La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Exp. No. 2784-25-12
Bajo distribución signada con el número TSF-009-2025, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, llega a este Superior Órgano Jurisdiccional las presentes actas procesales en copias certificadas, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, referidas a la INHIBICIÓN planteada por el Juez del A quo ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, quien es venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.298; inhibición ésta que formula en la causa signada con el número 9039 contentiva del juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN POR VÍA EJECUTIVA que sigue la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, concubina, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.458.457, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de su progenitora madre de la adolescente LEONELA DEL VALLE MONTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-31.915.556, en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VAZQUEZ, (progenitor no custodio), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.902.696, del mismo domicilio.
ANTECEDENTES:
De las copias correspondientes a la presente inhibición se desprende lo siguiente: a) Al folio 01, inclusive, certificación del presente legajo expedida por la Secretaría del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; b) A los folios desde el 02 hasta el 04 y sus vueltos, ambos inclusive, escrito de demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA EJECUTIVA, incoado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, en representación de su menor hija LEONELA DEL VALLE MONTERO MEDINA, en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VAZQUEZ, todos identificados en actas, c) Al folio 05, inclusive, auto del Tribunal A quo en referencia de fecha 11 de junio de 2024, en el cual se acuerda formar expediente la mencionada demanda, para luego resolver su admisión por auto por separado; d) A los folios desde el 06 hasta el 09 y sus vueltos, ambos inclusive, sentencia emitida el día 27 de junio de 2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, quien se declara INCOMPETENTE para conocer de la referida demanda, declinando de esa manera la competencia de la misma al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; e) A los folios desde el 10 hasta el 14, ambos inclusive, decisión de fecha 04 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, también declarándose INCOMPETENTE para conocer de la causa objeto de declinatoria; f) A los folios desde el 15 hasta el 22, ambos inclusive, sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Maracaibo, quien se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia, declarando competente para conocer de la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, ordenando remitir la descrita causa al A quo supra nombrado; g) A los folios desde el 23 hasta el 25, ambos inclusive, actuación suscrita en fecha 18 de junio de 2025, por el Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su condición de Juez del ya mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, quien se inhibe de seguir conociendo de la ya descrita causa número 9039, de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por vía Ejecutiva, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que opinó anticipadamente en el referido juicio mediante la sentencia de declinatoria dictada el día 27 de junio de 2024; h) Al folio 26, inclusive, auto dictado por el A quo en fecha 18 de junio de 2024, en el cual se ordena expedir las copias certificadas conducentes a los efectos de ser remitidas a esta Alzada en virtud de la inhibición en cuestión.
Este Tribunal le dio entrada a la inhibición en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, por el trámite del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele el número de expediente 2784-25-12 que le corresponde de la nomenclatura de esta Alzada. En ese sentido, correspondiendo hoy el último día, se procede a dictar la decisión respectiva previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición que antecede fue planteada por el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en el juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA EJECUTIVA seguido por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, en su condición de progenitora madre de la adolescente LEONELA DEL VALLE MONTERO MEDINA, en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VAZQUEZ, todos identificados en actas. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez que plantea la inhibición argumenta los siguientes términos de hecho y de derecho:
“…En las actas procesales que integran el presente expediente signado con el número 9039, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, donde se desarrolla la causa que por VÍA EJECUTIVA, fue incoada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, (…) actuando en su condición de progenitora custodio (madre) de su hija la antes adolescente actualmente mayor de edad, ciudadana LEONELA DEL VALLE MONTERO MEDINA, (…), en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁSQUEZ, (…) se puede observar que en fecha: veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), éste Jurisdicente dicta y publica Sentencia Interlocutoria, por medio del cual, en su parte motiva o tema de la decisión, se fundamente en normas adjetivas y sustantivas, en criterios doctrinales y jurisprudenciales, e interpretaciones subjetivas propias de mis convicciones, que me direccionaron a emitir opinión anticipada a través de dicha sentencia, para el desarrollo del presente procedimiento judicial en esta causa; posteriormente, como consecuencia de los recursos legales en contra de dicha sentencia interlocutoria, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dicta Sentencia en fecha: 13 de noviembre de 2024, por medio del cual, en su dispositiva se declara competente para conocer la regulación de Competencia, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre éste Tribunal de municipio Lagunillas al cual represento, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Circunscripción, con sede en Cabimas, (…); asimismo, dicha Autoridad Judicial Superior, declara a éste Tribunal de municipio Lagunillas Competente para conocer de ésta causa donde se demanda por Vía Ejecutiva; (…). Ahora bien, éste Juzgador, se encuentra en una situación en la cual, ya se ha pronunciado en la presente causa de una demanda incoada por Vía Ejecutiva, emitiendo mi opinión anticipadamente, a través de la supra citada Sentencia Interlocutoria, donde contiene los fundamentos legales, jurisprudenciales, doctrinales a interpretaciones subjetivas o propias por convicción; por consiguiente, me induce proceder en este acto ha INHIBIRME, como en efecto me INHIBO, de seguir conociendo la presente causa judicial por Vía Ejecutiva, debido a los efectos contemplados en el contenido de las fundamentaciones legales, jurisprudenciales, doctrinarias y por opinión e interpretaciones propias o subjetivas que manifiesto y expresado al inicio de dicho procedimiento judicial; esto en fundamento a todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, (omissis). Es decir, que para proponer la recusación o en este caso, la inhibición pretendida en este caso por el Juez que conoce de la causa, debe de intentarse antes de la contestación de la demanda, bajo pena de caducidad, y al observar las actas procesales, podemos constatar que ésta inhibición es propuesta antes de existir algún escrito de contestación de demanda. …”
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Dicha inhabilitación origina un incidente en el desarrollo natural del juicio, sometido al conocimiento de ésta superior instancia, creado por la separación del Juez del conocimiento de la causa, por considerarse estar incurso en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas, evidencia esta Alzada que el Juez A quo en su actuación inhibitoria (folios 23 al 25, ambos inclusive) supone estar inhabilitado para conocer de la descrita causa signada con el número 9039, por cuanto según dio opinión anticipadamente en su sentencia proferida el día 27 de junio de 2024 (folios 06 al 09 y sus vueltos), en la que se refirió a la declinatoria de la competencia declarando lo siguiente: “…1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción judicial por VÍA EJECUTIVA, en razón de la materia y la cuantía. …”, la cual dicha competencia le fue nuevamente recaída por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo.
Es necesario aclarar que toda decisión relacionada con las competencias, clasificadas según los instructivos estadísticos judiciales como asuntos interlocutorios de competencia objetiva, únicamente se fundamentan en la falta de competencia que tiene el tribunal para conocer de cierto procedimiento, generalmente en razón del territorio, la materia y/o la cuantía, sin tener que decidir el mérito de la controversia; a diferencia de las sentencias definitivas que ponen fin a un juicio. Quiere decir, estos tipos de situaciones ocurren cuando un Juez que se considere incompetente para conocer, simplemente determina a través de los llamados autos o resoluciones, que no se encuentra en el foro adecuado para conocer el caso según las reglas de distribución de las competencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil; pero no significa con esto que haya intervenido u opinado sobre la pretensión principal de la causa. De tal manera que estas decisiones interlocutorias son de carácter procesal y no de fondo, ya que por medio de ellas se resuelven de forma exclusiva las regulaciones o conflictos de competencia entre diferentes tribunales, sin involucrar la naturaleza definitiva del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
Cabe resaltar que la decisión supra mencionada, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se materializa en una sentencia interlocutoria o auto interlocutorio, mediante la cual pone fin a la instancia en relación a su INCOMPETENCIA para conocer de la causa Y NO LO PRINCIPAL DEL CONFLICTO; ya que -se insiste-, su efecto se encuentra orientada exclusivamente a la competencia y no lo principal del asunto sometido a la potestad jurisdiccional.
Así lo expresa el Autor Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", el cual aborda el tema de la competencia y las cuestiones previas argumentando que: “La decisión de incompetencia es un auto que pone fin a la instancia ante el tribunal que la declara, sin juzgar el mérito del asunto. Y como ya fue expuesto con anterioridad, es un pronunciamiento de carácter procesal que traslada la potestad de juzgar a otro tribunal que se considera el competente, sin resolver la controversia de fondo entre las partes. ASÍ SE CONSIDERA.
Por las argumentaciones anteriormente expresadas, es criterio de quien ejerce la rectoría de este Tribunal Superior, que el Juez que planteó su inhibición por el hecho de que en su decisión del veintisiete (27) de junio de 2024 (folios desde el 06 hasta el 09 y sus vueltos, ambos inclusive), ha de declararse su incompetencia para conocer de la demanda signada con el número 9039 en razón de la materia y la cuantía en este caso, sin haber opinado lo principal del juicio; y que a raíz de ella, luego del conflicto negativo surgido le fue reiteradamente recaída la competencia por parte del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo (folios desde el 15 hasta el 22, ambos inclusive), no existe obstáculo subjetivo que le impida conocer y sentenciar dicho procedimiento; es decir, no existe para ninguno de los justiciable que intervienen en el proceso el riesgo de ser juzgado por un Juez parcial, ya que la decisión en comento únicamente se debió a su incompetencia. Por lo que no es factible que el Juez de la causa haya formulado su inhibición, presuntamente por haber emitido opinión anticipadamente, toda vez que nos encontramos con un pronunciamiento interlocutorio –se insiste- con respecto a la declinatoria de competencia que nada tiene pertinencia con lo principal del pleito ni impide la continuación del proceso; sin que signifique tampoco haber opinado sobre alguna incidencia pendiente. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, la presente inhibición no se subsume en las circunstancias del elemento regulador contenido en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada). Por lo que en consecuencia, irremisiblemente se declarará en el Dispositivo que corresponda el presente fallo, que no ha lugar la prosecución de la inhibición planteada, y por ende, terminada la misma, esto por considerarse SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, antes identificado, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, dada las razones anteriormente expresadas en el presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Por último, es de advertir al Juez de la causa quien al inhibirse en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, y simultáneamente se dictó auto en la misma fecha (18/06/2025) ordenando lo conducente para la tramitación de la inhibición, se debió dejar transcurrir el lapso que prevé el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que asienta: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, (…omissis…), dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. …” (Negrillas y subrayado de este Tribunal), por lo que dicho lapso fue omitido por el Juzgado de la Causa en cuestión, pudiéndose afectar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, así como el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el referido procedimiento; en razón de ello, se le insta al ciudadano ELÍAS JESUS GARCÍA LUGO, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, sede en Ciudad Ojeda, actuar con estricto apego al cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso, ello para respetar de manera expresa los lapsos procesales previstos en la Ley Adjetiva Procesal, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que nos ordena proceder conforme a derecho para la realización de los actos procesales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por el Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en el juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA EJECUTIVA seguido por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, en su condición de progenitora madre de la ciudadana LEONELA DEL VALLE MONTERO MEDINA, en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VAZQUEZ, todos identificados en actas, declara:
• SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
No se hace condenatoria en Costas procesales, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/enm
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