REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.189

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-021-2025, efectuada en fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el No. 92, Tomo 244-A - Segundo, así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.507 y 7.827.714, respectivamente y, la última, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-309.773, domiciliados en el Municipio Baruta del estado Miranda, con ocasión a la incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen contra los prenombrados, así como del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.645.510, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.086.221 y 14.287.186, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la Ciudad de Praga, República Checa y, la segunda, en la ciudad de Barcelona, España.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentó escrito mediante el cual, además de realizar observaciones a los informes presentados por su contraria, denunció, por vía incidental, la presunta comisión de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL en que incurriera –según su decir- el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, quien funge como apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA.
En derivación de lo anterior, esta Superioridad, mediante auto de esta misma fecha, ordenó la apertura de una pieza o cuaderno por separado a los fines de su sustanciación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio curso de Ley a la incidencia propuesta, ordenándose por consiguiente la notificación de la parte querellada en el presente asunto, a los fines de que formulara en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, las defensas que ha bien tuviera a alegar. Asimismo, se indicó que el dictamen de la sentencia correspondiente, se efectuaría en el tercer (3°) día de despacho siguiente, a menos de que hubiere necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días, pasando esta Superioridad a resolver lo conducente, en el día noveno (9°). En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentó escrito mediante el cual, solicitó la notificación cartelaria de la parte codemandada, ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, al no constar en actas su domicilio procesal.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de esta Alzada, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, motivo por el cual, consignó los acuses de recibos correspondientes.
Posteriormente, en fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se ordenó la notificación cartelaria de la parte codemandada, ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación debía realizarse en el portal web del Diario “Qué pasa” o “El Regional del Zulia”, así como en la cartelera de este Juzgado Superior, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación del referido cartel, a darse por notificado y, fenecido el referido lapso, se daría continuidad a la presente causa en el estado procesal correspondiente.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de esta Alzada, realizó exposición dejando constancia de haber consignado en la oficina del Diario “El Regional del Zulia”, el cartel de notificación de la parte codemandada, ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRIA, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente. Asimismo, se realizó nota secretarial mediante la cual, se dejó constancia de haber sido fijado en la cartelera de este Juzgado Superior, el aludido cartel.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, presentó escrito de contestación a la incidencia de fraude a la Ley y procesal propuesta por su contraria.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentó escrito mediante el cual, solicitó la apertura de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dictó auto en virtud del cual, se dejó constancia que una vez feneciera el lapso indicado para que la parte codemandada, ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRIA, se diera por notificado, se emitiría el pronunciamiento respectivo acerca de lo solicitado.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentó escrito de promoción de pruebas por ante esta Instancia Superior.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual, ordenó la apertura de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos denunciados. En la misma fecha, la representación judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, suscribió diligencia ratificando la contestación que hiciese en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Seguidamente, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, suscribió diligencia mediante la cual, ratificó el escrito de promoción de pruebas que fuese presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, consignó pieza de fraude signada con el No. 13.809, tramitada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, presentó escrito genérico por ante esta Instancia Superior.
De seguidas, esta Alzada, mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en la presente incidencia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se evidencia de actas que la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, alegó en su escrito de observaciones presentado por ante esta Superioridad, lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Procedo en este acto a la presentación de LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES presentado por el abogado MARIO PINEDA RIOS parte apelante en el presente recurso, quien ha incurrido en un evidente FRAUDE A LA LEY y FRAUDE PROCESAL, al pretender utilizar una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 41 y 42 de Código de Comercio, y 436 del Código de Procedimiento Civil, para evadir la evacuación de la prueba de EXHIBICION DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., así como ha incurrido también en la acomodaticia interpretación de los artículos 403 al 407 del Código de Procedimiento Civil, para igualmente la evacuación de la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, admitida por el Juzgado de Primera Instancia.
En este sentido Ciudadano Juez, se desprende de la normativa del Código de Comercio que los artículos 41 y 42 del referido Código, se refieren a los libros de comercio requeridos a los comerciantes conforme a lo establecido en el artículo 32 del mismo Código, es decir LIBRO DIARIO, LIBRO MAYOR Y LIBRO DE INVENTARIOS, por otra parte además de pretender manipular la Buena Fe de este Juzgado con el Fraude a la ley, también pretende TERGIVERSAR EL FUNDAMENTO de la Sentencia No. 90 de fecha 05 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional, (…) desprendiéndose de la fundamentación que se trae a colación, que efectivamente tal y como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, el abogado Mario Pineda Ríos, como apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., y de los codemandados podía ser intimado a los efectos de la exhibición del libro de accionistas de la referida firma mercantil (…)
(…Omissis…)
Ahora bien Ciudadano Juez, puede este Juzgado evidenciar de las COPIAS CERTIFICADAS de los poderes que rielan en el expediente signado con el No. 15-189 que el abogado MARIO PRINEDA RIOS, funge como apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., así como los codemandados Irma Herrera de Brito (Presidenta de la referida firma mercantil) y Eduardo Herrera Moran, accionista de la prenombrada firma mercantil, habiendo librado el Juzgado de Primera Instancia la correspondiente INTIMACIÓN a nombre del prenombrado abogado como su apoderado judicial, a los efectos de la EXHIBICION DEL LIBRO DE ACCIONISTA DE LA FIRMA MERCANTIL INVERIONES MOHER, C.A. Ante lo cual es necesario destacar que la prueba de EXHIBICION DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, como se evidencia de las actas que conforman el expediente 14078 fue fijada por el Juzgado de Primera Instancia para el día 03 de febrero de 2025, siendo el caso que el abogado Mario Pineda Ríos, encontrándose debidamente intimado NO PRESENTÓ PARA SU EXHIBICION el referido libro, quien pretendió ampararse en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, referidos a los libros DIARIO, MAYOR Y DE INVENTARIOS.
En este sentido Ciudadano Juez, debo destacar que bajo ningún concepto, como pretende hacerlo ver el abogado de los codemandados, el Juzgado de Primera Instancia confundió LA INTIMACION CON LA CITACION, ya que claramente expresa el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se INTIMARÁ al adversario, lo cual efectivamente fue cumplido por el Juzgado de Primera Instancia, siendo el abogado MARIO PINEDA RIOS, el apoderado judicial de los codemandados inclusive de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A.
Ahora bien en cuanto a los boletas de CITACION, a los efectos de la absolución de las posiciones juradas, es necesario destacar que la actuación del Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1111 y 1104 del Código de Comercio, lo cual por supuesto desemboca en la correcta ADMISIBILIDAD de la referida prueba. Es de hacer notar que las Boletas constan en el expediente a los efectos de REALIZAR LA CITACIÓN de los codemandados entiéndase Irma Herrera de Brito (presidenta de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A.) y Eduardo Herrera Moran, accionista de la referida firma mercantil, quienes participaron es decir suscribieron el ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA, cuya NULIDAD ABSOLUTA se demanda en el presente juicio, acta de asamblea que como se evidencia fue redactada por su asesora legal, y apoderada judicial en este proceso civil la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, cuyas posiciones juradas, resulta útil, necesaria y pertinente en el presente caso, debido ser condesada ajustada a derecho la ADMISION de la misma por parte del Juzgado de primera instancia.
En este sentido Ciudadana Juez, alega el apoderado judicial de los codemandados, el hecho de haber expresado en la promoción de la prueba de posiciones juradas, que yo MARIA DE JESÚS MACHADO, en mi carácter de apoderada judicial de MI HIJO, JESÚS HERRERA MACHADO, me comprometo en su nombre y representación a absolver las posiciones juradas, siendo el caso que nos entramos en un juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y JESUS HERRRA MACHADO, NO suscribió la referida acta de asamblea, puesto que la misma tuvo como finalidad arrebatarle las acciones que por derecho le corresponden luego del fallecimiento del accionista JESUS HERRERA MORAN, quien fuese su padre. Situación contraria ocurre con los codemandados quienes SI SUSCRIBIERON el acta de asamblea inficionada de NULIDAD ABSOLUTA, debidamente asesorados por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien funge como su apoderada judicial en este proceso (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, tomando en consideración lo aquí esbozado solicito a este Juzgado la revisión del escrito de promoción y evacuación de pruebas, así como el AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS que rielan en el expediente y a los efectos de que pueda esta Instancia Superior constatar que la admisibilidad de las pruebas se encuentra ajustada a derecho al evidenciarse la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.
Ciudadano Juez, debido a la conducta asumida por el abogado Mario Pineda Ríos, quien sin duda alguna está violentando lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, me permito mediante el presente escrito de Observaciones DENUNCIAR EL FRAUDE A LA LEY Y EL FRAUDE PROCESAL, que se desprende de su escrito de informes.
DEL FRAUDE A LA LEY
EN EL CUAL HA INCURRIDO EL ABOGADO
MARIO RIOS ANTE ESTE JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA
Ciudadano Juez, dada la conducta asumida por el abogado Mario Pineda Ríos, al pretender Burlar la Majestad de un Juzgado de la República, contraviniendo claramente lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de causar un perjuicio al demandante en este proceso civil, al pretender evitar que el Juez de Primera Instancia cumpla con el deber que le impone al artículo 12 de nuestra norma adjetiva Civil, es imperante DENUNCIAR ante usted el FRAUDE A LA LEY y EL FRAUDE PROCESAL, en el cual ha incurrido el prenombrado abogado, el cual se evidencia de la utilización de normas legales que solapen su actitud fraudulenta, pretendiendo obviar las normas sustantivas y adjetivas que realmente se corresponden con el presente caso, y por otra parte al MANUPULAR, la fundamentación de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trae a colación en su escrito de Informes. Ante lo cual Ciudadano Juez, debo resaltar que en el presente caso jamás podríamos entender que la actuación del prenombrado abogado se comprara con lo que algunos llaman “estrategias dentro del proceso”, aquí se evidencia el DOLO, traducido como intención de causar perjuicio a la otra parte dentro del proceso (…)
(…Omissis…)
PETITORIO
Ciudadano Juez, mediante el presente escrito de observaciones, las cuales traen como consecuencia la DENUNCIA DE FRAUDE, incoada, solicito proceda esta Segunda Instancia a aperturar (Sic.) el lapso de pruebas establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de hacer llegar al proceso las pruebas necesarias para que sea DECLARADO CON LUGAR (…), de igual forma SE DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado Mario Pineda Ríos, y ORDENE este Juzgado la evacuación de las pruebas admitidas por el Juzgado de primera instancia y que a tal efecto sea INTIMADO NUEVAMENTE el prenombrado abogado a la EXHIBICIÓN DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOHER,C.A., puesto que el prenombrado abogado a través del FRAUDE A LA LEY, se Negó a EXHIBIR el referido libro ante el Juzgado de Primera Instancia. En este sentido procesa este Juzgado a DECLARAR LA NULIDAD del acto de exhibición del LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOHER, C.A, celebrado en fecha 03 de febrero de 2025, ya que se desprende del ACTA, emitida por el Juzgado de Primera Instancia la negativa del prenombrado abogado a EXHIBIR el libro solicitado y se ORDENE LA EXHIBICION del libro de accionista de la firma mercantil INVERSIONES MOHER.C A.
Ciudadano Juez, solicito la admisión del presente escrito a los efectos legales que corresponden, y que en este sentido se ORDENE LO CONDUCENTE, conforme a lo solicitado en defensa de los Derechos e Intereses del demandante en el presente juicio”.
Posteriormente, el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos, IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, mediante su escrito de contestación a la denuncia instaurada, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Niego, rechazo y contradigo que mis actuaciones profesionales como apoderado actuando en nombre de mis representados constituyan un fraude a la ley y/o (Sic.), constituyan un fraude procesal.
Niego, rechazo y contradigo que esté realizando una errónea interpretación de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para evadir la evacuación de la prueba de Exhibición del Libro de Actas de Asamblea de Inversiones Moher C.A.
(…Omissis…)
Lo que sucede en el presente caso es que la promovente de la prueba no cumplió con la técnica probatoria.
De conformidad con lo establecido en los señalados artículos 41 y 42 del Código de Comercio, debió promover esa prueba mediante una comisión para que se “pudiera someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”, que sin duda alguna la sede del comerciante es la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Venezuela, tal y como lo reconoce la parte demandante.
Con respecto a la exhibición de los libros de comercio, existen prohibición expresa de examinarlos en forma general, solo permitiéndose su revisión en aquello que tenga relación con en el asunto que se dirime, lo cual debe señalarse en forma precisa, y en solo en aquellos juicios relacionados con sucesiones universales, Comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y atraso y quiebra. Por todo ello y conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, lo cual constituye la norma especial en materia mercantil, al ser la prueba manifiestamente mal promovida, se debió negar su admisión.
(…Omissis…)
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la tramitación exigida para la exhibición de documentos, establecido como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el Derecho.
Del estudio de las actas, resulta comprobado que la parte promoverte no cumplió con los requisitos que exige la ley para la procedencia de la prueba, concretamente se configura falta de técnica probatoria. En virtud de ello, no debió ser admitida por el aquo.
(…Omissis…)
Es la razón por la cual afirmo que existe una clara falta de técnica al promover la exhibición del Libro de Asamblea por parte de la demandante quien debió promover una comisión para que se evacuara esta prueba para someter el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se lleven los libros, que en el presente caso, es Caracas, Distrito Federal, Venezuela.
También es evidente que el Legislador se refería a todos los libros de comercio en el artículo 42 del Código de Comercio, no exclusivamente al Libro Diario, Mayor y de Inventarios, como lo pretender alegar la parte acta denunciante del fraude.
II
Niego, rechazo y contradigo que mis actuaciones como profesionales del derecho en nombre de mis representados busque evadir la evacuación de la prueba de Absolución de Posiciones Juradas promovida por la parte demandante, y que constituya un fraude a la ley y/o (Sic.) un fraude procesal.
(…Omissis…)
De nuevo la promoción de esta prueba fue realizada sin la técnica adecuada para su admisibilidad, cumplir con el principio de reciprocidad. Si promueve una prueba de posiciones juradas, debe comprometerse quien las promueve a ser absueltas por su representado, que es una persona natural, el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO (…)
(…Omissis…)
No puede alegar la demandante promovente de las Posiciones Juradas, la apoderada de JESUS HERRERA MACHADO, que será ella como apoderada, quien las va a absolver por él, ya que esa excepción la estableció el Legislador única y exclusivamente para las personas jurídicas, no para las personas naturales.
Tampoco la promovente de las posiciones juradas de mis representados puede pretender que la citación recaiga en mi persona como apoderado. Debe citar personalmente a quienes se pretende que las absuelva.
Por lo que, tal y como se indicó la citación para las posiciones juradas es un acto personal, es decir, la parte que debe absolver las posiciones juradas ha de ser citada personalmente y dado que se trata de una acta personalísimo solo requiere la comparecencia del propio absolvente, pues no puede hacerse por medio apoderado o representante, a menos que se trate de una persona jurídica, como lo establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta prueba fue admitida por el a quo, sin que se comprometiera a absolverlas por el promovente de la prueba, el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, sino por su apoderada, lo cual no cumple con lo establecido por el Legislador en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Además mis representados están en Caracas, y la promovente no pidió una comisión para citarlos por un Juzgado de esa localidad, ya que deben ser citados personalmente para la absolver las posiciones juradas.
(…Omissis…)
El principio de reciprocidad se cumple en el caso de la Confesión o Posiciones Juradas cuando yo como apoderado de Inversiones Moher C.A., fuera citado para absolverlas y lo podría hacer. Pero en el caso de mis representados que son personas naturales, o sea, tendrían que ser citados personalmente y ser absueltas las posiciones juradas por ellos mismos personalmente.
PETITORIO.
Ciudadano Juez Superior, la falta de técnica en la promoción de ambas pruebas, y mi derecho a rechazar la admisión de unas pruebas que no debieron ser admitidas que alega la abogada de JESUS HERRERA MACHADO, no es un Fraude Procesal y/o (Sic.) un Fraude a la Ley.
Promovió la Exhibición del Libro de Actas de Asamblea, para que yo como apoderado de Inversiones Moher C.A., la evacuara, cuando el artículo 42 del Código de Comercio claramente señala que “pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”, por lo que debió promover una comisión para evacuar esa prueba por un Juez del lugar donde se lleven los libros por el comerciante, y así realizar la evacuación de la prueba de Exhibición del mencionado libro. Pero fue mal promovida esta prueba. Allí fundamento la apelación a su admisión por el a quo, no se trata de ninguna manipulación, ni dolo, ni de retardar o evadir la evacuación de la prueba, ya que estamos en una apelación interlocutoria, que no suspende las actuaciones probatorias, ya que es a un solo efecto.
Co respecto a las posiciones juradas, mi apelación no impide que la parte actora librara la comisión para citar a mis representados, solo que desde que la admitieron no ha impulsado la citación, que como indique, el domicilio de mis representados es Caracas, para lo cual deben ser citados personalmente para esta prueba de Confesión o Posiciones Juradas.
Mi apelación respecto a la admisión de esta prueba de Posiciones Juradas, también está basada en la falta de técnica para promoverla, tal y como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil que establece que “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellos no serán admitidas”, y la parte quien las promueve es el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, quien es una persona natural, y quien debe ofrecerse para absolverlas cumpliendo con el principio de reciprocidad, no pueden ser absueltas por su apoderada, ya que esa excepción el Legislador solo la previo para las personas jurídicas, no para las personas naturales, que es el caso que nos ocupa respecto al principio de reciprocidad, si el cual, no puede ser admitida.
La apelación está plenamente fundamentada en el quebramiento de dos (02) normas de la ley, estas normas son el artículo 42 del código de Comercio con respecto a la admisión de la exhibición del Libro de Actas de Asamblea y; el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las Posiciones Juradas, que deben ser absueltas por el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, en reciprocidad, a que mis representados las absuelvan.
Como antes señalé, el fundamento de la apelación a la admisión por el a quo a estas dos (02) pruebas, no se trata de ninguna manipulación, ni dolo, ni de retardar o evadir la evacuación de las mismas, ya que estamos en una apelación interlocutoria, que no suspende las actuaciones probatorias, mi apelación está basada en el quebramiento de las normas antes señaladas.
Además en ningún momento he solicitado por ante este Digno Juzgado Superior una medida cautelar de suspensión de efectos de la admisión de estas dos (02) pruebas, para que se paralizara el proceso de evacuación de las mismas, el proceso sigue su curso en el juzgado de la Primera Instancia.
Muy respetuosamente le solicito a este Digno Juzgado Superior, Declare Sin Lugar la denuncia de fraude procesal con todos los pronunciamientos que en consecuencia considere pertinentes, y Declare Con Lugar la apelación interlocutoria contra la admisión de las dos (02) pruebas mal promovidas por falta de técnica de la parte demandante, y en contravención o quebramiento de lo establecido por el Legislador en el artículo 42 del Código de Comercio y en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000805, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), expediente Nº AA20-C-2017-000327, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, que estableció: “(…) la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; autónoma, si lo pretendido es denunciar el fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; e incidental dentro del proceso que quiere hacerse valer, conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, es por lo que puntualiza este Jurisdicente que, el fraude procesal, podrá ser tramitado mediante un procedimiento autónomo, cuando la denuncia efectuada comprenda procesos desligados entre sí que, aun cuando tengan una apariencia independiente, se van desarrollando en miras de formar una unidad fraudulenta dirigida a socavar los derechos e intereses de alguno de los sujetos intervinientes en la litis y, por vía incidental, cuando la actuación que se pretenda anular o invalidar haya sido producida en un mismo proceso, es decir, dentro de él, la cual podrá ser opuesta en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa principal. ASÍ SE ESTABLECE. -
En derivación de lo anterior, y siendo que la denuncia de fraude procesal objeto de estudio en la presente oportunidad, aconteció en esta Segunda Instancia, ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaren contra los prenombrados, así como del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISSELL HERRERA FERNÁNDEZ, es por lo que colige este Operador de Justicia que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el mismo, al haber sido denunciado por la apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, dentro del contenido íntegro del escrito de observaciones presentado a los informes de su contraria, es decir, por haber sido delatado de manera incidental por ante esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA. -
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLANTE
1. Copia fotostática de documento público autenticado, inscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), bajo el No. 13, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que riela del folio No. 55 al 57 de la pieza correspondiente al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas, y cuya observancia se hace necesaria en virtud del principio de notoriedad judicial. Ahora bien, por cuanto denota este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el otorgamiento de un instrumento poder por parte de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., a los profesionales del Derecho Carmen Teresa Bravo de Acevedo y Mario Pineda Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.801 y 53.533, respectivamente, a los fines de que ejerzan su representación tanto en materia judicial como administrativa. ASÍ SE APRECIA. -
2. Copia fotostática de documento público autenticado, inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el No. 17, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que riela del folio No. 58 al 60 de la pieza correspondiente al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas, y cuya observancia se hace necesaria en virtud del principio de notoriedad judicial. Ahora bien, por cuanto denota este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el otorgamiento de un instrumento poder por parte de los ciudadanos IRMA MORÁN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORÁN, a los profesionales del Derecho Carmen Teresa Bravo de Acevedo y Mario Pineda Ríos, antes identificados, a los fines de que ejerzan su representación tanto en materia judicial como administrativa. ASÍ SEDETERMINA. -
3. Copia certificada de documento público, otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Praga, República Checa, en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), bajo el No. 1, Protocolo 1° del Libro de Poderes, Protestos y otros actos del año dos mil trece (2013), e inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según planilla No. 48020142593, que riela del folio No. 50 al 54 de la pieza correspondiente al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas, y cuya observancia se hace necesaria en virtud del principio de notoriedad judicial. Ahora bien, por cuanto denota este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el otorgamiento de un instrumento poder por parte del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, a la profesional del Derecho María de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.213, a los fines de que ejerza la representación de sus derechos e intereses. ASÍ SE ESTABLECE. -

4. Impresión de documento electrónico, contentivo de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), Exp. No. 09-1085, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que riela del folio No 65 al 77 de la pieza de fraude. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que deberá tenerse como una copia simple o fotostática conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siempre que no sea impugnada por su contraparte. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -

5. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por los abogados en ejercicio Mario Pineda Ríos, Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Ilianeth Isolina González Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.533, 99.801 y 126.734, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaren contra los prenombrados, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISSELL HERRERA, que riela del folio No. 78 al 90 de la pieza de fraude. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, es por lo que este Juzgado Superior se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -

6. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de acta de evacuación de la prueba de exhibición del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., que fuese solicitada por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, con relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el prenombrado, así como la ciudadana GRISSELL HERRERA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, que corre inserta del folio No. 93 al 96 de la pieza de fraude. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -

7. Copia certificada de instrumento público, contentivo de los asientos Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), que corre inserto del folio No. 95 al 102 de la pieza de fraude. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -

8. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de acta de juramentación del abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, como Defensor Privado del ciudadano EDUARDO HERRERA MORÁN, con ocasión a los delitos de HURTO DE HERENCIA, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, HURTO DE HERENCIA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, presuntamente cometidos por su persona, contra el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO y el Estado venezolano, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que riela en el folio No. 103 de la pieza de fraude. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, es por lo que este Juzgado Superior se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -

9. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de acta de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., que fuese solicitada por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, con relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el prenombrado, así como la ciudadana GRISSELL HERRERA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, que corre inserta del folio No. 104 al 107 de la pieza de fraude. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, es por lo que esta Alzada se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA. -

10. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de boleta de intimación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., en la persona de su presidente o de su apoderado judicial, a los fines de que exhiba el Libro de Actas de Asamblea de la aludida Sociedad, que corre inserta en el folio No. 108 de la pieza de fraude. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, es por lo que esta Alzada se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA. -

11. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de sentencia No. S2-101-2024, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio María Machado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), en relación a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, incoada por la prenombrada profesional del Derecho obrando con el carácter que antecede, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., que corre inserta del folio No. 111 al 139 de la pieza de fraude. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -

12. Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de los asientos del Libro de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., que rielan en la pieza No. 1 de impugnación. Ahora bien, por cuanto el aludido medio probatorio fue INADMITIDO por esta Instancia Superior mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Sentenciador no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE OBSERVA. -

13. Prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.

Respecto al referido medio probatorio, la representación judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, acompañó, a los fines previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de las documentales que a continuación se enuncian:

Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el No. 12 Tomo -409-A, con sus respectivos anexos, y que corre inserta del folio No. 140 al 159 de la pieza de fraude.

Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), bajo el No. 35, Tomo -139-A, con sus respectivos anexos, y que corre inserta del folio No. 160 al 176 de la pieza de fraude.

Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 174, Tomo 104-A, con sus respectivos anexos, y que corre inserta del folio No. 177 al 191 de la pieza de fraude.

Establecido lo anterior, debe indicarse que, por haber sido el referido medio probatorio INADMITIDO mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Sentenciador no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE. -

14. Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de expediente signado con el No. 13.809 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la incidencia de FRAUDE PROCESAL suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISSELL CRISTINA HERRERA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A. y otros, que riela del folio No. 198 al 219 de la pieza de fraude. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
15. Invocó el mérito favorable. Respecto a tal invocación puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al ser invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que, por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE INDICA. -
Por último, debe indicar este Sentenciador respecto a los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte querellante en el presente asunto, relativos a la invocación de preceptos normativos cuyo encubrimiento –según su decir- constituyen el fraude a la ley y consecuencialmente el fraude procesal hoy denunciados, así como a las citas de extractos que forman parte del contenido integro del escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte querellada que, los mismos, serán examinados por esta Superioridad en la parte motiva de la presente decisión y no así en este apartado, al no constituirse como elementos probatorios propiamente dichos. ASÍ SE ESTABLECE. -
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, no promovió ningún elemento probatorio en la presente incidencia. ASÍ SE OBSERVA. -
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en consideración que la incidencia planteada, atiende a una denuncia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, presuntamente cometidos por la representación judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, durante el desarrollo de la fase probatoria en el juicio principal que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen contra los prenombrados, así como del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, es por lo que procede este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo al establecimiento de las siguientes observaciones:
El proceso, concebido por el Constituyente de 1999 en su artículo 257, como aquel “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, presupone la existencia de dos partes contendientes (legítimos contradictores), quienes elevan a la función jurisdiccional del Estado, un determinado conflicto de intereses con la finalidad de ser resuelto. Ahora bien, como quiera que la connotación “proceso” involucra la realización de una serie de actos (procedimientos) que deben ser efectuados por las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, se requiere de éstos un comportamiento leal y probo durante su tramitación, que enaltezca, en líneas generales, tanto el respeto que se deben entre los mismos, como hacia la majestad de la justicia que no es otra cosa que el fin perseguido, por lo que representa una obligación para los Jueces, prevenir y sancionar las maniobras (prácticas) francamente desleales que lejos de coadyuvar en su consecución, persigan alargarlo innecesariamente y generar con ello una mayor erogación económica, que justifique, en el caso de los profesionales del Derecho, el cobro de más honorarios en perjuicio de sus clientes o defendidos.
Ahora bien, la noción dolo procesal prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, abarca como actuaciones engañosas dentro de un proceso tendientes a la obtención de un eventual fallo favorable, las siguientes: colusión, fraude, simulación y el abuso de derecho que, como situaciones anómalas, contravienen el principio de lealtad procesal que conmina a los justiciables a tener una conducta sincera, honesta y sin falsedad de ningún tipo, tal y como se desprende de la previsión normativa contenida en el artículo 15 de la Ley de Abogados, cuando establece: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia”.
Establecido lo anterior, y siendo que el mérito del presente asunto se circunscribe a una denuncia de FRAUDE como máximo exponente del dolo procesal, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, ahondar en el estudio de dicha figura procedimental con el fin de resolver la incidencia planteada.
Así las cosas, tenemos que, el fraude procesal es entendido como aquella conducta maliciosa o engañosa realizada dentro de un proceso, o por medio de éste, dirigida a sorprender la buena fe de uno de los litigantes e impedir con ello la eficaz administración de justicia, sea en beneficio propio o de un tercero, y que siendo desplegada unilateralmente por uno de los sujetos intervinientes en el mismo, constituye el dolo procesal strictu sensu, conforme al criterio doctrinal establecido por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, C.A., Caracas – Venezuela, 2012, pág. 35, o bien, por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 908, de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear en el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(…Omissis…)
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), Exp. 2014-000371, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, definió el fraude procesal de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” .
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, reitera una vez más este Operador de Justicia que, a través de la figura del fraude procesal, el proceso judicial, es utilizado en todo o en parte por cualquiera de los sujetos partícipes en él, con el propósito de lograr un fin distinto a la composición de la litis, y obtener con ello de forma contraria a la Ley, mediante el empleo de maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o algún tercero en perjuicio de otro; situación ésta que causa un agravio a la sociedad, que implica per se, un quebramiento al orden público procesal. ASÍ SE DETERMINA. -
Establecido lo anterior, considera menester este Sentenciador traer a colación las disposiciones normativas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, tendentes a regular la figura del fraude procesal y que a la letra preceptúan:
Articulo 17. El juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Conforme a la estructura regulativa contenida en las disposiciones normativas ut supra transcritas, puntualiza este Sentenciador que, los jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de dictar todas aquellas medidas que consideren necesarias a fin de prevenir y castigar las conductas desplegadas en el decurso del proceso que resulten ser desleales o contrarias a la majestad de la justicia, pues si bien, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, las cuales concurren ante un Órgano Jurisdiccional con el objeto de ver tutelados sus derechos e intereses, y en tal sentido, se considera impretermitible que, tanto las partes como sus apoderados, actúen dentro del mismo con lealtad y probidad, conductas ésta que se traducen sin lugar a equívocos, en la instauración de un proceso robustecido, desde un punto de vista ético, carente de prácticas francamente desleales y falaces que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así pues, dilucidado el concepto de fraude procesal, corresponde ahora analizar las maneras en que éste puede proponerse. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), expediente Nº AA20-C-2017-000327, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, consagró lo siguiente:
(…) De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar el fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso en que quiere hacerse valer, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de esta Superioridad).
En derivación de lo anterior, colige este Jurisdicente que, el fraude procesal, podrá ser tramitado mediante un procedimiento autónomo, para lo cual deberán observarse las reglas contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que la denuncia efectuada comprenda procesos desligados entre sí, toda vez que será necesario un término probatorio de mayor amplitud a aquel consagrado en el artículo 607 eiusdem, por cuanto, lo que se pretende atacar o anular en esta oportunidad, son procesos en apariencia independientes, o bien actos dictados por otros jueces, los cuales se van desarrollando en miras de formar una unidad fraudulenta, dirigida a socavar los derechos de alguno de los sujetos intervinientes en la litis.
Asimismo, éste podrá ser tramitado por vía incidental, cuando la actuación que se pretenda anular o invalidar haya sido producida en un mismo proceso, es decir, dentro de él. No obstante, ha de señalarse que, en uno u otro caso, deberá respetarse el derecho a la defensa de las partes que puedan verse involucradas en su comisión, quienes podrán presentar todas las alegaciones que estimen pertinentes, así como valerse de cualquier medio probatorio permitido por la Ley, para desvirtuar o destruir la denuncia de fraude procesal que contra ellos se erija. A tal efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en la cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Partiendo de la lectura del precitado artículo, tenemos que, si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa principal, el Juez resolverá la articulación concerniente a la misma en la sentencia definitiva; en caso contrario, es decir, cuando ésta no incida en la resolución del asunto principal, ésta se decidirá en el día siguiente al vencimiento de dicha articulación. Es importante mencionar que, el fraude procesal denunciado por vía incidental, como es el caso de autos, es una vía para delatar la mala fe y la actuación dolosa de la contraparte en un proceso determinado, el cual debe encontrase en curso. ASÍ SE OBSERVA. -
Una vez analizadas las generalidades concernientes a la figura del fraude procesal, resulta impretermitible para este Jurisdicente, aludir a la denominación fraude a la Ley, como aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto normativo que por naturaleza correspondía aplicar, por haber sido denunciada su presunta comisión por la parte querellante en la causa sub litis.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.361, de fecha tres (3) de octubre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del Derecho, especialmente en el Derecho Público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras, pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:
El fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia.”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, el fraude a la Ley, es toda actividad dirigida a provocar una indebida aplicación de la norma con el propósito de contravenir su espíritu, y que se caracteriza como una evasión legal (inobservancia del precepto) realizada de acuerdo a una correcta técnica, siendo ésta la anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias jurídicas de otra. Ahora bien, se requieren tres elementos para su verificación, a saber: a) Una norma jurídica imperativa (de obligatorio cumplimiento), b) La intención como elemento volitivo que constituye el fin fraudulento (dolo) y c) La utilización de un medio legal eficaz para lograrlo, es decir, evadir los efectos de la regla obligatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Dilucidado lo anterior, puntualiza este Jurisdicente que, existe una notable diferencia entre las figuras del FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, aun cuando tienen un elemento en común, siendo éste el dolo como actuación engañosa o maliciosa utilizada dentro de un proceso con la intención de adquirir un beneficio propio, que comúnmente radica en la obtención de un fallo favorable, y es que el primero de ellos, consiste en una manipulación de preceptos normativos para burlar leyes imperativas, mientras que, el segundo, constituye toda maquinación o artificio destinado a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales para impedir la eficaz administración de justicia, representando por vía de consecuencia, en uno u otro caso, un agravio para el otro litigante o tercero. ASÍ SE INDICA. -
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia, que la representación judicial de la parte querellante/codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, enunció mediante su escrito de observaciones a los informes de su contraria, un listado de artículos que en el fuero de su argumentación, consideró eludidos de manera maliciosa por el apoderado judicial de la parte querellada mediante la presentación de su escrito de informes, configurándose con ello –según su decir- un FRAUDE A LA LEY y por vía de consecuencia un FRAUDE PROCESAL en la causa sub examine, siendo éstos los siguientes:
a) En atención a la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., los artículos 1.111 y 1.104 del Código de Comercio, y 436 del Código de Procedimiento Civil, por los artículos 32 y siguientes de la Ley Sustantiva Comercial, asimismo, hizo hincapié en la tergiversación del contenido de la sentencia No. 90, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) y,
b) Respecto de la prueba de posiciones juradas, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por los artículos 403, 404 y 406 del mismo texto normativo, así como el encubrimiento del criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000476, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014). Ante tal tenor, este Juzgado Superior, considera necesario abarcar lo siguiente:
Artículo 1.111 C.com.- En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.104 C.com.- El juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos
Artículo 436 C.P.C.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Del contenido normativo ut supra citado, entiende este Operador de Justicia respecto a las dos primeras que, las mismas, se encargan de regular y guiar al Jurisdicente en materia mercantil grosso modo sobre la etapa o fase probatoria, al constituir una vía de excepción cuando la Ley Especial no contemple mecanismos especializados para la verificación, evacuación y apreciación de los elementos probáticos traído a juicio por uno de los sujetos procesales, esto en el entendido de que la Ley Sustantiva se encuentra propiamente dedicada a otorgar derechos objetivos más que adjetivos, siendo estos últimos desarrollados ampliamente por el Código de Procedimiento Civil, al ser una rama de estudio afín a la ciencia mercantil. ASÍ SE OBSERVA. -
Ahora bien, respecto al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe indicar quien hoy decide que, tal apartado se encuentra dirigido a la exhibición de documentos, sin hacer ningún tipo de especificación acerca de las instrumentales que pueden o no pueden ser consignadas en el procedimiento y más acordemente en la fase probatoria, pues bien, se entiende de igual forma que al ser una disposición amplia o general, mal podría ser aplicada a priori por el Juzgado Cognoscitivo, cuando éste se encuentra abocado al estudio de una rama distinta a la Civil, siendo que en el caso de marras la probática objeto de controversia es netamente Mercantil (Exhibición del Libro de Actas de Asamblea), y que la Ley Sustantiva Comercial contempla, concretamente, un compendio de normas especiales orientadas a la reproducción de los libros de comercio, como lo son los artículos 32 al 44 eiusdem, debiendo ser aplicada únicamente la normativa civil, cuando exista silencio en la que constituya la especialidad. ASÍ SE OBSERVA. -
En derivación de lo anterior, puntualiza este Operador de Justicia que, la aplicación de los artículos 1.111 y 1.104 del Código de Comercio, así como del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en el asunto que hoy nos concierne, admite excepciones en caso de que existan disposiciones expresas en contrario y, en tal sentido, siendo que los artículos 41, 42 y 43 del Código de Comercio, regulan lo relativo a la exhibición de los libros de comercio de las sociedades mercantiles (siendo ésta una de las probáticas cuya admisión fue objeto de estudio por esta Superioridad), es por lo que colige este Sentenciador que, la aplicabilidad del articulado consagrado en dicha Ley en materia de exhibición de documentos, tendrá preeminencia respecto de aquel contemplado en la Ley Adjetiva Civil. No obstante, en lo que respecta a los apartados legales mencionados por la parte denunciante como encubiertos en materia Mercantil, debe indicarse que, si bien es cierto que los mismos atienden al espectro probatorio, no es menos cierto que, resultan a todas luces amplísimos, por lo que se constituyen como medios supletorios cuando en efecto no haya regulación exhaustiva o concreta, no siendo éste el supuesto aquí configurado. ASÍ SE DETERMINA. -
Lo desarrollado en líneas pretéritas encuentra su fundamento en el aforismo generi per speciem derogatur (el género es derogado por la especie), entendido en el argot técnico-jurídico bajo la denominación Principio de Especialidad, según el cual, la ley especial se aplica en todo cuanto especialmente esté previsto en ella y, en lo demás, es decir, en las determinaciones que ésta no prevé, se acudirá a las reglas o disposiciones generales y a las formalidades que éstas contienen, en miras de evitar un desequilibrio procesal durante la tramitación de la causa que se trate. ASÍ SE ESTABLECE. -
Dilucidado lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte querellante/codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, adujo, además, la tergiversación de la sentencia No. 90 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), en lo que respecta a quién puede ser intimado para llevar a cabo la exhibición de los libros de comercio de una Sociedad Mercantil, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, señalar lo siguiente:
De un análisis realizado al apartado motivado de la referida sentencia, constata quien hoy decide que, los razonamientos empleados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distan ampliamente de lo que es objeto hoy de estudio por parte de esta Instancia Superior, por cuanto, se encarga de explanar, únicamente, la importancia que tiene la intimación expresa del adversario para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos. Asimismo, dicho criterio jurisprudencial, tampoco hace mayor alusión acerca del sujeto legitimado para ser intimado, se reitera, solo se limita a la necesidad de que sea “el adversario”, sin diferenciar entre la parte material o su apoderado judicial. Por otro lado, debe indicarse que, no es factible que la mala interpretación que realice un profesional del Derecho sobre determinada jurisprudencia constituya un FRAUDE A LA LEY y, por vía de consecuencia, un FRAUDE PROCESAL, siendo que tal actividad intelectiva recae adecuadamente en la figura del Juez, que es quien conoce el Derecho (iura novt curia), aunado a ello, debe puntualizarse que, de ninguna manera las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia pueden ser catalogadas como leyes, pues, estas últimas son por naturaleza invariables mas no así los dictámenes que realice el Máximo Tribunal, por cuanto, éstos pueden ser reiterados, modificados o abandonados dependiendo de las condiciones materiales del supuesto de hecho acaecido. ASÍ SE ESTABLECE. -
Establecido lo anterior, considera necesario este Administrador de Justicia, indicar que, en efecto, la intimación en lo que concierne a la exhibición de los libros de comercio de una Compañía, puede concretarse tanto en la parte material, como en la persona de su apoderado judicial. Así las cosas, y habiéndose constatado de actas que la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., se materializó en la persona del abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, tal y como se evidencia de la copia certificada de la boleta de intimación que corre inserta en el folio No. 108 del presente expediente, quien conforme a la copia fotostática del instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), bajo el No. 13, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que riela del folio No. 55 al 57 de la pieza correspondiente al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas, ostenta la condición de apoderado judicial de la misma, es por lo que colige este Sentenciador que, la intimación expresa para la evacuación de la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil antes mencionada, se efectuó correctamente. ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, mal podría la representación judicial de la prenombrada Sociedad de Comercio, pretender que la intimación para la evacuación de dicha probática recaiga únicamente en la persona que detenta su representación legal, toda vez que, si bien es cierto que los libros de comercio deben ser llevados por el comerciante mismo, y que en razón de ello, son éstos a quienes en principio corresponde la intimación para su exhibición, no es menos cierto que, los apoderados judiciales tienen facultad para realizar TODAS LAS ACTUACIONES que sean inherentes a su mandante, salvo aquellas contempladas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Aunado a ello, debe advertirse que, la norma estatuida en el artículo 42 del Código de Comercio, es concreta en ordenar que en ningún caso pueda compelerse al comerciante a extraer de la sede de la sociedad dichos libros, debiendo en tal caso el Juzgador, trasladarse al domicilio de la misma para evacuar dicha probática, o bien, comisionar a algún Juez de la localidad si los mismos no se encuentran en la circunscripción judicial donde opera el Juzgador Cognoscitivo. ASÍ SE DETERMINA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, colige este Operador de Justicia que, respecto a la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., no existe un FRAUDE A LA LEY y, por vía de consecuencia, un FRAUDE PROCESAL, toda vez que el apoderado judicial de la parte querellada/codemandada, no ha desplegado un actuar malicioso que al entendimiento de este Sentenciador configure tal denuncia, por no impedir la práctica de la prueba en pugna sino que al contrario, buscar su correcta evacuación mediante la aplicación de la norma preferencial, frente a la general. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante/codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, denunció la presunta comisión de FRAUDE A LA LEY y por vía de consecuencia FRAUDE PROCESAL, respecto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida, debido a la errónea utilización de los artículos 403, 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil, por parte del abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada/codemandada, cuando -según su decir- tuvo que recurrirse era al contenido del artículo 407 eiusdem y no así a los mencionados en primer lugar, toda vez que, si bien es cierto que estos últimos aluden a la generalidad de la probática en cuestión, no es menos cierto que, el artículo 407, es más especifico al establecer quienes están legitimados para absolverlas.
En derivación de lo anterior, resulta menester para este Operador de Justicia, determinar quienes están cualificados de acuerdo a la Ley para absolver posiciones juradas, para ello se trae a colación el contenido de los artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 404.- Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.
Artículo 407.- Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.
Las disposiciones normativas in comento contienen las reglas esenciales en el proceso civil acerca de las personas que pueden, en efecto, ser citadas para absolver posiciones juradas. Este tipo de probática atiende a ser muy particular, en el sentido de que además de circunscribirse a hechos concretos que guarden relación especial con lo que es objeto de controversia, se alza como una necesidad, en principio, que sean los confesantes testigos directos de estos hechos, no pudiendo ser ajenos a las cuestiones que se le formulen, se puede concluir que las posiciones solicitadas en el transcurso de un proceso son plena prueba, en tanto son los contradictores personalmente los que se obligan a afirmar o negar las circunstancias en que se encuentran instruidos. ASÍ SE OBSERVA. -
Aunado a lo anterior, debe indicarse que existen excepciones a la regla antes mencionada (declaración personal), siempre que medie una autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otra, tal es el caso de las personas jurídicas y de los incapaces, quienes actúan por intermediario de su representante según la Ley o de los Estatutos Sociales, dependiendo del supuesto planteado. Asimismo, cabe aclararse que, el mandatario, podrá rendirla cuando sea conocedor de las circunstancias en donde intervino en nombre de su mandante, permeando este supuesto incluso a las personas jurídicas, cuando dispone la norma en su parte in fine que podrán ser designadas otras personas para absolver las posiciones juradas, siempre que tengan conocimiento directo y personal sobre los hechos debatidos, e igualmente, podrán los apoderados judiciales de las partes, confesar cuando hayan recibido autorización expresa para ello, o bien, cuando no se les esté prohibido en el instrumento poder, siempre que la parte se haya reservado tal prerrogativa (quod non est prohibitum, permissum est – quid potest plus, potest minus), conforme a lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige este Operador de Justicia que, el despliegue de las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, en su carácter de apoderado juridicial de la parte querellada/codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, en lo que respecta a la invocación en líneas generales de la estructura regulativa en materia de posiciones juradas, en nada significa una maquinación o artificio grosero y manifiesto dirigido a defraudar a la Ley, su intención y espíritu, por cuanto, solo se limitó a hacer una simple interpretación (correcta o incorrecta) propia de su oficio como profesional del Derecho, siendo en todo caso, el Juez, quien tiene el deber primordial de ejercer un control jurisdiccional de la interpretación normativa y jurisprudencial aplicable al caso (iura novit curia), se insiste, el FRAUDE A LA LEY se configura cuando existiendo una norma imperativa, su cumplimiento es desplazado por otra, mediante la realización de una conducta dolosa o mal intencionada (técnica), que persigue la evasión de sus consecuencias jurídicas, no siendo éste el supuesto verificado en actas. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, y habiendo sido observados los fundamentos de hecho y de Derecho correspondientes, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, interpuesta por la representación judicial de la parte querellante/codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, con ocasión a la actuación desplegada por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada/codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), en relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaren contra los prenombrados, así como del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISSELL HERRERA FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE. -
Establecido lo anterior, debe indicar este Operador de Justicia que, ante la infructuosidad de la incidencia planteada, mal podría declararse la nulidad del acto de evacuación de la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., que fuese efectuada en fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por ante el Juzgado Cognoscitivo, y que corre inserta en actas del folio No. 104 al 105, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, se deja constancia que, el resto de los particulares establecidos en el petitum de la denuncia de FRAUDE, fueron resueltos en la sentencia interlocutoria dictada por esta Superioridad con ocasión al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas. ASÍ SE OBSERVA. -
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL interpuesta por la representación judicial de la parte querellante/codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, con ocasión a la actuación desplegada por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada/codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), en relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaren contra los prenombrados, así como del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISSELL HERRERA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas de la presente incidencia a la parte querellante/codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 93.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
YJCR.-