REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.189

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-021-2025, efectuada el día cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el No. 92, Tomo 244-A- Segundo, así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.507 y 7.827.714, respectivamente y, la última, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-309.773, domiciliados en el Municipio Baruta del estado Miranda, contra el auto de admisión de pruebas dictado el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen contra los prenombrados, así como del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.645.510, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.086.221 y 14.287.186, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la Ciudad de Praga, República Checa y, la segunda, en la ciudad de Barcelona, España.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentó por ante el Juzgado A-quo, escrito de promoción de pruebas; siendo providenciadas las mismas, mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticinco (2025).
El día veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Cognición, en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de ser distribuido a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir el mismo. En fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se libró oficio signado con el No. 041-2025, dirigido al Órgano Distribuidor
Consta en actas que el día seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió distribución signada con el No. TSM-021-2025, asignando a esta Superioridad, el recurso de apelación ejercido en la presente causa.
Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Cognoscitivo, a los efectos de que remitiera copia certificada de la actuación que motivó la actividad recursiva ejercida, en consecuencia, se libró oficio signado con el No. S1-022-2025. Aunado a ello, se dejó constancia que el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los escritos de informes, comenzaría a computarse a partir del día siguiente a la recepción de la documental requerida.
El día doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de esta Alzada, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de la entrega del oficio signado con el No. S1-022-2025, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente. Posteriormente, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio signado con el No. 050-2025, proveniente del Juzgado A-quo, mediante el cual se remitió la documental requerida.
El día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Eynar Lenin Durán Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 301.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, suscribió diligencia mediante la cual, consignó copias certificadas del instrumento que le fuese otorgado por su representada, a los fines de que se le tenga como parte formal en la presente incidencia.
Posteriormente, en fecha seis (6) de marzo del dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de las partes codemandantes, ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, así como de los codemandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, presentaron sus respectivos escritos de informes por ante esta Superioridad.
En fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Juzgado A-quo, a los fines de que remitiera copias certificadas de algunas instrumentales que se consideraban necesarias para la resolución del presente asunto. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S1-050-2025, dirigido al referido Órgano Jurisdiccional. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Cognoscitivo, a los fines de que remitiera cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), hasta el día cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). De seguidas, se cumplió con lo ordenando mediante oficio No. S1-058-2025.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria. Ahora bien, tomando en consideración que dicha representación judicial, denunció la presunta comisión de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL por vía incidental, es por lo que esta Superioridad, ordenó, a los fines de resolver lo conducente, la apertura de un cuaderno o pieza por separado para su tramitación.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, presentó escrito de observaciones. Asimismo, se dictó auto mediante el cual, se le dio curso de Ley al procedimiento incidental supletorio estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tendente a la resolución de la denuncia de FRAUDE instaurada, en razón de ello, se ordenó la notificación de los codemandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA e IRMA MORÁN DE HERRERA, a los fines de que formularan las defensas y alegatos que consideraran pertinentes a la consecución de sus derechos e intereses. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
De seguidas, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición consignando el acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-058-2025, dirigido al Juzgado de la causa. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio No. 111-2025, de fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), proveniente del Juzgado A-quo, remitiendo las instrumentales requeridas por esta Superioridad en auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año.
Por último, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de diferimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se evidencia de actas que la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, alegó en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, lo siguiente:
“(...) Procedo en este acto a presentar el correspondiente escrito de informes con la finalidad de evidenciar que efectivamente la admisión de las pruebas por parte del Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustada a Derecho, en función de los postulados establecidos en la Constitución Nacional de la República, en plena concordancia con lo previsto en los artículo 12, 15, 395, 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (…)

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA DEMANDA INCOADA POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBELEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA Y DE MANERA SUBSIDIARIA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CONSECUENCIA DEL HECHO ILICITO COMETIDO EN FRAUDE A LOS HEREDEROS DE JESUS HERRERA MORÁN, DEL CUAL DEVIENE LA UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTENENCIA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA.
(…Omissis…)
Al respecto Ciudadano Juez, se desprende claramente de pruebas que ya rielan en el expediente que el resto de los accionistas de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., asesorados por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien funge como apoderada judicial de los codemandados en este juicio, procedieron en fecha 26 de noviembre de 2013, a protocolizar ante el Registro Mercantil respectivo, una ACTA DE ASAMBLEA, inficionada de NULIDAD ABSOLUTA, en la cual incluye como accionista a la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, quien realmente NO, ERA accionista de la referida firma mercantil, y mediante modificaciones FRAUDULENTAS, del acta constitutiva de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., eliminan las acciones que le pertenecían al accionista JESUS HERRERA MORAN, padre del demandante, y proceden a la repartición entre ellos de la referida acciones.
(…Omissis…)
Ahora bien resulta imperante hacer del conocimiento de este Juzgado Superior, que es precisamente luego de 09 años que trae el apoderado judicial de los codemandados al presente Juicio, el libro de accionista de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., aduciendo que de los asientos identificados con los números 4, 5 y 6, se evidencia que al momento de su fallecimiento el ciudadano JESUS HERRERA MORÁN, padre del demandante, ya no poseía ACCIONES, en la firma mercantil INVERSIONES MOHER,C.A., puesto que mediante la utilización de un poder que JESÚS HERRERA MORAN, había conferido en el año 1985, habían sido vendidas las referencia acciones a los codemandados IRMA HERRERA DE BRITO Y ADUARDO HERRERA MORAN, resultando ser la vendedora la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, madre de ambos ciudadanos.
Pero es el caso ciudadano Juez, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, causa penal en contra de los prenombrados ciudadanos precisamente por la comisión de los delitos de Asociación para Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso, Aprovechamiento de Acto Publico Falso, previsto y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal y Hurto de Herencia Calificado, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 453 ordinal 9 de este mismo Código, debido a que la UTILIZACION DE PODERES EXTINGUIDOS, por parte de los codemandados en este proceso civil, inicio el día 14 de septiembre de 2011, es decir 11 días después del fallecimiento del abuelo del demandante en este proceso, cuando la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO (CODEMANDADA EN ESTE JUCIO), haciendo uso del poder que se había extinguido con el fallecimiento de quien fuese su padre, procedió a disponer de los bienes inmuebles quedantes a su fallecimiento, actuación que tuvo continuidad, una vez fallecido JESUS HERRERA MORAN, accionista de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., ya que a pesar de tener los asientos del libro de accionista fechas anteriores a su fallecimiento, constituye un INSULTO A LA INTELIGENCIA AJENA, el pretender que puedan tenerse como cierto el contenido de los referidos asientos, y las referidas fechas, cuando el libro accionista e todo momento ha permanecido en poder de la codemandada IRMA HERRERA DE BRITO (…)
Por otra parte, Ciudadano Juez, también es necesario hacer referencia a la SENTENCIA No. 06, de fecha 20 de diciembre de 2023, emitida por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito (Sic.) Judicial Civil, (REGENTADO PARA ESA FECHA POR LA JUEZ LOLIMAR URDANETA) la cual DECLARÓ CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA Y SMULACION, incoada en contra de IRMA HERRERA DE BRITO Y SU HIJO ODOARDO BRITO HERRERA, y de igual forma además debo hacer referencia a la SENTENCIA No. 041-25, de fecha 25 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito (Sic.) Judicial Civil, la declaró igualmente CON LUGAR, la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y SIMULACION incoada por mi representado en contra de los ciudadanos: Irma Moran de Brito, Patricia Elena Brito Herrera, Irma Moran de Herrera y Eduardo Herrera Moran (…). En el entendido que ambas demandas por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACION, fueron propuestas debido a la utilización por parte de IRMA HERRERA DE BRITO del poder que se extinguió con el fallecimiento de su padre JESUS HERRERA DUARTE, quien fuese abuelo del demandante JESUS HERRERA MACHADO, ante lo cual es de vital importancia destacar que todas estas compraventas fueron realizadas en la ciudad de Caracas, aprovechándose de la falta de jurisdicción de las NOTARIAS PUBLICAS, y siendo el caso que los inmuebles están ubicados en la ciudad de Maracaibo, procedieron a la protocolización de los documentos en fecha posterior al fallecimiento de JESUS HERRERA MORAN, quien residía en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Ante lo cual se debe resaltar que si IRMA HERRERA DE BRITO suscribió documentos públicos con un poder extinguido ante NOTARIAS Y REGISTRO PUBLICOS, resulta lógico inferir que el poder que confirió JESUS HERRERA MORAN, en el año 1985, fue UTILIZADO, EN FECHA POSTERIOR A SU FALLECIMIENTO, para apropiarse de las acciones que le correspondían en la firma mercantil Inversiones Moher, C.A, y que hoy le pertenecen al demandante JESUS HERRERA MACHADO y a su hermana. Al tomar en consideración que son documentos privados en los cuales NO hubo intervención de ningún funcionario que avale la veracidad de los mismos, además teniendo el libro de accionistas en su poder fácilmente podía realizar un asiento cada día y colocarle la fecha que fuese conveniente para lograr su cometido.
(…Omissis…)
CAPITULO II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS.
Resulta imperante destacar ante este Juzgado, que si bien es cierto el apoderado judicial de los codemandados, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia un escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante JESÚS HERRERA MACHADO, lo hizo de forma EXTEMPORANEA, es decir en el cuarto día siguiente al término de la promoción de pruebas, y de hecho así lo expresa claramente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil en su AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS (…)
(…Omissis…)
(…) Como parte actora e este proceso, nos asiste el derecho de solicitar la exhibición del Libro de Accionista de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A, traído precisamente como prueba al proceso por el apoderado judicial de los codemandados, puesto que las pruebas traídas al proceso, pertenecen al proceso, NO a las partes y en cuanto al Libro de Actas de Asamblea de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A, resulta lógico inferir que se debe tener acceso al mismo ya que se está demandando la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de la firma mercantil INVERSIONES MOHER,C.A., presentada para su inscripción en el Registro Mercantil en fecha 26 de noviembre de 2013, resultando necesaria la revisión del referido libro a los efectos de constatar además que todas las actas de asamblea, coincidan con las que aparecen en el EXPEDIENTE No. 126594 NOMENCLATURA DEL REGISTRO MERCANTIL II, DEL DISTRITO CAPITAL, PERTENECIENTE A LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOHER,C.A., CONSTITUIDA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1980. Resultando la presente prueba, útil, necesaria y pertinente, a los efectos de la decisión que deba emitir el Tribunal de Primera Instancia (…)
(…Omissis…)
DE LAS POSICIONES JURADAS
(…) Promuevo a los efectos de su evacuación las Posiciones Juradas de las ciudadanas: IRMA HERRERA DE BRITO (…) EDUARDO HERRERA MORAN (…) y CARMEN TARESA BRAVO DE ACEVEDO (…) COMPROMETIENDOME DE FORMA EXPRESA EN MI CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE JESUS HERRERA MACHADO, Y CON FUNDAMENTO EN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO numero 406 Código de Procedimiento a absolver recíprocamente las POSICIONES JURADAS. Al respecto resulta útil, necesaria y pertinente la presente prueba, puesto que los codemandados y su apoderado judicial, al absolver las posiciones juradas contribuirán con la función de este Juzgador (…)
(…Omissis...)
Al respecto puede este Juzgador constatar, que el presente juicio no se trata de un contrato de arrendamiento, de un documento de compraventa o de un divorcio, juicios en los cuales es evidente el conocimiento personal de los hechos, en el presente caso nos encontramos ante una demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SUMULACION, NULIDAD DE VENTA Y DE MANERA SUBSIRIARIA LOS DAÑOS Y PERJUCIOS, COMO CONSECUENCIA DEL HECHO ILÍCITO COMETIDO EN FRAUDE A LOS HEREDEROS, resultando incuestionable que los hechos jurídicos contenidos en el Libelo de Demanda fueron deducidos y narrados por quien suscribe el presente escrito en nombre de mi representado QUIEN POR SUPUESTO NO ES ABOGADO, y desconoce el significado de la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, quien además tampoco participó cuando fue suscrito el referido documento, mediante el cual se apropiaron de las acciones que le corresponden en la firma mercantil INVERSIONES MOHER,C.A., como heredero de JESUS HERRERA MORAN, al respecto se puede inferir fácilmente que en el presente caso quien debe absolver las posiciones juradas, es la apoderada judicial de JESUS HERRERA MACHADO, al encontrarnos ante hechos que violentan normas jurídicas.
(…Omissis…)
En este sentido Ciudadano Juez, es importante manifestar nuevamente que se solicito la absolución de posiciones juradas de los ciudadanos, IRMA HERRERA DE BRITO (…) EDUARDO HERRERA MORAN (…) y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO (…). Al respecto hago de su conocimiento que tal y como se desprende de las actas de asamblea que se acompañan en copia certificada al presente escrito, los prenombrados ciudadanos codemandados en este juicio, SI suscribieron el ACTA DE ASAMBLEA cuya NULIDAD ABSOLUTA se demanda y de igual forma también puede corroborar este Juzgado que la referida ACTA DE ASAMBLEA, fue redactada y visada por la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, quien además funge como apoderada judicial de los codemandados en este juicio, y por otra parte también se encuentra seriamente comprometida con la codemandada, IRMA HERRERA DE BRITO, ya que la prenombrada abogada, tal y como se desprende de documento público que también se anexa al presente escrito, firmó como ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, hijo de la codemandada IRMA HERRERA DE BRITO, un documento de reserva de venta, por uno de los inmuebles sustraídos del patrimonio hereditario quedante al fallecimiento de JESUS HERRERA DUARTE, mediante la utilización de un poder extinguido (…)
Ciudadano Juez, solicito la admisión del presente escrito y de los anexos que lo acompañan, a los efectos legales que corresponden y que a tal efecto sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de los codemandados, puesto que su conducta sin lugar a dudas se encuentra inmersa dentro de las tipificadas en los ordinales 1° y 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, arguyó, mediante su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPÍTULO III
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA IMPUGNACION DE LA DEFENSA A LA
PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez, es importante mencionar que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de enero del año 2025, admitió la relación de las pruebas documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas cuanto a lugar en derecho.
(…Omissis…)
(…) Las pruebas promovidas por esta representación se encuentran ajustadas a derecho y según auto de fecha 16 de enero 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió por encontrarse ajustadas a derecho y dentro de los lapsos procesales, a diferencia del apoderado judicial de los codemandados, quien no se pronunció al respecto (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, solicito la admisión del presente escrito, que el mismo se agregue a las actas del expediente, a los efectos legales correspondiente ya que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió por encontrarse ajustadas a derecho y dentro de los lapsos procesales. Asimismo solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentada por parte del apoderado judicial de los codemandados, por encontrarse fuera de los lapsos para ello”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C. A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, alegó, mediante su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, lo siguiente:
“(…Omissis…)
LA EXIBICION DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOHER C.A.
(…Omissis…)
Queda claro que a quien se debe intimar para la exhibición del Libro de Actas de Asamblea es a la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A. en la persona de su presidente, no a los apoderados ni a los accionistas, quienes no tienen la obligación de llevar esos libros.
La parte actora al promover esta prueba he debido pedir una comisión para intimar a su adversario en su domicilio, que es Caracas, Distrito Federal, que es donde está la sede de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A. e intimar a su presidente.
(…Omissis…)
LOS LIBROS DE COMERCIO SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO.
(…) La promoción de pruebas de exhibición documental por la parte actora fue realizada indebidamente, debió promoverse la intimación, a la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A en el órgano estatutario que designe su Acta Constitutiva o posterior reforma, solicitando con la promoción la comisión de un Juez del domicilio de esta sociedad mercantil, para que exhiba el Libro de Actas de Asamblea y así, fuera examinada en presencia de este Juez de la localidad del comerciante, con la limitación que no puede obligarse a trasladar esta Libro fuera de su oficina comercial, y la localidad de la oficina comercial de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A, es la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Venezuela.
Por lo que, mal promovida la prueba de la intimación a la exhibición del Libro de Actas de Asamblea, dentro de los límites procesales y normativos, intimación al órgano estatutario y comisión al Juez del domicilio del comerciante, quien se va a intimar la exhibición documental, la hace inadmisible.
(…Omissis…)
LAS POSICIONES JURADAS
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, la parte actora ofreció que las posiciones juradas las absolverá en reciprocidad la abogada del actor, MARIA MACHADO, cuando es el mismo actor en persona quien tiene que absolverlas, por lo tanto, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no debió admitir dicha prueba, por carecer el ofrecimiento de absolverlas por la parte actora: JESUS HERRERA MACHADO (…)
(…Omissis…)
PETITUM
Ciudadano Juez Superior, la parte demandante realizó una incorrecta promoción de las pruebas arriba señaladas, razón por la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararlas inamisibles. Para proteger los derechos Constitucionales como son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, debe haber un control y contradicción de las pruebas en un juicio, manteniendo en igualdad a las partes litigiosas, por lo que una incorrecta promoción de pruebas que es tolerada por quien tiene la cognición del proceso, dándole su admisión, causa un agravio, no solo de normas procesales ni sustantivas, sino, constitucionales, que existan vías ordinarias para su recuperación, como la apelación, no releva de que sea una lesión de esta índole, apartando al operador de justicia de la idoneidad e imparcialidad, por lo que mal podría suplirle el Juez de la causa una corrección a su mala promoción y que traería como efecto en una injustica e ilegal evacuación de la prueba.
Por medio de este presente acto de Informes le señalo la incorrecta promoción de estas pruebas, violando normas sustantivas y procesales, por lo cual muy respetuosamente le solicito a este Digno Tribunal, las declara inadmisibles”.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, mediante su escrito de observaciones a los informes de su contraria, alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Procedo en este acto a la presentación de LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES, presentado por el abogado MARIO PINEDA RIOS parte apelante en el presente recurso, quien ha incurrido en un evidente FRAUDE A LA LEY y FRAUDE PROCESAL, al pretender utilizar una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 41 y 42 de Código de Comercio, y 436 del Código de Procedimiento Civil, para evadir la evacuación de la prueba de EXHIBICION DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., así como ha incurrido también en la acomodaticia interpretación de los artículos 403 al 407 del Código de Procedimiento Civil, para igualmente la evacuación de la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, admitida por el Juzgado de Primera Instancia.
En este sentido Ciudadano Juez, se desprende de la normativa del Código de Comercio que los artículos 41 y 42 del referido Código, se refieren a los libros de comercio requeridos a los comerciantes conforme a lo establecido en el artículo 32 del mismo Código, es decir LIBRO DIARIO, LIBRO MAYOR Y LIBRO DE INVENTARIOS, por otra parte además de pretender manipular la Buena Fe de este Juzgado con el Fraude a la ley, también pretende TERGIVERSAR EL FUNDAMENTO de la Sentencia No. 90 de fecha 05 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional, (…) desprendiéndose de la fundamentación que se trae a colación, que efectivamente tal y como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, el abogado Mario Pineda Ríos, como apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., y de los codemandados podía ser intimado a los efectos de la exhibición del libro de accionistas de la referida firma mercantil (…)
(…Omissis…)
Ahora bien Ciudadano Juez, puede este Juzgado evidenciar de las COPIAS CERTIFICADAS de los poderes que rielan en el expediente signado con el No. 15-189 que el abogado MARIO PRINEDA RIOS, funge como apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., así como los codemandados Irma Herrera de Brito (Presidenta de la referida firma mercantil) y Eduardo Herrera Moran, accionista de la prenombrada firma mercantil, habiendo librado el Juzgado de Primera Instancia la correspondiente INTIMACIÓN a nombre del prenombrado abogado como su apoderado judicial, a los efectos de la EXHIBICION DEL LIBRO DE ACCIONISTA DE LA FIRMA MERCANTIL INVERIONES MOHER, C.A. Ante lo cual es necesario destacar que la prueba de EXHIBICION DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, como se evidencia de las actas que conforman el expediente 14078 fue fijada por el Juzgado de Primera Instancia para el día 03 de febrero de febrero de 2025, siendo el caso que el abogado Mario Pineda Ríos, encontrándose debidamente intimado NO PRESENTÓ PARA SU EXHIBICION el referido libro, quien pretendió ampararse en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, referidos a los libros DIARIO, MAYOR Y DE INVENTARIOS.
En este sentido Ciudadano Juez, debo destacar que bajo ningún concepto, como pretende hacerlo ver el abogado de los codemandados, el Juzgado de Primera Instancia confundió LA INTIMACION CON LA CITACION, ya que claramente expresa el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se INTIMARÁ al adversario, lo cual efectivamente fue cumplido por el Juzgado de Primera Instancia, siendo el abogado MARIO PINEDA RIOS, el apoderado judicial de los codemandados inclusive de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A.
Ahora bien en cuanto a los boletas de CITACION, a los efectos de la absolución de las posiciones juradas, es necesario destacar que la actuación del Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1111 y 1104 del Código de Comercio, lo cual por supuesto desemboca en la correcta ADMISIBILIDAD de la referida prueba. Es de hacer notar que las Boletas constan en el expediente a los efectos de REALIZAR LA CITACIÓN de los codemandados entiéndase Irma Herrera de Brito (presidenta de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A.) y Eduardo Herrera Moran, accionista de la referida firma mercantil, quienes participaron es decir suscribieron el ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA, cuya NULIDAD ABSOLUTA se demanda en el presente juicio, acta de asamblea que como se evidencia fue redactada por su asesora legal, y apoderada judicial en este proceso civil la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, cuyas posiciones juradas, resulta útil, necesaria y pertinente en el presente caso, debido ser condesada ajustada a derecho la ADMISION de la misma por parte del Juzgado de primera instancia.
En este sentido Ciudadana Juez, alega el apoderado judicial de los codemandados, el hecho de haber expresado en la promoción de la prueba de posiciones juradas, que yo MARIA DE JESÚS MACHADO, en mi carácter de apoderada judicial de MI HIJO, JESÚS HERRERA MACHADO, me comprometo en su nombre y representación a absolver las posiciones juradas, siendo el caso que nos entramos en un juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y JESUS HERRRA MACHADO, NO suscribió la referida acta de asamblea, puesto que la misma tuvo como finalidad arrebatarle las acciones que por derecho le corresponden luego del fallecimiento del accionista JESUS HERRERA MORAN, quien fuese su padre. Situación contraria ocurre con los codemandados quienes, SI SUSCRIBIERON el acta de asamblea inficionada de NULIDAD ABSOLUTA, debidamente asesorados por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien funge como su apoderada judicial en este proceso
(…Omissis…)
En este sentido y tomando como fundamento la Sentencia que se trae a colación, efectivamente el Código de Procedimiento Civil NO exige una técnica de cómo indicar en el mandato la facultad del apoderado para absolver las posiciones juradas, y en este sentido expresa el poder conferido por el demandante JESUS HERRERA MACHADO, a la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, quien además de ser su apoderada judicial, es su madre, lo siguiente:

“… Queda facultada para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades, bien sea judicial, Civil, Administrativa, Fiscal, Laboral, Mercantil y Penal, o de cualquier naturaleza dándose así mismo por citada, emplazada, intimada y/o notificada en mí nombre, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación…”.

Ciudadano Juez, tomando en consideración lo aquí esbozado solicito a este Juzgado la revisión del escrito de promoción y evacuación de pruebas, así como el AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS que rielan en el expediente a los efectos de que pueda esta Instancia Superior constatar que la admisibilidad de la prueba se encuentra ajustada a derecho al evidenciarse, la utilidad, necesidad u pertinencia de las mismas.
Ciudadano Juez, debido a la conducta asumida por el abogado Mario Pineda Ríos, quien sin duda alguna está violando lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, me permitió mediante el presente escrito de Observaciones DENUNCIAR EL FRAUDE A LA LEY Y LE FRAUDE PROCESAL, que se deprende de su escrito de informes.
DEL FRAUDE A LA LEY
EN EL CUAL HA INCURRIDO EL ABOGADO
MARIO RIOS ANTE ESTE JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA
Ciudadano Juez, dada la conducta asumida por el abogado Mario Pineda Ríos, al pretender Burlar la Majestad de un Juzgado de la República, contraviniendo claramente lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de causar un perjuicio al demandante en este proceso civil, al pretender evitar que el Juez de Primera Instancia cumpla con el deber que le impone al artículo 12 de nuestra norma adjetiva Civil, es imperante DENUNCIAR ante usted el FRAUDE A LA LEY y EL FRAUDE PROCESAL, en el cual ha incurrido el prenombrado abogado, el cual se evidencia de la utilización de normas legales que solapen su actitud fraudulenta, pretendiendo obviar las normas sustantivas y adjetivas que realmente se corresponden con el presente caso, y por otra parte al MANUPULAR, la fundamentación de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trae a colación en su escrito de Informes. Ante lo cual Ciudadano Juez, debo resaltar que en el presente caso jamás podríamos entender que la actuación del prenombrado abogado se comprara con lo que algunos llaman “estrategias dentro del proceso”, aquí se evidencia el DOLO, traducido como intención de causar perjuicio a la otra parte dentro del proceso (…)
(…Omissis…)
PETITORIO
Ciudadano Juez, mediante el presente escrito de observaciones, las cuales traen como consecuencia la DENUNCIA DE FRAUDE, incoada, solicito proceda esta Segunda Instancia a aperturar (Sic.) el lapso de pruebas establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de hacer llegar al proceso las pruebas necesarias para que sea DECLARADO CON LUGAR (…), de igual forma SE DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado Mario Pineda Ríos, y ORDENE este Juzgado la evacuación de las pruebas admitidas por el Juzgado de primera instancia y que a tal efecto sea INTIMADO NUEVAMENTE el prenombrado abogado a la EXHIBICIÓN DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOHER,C.A., puesto que el prenombrado abogado a través del FRAUDE A LA LEY, se Negó a EXHIBIR el referido libro ante el Juzgado de Primera Instancia. En este sentido procesa este Juzgado a DECLARAR LA NULIDAD del acto de exhibición del LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOHER, C.A, celebrado en fecha 03 de febrero de 2025, ya que se desprende del ACTA, emitida por el Juzgado de Primera Instancia la negativa del prenombrado abogado a EXHIBIR el libro solicitado y se ORDENE LA EXHIBICION del libro de accionista de la firma mercantil INVERSIONES MOHER.C A.
Ciudadano Juez, solicito la admisión del presente escrito a los efectos legales que corresponden, y que en este sentido se ORDENE LO CONDUCENTE, conforme a lo solicitado en defensa de los Derechos e Intereses del demandante en el presente juicio”.
Por su parte, la representación judicial de la parte codemandante, ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, arguyó, mediante su escrito de observaciones presentado por ante esta Instancia Superior, lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPITULO I
LA EXHIBICION DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOHER, C.A
(…Omissis…)
(…) La exhibición de documentos (y o libros) pueden ser solicitadas a fin de verificar que estos cumplan con las formalidades establecidas en la ley de la materia, de igual manera establece la iniciativa probatoria del juez para oficiar la exhibición de los libros en igual nivel como si fuese un testigo y estos se deben realizar ante el tribunal donde se somete el proceso. Ya que son las actas del libro de asambleas de Inversiones Moher, C.A. Las que se cuestiona la validez de las mismas y razón principal de este litigio, siendo imposible constar este de otra manera, que no sea su exhibición.
(…Omissis…)
En atención del artículo citado, cabe resaltar la separación de manera específica de los libros legales, los cuales son, LIBRO DE ACCIONISTAS, LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS y LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES, los cuales no son mencionados en el articulo 41 y 42, del Código de Comercio, los cuales fueron evocados por los demandados, para desconocer la autoridad de este tribunal ante la exhibición del libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A.
Por consiguiente, si bien es cierto que el tribunal debe trasladarse a la sede de Inversiones Moher, C.A. para una revisión de los libros comiciales, no son estos libros los causales de este litigo. Como se ha dicho con anterioridad son los LIBROS DE ACCIONISTAS, y LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS, los que se solicitó la exhibición, y estos no están sometidos a la norma específica en los artículos 41 y 42, del Código de Comercio. Una vez más, se observa la mala interpretación de la norma, para desconocer su obligación probatoria de la validez o nulidad de los LIBROS DE ACCIONISTAS y LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEA de Inversiones Moher, C.A.
CAPITULO II
DE LA INTIMACION Y LA CITACION
Ciudadano juez en cuanto a lo planteado por el apoderado judicial de los demandados, acerca de promover la intimación a la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A, parece que este realiza una interpretación errónea de la norma de manera premeditada, ya que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a la intimación lo siguiente:
Articulo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretada la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, el procedimiento de intimación (…) consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no es la razón de este litigio ya que se está demandando nulidad de actas de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A. En resumen, la intimación es un acto por el cual el juez le ordena a un deudor que pague lo que debe o que cumple aquello que está obligado; Es igualmente una notificación o declaración de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Cuestión que no está siendo solicitada en el litigio.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, solicito la admisión del presente escrito, que el mismo se agregue a las actas del expediente, a los efectos legales correspondientes ya que el informe presentado por el apoderado judicial de los demandados, no se ajusta a derecho, evidenciando únicamente una mala interpretación de la norma, con total premeditación. Así mismo solicito se declare SIN LUGAR, el informe presentado por parte del apoderado judicial de los codemandados, por todo lo anteriormente expuesto.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(…Omissis…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho (…). (Destacado de esta Alzada).

En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles y Mercantiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaren contra los prenombrados, así como del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISSELL HERRERA FERNÁNDEZ, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Mario Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta, específicamente, a la admisión de las probáticas relativas a la exhibición de los Libros de Comercio de la Sociedad Mercantil que representa, así como de las posiciones juradas promovidas por su contraria, a fin de ser absueltas por los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO.
En tal sentido, estima oportuno este Operador de Justicia, establecer algunas consideraciones elementales acerca de la materia probatoria, para lo cual se trae a colación el criterio doctrinal establecido por el reconocido maestro colombiano Hernando Devis Echandía en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín-Colombia, 1993, págs. 12 y 13, quien resalta la importancia de las pruebas en el Derecho Procesal de la siguiente manera:
(…Omissis…)
No hace falta mayor imaginación para comprender la enorme importancia que la prueba tiene en la vida jurídica; sin ella los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin oficia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por propia mano (sistema primitivo de justicia privada) o por espontánea condescendencia de los demás (hipótesis excepcional, dado el egoísmo, la ambición y la inclinación a la rapiña, propias de la naturaleza humana).
Recuérdese que toda norma jurídica es, por esencia, violable, ya que regula conductas humanas y parte de la base de que éstas pueden tener otra manifestación, por lo cual se hace indispensable exigir lo contemplado en ella. Por tanto, sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho conculcado. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo.
Haría lo propio el jurista uruguayo Eduardo José Couture en su título “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 205, abarcándolo de la manera que a continuación se expone:
En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar: y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.
En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. La prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proporciones formuladas en el juicio. La prueba penal se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.
Tal y como ha sido reseñado por la doctrina empleada, se concibe a la prueba judicial como aquel medio de comprobación de la realidad afirmada por los contendientes en un proceso instaurado. Se constituye como un mandato por parte del Derecho Adjetivo y la más sana de las lógicas que, los argumentos expuestos por las partes de manera detallada y estructurada, en efecto, encaminan la adecuación de los hechos aducidos con el Derecho que se reclama al Estado, sin embargo, por más fundamentados y coherentes que ellos se encuentren, no resultan ser suficientes para su procedencia efectiva ante los ojos de la Ley y del Jurisdicente, por lo tanto, es necesario que, a tenor de lo expuesto por los adagios latinos: “actori incumbit probatio” (la prueba corresponde al actor) y “reus in excepcione actor est” (el demandado es actor en la excepción), los interesados propongan y hagan uso de las probáticas que ha bien dispongan, encargándose de exponer la verdad de las proposiciones que formulen en juicio, dada la naturaleza ajena del Juzgador sobre las circunstancias en las cuales debe extender pronunciamiento. En definitiva, si bien es cierto que la obtención de la justicia se alcanza a través del proceso, no es menos cierto que, no existe el Derecho sin pruebas.
Establecido lo anterior, existe dentro de la ciencia del Derecho Probatorio el principio de control de la prueba, el cual explicaría el Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA S.R.L, Caracas-Venezuela, págs. 24 y 25, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. La publicidad anticipada de los actos probatorios (lo que es diferente a la publicidad de las pruebas), las citaciones para algunos de ellos, las normas sobre la presencia de las partes en la evacuación, así como las observaciones y los reclamos, son elementos del principio de control de la prueba. Este principio tiene por fin evitar que se incorporen a los autos los hechos traídos por los medios a espaldas de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos, actividades que la ley acuerda expresamente a las partes.
Desde la incorporación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordenamiento jurídico nacional, se ha instaurado al proceso como una herramienta fundamental para la consecución de la justicia, tal y como lo establece el artículo 257 eiusdem, constituyéndose de esta manera para el Poder Judicial, la obligación de garantizar que su tramitación se realice de forma justa y ecuánime. En tal sentido, resulta necesario que los jurisdicentes establezcan desde la apertura del lapso probatorio, igualdad de condiciones para ambos contendientes respecto al control, reproducción y evacuación de los medios probatorios cursantes en actas, en miras de alcanzar la verdad acerca de los hechos afirmados y rebatidos. ASÍ SE CONTEMPLA.-
Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuáles son los criterios que deben ser observados por un Administrador de Justicia para admitir o inadmitir un medio de prueba presentado por las partes a tenor de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico?, pues bien, precisamente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, responde a dicha interrogante de la siguiente manera:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad).
En aras de brindar un pronunciamiento exhaustivo que desarrolle el contenido del precitado artículo, resulta conveniente traer a colación el comentario desplegado por el profesor venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs. 197 y 203, distinguiendo los conceptos de legalidad e impertinencia de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Quizá un punto de partida sería hacer una clasificación de acuerdo a su permisión que podría ser en legales y libres. Legales aquellas que están consagradas en la ley y tienen una regulación, en nosotros son aquellas señaladas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (artículo 395 C.P.C.); y libres son aquellas que no están estipuladas en la ley, no tienen regulación y no están prohibidas. No obstante, desde otro punto de vista, según la admisión de la ley, pudieran clasificarse como lícitas e ilícitas. (…)
En el proceso, sea de cualquier naturaleza, civil o penal, debe respetarse la dignidad de la persona humana; en ningún momento podrá permitirse el antiético lema que “el fin justifica los medios”. En el proceso civil o penal las partes, los jueces y los auxiliares deben obrar con absoluta lealtad y probidad, de buena fe y sometidos al imperio de la ley, no puede justificarse de ningún régimen el atropello de los derechos humanos y la inmoralidad en un proceso, eso sería nugatorio del derecho. Por eso, en la mayoría de legislaciones se prohíben las pruebas violatorias de derechos humanos y aquellas que sean obtenidas bajo medios ilícitos. (…)”
(…Omissis…)
“Son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, es decir, el objeto de la misma recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el proceso, es decir, aquella que está referida a los hechos que son objeto del proceso, y pruebas impertinentes o irrelevantes son las que tienen por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión, es decir, o no tienen conexión con los hechos o no tienen utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia o inexistencia del hecho que con la misma pretende acreditarse. (…)”
Haciendo uso del criterio doctrinal antes transcrito, este Operador de Justicia pasa a definir los siguientes conceptos: por ilegalidad del medio de prueba se entiende a aquellos que fueron obtenidos malversando los comandos de la norma o actuando fuera de su rango de previsión, causando el detrimento de los derechos humanos y el menoscabo de las garantías constitucionales, de igual manera pueden ser tomadas como tal, las probáticas que han sido inequívocamente prohibidas por el imperio de una ley vigente. La importancia de esta distinción radica en que el instrumento jurisdiccional no puede de ninguna manera soslayar la seguridad que los justiciables han depositado en ella, dañando más de lo que busca proteger; siendo en definitiva el bien común, la equidad y la justicia, por lo tanto, el Jurisdicente que halle dentro del arsenal probatorio presentado por los contradictores, una prueba que atente contra el espíritu de las leyes, deberá inadmitirla sin más contemplación.
Siguiendo con lo que es objeto de estudio, nos referimos a la impertinencia del medio de prueba cuando la verificación de la realidad de los hechos no se ajusta con el objetivo de la misma, es decir, la intención o propósito de la prueba, o expresado de otra manera; de lo que ella se desprende (thema probandum) no se ajusta en lo absoluto con la desclasificación y confirmación de la circunstancia fáctica controvertida que instauró el litigio en primer lugar (thema decidendum). Es lógico afirmar que en efecto no existe el Derecho si no se prueba, no obstante, no todo puede significar una efectiva demostración de lo que se precisa en un momento determinado, las partes deben ser certeras en la formulación de sus argumentos y con ello acompañar las herramientas que se encarguen de guardar relación con los hechos controvertidos, agilizando la labor del Juzgador y mejor aún contribuyendo a la beneficencia de sus derechos e intereses de una manera optima y sin impedimentos. Con esto en mente, si al momento de analizar las pruebas aportadas el Sentenciador se encuentra con esta clase de elementos, se constituye como una obligación propia de su oficio inadmitirla sin vacilación.
Establecido lo anterior, una vez que el Juzgador haya providenciado mediante auto las pruebas promovidas por los sujetos integrantes en la relación jurídico-procesal, y proceda en dado caso a admitir o en contrario a inadmitir las que a su criterio signifiquen ser impertinentes y manifiestamente ilegales, podrán los agraviados de cualquier prueba en juicio, ejercer el recurso ordinario de apelación contra semejante circunstancia, siguiendo para ello el mandato del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se transcribe:
Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
Realizaría un comentario de la norma en cuestión el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg en su aclamado título “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, Volumen III, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 378 y 379, aportando lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) La providencia sobre los escritos de prueba, tiene apelación en el solo efecto devolutivo, ya sea admisiva o negativa de alguna prueba.
En este punto el nuevo código difiere del código derogado, según el cual la negativa de admisión de la prueba tenía apelación en ambos efectos, y la admisión la tenía en el solo efecto devolutivo (…). El principio adoptado en el nuevo código, es racional y tiende a proteger el contradictorio. Es evidente que la oposición a las pruebas es manifestación del contradictorio y da lugar a contención entre las partes acerca de la admisibilidad de las pruebas, por lo que, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen, que justifica la apelación.
(…Omissis…)
(…) El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas.
Como se puede apreciar del criterio destacado, el auto de admisión de prueba se constituye como un acto decisorio propio de la actividad jurisdiccional, en donde se adminiculan o no al proceso los elementos probatorios que inciden directamente a la consecución de la verdad en una controversia, en tal sentido, el Juzgador tal y como se ha reseñado con anterioridad, debe establecer una posición negativa o positiva respecto a las probáticas que le son presentadas, detallando con su pronunciamiento la pertinencia y legalidad de las mismas. En todo caso, semejante facultad judicial funge como un filtro que selecciona lo justo y necesario a la demostración de la realidad, ilustrando al Juez la verdad de los hechos haciéndolo participe de la contienda como un interviniente más, evitando así que se vuelva un ser ajeno e indiferente de las prerrogativas que se le exhiben en frente.
Así pues, no cabe duda alguna de que la negativa y la admisión de cualquier prueba puede ocasionar un gravamen irreparable a los intervinientes, dada la ofensa que pueda significar a la sustentabilidad o credibilidad de los argumentos presentados por éstos, independientemente de quien sea el afectado. Gracias al principio de comunidad de la prueba las partes tienen el derecho de apelar del auto que las providencie, en cuyo caso el recurso se oirá en el solo efecto devolutivo (Tantum Devolutum Quantum Apellatum), y el Juzgador de Alzada realizará un examen concreto acerca de la legalidad y pertinencia de las probáticas en pugna.
Determinados los pilares doctrinales antes expuestos, funcionales a la resolución del asunto hoy debatido, resulta conveniente para este Operador de Justicia, referir al contenido del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A-quo, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), del cual se desprende lo siguiente:
“Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:
(…Omissis...)
Vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS (…) actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO (…) en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUCIOS, sigue junto a la ciudadana GRISSEL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER,C.A. y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN (viuda) de HERRERA (fallecida) y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRIA (…) este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
c) Con respecto a la exhibición de documentos señalada en el capítulo III del escrito promocional de pruebas con respecto a la exhibición del Libro de Accionistas y el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil, según los particulares 1, 2 y 3 del escrito promocional de pruebas, y considerando que la parte promovente dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva (…) a fin de la evacuación de dicho medio probatorio para poder llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos, este Órgano Jurisdiccional fija el cuarto (4°) día de despacho a la fecha del presente auto, toda vez que, en este Juzgado se encuentra dicho libro en calidad de resguardo. Así se establece. -
Ahora bien, en cuanto al libro de Acta de Asamblea de la Firma Mercantil INVERSIONES MOHER.C.A de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, y a fin de la evacuación de dicho medio probatorio, en donde debe necesariamente procederse con la práctica de la intimación de la parte adversaria, para poder llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos, este Órgano Jurisdiccional, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la intimación de la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER.C.A, suficientemente identificada en actas, en cabeza de su presidente y/o apoderado judicial, a las diez de la mañana (10:00am) a los efectos de llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandante reconvenida, sobre las documentales señaladas en el capítulo III del escrito de promocional de pruebas. Librase boleta de intimación.-
d) Con respecto a la exhibición de documentos señalado en el capítulo III del escrito promocional de pruebas con respecto a la exhibición del diario donde se realizo la publicación de la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2012, según el particular 3. Del escrito promocional de pruebas, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Por cuanto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de ciertos requisitos para que pueda llevarse a cabo la exhibición del documentos, es por ello, que para su promoción se hace menester que con ella se realice la consignación de una copia del documento que se pretende que se le exhiba, sus datos, o un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y ante la inexistencia del cumplimiento de estos requisitos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR la admisión de dicha prueba de conformidad con el primer aparte del artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
(…Omissis…)
e) Con respecto a la prueba de posiciones juradas señalada en el capítulo IV del escrito promocional de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil, se fija el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de la parte demandada, esto es, IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN (…) y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO (…) para el día de despacho siguiente de haber absuelto la mencionada ciudadana, se realizará el acto a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), en el cual deberá absolver las posiciones que le sean estampadas por la parte demandada. Líbrese boleta de citación.”.
Por consiguiente, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, ejerció su derecho a recurrir del referido auto, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a efectuar el examen de legalidad y pertinencia acerca de las probáticas cuya admisión es objeto de estudio en la presente oportunidad, a los fines de verificar si, en efecto, cumplen o no con los requisitos antes mencionados.
Respecto a la prueba de exhibición de los libros comerciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., se verifica de actas que la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, requirió lo siguiente:
“1.- Solicito la exhibición del LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOHER, C.A., a los efectos de verificar que las actas de asamblea transcritas en el referido libro coincidan con las que rielan insertas en el EXPEDIENTE No. 126594 NOMENCLATURA DEL REGISTRO MERCANTIL II, DEL DISTRITO CAPITAL, PERTENECIENTE A LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOHER, C.A., CONTITUIDA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1980, y de igual forma constatar que el referido libro cumple con la normativa prevista en el Código Comercio, en cuento a la transcripción de las actas de asamblea, además de poder verificar la intervención de JESUS HERRERA MORAN, como accionista de la firma mercantil INVERSIONES MOHER,.C.A., y por ende su acuerdo con las decisiones aprobadas en las asambleas convocadas y realizadas. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta lógico inferir que el referido libros de actas de asamblea se encuentra en poder de la codemandada IRMA HERRERA DE BRITO, ahora bien en cuanto al contenido del mismo se infiere de la normativa prevista en el Código de Comercio, que desde su constitución han sido convocadas por quienes han dirigido la firma mercantil INVERSIONES MOHER,C.A., En este sentido deberían estar plasmadas en el Libro de Actas de Asambleas de la firma mercantil INVERSIONES MOHER.C.A, las siguientes:

1- Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de julio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 2010.

2.- Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 17 de enero de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2011.

3.- Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 07 de noviembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2013.

2.- Solicito la exhibición del LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOHER,C.A., el cual se encuentra bajo resguardo de este Juzgado, a los efectos de constatar además de la correlación de los asientos plasmado en el mismo, su concordancia con las actas de asambleas de accionistas que encabezan cada uno de los asientos plasmados en el referido libro, además de verificar el cumplimiento de la normativa legal que rige la trascripción de dichos asientos, puesto que el Código de Comercio establece claramente los requisitos que se deben cumplir a los efectos de la legalidad de dichos asientos, en cuanto al contenido de los mismos asumo que se evidencia de las copias certificadas que rielan en el expediente, pero debido a las discordancia que se observa en el asiento No. 3 del libro de accionistas que riela en el expediente llevado por este Juzgado, y el asiento No. 3 que consignaron los defensores privados de los demandados ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2023, resulta útil, necesaria y pertinente la presente solicitud de exhibición.

3.- Solicito la exhibición del Diario en el cual se realizó la Publicación correspondiente, a los efectos de la convocatoria para la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2012, cuya Acta de Asamblea fue redactada y visada por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo e inscrita en el REGISTRO MERCANTIL II, DISTRITO CAPITAL, en fecha 26 de noviembre de 2013. De la presente prueba se debe asumir que en el periódico debe constar la convocatoria de los accionistas para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, la cual debe cumplir con lo expresado en el artículo 277 del Código de Comercio constituyendo dicha convocatoria un requisito indispensable para la validez de la Asamblea, en este sentido al evidenciarse inscrita la referida acta de asamblea en el Registro Mercantil y tener conocimiento de la misma, debe asumirse que se cumplió con el requisito Mercantil y tener conocimiento de la misma, debe asumirse que la misma cumplió con el requisito TAXATIVO DE LA PUBLICACION. En este sentido como fundamento para solicitar la presente prueba traigo a colación los siguientes artículos del Código de Comercio (…)”.

Así las cosas, y en vista de que la probática en pugna se refiere a la verificación y observación de libros legales y contables propios de la actividad comercial de las sociedades mercantiles, es por lo que debe este Operador de Justicia, pasar a realizar las siguientes observaciones:
Establecen los artículos 32 y 260 del Código de Comercio, en lo relativo a los libros de comercio que deben llevar de manera obligatoria todos aquellos que desempeñen esta actividad de manera profesional a los fines de que plasmen precisamente sus operaciones contables, así como también los que deben contener legalmente las sociedades mercantiles de carácter anónimo en lo ateniente a su administración, lo siguiente:
Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimará conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Respecto a los mencionados artículos, el maestro venezolano Alfredo Morles Hernández en su aclamada obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, 2007, Págs. 396 y 397, señaló, lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)
La contabilidad cumple funciones, señaladas antes, de interés para el propio empresario, para los terceros y para el Estado, que han tratado de unificarse diciendo que son reflejos parciales de la organización de la empresa y del control de su actividad.

La doctrina contable discute acerca de la función genérica de la contabilidad. Hay una corriente reciente que identifica como función de la contabilidad el control del patrimonio y sus movimientos, desde una doble perspectiva, estática y dinámica, cualitativa y cuantitativa (Masi, citado por Blanco Campaña). La perspectiva estática muestra, en un momento determinado, la composición patrimonial del sujeto económico (cuantía de sus elementos, naturaleza, valores). Las perspectivas dinámicas ofrecen información acerca de la evolución formativa de la renta, es “el proceso contable en movimiento” (Blanco Campaña). Esta doble visión permite comprobar los hechos realizados y planificar la actuación de la unidad económica. A la función genérica de la contabilidad se agregan funciones específicas, elevadas a veces a rango de función principal. Es esta materia en la cual privan una gran diversidad de perspectivas.
(...Omissis…)
Los fines a los cuales se hacen referencia con mayor frecuencia son:

1. El interés del empresario en estar perfectamente enterado de la marcha de la empresa, tener una visión económica de la misma y sus resultados, de ejercer control sobre sus auxiliares y de preservar el papel de la contabilidad como instrumento para la rendición de cuentas. La correcta llevanza de la contabilidad puede ser indicada del grado de diligencia del empresario y de la eventual calificación de su conducta en caso de quiebra;

2. El interés de los acreedores y de los terceros guarda relación con el hecho de que el empresario es, por regla general, un administrador de capital ajeno que debe mostrar los resultados de la actividad que está sujeta a diaria ponderación, por lo cual sus cuentas deben mostrar exactitud y corrección; así como servir eventualmente de sus obligaciones;

3. El interés del Estado se destaca en la necesidad de recopilar datos estadísticos para la elaboración de las cuentas nacionales e información para la recaudación de impuestos. Es de tal importancia esta función de la contabilidad que el legislador ha dictado reglas especificas en materia fiscal;

4. Otros fines y funciones prevalecientes que se han atribuido a la contabilidad son el interés general en que las empresas sean prósperas, lo cual únicamente sería posible con una buena contabilidad; y el permitir la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales y la calificación de la conducta del empresario (…)

Tal y como ha sido apreciado del criterio doctrinal antes especificado, la legislación sustantiva comercial es clara en afirmar la importancia que reviste la contabilidad operacional de los comerciantes, en el sentido de esclarecer una relación patrimonial con los activos de su propiedad, así como una significativa relevancia cuantitativa de sus ganancias y pérdidas. Se entiende que la existencia de estas operaciones tiene un carácter beneficioso para el que las lleva de manera diligente, pues en interés de una correcta administración, el comerciante puede evaluar los dividendos que le corresponden, los pasivos que deben ser pagados, los bienes de los cuales dispone, y en fin cualquier otra actividad que merezca ser objeto de evaluación conforme al destino lucrativo que persigue.

Por otro lado, la importancia práctica de la función dinámica y cuantitativa de los comerciantes y de las sociedades mercantiles en general, adquiere un interés a la comprobación fiscal por parte de la actividad vigilante del Estado, en anuencia a la observancia de los acreedores en verificar los bienes o capital que ha dado en guarda o administración a la sociedad o comerciante que se trate, lo cual siempre se encuentra en constante ponderación, siendo una obligación hacer constar de manera fiel los asientos relativos a tales compromisos en los respectivos libros, siendo éstos: Libro Diario, Mayor e Inventario.

A propósito de los antes mencionados libros (Diario, Mayor e Inventario), se permite este Sentenciador trascribir a titulo ilustrativo el contenido de la obra de los Juristas Juan y Miren Garay en su titulo “LEGISLACIÓN MERCANTIL CÓDIGO DE COMERCIO COMENTADO”, Corporación AGR, S.C., Caracas-Venezuela, 2013, Pág. 32 y 33, que respecto al contenido de los referidos libros señalan lo siguiente:

(…) Veamos los tres libros que el art 32 ordena llevar a todo comerciante:

1) El Diario es el libro donde se asientan las operaciones de negocio día a día, aunque también puede asentarse un resumen mensual. Ver art 34. Los vendedores al detal basta que anoten un resumen tal como manda el art 34 en su segunda parte.

2) El Mayor es el libro donde se asientan los cargos y abonos de las personas que son deudoras o acreedoras del negocio, cada personal con su cuenta individual, así como las distintas partidas de su giro comercial como la partida de inventario, las compras, las ventas, las de los distintos gastos, etc. De esta manera, la empresa sabe en todo momento cuanto y a quien debe o le deben, cuanto ha comprado, vendido o gastado, etc.

3) En el libro de Inventarios se asientan anualmente el monto total de las ventas, compras y gastos para saber si hubo ganancia o no (cuenta de ganancias y pérdidas) , así como balance al cierre del ejercicio económico, como lo dice el art 35, una “descripción estimatoria de todos sus bienes”, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos” es lo mismo que asentar el balance pues este refleja dicha situación. Este libro suele llamarse por ejemplo libro de Balances y de Situación, pues el término “inventarios” se asocia más bien con inventario de mercancías y no es tal el caso.

Libros auxiliares. Se pueden llevar todos los que se quiera según la configuración de la empresa (art 32, final). (Resaltado de este Operador de Justicia)

Ahora bien, respecto a los libros legales de las sociedades anónimas, mismos que deben ser llevados por sus administradores, puntualizan los juristas venezolanos Juan y Miren Garay (Ob. cit. pág. 155), lo preceptuado a continuación:

(…) Los libros mencionados en el art. 260 se añaden a los libros contables que todo comerciante debe llevar señalados en el art. 32. Los tres libros del art. 260 (accionistas, actas de asambleas y actas de la junta), son totalmente indispensables sea la sociedad grande o pequeña y el administrador tiene la obligación de permitir a los socios la inspección de al menos el libro de accionistas y el de actas de asamblea (art. 261).

Siguiendo este hilo argumentativo, el mencionado autor Alfredo Morles Hernández en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, 1999, pág. 1.270, reseña lo siguiente:

“La ley a tenido el cuidado de efectuar una enumeración, aunque dispersa, de obligaciones especificas que están a cargo de los administradores, sin perjuicio de la obligación genérica de administrar que les corresponde:

(…Omissis…)
c) Llevar los libros prescritos a todo comerciante (Diario, Mayor e Inventarios) y, además: el Libro de Accionistas, el Libro de Actas de Asambleas y el Libro de Actas de las Juntas de Administradores (artículo 260)”.

Se entiende por administradores de una sociedad a las personas que se encargan de la gestión diaria de la compañía siendo responsables solidariamente para con los socios y terceros de sus actos, rindiendo cuentas al menos una vez al año en asambleas ordinarias de accionistas. En cuanto a sus atribuciones estas quedan constituidas en el documento estatutario de la sociedad o las diferentes convenciones en las que puedan incurrir los socios, teniendo como característica general el desempeño diligente y leal de los intereses de la sociedad, quedando a salvo la disposición de que cada administrador pueda desempeñar deberes específicos adaptados a su área de profesionalización. La norma sustantiva mercantil en su artículo 270, no distingue que persona puede ejercer la labor de administrador, dictando lo siguiente: “La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación atribuciones reglarán los estatutos”.

Ahora bien, dentro de los deberes de los administradores, se encuentra el manejo, además de los libros dispuestos en el artículo 32 eiusdem, de los libros legales establecidos en el artículo 260, siendo éstos: el Libro de Accionistas, el Libro de Actas de Asambleas y el Libro de Actas de las Juntas de Administradores, los cuales contienen en líneas generales la estructura compositiva de la sociedad en cuestión, pudiendo resaltarse la cantidad de las acciones o haberes de cada socio, las decisiones tomadas en cada una de las asambleas sean de naturaleza ordinaria o extraordinaria y por último las reuniones que ha bien puedan llevar a cabo los administradores para discutir el control y trazabilidad de las actividades propias de la sociedad.

Dilucidado lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia, aludir necesariamente al contenido de las disposiciones normativas preceptuadas en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio que, respecto a la promoción de los mentados libros, señalan lo siguiente:

Artículo 41.-Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 185, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo que de seguidas se explicita:
(…Omissis…)
“Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.”(Resaltado y subrayado por este Juzgador).

Al respecto de las precitadas normas, le conferiría un comentario el titulo denominado: “CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS”, Ediciones Legis, Caracas-Venezuela, 2008, págs. 47, 48, 49 y 50, citando a autores como Nicolás Vegas Rolando y Oscar Pierre Tapia, exponiéndose la forma y carácter en que deben ser propuestas esta clase de probáticas, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Por cuanto la Ley prohíbe el examen general de los libros de los comerciantes, salvo en los casos excepcionales a que nos hemos referido anteriormente, la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe indicar con la mayor precisión posible qué es lo que pretende probar el libro donde consta el hecho y materia de litigio: de no hacerlo así se burlaría la Ley, y además de ello es indispensable para que el Juez pueda apreciar la pertinencia de la prueba y en lo posible limitar el examen de los libros a los hechos que están controvertidos en juicio, pues éstos son los únicos que pueden ser comprobados por tales medios de prueba.

(…Omissis…)
Por cuanto el Artículo 42 del Código de Comercio determina categóricamente que los comerciantes no están obligados a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, el Juez deberá deberá trasladarse sus libros de su oficina mercantil, para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. El examen es indispensable porque es la forma de determinar si los libros han sido llevados conforme a las pautas del Código de Comercio; y después de realizado tal examen y establecido este hecho, se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso. Las costas de este procedimiento correrán, indudablemente, por cuenta de la parte interesada en promover la prueba (…)

La presentación, que es una medida que tiene por objeto permitir que los libros de un comerciante sean examinados y compulsados parcialmente, sólo en lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y de terminantemente. Es, pues, diferente el examen general de comunicación. Esta medida está consagrada en el artículo 42. De hecho, la presentación es el acto por el cual una persona (el Juez, o un experto nombrado por el tribunal, o incluso la contraparte) examina un libro de comercio sobre un punto determinado sin tener derecho a examinarlo todo (…).
(…Omissis…)
Los libros y registros que el artículo 42 permite al Juez ordenar la representación son los obligatorios y todos los que son llevados por el comerciante y cuyo examen es propio al esclarecimiento del punto.
Un comerciante no puede negarse a la respuesta de sus libros, aunque si a trasladarlos fuera de su oficina mercantil (Art. 42 in fine) si es como no puede alegar irregularidad de ellos para negarse a representarlos. Cuando el comerciante se niega a la presentación de sus libros alegando que no los lleva, la prueba que este comerciante obstaculiza en sus libros debe ser efectuada por la contraparte por todos los medios de prueba autorizados en materia mercantil. Si esta prueba no es suministrada, los jueces solo puede constatar la imposibilidad de la representación de los libros solicitada a objeto de establecer alguna presunción, pero no pueden, ante el silencio del Código de Comercio, negarle toda audiencia al comerciante que ha contravenido el deber que le han impuesto la ley mercantil de llevar los libros de comercio obligatorio. Mientras no quiebra, ninguna pena directa lo reclama a la obligación de la ley (…). (Destacado por esta Superioridad).
Daría su aporte el renombrado mercantilista Alfredo Morles Hernández (Ob. cit. Tomo I, págs. 418, 419, 420 y 421), estableciendo la diferenciación entre la comunicación y la exhibición de los libros de los comerciantes de la manera que de seguidas se transcribe:

“VII. 1 De la exhibición
Las características de la exhibición son las siguientes:
1. Únicamente puede exigir la exhibición quien sea parte en la controversia con el comerciante de quien se solicite la presentación de los libros. En efecto, tal como la asienta Bolaffo, “es el negocio”, directa o indirectamente común, determinante de la controversia, el que legitima la instancia y la orden de exhibición;

2. La exhibición solo procede en las causas mercantiles en las cuales resulten aplicables las reglas probatorias propias de los libros de comercio. Admitir una tesis distinta, seria extender fuera de los límites establecidos por el artículo 38 del Código de Comercio (asuntos de comerciantes por hechos de comercio) el valor probatorio de la contabilidad mercantil. Bolaffo sustenta una opinión contraria’: piensa el autor italiano que lo que debe determinarse es el diverso valor probatorio que haya de asignarse a los libros, según la diversidad de la controversia, pero que la exhibición procede en toda causa, sin distinción. Esta tesis puede ser sostenida en Italia, conforme al Código de Comercio de 1882, y así lo sostenía también Vivante, ya que en el Libro Diario el comerciante debía anotar todas sus operaciones, civiles o mercantiles, por expreso mandato del artículo 21, no así en Venezuela, pues las anotaciones del Diario deben limitarse a los negocios mercantiles (artículo 34);

3. El examen lo realiza el juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar “el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila”. No es un derecho de la parte contraría entrar a examinar la contabilidad del comerciante. A aquella le corresponde solo el derecho de designar “previa y determinadamente “lo que deba examinarse y compulsarse. Cuando el examen y compulsa lo realicen expertos designados por las partes, estas operaciones deben efectuarse bajo la dirección y vigilancia del magistrado, para garantizar la privacidad de los libros y papales del comerciante, derecho de orden constitucional.

VII.2. De la comunicación

La comunicación o “manifestación y examen general de los libros de comercio” es un derecho que tienen ciertos sujetos en casos excepcionales, taxativamente señalados por el Código de Comercio: “casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso (artículo 41 del Código de Comercio). A este medio de prueba son aplicables – con mayor razón- las mismas observaciones que se hicieron respecto a la exhibición, en relación con la regla de libertad de pruebas introducida por el Código de Procedimiento Civil de 1985.

La doctrina coincide en considerar que la comunicación puede ordenarse en el curso de una causa relacionada con los supuestos indicados taxativamente por la ley o que la misma puede ser objeto de una petición graciosa, sin que exista, necesariamente, un litigio vinculado con los supuestos señalados. En todo caso, requiera una decisión judicial. El derecho de propiedad que surge en los casos sucesión y comunidad y el derecho de coparticipación de la sociedad y de la quiebra o del atraso, justificarían la norma consagratoria de la comunicación.

En este caso de sucesión, se sobreentiende que se trata de la herencia del comerciante y que quieres tienen derecho a solicitar la comunicación de sus libros son los coherederos, legítimos o testamentarios. La doctrina italiana reconoce el derecho a solicitar la comunicación a los creedores del coheredero (acción oblicua) y al legatario. En estos casos se estaría equiparando “sucesión universal” y “sucesión mortis causa”, adoptando una perspectiva más amplia.

Cuando los libros de comercio correspondan a una explotación comercial cuyo titular sea una comunidad, los comuneros tienen derecho al examen integral de la contabilidad, por lo cual procede la comunicación.

La liquidación de sociedades legales o convencionales da derechos a los socios y a los acreedores a la revisión de los libros de comercio de la sociedad en liquidación.
La quiebra y el atraso hacen procedente la comunicación.

Las normas específicas sobre la quiebra, al crear una situación de desapoderamiento del deudor y producir la formación de una masa de acreedores regida por el principio par conditio creditirum, genera una virtual comunicación permanentes de los libros del comerciante cuya ocupación ordena la ley. Por otra parte, el principio de la privacidad cede su paso al interés de la conservación de la empresa, convertido en el nuevo dogma de los procesos concursases.” (Resaltado y subrayado por este Sentenciador).

Tomando en consideración la extensa doctrina y jurisprudencia empleada en el decurso del presente apartado motivado, se alza como un deber por parte de quien hoy decide, establecer una distinción entre los dos tipos de probáticas contenidas en la ley sustantiva comercial, en el entendido de que las ordenanzas dispuestas en la referida ley, son de especial aplicación en virtud de la materia mercantil dilucidada, distando de la figura procesal de la exhibición de documentos contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dichos elementos probatorios determinados en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, han sido discriminados por la doctrina nacional como exhibición y comunicación, cabe preguntarse con esto en mente, ¿en qué consisten cada uno de ellos?, pues bien, haciendo una interpretación lógica, se obtiene que la comunicación (Art. 41 C.com), es un análisis total del contenido de los libros que está obligado a llevar el comerciante, sin embargo, la propia ley restringe su promoción a litigios específicos, siendo éstos sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, la doctrina mercantil los subsume en tales presupuestos para salvaguardar asuntos que interesen a aquellos que mantengan multiplicidad de bienes con la sociedad en cuestión o busquen liquidar las deudas que ésta posee en virtud de un juicio concursal. ASÍ SE OBSERVA.-

Asimismo, la exhibición (Art. 42 C.com.), tiene como objeto la verificación de los mismos libros a los que se hizo alusión ut supra, inclusive sus asientos, con la particularidad de que el examen recae únicamente en los que han sido precisados e identificados previamente por el promovente o por el Juez si así lo considera pertinente siempre que guarden relación con el thema decidedum, cabe resaltar que la ley mercantil no hace especial distinción de la clase de libros que pueden ser observados por el Jurisdicente o técnico especializado, por cuanto la promoción de esta prueba mantiene contacto directo con los hechos controvertidos acaecidos en un juicio mercantil o en su defecto sea comerciante la parte requerida. La norma es concreta en ordenar que en ningún caso pueda compelerse al comerciante a extraer de la sede de la sociedad los aludidos libros, debiendo en tal caso el Juzgador, trasladarse al domicilio de la misma para evacuar dicha probática, o bien, comisionar a algún Juez de la localidad si los mismos no se encuentran en la circunscripción judicial donde opera el Juzgador Cognoscitivo. ASÍ SE DETERMINA.-

En conclusión y conforme a las normas ut supra transcritas, así como del material doctrinal empleado, colige quien hoy decide que, el examen general o total de los libros de comercio al que se refiere el artículo 41, solo podrá hacerse valer en los juicios de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Por otro lado, en lo concerniente a la presentación o exhibición de los libros de comercio para el examen de lo que es objeto de litigio, tal y como lo preceptúa el artículo 42, el mismo podrá ser propuesto por alguno de los contradictores o por el juez, con la particularidad de que la misma necesariamente recaerá sobre asientos especificados con anterioridad, mas no de su contenido integro, constituyéndose como una actividad propia del interesado, indicar que aspectos resaltantes se circunscriben al thema decidedum. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior y siendo que la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., promovida por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, atiende a la observación de las actas celebradas en fechas quince (15) de julio de dos mil diez (2010), diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), inscritas todas ellas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, es por lo que colige este Operador de Justicia que, dicha probática, resulta ser legal por encontrarse regulada en el tantas veces mencionado artículo 42 del Código de Comercio, y a su vez, pertinente, por enmarcarse en una controversia de carácter mercantil, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En consecuencia, deberá tener en cuenta el Juzgador A-quo al momento de evacuar dicha probática, las disposiciones normativas contenidas en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio, así como los lineamientos impartidos en la sentencia No. 185, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, respecto a la prueba de exhibición del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., promovida por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, destinada a verificar la correlación de los asientos plasmados en el mismo, su concordancia con las actas de asambleas de accionistas celebradas, así como a la constatación del cumplimiento de las disposiciones legales estatuidas en el Código de Comercio para su manejo efectivo, debe indicar este Operador de Justicia que, dicha promoción, se enmarca en la figura de la comunicación (Art. 41 C.com.), cuya finalidad radica en el análisis total del contenido de los libros que están obligados a llevar los comerciantes, y que atiende a litigios en específicos, siendo éstos sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, y no así en la de exhibición (Art. 42 C.com.), la cual parte del supuesto de examinar los referidos libros, únicamente en lo que ha sido precisado e identificado por su promovente o por el Juez. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el fin perseguido por el promovente, es la verificación de la correlación de los asientos plasmados en el mismo, y siendo que tal circunstancia puede ser compaginable al supuesto de hecho contenido en el artículo 41 del Código de Comercio (comunicación), es por lo que debe precisar quien hoy decide que, la presentación del contenido íntegro del referido libro, no se subsume en los juicios previstos en la norma in comento, por lo que mal podría dársele curso de Ley bajo la óptica planteada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, no escapa del análisis de este Juzgador, la relativa indicación que hace el promovente respecto al asiento No. 3 del mencionado libro, mismo que efectivamente se circunscribe al mandato del artículo 42 de la Ley Sustantiva Mercantil, en razón de ello, dicha probática debe ser ADMITIDA en cuanto ha lugar en Derecho, salvándose su apreciación o no en la sentencia definitiva, al resultar ser legal y pertinente en el sentido de estarse dilucidando un asunto comercial. En este mismo orden de ideas, debe indicarse que, en aras de garantizar el derecho a la protección de la privacidad y confidencialidad establecidos en el artículo 60 de la Constitución Nacional, solo podrá ser examinado el asiento antes indicado, sin hacerse referencia a ningún otro asiento y, en general, a la totalidad del libro en cuestión. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta a su evacuación, deberá tener en cuenta el Juzgador de Cognición las disposiciones normativas contenidas en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio, así como los lineamientos impartidos en la sentencia No. 185, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tal y como fuese reseñado en líneas pretéritas. ASÍ SE CONSIDERA.-
En lo concerniente a la prueba de exhibición del Libro Diario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., promovida por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, a los fines de constatar la publicación de la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que fuese celebrada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), debe advertir este Jurisdicente que, el fin perseguido por la promovente no se equipara con el mandato del artículo 42 del Código de Comercio, en el sentido de que las convocatorias de las asambleas no se asientan en libros contables, tal y como lo es el Libro Diario y en vista del análisis que realizó este Jurisdicente ut supra, es por lo que se deberá declararse INADMISIBLE al ser impertinente. ASÍ SE DETERMINA.-
Esclarecido lo anterior, no puede pasar por alto este Jurisdicente, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, en su escrito de observaciones a los informes de su contraria presentado por ante esta Superioridad, en lo concerniente a la procedencia de inquirir los libros contables de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., especificando que no son los Libros de Accionista y de Actas de Asamblea los que autorizan los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, subsumiéndolo en una falsa aplicación de la norma, debe necesariamente este Juzgador de Alzada acotar que, en atención al principio ubi lex non distinguid, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir), el contenido exacto de los artículos antes mencionados, en nada diferencia los libros que deben llevar los comerciantes y que puedan, en efecto, ser observados por el Jurisdicente. ASÍ SE OBSERVA.-
Asimismo, se permite este Operador de Justicia, traer a colación el criterio doctrinal recopilado por el “CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS”, Ediciones Legis, Caracas-Venezuela, 2008, págs. 47, 48, 49 y 50, citando a autores como Nicolás Vegas Rolando y Oscar Pierre Tapia, exponiéndose la forma y carácter en que deben ser propuestas esta clase de probáticas, de la siguiente manera: “Los libros y registros que el artículo 42 permite al Juez ordenar su presentación son los obligatorios y todos los que son llevados por el comerciante y cuyo examen es propio al esclarecimiento del punto.”. En consideración de lo anterior, es por lo que deberá este Sentenciador, DESESTIMAR el argumento planteado en el sentido de que el artículo 260 del Código de Comercio, adiciona los libros de los administradores a los de comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, debe destacar este Juzgado de Alzada el error en el que incurrió el Sentenciador A-quo al momento de providenciar la prueba de exhibición de libros de comercio promovida por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, vislumbrándose de aquél la manifiesta contradicción de motivos utilizados para sustentar su admisión, toda vez que, se desprende del literal “c”, que corre inserto en el folio No. 4 del presente expediente, que fueron admitidos los particulares 1, 2 y 3 del referido escrito, que representan la totalidad de las probáticas cuya exhibición se requería, y al mismo tiempo, se inadmitió el particular “3” antes indicando, representando tal situación, una clara expresión de inseguridad jurídica para los contendientes, puesto que, mal pudo la Primera Instancia dar un resultado positivo y negativo a la vez, en consecuencia, haciendo uso de las facultades revisoras y ordenadoras que la Ley confiera a esta Segunda Instancia, se INSTA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a extremar con exhaustivo cuidado los fundamentos de sus decisiones haciendo uso de una lógica jurídica que le permita adaptar correctamente los supuestos de hecho presentados, con los preceptuados en el ordenamiento jurídico vigente y sus auxiliares como lo son la doctrina y la jurisprudencia nacional, así como a aplicar con preferencia las normas que constituyan la especialidad sobre el género (generi per speciem derogatur). ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, en atención a la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, resulta necesario para este Operador de Justicia, aludir en este primer momento y de manera imperativa, al contenido de la disposición normativa estatuida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Respecto a dicha probática, el aclamado autor Hernando Devis Echandía en su obra “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín – Colombia, 1993, págs. 564, 565 y 566, establece lo siguiente:
“(…) c) DECLARACIONES DE PARTE, POR INICIATIVA PROPIA O ESPONTÁNEA Y POR INTERROGATORIO. Si la parte toma iniciativa y formula una declaración con fines procesales o fuera del proceso (antes o después de su iniciación), existiría una declaración espontánea o por propio iniciativa. La primera denominación es correcta, pero tiene el inconveniente de poderse confundir con la espontaneidad de la prueba, cualidad que tiene un significado diferente y que es uno de los principios fundamentales del derecho probatorio (cfr., núm. 3, punto R) como lo veremos al tratar de los requisitos de la confesión (cfr., núms. 151-152); por ello, queremos dejar bien en claro que ahora estamos contemplando la declaración que surge por iniciativa propia de la parte que la formula.
Además, la declaración de parte puede producirse por un interrogatorio de otra de las partes o de un tercero interviniente, por conducto del juez, o también por un interrogatorio hecho directa y oficiosamente por este. En estos casos, la declaración es siempre judicial o procesal, mientras que la que surge por iniciativa propia puede ser también extraprocesal.
f) DECLARACIONES PROCESALES DE PARTE MEDIANTE INTERROGATOIO LIBRE O INFORMAL Y POR INTERROGATORIO REGULADO O FORMAL DEL JUEZ O DEL ADVERSARIO. La ley procesal puede contemplar ambos interrogatorios, como en el párrafo anterior lo anunciamos, por lo cual cabe distinguir dichas dos clases de declaraciones de parte. Esta distinción, según lo veremos en seguida, tienen grande importancia teórica y práctica en el moderno derecho procesal.
Ambos interrogatorios pueden ser autorizados por la ley para que los formule el juez o la parte contraria, pero el libre generalmente se limita al primero, aunque en nuestro concepto no existen razones valederas para la distinción.
El interrogatorio formal persigue siempre la finalidad probatoria, como sucede con las posiciones y el juramento; en cambio, el interrogatorio informal o libre puede tener las dos diferentes finalidades que en el párrafo anterior examinamos, según la exanimación legal que exista al respecto. Es decir, que la ley puede otorgarle un expreso valor probatorio de confesión a la declaración de parte producida con el interrogatorio informal o puede asignarle una simple, finalidad aclarativa e informativa para el juez, sin valor de confesión, como sucede en varios países europeos, pero esto no impide que indirecta o secundariamente se deduzcan de tales declaraciones argumentos de prueba (cfr., núm. 149).
Cuando el interrogatorio lo hace la parte contraria, sea regulado en su forma (posiciones clásicas) o libremente, tiene siempre finalidad probatoria.”.
Ahora bien, respecto al referido medio probatorio en el ámbito venezolano, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Editorial Santana, Barquisimeto – Venezuela, 2004, págs. 279, 280, 281, 282, reseña lo siguiente:
“Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria (…)
En nuestro Código de Procedimiento Civil las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión. En efecto, el artículo 403 estatuye lo siguiente: ‘Quien sea parte en juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal’. Puede observarse del artículo transcrito, que el legislador utiliza el término ‘posiciones’ como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.
Es necesario examinar la expresión de la norma ‘estará obligado a contestar’ con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° que ordena que ‘ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma’ (…)
La jurisprudencia venezolana ha diferenciado las expresiones ‘estará obligado a contestar’ contenidas en el código procesal civil con lo dispuesto constitucionalmente que ‘ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable’, aduciendo que la primera no implica violencia o coacción de ninguna clase, sino simplemente una obligación como cualquier otra, si se deja de cumplir tendrá sus efectos jurídicos, pero que no infringe la libertad personal; mientras que en la otra supone la violencia o coacción física o moral, que restringe la libertad; por ello, distingue entre ‘estar obligado’ y ‘ser obligado’ (…)
Respecto de las expresiones ‘estar obligado’ y ‘ser obligado’, considero que no deben ser separadas de su contexto. En el primer caso, nótese que se dice ‘está obligado a contestar’, es decir, no puede eludir la pregunta que le formulen, debe contestarla, sino lo hace se le tendrá por confeso en esa posición. En el segundo caso, la expresión total (vigente) es ‘ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma’, significa que no puede emplearse ningún método de coacción para que una persona se confiese culpable o declare contra sí misma, debe recordarse que la prueba obtenida sin el debido proceso es nula (art. 49, 1° C.N.), de lo que debe interpretarse que aquella mediante medios violentos o coacción física o moral, es una prueba ilícita y por tanto nula. En este sentido, no hay ninguna duda que la declaración no puede ser obtenida mediante métodos que impliquen coacción física o moral, caso contrario sería ilícita e inadmisible.”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00381, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, indicó, respecto a la naturaleza jurídica de las posiciones juradas, lo siguiente:
De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.
En derivación de lo anterior, puntualiza este Operador de Justicia que, las posiciones juradas son la calificación jurídica que se le atribuye a la actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales tenga conocimiento personal mediante el interrogatorio realizado por su contraria. De manera que, no puede confundirse el deber con la obligación, por cuanto, la absolvencia de posiciones juradas no constituye un medio coactivo que vulnere libertades personales de los individuos y menos aún que le signifiquen incriminación penal, debiendo canalizar el promovente circunstancias que se circunscriban a los hechos litigiosos en materia civil. Ahora bien, dicho medio probatorio se distingue del resto al gozar de un lapso más amplio para su petición, abarcando desde el día de la contestación de la demanda hasta el término fijado para la presentación de los escritos de informes, tal y como lo establece el artículo 405 de la Ley Adjetiva Civil.
Aunado a lo anterior, debe advertir este Juzgador de Alzada que, el Legislador patrio en la exposición de motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), introdujo la reciprocidad en la absolución de las posiciones juradas como expresión de los principios de igualdad y lealtad entre las partes, imponiendo al promovente de tal probática, la carga de aceptar manifiestamente su voluntad de absolver las posiciones que su contraria le formulare, si fuere el caso, constituyendo ello un requisito que debe constar en su respectivo escrito de promoción de pruebas, a fin de la posterior admisión de tal medio probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 406 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, resulta conveniente determinar quiénes son lo legitimados conforme a la Ley Adjetiva Civil para absolver posiciones juradas, para lo cual se considera ineludible referir al contenido de los artículos 404 y 407, que a la letra establecen:
Artículo 404.- Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.
Artículo 407.- Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.
Las disposiciones normativas in comento contienen las reglas esenciales en el proceso civil acerca de las personas que pueden, en efecto, ser citadas para absolver posiciones juradas. Este tipo de probática atiende a ser muy particular, en el sentido de que además de circunscribirse a hechos concretos que guarden relación especial con lo que es objeto de controversia, se alza como una necesidad, en principio, que sean los confesantes testigos directos de estos hechos, no pudiendo ser ajenos a las cuestiones que se le formulen, se puede concluir que las posiciones solicitadas en el transcurso de un proceso son plena prueba, en tanto son los contradictores personalmente los que se obligan a afirmar o negar las circunstancias en que se encuentran instruidos. ASÍ SE OBSERVA.-
Aunado a lo anterior, debe indicarse que existen excepciones a la regla antes mencionada (declaración personal), siempre que medie una autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otra, tal es el caso de las personas jurídicas y de los incapaces, quienes actúan por intermediario de su representante según la Ley o de los Estatutos Sociales, dependiendo del supuesto planteado. Asimismo, cabe aclararse que, el mandatario, podrá rendirla cuando sea conocedor de las circunstancias en donde intervino en nombre de su mandante, permeando este supuesto incluso a las personas jurídicas, cuando dispone la norma en su parte in fine que podrán ser designadas otras personas para absolver las posiciones juradas, siempre que tengan conocimiento directo y personal sobre los hechos debatidos, e igualmente, podrán los apoderados judiciales de las partes, confesar cuando hayan recibido autorización expresa para ello, o bien, cuando no se les esté prohibido en el instrumento poder, siempre que la parte se haya reservado tal prerrogativa (quod non est prohibitum, permissum est – quid potest plus, potest minus), conforme a lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.401 del Código Civil y 1.115 del Código de Comercio, preceptúan lo siguiente:
Artículo 1.401 C.C.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.115 C.com.- Están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles, aunque su mandato no les dé facultades para ello, los factores y los representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal.
Respecto a los mencionados artículos, el autor Rodrigo Rivera Morales (Ob. cit. págs. 302 y 303), consagró lo siguiente:
Para que sea eficaz la prueba de absolución de posiciones, en el caso de ser absueltas por los representantes, deben concurrir dos requisitos: a) que el mandato o vínculo de representación subsista para el momento de la promoción de la prueba. El profesor GUERRERO QUINTERO se pregunta ¿por qué se hace depender la absolución de las posiciones de que el mandato subsista en el momento de la “promoción de las posiciones”? ¿Es que acaso, la extinción del mandato quita toda responsabilidad al mandatario por los hechos que realizó en nombre de aquel? Él aduce que se trata de una razón ético-moral la exigencia del legislador. b) que las posiciones que se le exijan versen sobre hechos en litigio y en los cuales haya intervenido sea como representante y no a título personal.
En los juicios de carácter mercantil, por razones de seguridad en el tráfico jurídico y lo consuetudinario y masivo de la actividad productiva, el legislador le imprimió un signo imperativo a la absolución de posiciones de los factores y representantes mercantiles, en efecto el artículo 1.115 del Código de Comercio dispone: (…)
Deben entenderse, por sana lógica, que la absolución en el caso de los factores y representantes mercantiles opera en cuanto subsista la relación del mandato para el momento de la promoción, puesto que se entiende que está obrando por cuenta del mandante; fuera de esa condición dichas personas no podrán absolver posiciones, pero podrán ser citados a comparecer a declarar como testigos. Por supuesto, el interrogatorio debe versar sobre hechos que tengan conocimiento personal, esto significa que los mismos tengan una relación con su representación, bien como factor o como representante mercantil.
De los criterios antes transcritos, tenemos que, el contenido del artículo 1.401 del Código Civil, reconoce que existen situaciones en donde se motiva el accionar de un mandatario en el rango de sus facultades contractuales, que lo hace acreedor para absolver posiciones juradas en razón de haberse configurado una subrogación en la persona de algún contradictor, mientras subsista para el momento de la promoción de dicha probática, el mandato que se trata.
Aunado a ello, el artículo 1.115 del Código de Comercio, acoge de manera pacífica los postulados establecidos en la ley adjetiva y sustantiva civil, con la particularidad de que la ciñe a la materia mercantil por su especialidad, si así se vislumbra cuando la naturaleza de lo demandado o el objeto debatido ataña al comercio en general. Con ello en mente, el mencionado apartado legal, establece como una obligación de los factores mercantiles o representantes legítimos de absolver posiciones juradas, no significando un impedimento que tal facultad no conste expresamente en el documento poder que los enviste de tal autoridad, siempre y cuando tengan conocimiento personal del hecho controvertido, adaptándose por analogía a la ordenanza del artículo 1.401 del Código Civil, cuando determina que deben subsistir tales atribuciones para el momento en que las posiciones se hayan promovido en juicio, fuera de este supuesto, no deben tenerse en cuenta para tal acto, pudiendo, sin embargo, comparecer como testigos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, resulta conveniente para este Operador de Justicia, aludir a la forma en cómo fue promovida la prueba de posiciones juradas in comento, constatándose de actas que la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, indicó lo siguiente:
DE LAS POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 405 y 406 de este mismo código, promuevo a los efectos de su evacuación las Posiciones Juradas de las ciudadanas: IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la cedula de identidad No. V-3.666.507, EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad No. V- y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V-4.007.371. COMPROMETIENDOME DE FORMA EXPRESA EN MI CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE JESUS HERRERA MACHADO, Y CON FUNDAMENTO EN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO número 406 del Código de Procedimiento a absolver recíprocamente las POSICIONES JURADAS. Al respecto resulta útil, necesaria y pertinente la presente prueba, puesto que los codemandados y su apoderado judicial, al absolver las posiciones juradas contribuirán con la función de este Juzgado establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que manejan la información que interesa en la decisión que deba emitir este Juzgado.
Establecido lo anterior, y en vista de que la parte promovente de dicha probática, manifestó su absolución recíproca en calidad de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, aludir al contenido de los artículos 21 de la Constitución Nacional, 15 y 406 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan lo siguiente:
Artículo 21 C.N.-Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 15 C.P.C.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 406 C.P.C.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Conforme a las previsiones normativas ut supra transcritas, puntualiza este Operador de Justicia que, el principio de igualdad, se estatuye como una garantía fundamental en el ámbito procedimental, en el entendido de que mantiene a los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal en las mismas condiciones, es decir, sin preferencia ni desigualdades de ningún tipo, de manera que se ofrece a los litigantes un proceso nivelado donde cada uno podrá presentar la mejor defensa que crea conveniente a sus propios derechos e intereses. En razón de ello, y siendo que la naturaleza jurídica de las posiciones juradas, consiste en la obtención de la verdad de los hechos debatidos bajo juramento, es por lo que se exige que su promovente, se comprometa recíprocamente a absolverlas, por significar, en esencia su evacuación, la interpelación de una para con la otra. ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención a las consideraciones precedentemente establecidas, y siendo que en el caso sub iudice la abogada en ejercicio María de Jesús Machado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, tal y como se desprende del instrumento poder que corre inserto en actas del folio No. 50 al 54, ostenta facultad suficiente no solo para promover pruebas, sino además para asistir a su evacuación, y que aunado a ello manifestó expresamente al momento de la promoción de dicha probática, su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones que a su bien le estampara la parte contraria en el acto de evacuación, es por lo que colige este Operador de Justicia que, se dio cumplimiento a los presupuestos procesales contemplados en los artículos 406 y 407 de la Ley Adjetiva Civil (legitimidad y reciprocidad), para la procedencia de la referida prueba. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta a los sujetos que deben rendir posiciones juradas en la presente causa, debe indicar este Jurisdicente que, los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, se encuentran facultados suficientemente para absolver las mismas, al ser los dos primeros parte material en el caso sub examine y, la última, apoderada judicial de los prenombrados, así como de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., tal y como se evidencia de los instrumentos que corren insertos en actas del folio No. 55 al 60, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil y 407 y 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, y siendo que la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, resulta ser legal por encontrarse regulada en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pertinente, por atender a la verificación de los hechos que guardan relación con el acta de asamblea cuya nulidad absoluta se pretende, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, debiendo el Juzgador Cognoscitivo al momento de su evacuación, observar las reglas dispuestas para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos el referido auto, en el sentido de que se tengan como ADMISIBLES tanto la prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asamblea y Accionistas de la prenombrada Sociedad de Comercio, como la de posiciones juradas, al ser legales y pertinentes, y asimismo, INADMISIBLE la prueba de exhibición del Libro Diario de la misma entidad comercial, al no cumplir con los extremos legales para su integración a juicio, siendo ambas probáticas promovidas por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se deja constancia que el hecho de que la parte codemandada de autos, presentara de forma extemporánea por tardía su escrito de oposición a las probáticas promovidas por su contraria en Primera Instancia, en nada obsta o limita el derecho de que pueda recurrir de la providencia que a tal efecto admita o inadmita las mismas, por cuanto, se trata de una herramienta procesal establecida en el artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, debe indicarse que, la denuncia de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL efectuada por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, en su escrito de observaciones presentado por ante esta Superioridad, se resolverá mediante sentencia en la pieza que a tal efecto se le dio apertura. ASÍ SE CONSIDERA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de que se tengan como ADMISIBLES tanto la prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asamblea y Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., como la de posiciones juradas, al ser legales y pertinentes, y asimismo, INADMISIBLE la prueba de exhibición del Libro Diario de la misma entidad comercial, al no cumplir con los extremos legales para su integración a juicio, siendo ambas probáticas promovidas por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.92.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
















Exp. 15.189.-
YJCR