REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.237
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-123-2025, efectuada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O ACUERDO SOCIETARIO, sigue el ciudadano RAFAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.838.441, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.325, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el Nro. 24, Tomo 2-A, y de igual domicilio.
II
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, mediante escrito procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O ACUERDO SOCIETARIO, sigue el ciudadano RAFAEL VIDAL, contra el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
Por consiguiente, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia, indicando que, pasaría a resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al aludido auto.
Finalmente, estando la presente causa dentro el lapso legal correspondiente al dictamen de la sentencia, pasa este Juzgador a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICION
Consta en actas que, la jueza inhibida en su escrito alegó los siguientes argumentos:
En el día de despacho de hoy, DIECISEIS (16) de Julio de dos mil veinticinco (2025), presente en la sala de este JUZGADO SUPERIOR SUGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.707.701, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, expuso: consta en las actas que conforman el presente expediente, signado con el Nro. 13.847, de la nomenclatura particular llevada por el archivo de este Juzgado, contentivo de recurso de apelación surgido en juicio que por RESOLUCION DE CONVENIO O ACUERDO SOCIETARIO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.838.441, contra ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.438.325, y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el Nro. 24, Tomo 2-A, remitido a este Juzgado Superior por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En relación a lo anterior procedo en el presente acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Razón por la cual, en vista de lo anterior, me inhibió para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano RAFAEL VIDAL contra ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y otros, proceso en el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, fundamentando mi inhibición en los artículos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie, que en la causa signada con el Nro. 49886, de la nomenclatura particular llevada por el archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran involucradas partes intervinientes que formaron parte del expediente que curso por ante este Juzgado con el Nro. 13727, de la nomenclatura particular llevada por el archivo de este Juzgado, contentivo tacha incidental, en relación al juicio que por Resolución de Acuerdo Societario, interpuesto por el ciudadano Rafael Vidal en contra de Erick Mujica Casanova y la Sociedad Mercantil Granja Marina San Miguel C.A., en la cual se interpuso recusación en mi contra, la cual fue conocida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual informo a este Juzgado mediante oficio numero S1-114-2024, que en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dicto sentencia, en la cual se declaro CON LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada, en consecuencia la presente inhibición es propuesta en base a lo establecido en sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse mas allá de las causales que se encuentren establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también la posibilidad de inhibirse cuando considera que eta comprometida su parcialidad como partidora de justicia, al iniciar lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, tomando en cuenta la facultad brindada por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, para la correspondiente recusación o inhibición en un determinado juez, debe considerar esta Juzgadora que al tomar una decisión sobre el presente asunto, las partes intervinientes podrían llegar a poner en duda la imparcialidad de este órgano de administración de justicia como elemento fundamental e imprescindible en cualquier proceso judicial, considerándose nuevamente apegado a derecho mi debida separación del conocimiento del presente asunto al ya haberse declarado con lugar una recusación en un proceso judicial en el cual se encuentran involucradas las mismas partes interviniente.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operada de justada una garante del debido proceso, así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra carta magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial, y tomando como fundamento los mas vigentes criterios jurisprudenciales ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, la presente inhibición opera en contra de la parte demandada. Es todo termino se leyó y conformes firman.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se transcribe lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA. –
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legalmente previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento:
El presente asunto, se circunscribe a la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O ACUERDO SOCIETARIO, sigue el ciudadano RAFAEL VIDAL, contra el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
En tal sentido, debe indicar este Operador de Justicia que, la inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, establece que: (…) “es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 C.P.C)”.
En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta inhibitoria como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, el hecho de que este Juzgador de Alzada a través de sentencia Nº 48 de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en contra de la prenombrada funcionaria judicial, en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los abogados en ejercicio Carlos Luis Araujo Méndez y Víctor Ávila González, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada/recusante, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., con ocasión a la Tacha Incidental, que siguen los prenombrados contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra amparado por lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2140, de día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, misma que ya ha sido traída a colación anteriormente por este Juzgador, por lo que, resulta menester para quien hoy decide, realizar la siguiente acotación:
De la lectura realizada al escrito por medio del cual la Jueza inhibida, manifestó su ánimo de desprenderse del conocimiento de la referida causa, colige esta Alzada que, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, no invocó ninguna causal consagrada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fundamentó la misma según lo asentado por la jurisprudencia citada con anterioridad, la cual determinó que, en aras de garantizar el cumplimiento del principio del juez natural predeterminado por la ley, que sea independiente, idóneo e imparcial, el mismo puede fundamentar su ánimo de desprenderse de la causa que este en conocimiento por alguna razón alterna que no se encuentre establecida en la Ley. En derivación de lo anterior, determina quien hoy decide que, en el caso sub examine, se encuentra configurado lo establecido por el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal in comento. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así pues, verificadas como fuesen las circunstancias excepcionales asentadas por la jurisprudencia ut supra señalada, por cuanto solo basta la simple manifestación por parte del Juez de su condición subjetiva comprometida para conocer el presente asunto, y siendo que esta Superioridad a través de fallo signado bajo el Nº 48, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en contra de la prenombrada funcionaria judicial, por la representación judicial de la parte demandada/recusante, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., con ocasión a la Tacha Incidental, que siguen los prenombrados contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, es por lo que este Juzgador, deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, debe DESPRENDERSE del conocimiento del juicio que por RESOLUCION DE CONVENIO O ACUERDO SOCIETARIO, sigue el ciudadano RAFAEL VIDAL, contra el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. ASÍ SE DECIDE. –
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, debe DESPRENDERSE del conocimiento del juicio que por RESOLUCION DE CONVENIO O ACUERDO SOCIETARIO, sigue el ciudadano RAFAEL VIDAL, contra el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
COMUNÍQUESE a la Jueza inhibida de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y siete del medio día (12:37 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 88. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza inhibida de las resultas de la presente incidencia mediante oficio No. S1-131-2024.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. Nº 15.237
YJCR.-
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