hacer acto de presencia en el Tribunal y mucho menos haber solicitado copia de las actas del expediente por ante la Secretaria del Tribunal, siendo de dudosa procedencia la copia consignada marcada “A”, por ende, los hechos narrados por el denunciante si pueden resultar a todas luces doloso, falta de probidad y ética, interponiéndose defensa infundadas y con el gravamen de solicitar en el escrito de denuncia que se oficia a Instituciones Públicas, para que se me discipline, lógicamente la denuncia pudiese resultar evidentemente temerosa y de mala fe, no con el objetivo de esclarecer y obtener una decisión de un supuesto fraude procesal, sino de obstaculizar el rol profesional de los denunciados en esta incidencia.
Reitero, ratifico y doy fe pública de todas las actas que en originales reposan y conforman el presente expediente contentivo de la causa principal, de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por cuanto son las únicas actas que fehacientemente existen y confirmo como parte integrante de un Órgano Administrador de Justicia que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente proceso, motivo de ello se ha escuchado la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 05 de marzo de 2025, en el cual se fijó día y hora para el acto de nombramiento de jueces retasadores, escuchándose la misma en “ambos efectos”, bajo un auto debidamente determinado para ello, quedando la causa suspendida y así no se produjeran nuevos actos procedimientos que si pudiera atentar contra la seguridad jurídica de las partes, y en todo caso, para que el Juzgado de Alzada, tenga mayor acceso y conocimiento de las actas procesales y pueda formar mejor criterio sobre el asunto.
Para finalizar, al haber promovido el denunciante diversos medios de pruebas en su escrito de denuncia me opongo libremente como Profesional del Derecho a todo evento a la admisión de las mismas”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Tal y como se acordó en auto de fecha 09 de mayo del año 2025, se dio apertura a una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que las partes probaran sus respectivos argumentos de hecho, en atención al principio de la carga de la prueba previsto a su vez en el artículo 506 eiusdem, y en atención de ello, este jurisdicente realiza las siguientes consideraciones respecto a las pruebas promovidas en los siguientes términos:

1. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ
En la oportunidad de los ocho (08) días previsto para la articulación probatoria, el accionante promueve en su escrito de pruebas de fecha catorce (14) de mayo de 2025 (folios 59 y 60 y sus vueltos, inclusive, lo siguiente:
DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

- Ratifica y promueve el fotostato de la diligencia marcada con letra “A”, que riela en autos la cual pide sea valorada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que supuestamente el original se encuentra en poder de la Juez y/o secretaria, ya que posee sello de recibido del Tribunal y firma de la secretaria del Tribunal. Con dicha prueba se pretende demostrar que efectivamente hubo Fraude Procesal en detrimento de su persona.

- Ratifica y promueve el fotostato de la diligencia marcada con letra “B”, que riela en el expediente, la cual pidió sea valorada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que el original riela en el expediente. Con dicha prueba se pretende demostrar que efectivamente hubo Fraude Procesal en detrimento de su persona, ya que el contenido de esta diligencia es diferente al contenido de la primera que fue extraída del expediente.

- Ratifica y promueve el fotostato del auto emitido por el Tribunal marcado con letra “C”, que riela en el expediente, el cual pidió sea valorado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que el original riela en el expediente. Con dicha prueba se pretende demostrar que efectivamente hubo colusión en el Fraude Procesal en detrimento de su persona, pues la Juez ordenó la retasa, a sabiendas que en la primera diligencia el apoderado no se acogió a la misma.

Con relación al anterior medio probatorio, el mismo busca garantizar el acceso de las partes y del operador de justicia a instrumentos que no se encuentran en su poder, pero que son indispensables para la comprobación de los hechos debatidos en juicio. De hecho, el legislador patrio dejó asentado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba de exhibición de documentos lo siguiente:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

El precitado artículo expresa claramente que, la parte que desee servirse de un documento que se presume, en principio, que se halle en poder de la contra parte o parte adversaria, deberá acompañar una copia del documento. Respecto a la copia del documento, corre inserto en las actas procesales que el abogado en ejercicio ARNOLDO MELENDEZ parte accionante, consignó una copia simple contentiva de una fotografía que le tomó a un folio específico del expediente signado con el N° 38.895 de la nomenclatura llevada por el JUZADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el cual a su decir, fue extraído del mismo y cambiada por otro documento “corregido” o bien, por otro documento en el cual se omiten los errores que detentó.
Para este operador de justicia, por tratarse de una copia simple de una “fotografía” tomada del expediente antes identificado, es importante resaltar algunos hechos que guardan relación con el fondo del asunto. En principio, se denota una falta de inconsistencia y correlación del hecho alegado con lo realmente plasmado en las actas procesales, ya que el documento en cuestión, identificado con la letra “A”, toda vez que el mismo no tiene apariencia de un acta original o judicial, ni siquiera una copia certificada. Se evidencia del mismo una ausencia del asiento diario y su calidad no permite apreciar con claridad su contenido, lo cual genera dudas sobre su autenticidad.
En segundo lugar, al no tratarse de una prueba fidedigna, ya que, al ser promovida durante la etapa procesal correspondiente, las partes intervinientes impugnaron su contenido por considerarlo no fidedigno, considerando que el denunciante no especifica qué tipo de documento es ni los mecanismos de reproducción del mismo. De hecho, establece el primer y segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (subrayado y resaltado de esta Alzada).

De la transcripción del artículo ut supra citado, se evidencia el valor probatorio que se le debe otorgar a las copias simples o reproducciones fotostáticas, las cuales se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por las partes adversarias en el proceso una vez que haya sido promovida y/o presentada la misma, pero se desprende de las actas procesales que denunciados en este proceso de fraude procesal impugnaron la referida reproducción fotostática por no considerarla fidedigna, y de hecho, la parte promoviente o denunciante no insistió en su valor probatorio ni tampoco promovió de forma adecuada medio probatorio válido para ratificar su contenido en cuanto a derecho se refiere.
En tercer lugar, la impresión traída al proceso no reviste el carácter de instrumento púbico o copia certificada expedida por una autoridad competente, lo cuales, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con la fe pública que se le atribuye a los documentos de naturaleza judicial.
Por último, esta Alzada debe indicar que el medio probatorio, en efecto, tiene pertinencia para el caso que nos ocupa, ya que guarda relación con la pretensión del denunciante, quien alega una vulneración de las actas procesales, empero, la presentación del mismo, en cuanto a su calidad visual se requiere, resulta deficiente, ya que no garantiza su fidelidad, por lo que tal medio probatorio no genera convicción en este sentenciador.
En virtud de lo anteriormente expuesto y señalado por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso por no aportar convicción suficiente para la decisión definitiva Y ASÍ DECIDE.
DE LA EXPERTICIA:

- Ratifica y Promueve la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO al celular de la abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Con dicha prueba se pretende demostrar que efectivamente hubo colusión en Fraude Procesal contra su persona, pues hubo comunicación entre el apoderado de la parte demandada y la Juez, donde ella indicó el error en la diligencia extraída.

- Ratifica y promueve la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO al celular del abogado Danny Rodríguez, supra identificado. Con dicha prueba se pretende demostrar que efectivamente hubo colusión en el Fraude Procesal contra su persona, pues hubo comunicación entre el apoderado de la parte demandada y el Juez, donde ella indicó el error en la diligencia extraída. Además, de otras conversaciones donde se presume la Juez ha asesorado en la causa a dicho abogado en detrimento de su persona.

- Ratifica y promueve la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO al celular de la Norbely Faria Suárez en su condición de Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con dicha prueba el accionante pretende demostrar que efectivamente hubo colusión en el Fraude Procesal contra su persona, pues se presume que hubo comunicación entre el apoderado de la parte demandada y la secretaria, dónde ella le recibió nuevamente diligencia corregida. Además, de otras conversaciones donde se presume la secretaria por sí misma o por orden de la Juez se ha comunicado con el abogado en detrimento de su persona.

- Ratifica y promueve de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA a la Secretaria Norbely Faria Suárez. Con la referida prueba el accionante pretende demostrar que es su firma la que aparece en el anexo marcado con la letra “A”.

- Ratifica y promueve la EXPERTICIA GRAFOTECNICA al abogado Danny Rodríguez, supra identificado. Con dicha pruebática el accionante pretende demostrar que efectivamente es su letra y firma la que aparece en el anexo marcado con la letra “A”.

- Ratifica y promueve la EXPERTICIA DE ANÁLISIS FORENSE DE SELLOS, al sello del Tribunal que aparece en el anexo marcado con la letra “A”. Con dicha promoción el accionante pretende demostrar que efectivamente el sello que aparece en el anexo marcado con la letra “A” es el que utiliza el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.


En virtud de que tales medios probatorios fueron declarados inadmisibles del presente proceso en la oportunidad legal correspondiente para su admisión, esta Alzada no hace pronunciamiento alguno en virtud de no haberse practicado Y ASÍ DECIDE.
2. PROMOCION Y RATIFICACION DE PRUEBAS DE LAS PARTES: ACCIONADAS DANNY RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES.

- Ratifica y promueve como prueba la diligencia que riela en el folio 168 de la causa principal y la cual da por reproducida, además de anexarla en copia certificada marcada con la letra “A” y donde el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA solicitó copias de los folios donde según él, existe un supuesto fraude, y el tribunal A quo, siendo sorprendido en su buena fe se las ordenó, hasta que se dio cuenta de que el supuesto Apoderado Judicial no tenía el carácter, puesto que no había ningún poder que así lo acreditara en actas, fue entonces cuando el tribunal a quo dejó sin efecto lo ordenado anteriormente y en consecuencia negó las copias puesto que este abogado no es apoderado judicial en la presente causa quedando demostrado plenamente que solo trabaja bajo los servicios y órdenes del abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, ya que ésta si es una prueba física y fehaciente de fraude procesal por parte de los abogados ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS y Ricardo Antonio Delgado Victora.

De la referida prueba documental constante en copias certificadas, contentiva de una diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, en la cual solicita sean expedidas copias certificada de los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), esta Alzada considera que la misma trae al proceso información sobre un sujeto de Derecho ajeno a la controversia que nos ocupa, ya que se trata de un abogado en ejercicio de nombre RICARDO ANTONIO DELGADO VERA, quien en su momento solicitó copias certificadas del expediente con la nomenclatura llevada por el Juzgado de la Causa, pero que a decir del mismo denunciado o parte accionada, tal hecho quedó subsanado luego de que el A quo negara las copias certificadas de la misma por no ostentar el poder necesario para solicitarlas, ya que no se evidencia de las actas que reposan en esta Alzada que el mismo haya celebrado un contrato de mandato con su presunta representante o que haya revocado dicho mandato o poder judicial en su persona por parte del ciudadano y abogado en ejercicio ARNOLDO MELÉNDEZ, por lo que, si bien es cierto la misma no fue impugnada o tachada del mismo, esta Superior Instancia, en razón de las máximas de experiencia y en virtud del principio de pertinencia de la prueba, la desecha del presente expediente por no aportar hechos relevantes para el caso denunciado por el accionante, ya que se trata de circunstancias que no guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, o bien, se trata de hechos que nada influyen en el desarrollo del mismo, de allí que esta Alzada no le otorgue ningún valor probatorio Y ASÍ DECIDE.


CAPITULO III

- Promueve PRUEBAS DE INFORMES de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- SE OFICIE al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA: Todo en relación con otras actuaciones fraudulentas de estos dos abogados ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS y RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, para que informe si en ese Tribunal, existen dos (02) causas: Una por: NULIDAD POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PODER, signada con el N° 9101; y la otra por: TACHA DE FALSEDAD POR SIMULACION DE VENTAS DE ACCIONES, signada con el N° 9102; asimismo solicito a este honorable tribunal le sirva pedir copias certificadas de ambas demandas junto con el auto de admisión de ese Tribunal, donde se demuestra que ambos abogados están actuando sin asistencia y sin poder de mi representada que es una cualidad y legitimidad que solo la tiene mi representada.


- SE OFICIE a la FISCALIA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en vista que los abogados ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS y RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, se encuentran involucrados en una causa penal por ante este despacho fiscal, signada con el N° MP: 45848-2023 y de la cual se hizo mención en el presente expediente, objeto de este supuesto fraude, y dicha fiscalía respondió al tribunal a quo, por hurto, que este abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS le hizo, de un vehículo tipo camión propiedad del difunto padre, de mi representada, ciudadano FRANCISCO DE CANDIDO BRATTI, cuyas características son las siguientes: MODELO: CHASSIS CABINA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1997, TIPO: JAULA GANADERA, SERIAL DEL MOTOR: 9VV316218, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R9VV316218, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACA: A63AY4J, CLASE: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo No. (160102929152) 8ZCJC34R9VV316218-2-2, de fecha 08 de Julio de 2016, y se lo vendió a otra persona sin ningún tipo de autorización a través de un documento realizado sin cumplir con las formalidades de ley exigidos por la Ley de Instituto Nacional de transporte Terrestre (INTT) y su Reglamento, como lo es la compra venta a través de un documento autenticado, por lo que mi representada formulo la denuncia al respecto, razón por la cual ratifico se oficie a dicha Fiscalía, a fin de que informe si existe dicha causa? Y si el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS esta denunciado en ella y por cual delito y en contra de quien?.

- SE OFICIE al JUEZ (A) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, expediente N° 4C- 3028-24, debido a que el vehículo a través de la presente causa lo solicito la persona que aparece en el titulo que sacaron con el documento falso antes mencionado; y lo que más sorprende es que quién está defendiendo a la solicitante y supuesta compradora de ese camión es el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, a la espera de que esta ciudadana que aparece como propietaria en el titulo sea imputada junto con el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, por cómplice, puesto que ella misma declaró en fiscalía que el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS le había vendido el vehículo, como es que ahora lo está solicitando ella junto a su abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, porque ella tiene acciones legales en contra de su vendedor que fue ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, y no las ejerce porque son cómplices todos; actualmente el día de ayer 22 de mayo del 2025, dicho tribunal sentenció la causa, a favor de mi representada ANGELICA DE CANDIDO, por lo que solicito sea oficiado a este Juzgado para que remita copia certificada de la sentencia del día de ayer 22 de mayo del 2025 a este tribunal.
Respecto a tales probáticas, este Tribunal Superior las admitió en cuanto ha lugar a Derecho y procedió a librar los respectivos oficios, a fin de que se practicaran las pruebas antes indicadas. Se libró oficio en fecha del 26 de mayo del presente año al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, A LA FISCALÍA DÉCIMA NOVELA DEL MINISTERIO PÚBICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS y al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, de cuyas resultas se desprende la siguiente información, según lo contenido en las actas procesales de la siguiente manera:
En fecha del cuatro (04) de junio del año 2025 se recibió respuesta al oficio signado con el N° 047-25 librado al JUZGADO CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, informando a esta Alzada que en ese momento se encuentra en curso una causa penal signada con el N° 4C-3028-2024/4C-X-4041-2024 con ocasión de hurto de vehículo y que se encuentran involucrados los ciudadanos ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, RICARDO DELGADO y RAIMILETH ANDREINA PÉREZ CASTILLO.
En Fecha del diez (10) de junio del año 2025 se recibió la resulta del oficio librado al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA signado con el N° 045-25, mediante el cual informó a esta Alzada respecto al expediente signado con el N° 9101 de la nomenclatura llevada por dicho juzgado que cursa por ante dicho despacho una demanda DE NULIDAD POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PODER incoada por el ciudadano RICADO ANTONIO DELGADO en contra de la ciudadana YENIRETH RAMONA CRUEL ARROYO. De igual manera, también informó que cursa por ante dicho despacho una causa signada con el N° 9102 de la nomenclatura llevada por ese mismo Tribunal en la cual hay una demanda de TACHA DE FALSEDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES incoada por el profesional del Derecho ARNOLDO FRANISCO MELÉNDEZ BASTIDAS actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA DELGADO BRACHO.
En fecha del veintitrés(23) de julio del año 2025 se recibió respuesta por parte de la FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS del oficio librado por esta Alzada signado con el N° 046-2025 mediante la cual informa que en dicho despacho fiscal se encuentra en curso una investigación penal signada con el N° M-45848-2023 en donde cursa como investigado el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS por el delito de apropiación indebida calificada.
De las resultas de tales informes, aprecia esta Alzada que proporcionan información sobre una serie de circunstancias ajenas a la realidad procesal del caso que nos ocupa. Respecto a la información suministrada por el del año 2025 se recibió respuesta al oficio signado con el N° 047-2025 librado al JUZGADO CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, menciona que las partes involucradas con los ciudadanos ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, RICARDO DELGADO y RAIMILETH ANDREINA PÉREZ CASTILLO, siendo menester destacar que los ciudadanos RICARDO DELGADO y RAIMILETH ANDREINA PEREZ CASTILLO son terceros que no están involucrados con el caso de marras, ya que sus actuaciones no constan en el expediente que reposa por ante esta Alzada, ni tampoco son partes intervinientes en el mismo, por lo que resulta impertinente la información suministrada a los fines de probar o desvirtuar el FRAUDE PROCESAL delatado Y ASÍ CONSDERA.
Respecto a la información suministrada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CIUDAD OJEDAD, se desprende que informa a esta Alzada sobre dos causas, una por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PODER y TACHA DE FALSEDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES cuyas partes intervinientes, en la primera de ellas son los ciudadanos RICARDO ANTOIO DELGADO en contra de la ciudadana YENIRETH RAMONA CRUEL ARROYO y en la segunda ARNOLDO FRANISCO MELÉNDEZ BASTIDAS actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA DELGADO BRACHO, recalcando nuevamente esta Alzada que los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO, YENIRETH RAMONA CRUEL ARROYO y MARGARITA DELGADO BRACHO son personas ajenas a este proceso, por lo que la información suministrada no guarda relación con el quid del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, ya que se trata de terceros que no son intervinientes en este proceso y que dichas actuaciones que reposan en tales expedientes llevado por ante dicho Juzgado de Municipio no tienen incidencia alguna en el caso que nos ocupa Y ASÍ CONSIDERA.
Corolario con lo anterior, respecto a la información suministrada por la FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, se desprende que informa a esta Alzada sobre una investigación en curso en contra del ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS por el delito de apropiación indebida calificada, siendo el caso que tal circunstancia no es relevante para el caso que nos ocupa ni tiene incidencia alguna en lo que se decida sobre el FRAUDE PROCESAL Y ASI CONSERA.
En atención a las máximas de experiencia y el uso de la lógica que facultan a este sentenciador a valorar las pruebas, así como también tomando en consideración el principio de la pertinencia de la prueba, se desprende que las resultas de tales probáticas incorporan a las actas procesales hechos que nada influyen en la convicción de este sentenciador acerca de la procedencia e improcedencia del FRAUDE PROCESAL delatado, por lo que se desechan tales probáticas del proceso por no aportan suficientes elementos de convicción, amén de considerarse las mismas impertinentes Y ASÍ DECIDE.
- SE OFICIE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSIT O DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. A fin de que informe si en la causa N° 38.895, el Dr. ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS le otorgo algún poder al abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, para que lo representara.
En respuesta al oficio emitido por esta Alzada signado con el N° 048-25 en fecha del 26 de mayo del año 2025, y cuya resultas constan en las actas procesales, en donde mediante oficio emitido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, informó a esta Alzada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025 que se le dificulta suministrar la información requerida al no tener precisión que puedan arrojar las mismas por cuanto dicho expediente se encuentra en APELACIÓN.
De la resulta de dicha probática, se desprende que el JUZGADO DE LA CAUSA se le dificulta proporcionar la información suministrada por cuanto el expediente no se encuentra actualmente en dicho JUZGADO en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano ARNOLDO FRANCSICO MELÉNDEZ, el cual paralizó la causa y ocasionó que tal expediente fuese remitido este Juzgado, razón por la cual, al no poder practicarse dicha probática, se desecha del proceso por no poderse practicar Y ASÍ DECIDE

- SE OFICIE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSIT O DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que informe si en el libro de préstamo de expedientes de ese juzgado se evidencia lo siguiente en relación al expediente N° 38.895:

A) Si en fecha 27 de febrero del 2025 el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para Revisión del expediente Nro. 38.895.
B) Si en fecha 27 de febrero del 2025 el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA se presentó por ante ese juzgado para Revisión del expediente Nro. 38.895.
C) Si en fecha 27 de febrero del 2025 el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó ante ese juzgado para Revisión del expediente Nro. 38.895.
D) Si en fecha 06 de marzo del 2025 el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA se presentó por ante ese juzgado para Revisión del expediente Nro. 38.895.
En fecha del 26 de mayo del año 2025 este Juzgado Superior libró oficio signado con el N° 049-25 a fin de suministrar la información solicitada, cuyas resultas en respuesta a dicho pedimento constan en las actas procesales en fecha del veintiocho (28) de mayo del año 2025 mediante el cual informa:
Que en fecha 27 de febrero el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA no se presentó al JUZGADO para la revisión del expediente 39.895 –sic-.
Que en fecha del 27 de febrero del año 2025 el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS no se presentó por ante ese JUZGADO para la revisión del expediente N° 38.985 –sic-.
Que en fecha del seis (06) de marzo del año 2025 ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA no se presentó al JUZGADO para la revisión del expediente 3.895.
Respecto a las resultas de tal prueba de informes, esta Alzada puede corroborar, con relación a los hechos delatados por el mencionado ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS, según se desprende de su escrito de formulación de FRAUDE PROCESAL, lo siguiente:
“(…)ya que al décimo día que cayó en fecha 27 de febrero de 2025, en horas del mediodía me acerqué al Tribunal y observé una diligencia donde el apoderado de la parte demandada solicitaba el nombramiento de los jueces retasadores (anexo fotostato de dicha diligencia macada con letra A). lo cual subvierte el orden procesal, ya que nunca se acogió expresamente a la retasa, por lo tanto mal podría solicitar el nombramiento de los Jueces retasadores”.

De tal argumento, esta Alzada aprecia una contradicción de lo narrado, por cuanto no comprende este sentenciador cómo el mencionado ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDES BASTIDAS pudo “observar” tal diligencia sin haber solicitado dicho expediente la mencionada fecha del veintisiete (27) de febrero del año 2025, lo que a toda luces implica la demostración de un hecho controvertido que tendrá relevancia para la motivación de esta Alzada, por lo que le otorga pleno valor probatorio a las resultas de dicha prueba de informes a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ DECIDE.
- OFICIE Al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe si en el libro de préstamo de expedientes de ese juzgado se evidencia lo siguiente en relación a la solicitud N° 8824 y la cual forma parte esencial en la presente causa:
1. Si en fecha 15 de diciembre de 2021 el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para Revisión de la Admisión de la solicitud Nro. 8824 de declaración de únicos y universales herederos.
2. Si en fecha 31 de enero de 2021 el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para Revisión de la Admisión de la solicitud Nro. 8824
3. Si en fecha 02 de febrero de 2021 el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para redacción y presentación de diligencia, en lo relacionado a la solicitud Nro. 8824.
4. Si en fecha 07 de febrero de 2022 el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para Revisión de la Admisión de la solicitud Nro. 8824 declaración de únicos y universales herederos.
5. Si en fecha 11 de febrero de 2022 el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para la solicitar (sic) copia certificada de la sentencia de la declaración de único y universales herederos a favor de mi representada.
6. Si en fecha, 16 de febrero de 2022, el ciudadano el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para retirar copia certificada de la sentencia de la declaración de único y universales herederos a favor de mi representada. Todo con la finalidad Honorable juez (s) de evidenciar, la acción donde el denunciante siempre miente y arma cualquier tipo de acción o trampa, para poder despojar a mi representada de altas y absurdas sumas de dinero sin ningún fundamento por cada actuación que dice él haber realizado en las fechas antes mencionadas sin consentimiento de mi representada y las cuales forman parte de esta misma causa, está exigiendo OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00 $) por cada viaje de Ciudad Ojeda hasta Cabimas, cuando un taxi de línea lo que cobra es de 20 a 30 dólares americanos. Todo esto corresponde también a la presente causa y que dio origen a la presente demanda.
Con relación a las resultas de dicha probática, se desprende que en fecha del 26 de mayo fue librado oficio signado con el N° 050-25 dirigido al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual responde a dicho pedimento en fecha del 28 de mayo del año 2025, y de dichas resultas, se desprende, según la información suministrada por dicho Juzgado respecto al PARTICULAR PRIMERO, informa que en fecha del quince (15) de diciembre del año 2021 se dio inicio al RECESO JUDICIAL, por lo que no hubo ningún tipo de actividad en dicho Juzgado; respecto al PARTICULAR SEGUNDO, el día treinta y uno (31) de enero del año 2022 fue domingo, un día no hábil, razón por la cual no hubo ningún tipo de actividad en dicho juzgado; respecto al PARTICULAR TERCERO, manifiesta que en fecha del dos (02) de febrero del año 2022 no se había recibido ningún tupo de solicitud; respecto al PARTICULAR CUARTO, manifiesta dicho Juzgado que en fecha del siete (07) de febrero había sido recibido a la dirección de correo electrónico institucional una diligencia enviada en fecha del dos (02) de febrero del año 2022 contentiva de la solicitud signada con el N° 8822 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; respecto al PARTICULAR QUINTO, informa que en fecha del once (11) de febrero del año 2022 aparece en el libro de solicitudes anotada la Solicitud N° 824, la cual fue devuelta en su forma original por el abogado ARNOLDO MELÉNDEZ e igualmente en esa misma fecha fueron expedidas copias certificadas de dicha solicitud; y por último respecto al PARTICULAR SEXTO informa que no existe ningún tipo de actuación relacionada con la ya mencionada solicitud 8824 de la nomenclatura de dicho Juzgado, ya que la misma había sido retirada en fecha del dieciséis (16) de febrero del año 2022.
De las resultas de tal probática, se desprenden hechos ajenos que no guardan relación alguna con la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, ya que la información suministrada por el Juzgado in commento no aportan hechos de convicción que motiven a este sentenciador a esbozar argumentos necesarios para la declaratoria con lugar o sin lugar del presente alegado de fraude procesal. De hecho, a criterio de este sentenciador y de conformidad con las máximas de experiencia y el uso de la lógica resulta, a toda luces, impertinente la información suministrada por el Juzgado antes mencionado, por lo que dicha probática promovida por el ciudadano DANNY RODRÍGUEZ queda desechada del presente proceso por no aportar elementos de convicción suficientes, así como también por ser impertinente para el caso de marras ASÍ DECIDE.
Promueve, PRUEBA DE INFORME de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
- SE OFICIE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA; Todo en relación con otra actuación fraudulenta de estos dos abogados ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS y RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, para que informe si en ese Tribunal, existe una (01) causa por: TACHA DE FALSEDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES, signada con el N° 9146; Asimismo solicito a este honorable Tribunal le sirva pedir copias certificadas de dicha demanda, donde se demuestra que ambos abogados están actuando sin asistencia y sin poder de mi representada que es una cualidad y legitimidad que solo la tiene mi representada.
En fecha del veintiséis (26) mayo del año 2025 fue librado oficio signado con el N° 051-25 al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, cuyas resultas fueron suministradas por dicho Juzgado mediante comunicado expedido en fecha del diez (10) de junio del año 2025 a través del cual informó que, con relación a la causa signada con el N° 9146 de la nomenclatura de dicho Tribunal, que existe una causa por TACHA DE FALSEDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES presentada por el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, plenamente identificada en actas en contra de la ciudadana MIREYA TOVAR ROMERO. Respecto a la información suministrada por el mencionado JUZGADO, aprecia ese sentenciador que incorpora al proceso hechos que no guardan relación con el caso que nos ocupa, de hecho, se afirma la existencia de una contienda entre una de las partes accionantes con un tercero ajeno al proceso como lo es la ciudadana MIREYA TOVAR ROMERO, lo cual a toda luces se traduce en una impertinencia de la prueba para el caso de marras, toda vez que la misma no guarda relación con el hecho controvertido del proceso, mas aún cuando las actuaciones realizadas en dicho expediente llevado por ante el Juzgado de Municipio Lagunillas no tiene repercusión alguna en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, por lo que ese sentenciador desecha tal probática del proceso por ser impertinente ASÍ SE DECIDE.
3.-PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTESTACION DE FRAUDE PROCESAL DE LAS PARTES DENUNCIADAS NORBELY DEL CARMEN FARIA SUAREZ y ZULAY BARROSO OLLARVES
• Rielan constante de tres (03) folios útiles (desde los folios cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) copias en reproducción fotostáticas certificadas del Libro de Prestamos de Expedientes llevados por ante el Juzgado de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 27-02-2025; 28-02-2025; 05-03-2025; 06-03-2025; 07-03-2025 y 10-03-2025, ratificadas en la oportunidad del lapso de ocho (08) días de articulación probatoria para la promoción de pruebas en fecha del veintiuno (21) de mayo del año 2025.

Respecto a tales documentales promovidas por las ciudadanas ZULAY BARROSO OLLARVES y NORBELY DEL CARMEN FARÍA SUAREZ, en su condición de Juez Provisorio y Secretaria Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, aprecia este sentenciador que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte accionante en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia certificada de un documento público como lo es el libro de préstamos de expedientes signado con el N° 72 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, y en atención de ello, se tomará en cuenta su contenido para la motivación de esta sentencia ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron dentro del lapso legal prueba de Inspección Judicial, solicitando a este Juzgado fije día y hora, para que se traslade y constituya a la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, previo a la solicitud del Libro de control interno de Préstamos de expedientes No. 72, de fecha No. 72, de fecha 05 de diciembre de 2.024, y se deje constancia de lo siguiente:
• Si el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, plenamente identificado en actas, solicitó por ante el archivo de dicho Juzgado la causa No. 38.895, los días 24, 27 y 28 de febrero de 2025 y si se anotó en el libro de control de préstamos de expedientes en los referidos días.
• Si el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, plenamente identificado en actas, solicitó el expediente No. 38.895 el día 05 de marzo, por ante el Juzgado de la causa, y se anotó en el libro de control de préstamos de expedientes el señalado día (05 de marzo de 2025), fecha en la cual se dictó auto objeto de apelación
.Se deje en expresa constancia sobre las actuaciones que constan en el Libro Diario No. 209, de fecha 05 de febrero de 2.025, referente a: si en el día 24 de febrero de 2025, existe alguna actuación judicial diarizada en relación a la causa No. 38.895, e igualmente se deje expresa constancia de cuantas actuaciones se verifica debidamente diarizados en fecha 27 de febrero de 2025, sólo concerniente a la causa No. 38.895, y se deje constancia de la actuación de diario existente en ese día (27 de febrero de 2025) y su contenido.

Respecto a dicho medio probatorio, esta Superior Instancia llevó la práctica de la misma el día veintitrés (23) de mayo del año 2024, y una vez constituido el Tribunal en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, procedió a verificar los particulares indicados por las partes promoventes de la referida prueba, evidenciándose las siguientes circunstancias, las cuales constan en el expediente, pero que se reproducen en esta oportunidad a los fines de realizar una adecuada valoración de la prueba, a saber:
“Se constata que en el folio N° 11 del referido Libro de Préstamo que en fecha 24-02-25, no se observa datos, ni firmas correspondiente del Expediente N° 38.895; de que el ciudadano Arnoldo no solicitó el Libro de Préstamo de Expediente; así mismo el día 27- 02- 25, se desprende del folio 12, no constata datos ni firma alguna correspondiente a solicitud del expediente N° 38.895; y el día 28-02-25; se encuentra en el folio N°12 del Libro correspondiente de Préstamo de expediente no se visualizó firma ni dato alguno de solicitud del Expediente signado con el Número 38.895”.

Seguidamente, respecto al particular segundo, se dejó constancia de lo siguiente:
“Se observó en el Libro de control de préstamo llevado por el Tribunal de Primera Instancia que en el Reverso del Folio N° 12 de fecha 05-03-2025, no se constató firma ni Dato Alguno a la solicitud de préstamo del Expediente N° 38.895, por parte del ciudadano Arnoldo Francisco Meléndez, anteriormente identificado”.

Con relación al particular tercero, se dejó constancia de lo siguiente:
“Se le solicito a la ciudadana Jueza el Libro Diario N° 209, iniciado en fecha cinco (05) de Febrero del año 2025; se constata que está debidamente firmado y sellado y en buenas condiciones; así mismo se llevó a cabo la Revisión del mismo y se realiza lo siguiente: a) Se dejó constancia que se revisó detenidamente el Libro Diario y en fecha 24 de Febrero de 2025 no se observó ningún asiento correspondiente a alguna actuación del Expediente N° 38.895; este se encuentran en los folios veinticinco (25) al folio veintiséis (26) del Respectivo Libro diario; Así mismo se le solicito copia certificada a la ciudadana Jueza del Libro diario de fecha 24 de febrero del 2025, que corresponde a los folios 25 y el Reverso y el 26; En lo concerniente a los Asientos diarios de fecha 27 de febrero de 2025, contenidos desde el folio 33 al folio 35, se pudieron observar actuaciones referentes al Expediente N° 38.895, en los asientos 31; el cual se visualizó lo siguiente: ( 31: Expe: 38.895: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Arnoldo Meléndez Bastidas. Se Recibió diligencia suscrita por el Abogado Danny Rodríguez Inpre n° 57.842, Solicitando el nombramiento de Jueces Retasadores en la presente causa, y se acogió al derecho de Retasa. En el asiento N° 32: Se visualiza Exp: 38.895: Alimentos Nelida Rosa Polones contra Nervin González. El Alguacil consigno boleta para que sea agregada en la Cartelera del Juzgado. Y en el Asiento 33. Exp: 38.895: en el mismo asunto anterior, la Secretaria hizo constar su entrega, en el Asiento N° 34: se constata lo siguiente 34. Exp: 38.895: En el mismo asunto anterior”.

Una vez transcritas las conclusiones pertinentes de la referida prueba de inspección judicial llevada a cabo por esta Alzada, durante de la misma se solicitaron copias certificadas DEL LIBRO DE PRESTAMOS DE EXPEDIENTES N 72, DEL LIBRO DIARIO DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS POR DICHO JUZGADO N° 209 iniciado en fecha del cinco (05) de febrero del año 2025, a fin de dejar constancia física del estado en el que se encontraban dales documentos en la oportunidad de la práctica de la misma. En razón de ello, es menester precisar que, según indica el autor ESCALANTE, MARÍA en su obra LA INSPECCIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PROBATORIO EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO página 18, destaca que, para la valoración del medio probatorio conocido como inspección judicial, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
“En un sistema de libertad de prueba, el Juez, al valorarla debe realizar las siguientes operaciones:
Analizar todos los medios probatorios admitidos y practicados, sin omitir alguno; expresar lo que a su juicio indica cada uno de los medios probatorios practicados, de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos: y analizar el conjunto de medios probatorios entre sí, a los efectos de determinar cuál es la dirección en que se encamina la prueba.
La inspección judicial se valora mediante las reglas de la sana crítica en concordancia con la verificación de sus elementos de prueba, sin obviar que los hechos captados por el Juez son de carácter estático, que no indican causa u origen (subrayado y resaltado de esta Alzada).

Asimismo, se desprende del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la Inspección Judicial, lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
De igual manera, establece el artículo 1430 del Código Civil que “los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Por otra parte, el autor GABRIEL CABRERA en su obra COMENDIO DE DERECHO PROBATORIO, página 669 indica que:

“dado que se trata de una prueba directa, la sana crítica del Juez estará dirigida esencialmente a constatar si lo que se ha pretendido demostrar o acreditar a través de la inspección lo ha percibido él como acreditado de acuerdo con lo que le han dicho sus sentidos.
Como quiera que la inspección judicial practicada por el mismo Juez de la causa es la prueba que permite formarle convicción de forma directa a través del aporte de los hechos que percibe a través de sus propios sentidos, suele ser considerada como una prueba confiable” (resaltado y subrayado de este Tribunal).

En consonancia con lo anterior, debe este sentenciador precisar que, a través de la inspección judicial realizada, se pudo constatar una serie de hechos que guardan relación con el sub iudice, de hecho, con la mencionada prueba las partes promovientes demostraron sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando una prueba pertinente para el caso que nos ocupa, ya que a través de la misma se pudieron dejar por sentado una serie de argumentos esbozados por las partes accionadas y promovientes tendientes a desvirtuar la pretensión de la parte accionante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por la convicción que genera y empleará los resultados de la misma para la motivación de esta decisión Y ASÍ DECIDE.
MOTIVACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes en la etapa correspondiente a la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe realizar las siguientes consideraciones a fin de resolver todo lo atinente a la incidencia de fraude procesal que fue planteada por el abogado en ejercicio ARNOLDO MELÉNDEZ en contra de los ciudadanos ZULAY BARROSO OLLVARVES, NORBELY FARÍA, DANNY RODRÍGUEZ y ANGÉLICA MARÍA DE CÁNDIDO, siendo necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos:
Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

De igual manera en sentencia Nº 839 de fecha trece (13) de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos y Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, la referida sala señaló lo siguiente:

“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia”.
De allí, que sea importante que, ante una denuncia, alegación o formulación del FRAUDE PROCESAL, la parte accionante debe probar el mismo a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, citando al procesalita Osvaldo Gozainin en la obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, págs. 246-249 comenta:

“Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:
a)Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.
Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.
b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.
Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales. Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).
Corolario con lo anterior, el autor Leoncio Cuenca Espinoza, en su ponencia “EL FRAUDE PROCESAL” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 228 y 229, recopiló varios criterios doctrinales que definen el fraude procesal de la siguiente forma:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.
Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.”

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, y, en atención a los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso cajo bajo estudio que ocupa a este órgano jurisdiccional, es menester realizar las conclusiones del caso in examine a los fines de dilucidar cualquier clase de dudas respecto a los alegatos formulados y que fueron objeto de prueba.
En el caso de autos, la parte accionante ciudadano ARNOLDO MÉLENDEZ, en su condición de profesional del Derecho, formula el alegato o denuncia de FRAUDE PROCESAL en virtud de la presunta sustracción de un folio del expediente signado con el N° 38.895 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de la Casa, y que de seguidas, dicho folio sustraído fue intercambiado por otro de contenido distinto, con el único propósito de perjudicarlo en el caso de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES JUDICIALES.
No obstante, y en atención al Derecho a prueba que asiste a las partes, durante el recorrido procesal realizado en el presente expediente, se evidencia que la parte accionante no aportó medios de prueba idóneos o pertinentes que permitieran que este sentenciador llegase a la conclusión de que efectivamente fue cometido un fraude procesal en su contra. De hecho, de la copia simple que se promovió junto con su escrito de formulación de fraude procesal, la misma fue impugnada por todos sus adversarios y no insistió en su valor probatorio, no indicó el tipo de documento, y al momento procesal de solicitar la prueba de exhibición de documentos, no siguió las previsiones legales pertinentes, por lo que tal argumento de sustracción de un documento o folio del expediente llevado por el Juzgado de la Causa queda desechado del presente proceso. .ASÍ SE DECIDE.
Sobre el cúmulo de pruebas promovidas por la parte accionada ciudadano DANNY RODRÍGUEZ, profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el N° 57.842 y actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, debe aclarar este Juzgador que algunas de las probáticas resultaron impertinentes para el caso que nos ocupa, ya que no guardan relación alguna con el quid del asunto. De hecho, muchos de los medios probatorios de circunscribieron a señalar hechos ajenos a los acontecimientos que se desprenden de las actas procesales, tales como denuncias ante organismos penales correspondiente, juicios civiles llevado por ante distintos Juzgados como tacha de falsedad, alegación de terceros intervinientes en las supuestas maquinaciones efectuadas, siendo el caso que dicho tercero señalado de nombre RICARDO ANTONIO VILORIA, funge como una persona ajena a dicho proceso, por lo que este operador de justicia no puede realizar juzgamientos de mérito sobre personas cuyas actuaciones no reposen en el expediente como realizadas a modo de sujeto procesal, y en razón de ello, sus argumentos en relación con el fraude procesal quedan desechados del presente proceso, no obstante respecto a la prueba de informes librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante oficio N° 050-25 se pudieron constatar una serie de hechos relevantes para el caso que nos ocupa, como lo es la revisión del expediente signado con el N° 38.895 de la nomenclatura de dicho Juzgado y que su contenido resultó pertinente para el caos que nos ocupa, ya que del mismos se aprecia una contradicción entre lo narrado por la parte accionante ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS y lo que consta en las actas procesales, creando sorpresa para este sentenciador cómo el mencionado ciudadano pudo tener acceso al expediente en fecha del 27 de febrero del año 2025 cuando en los diarios llevados por el Juzgado de la causa no consta que haya sido solicitado dicho expediente, por lo que tal probática generó convicción suficiente en este operador de justicia para desvirtuar el argumento que dio origen a la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de las actuaciones realizadas por las ciudadanas ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES y NORBELY DEL CARMEN FARÍA SUAREZ, Juez y Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción, del cúmulo probatorio se desprende una inspección judicial realizada por este Tribunal Superior en la que se dejó asentado la ausencia de actuaciones, por parte del profesional del Derecho ARNOLDO MÉLENDEZ, en las fechas señaladas por el mismo en los que, a su parecer, fue cometido el presunto fraude procesal en su contra consistente en la supuesta sustracción e intercambio de folios en el expediente llevado por el Juzgado de la Causa. De las actas procesales, se puede afirmar, sin temor a equívocos, que el mencionado profesional del Derecho y parte accionante en esta incidencia de FRAUDE PROCESAL no solicitó el expediente signado con el N° 38.895 de la nomenclatura del Juzgado de la Causa los días 24, 27 y 28 de febrero del año 2025, ya que no se desprende que se haya anotado en el libro de préstamo de expedientes del Juzgado in commento.
Asimismo, tampoco reposa en las actas procesales que la parte accionante haya solicitado el expediente signado con el N° 38.895 de la nomenclatura del Juzgado de la Causa el día cinco (05) de marzo del año 2025 o que se haya anotado en el libro de préstamo de expediente. De hecho, de una revisión realizada por esta Superioridad en inspección judicial efectuada el día veintitrés (23) de mayo del presente año, se evidencia que no existe, en el libro de anotaciones diarias N° 209 del Tribunal de la Causa actuaciones del expediente signado con el N° 38.895, actuaciones en fecha del cinco de mayo (05) del año 2025 ni tampoco en fecha del veintisiete (27) de febrero del mismo año, por lo que con tal probática, quedó demostrado que dicho expediente no fue solicitado durante las fechas indicadas por la parte accionante en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, razón por la cual este sentenciador considera que dicho medio probatorio resulta idóneo para el caso de marras ASÍ SE DECIDE.
En síntesis, tomando en consideración los distintos argumentos planteados por las partes, así como también los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, y en virtud de los distintos medios probatorios promovidos por las partes, esta Superioridad, a la luz de los lineamientos que rigen su actuar tales como el Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva previstos en nuestra Carta Magna, y que son cónsonos con la garantía que debe existir en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, considera que en el presente asunto no se demostró la comisión de un FRAUDE PROCESAL en contra del ciudadano y abogado en ejercicio ARNOLDO MELÉNDEZ, identificado en actas, ni tampoco que hayan confabulado o creado contubernio los ciudadanos DANNY RODRÍGUEZ, ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES y NOBERLY DEL CARMEN FARÍA SUAREZ, todos plenamente identificados en actas, en contra de la parte accionante ASÍ SE DECIDE.
En razón de todos los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales citados, esta Alzada en la oportunidad de dictar el correspondiente dispositivo de su sentencia, declarará: SIN LUGAR la formulación o planteamiento de FRAUDE PROCESAL por parte del ciudadano y abogado en ejercicio ARNOLDO MELÉNDEZ, en contra de los ciudadanos DANNY RODRÍGUEZ, ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, ZULAY BARROSO OLLARVES y NOBERLY FARÍA todos plenamente identificado en actas formulada en fecha del veinte (20) de marzo del año 2025, asimismo, ordenará REANUDAR la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida la misma a fin de que se tramitara la presente incidencia, una vez que conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión proferida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL delatado por el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELÉDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.035 en fecha del veinte (20) de marzo del año 2025 contra los ciudadanos DANNY RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.695.757 abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 57.842, ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES titular de la cédula de identidad V-17.827.167, ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-10.080.022 en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS y NOBERLY DEL CARMEN FARÍA SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V-16.161.832 en su condición de SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior SE REANUDA la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida como lo es el lapso para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que se tramitara la incidencia del FRAUDE PROCESAL delatado una vez que conste en actas la notificación de todas las partes intervinientes del proceso.

No se hace pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en
Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(Fdo)

LA SECRETARIA,
(Fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.


En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay Sello del Tribunal)
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.

Exp.2776-25-04
JTOM/ajrp/ENM