REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.163
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-167-2024, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por los profesionales del Derecho Abdel Alfredo Chacón Piña y Alejandro Domenico Sabatini Marquéz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 300.998 y 310.836, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.393, de este mismo domicilio, contra la sentencia No. 086, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES, sigue el prenombrado ciudadano, contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), bajo el No. 8, Tomo 10-A, y que actualmente se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como a su vez, del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.630.389, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
El día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por ante la sede del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de medidas cautelares consignada por los profesionales del Derecho, Abdel Alfredo Chacón Piña, Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Marquéz y Julio César Centeno Perozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 300.998, 310.836 y 322.053, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., así como del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, previamente identificados.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, profirió sentencia interlocutoria identificada con el No. 086, en la cual acordó NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
De seguidas, el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia No. 086, dictada por el Juzgado de la Causa en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El día seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha se libró oficio No. 230-24 dirigido al Órgano Distribuidor.
Así las cosas, el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), según planilla de distribución No. TSM-167-2024, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
El día diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes con sus respectivos anexos ante este Juzgado de Alzada.
Finalmente, el día siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dada la existencia de múltiples asuntos por resolver, acordó diferir el pronunciamiento de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte demandante, en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
“Es el caso, ciudadana Juez que, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, este Tribunal ADMITIÓ cuando ha lugar en Derecho, la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada en nombre de nuestro representado, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., (…) y contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, (…)
“En este sentido, tal como se expresó en el libelo de demanda, (…) nuestro mandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARVOZA LOZANO, (…) celebró con el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, (…) un contrato de sociedad, a los fines de constituir la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., (…)
“Ahora bien, por Asamblea de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2021, (…) se acordó cambiar el domicilio de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., (…) a la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscribir a la Sociedad por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…)
Sin embargo, como se expresó en el libelo de demanda, es a partir del año 2022, que comenzaron los problemas, puesto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, (…) dejó de mostrar los estados de cuenta de la compañía, en el entendido que el dinero de ésta se movilizaba a través de las cuentas bancarias del prenombrado ciudadano, llegando incluso a decir que, el año 2023, fue un “mal año” para la empresa, por cuanto, alegó que los gastos de la compañía superaban sus ganancias.
Lo anterior obligó a nuestro representado a solicitar a la casa matriz de RE/MAX en Venezuela, en fecha siete (07) de noviembre de 2023, una auditoria independiente (…)
Sin embargo, ciudadana Juez, para sorpresa de nuestro mandante, en la misma fecha en que se había pautado la auditoria, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, (…) “convocó” a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., (…) desprendiéndose del acta levantada que, la misma había sido supuestamente convocada para esa fecha, sin embargo, eso JAMÁS OCURRIÓ, es decir, la Asamblea General de Accionistas NUNCA FUE CONVOCADA para su celebración según lo prevén los Estatutos de la Sociedad y la Ley Sustantiva Comercial.
Tan viciada está el Acta, ciudadana Juez que, nuestro poderdante incluso no firmó la misma, siendo que el Acta que se insertó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial NO SE CORRESPONDE con la que reposa en el Libro de Actas de la Sociedad.
Pero eso no es todo, ciudadana Juez, tal como se indicó en la demanda, aunado al claro vicio en la convocatoria, es de hacer notar que, en el Acta cuya declaratoria de nulidad es peticionada en esta oportunidad, se indicó que nuestro patrocinado tomó la palabra en la Asamblea, hecho que es TOTALMENTE FALSO, puesto que, nuestro mandante solo acordó –en principio- disponer de su capital accionario, firmando únicamente el Libro de Accionistas de la referida Sociedad, pero NO asistió a la reunión de la Asamblea ilegalmente convocada.
Asimismo, tal y como se expresó en el libelo de la demanda, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, el Lcdo. ORLANDO REVILLA y la T.S.U. VIVIAN COLINA, remitieron informe de autoría interna de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., (…) vía correo electrónico, en donde dejaron constancia de varias irregularidades en la administración de la compañía, incluidas, pero no limitadas, al hecho de los egresos de la compañía no se realizaban a través de cuentas no pertenecientes a esta, debiendo indicarse que, (…) dichos pagos se realizaban a través de la cuenta Zelle del codemandado RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, antes identificado, en una cuenta de los Estados Unidos de América. Igualmente, el correo electrónico de la mencionada fecha, junto con el respectivo informe de auditoria, (…)
Todo lo anterior, ciudadana Juez, significa que, la mala gestión del RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, (…), sumado a las irritas y malintencionadas actuaciones del prenombrado para no solo esconder su mala gerencia, sino también para despojar a nuestro representado de su importe accionario de la Sociedad, ciertamente le ha generado un GRAVE PERJUICIO PATRIMONIAL, (…)
Ahora bien, es necesario destacar igualmente que, nuestro representado, a pesar de haber accedido a vender su paquete accionario en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., este NUNCA RECIBIÓ ningún tipo de cantidad dineraria o equivalente, con ocasión a este acto de disposición.
Lo anterior quiere decir que, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, (…) al NO HABER PAGADO NUNCA el precio de las acciones, INCUMPLIÓ con su obligación para con nuestro representado, evidenciándose así un incumplimiento contractual por parte del prenombrado ciudadano, y que hace que nuestro poderdante se constituya en su acreedor. Esto, ciudadana Juez, indudablemente también le ha generado un GRAVE Y OSTENTABLE DAÑO PATRIMONIAL, a nuestro patrocinado (…).”
Por su parte, la misma representación judicial, estableció en su escrito de informes lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
“CAPÍTULO III
DE LA APELABILIDAD DE LA DESICIÓN
Antes de entrar a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso ejercido en esta oportunidad, es menester indicar, ciudadano Juez Superior que, la decisión recurrida se trata de una decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual versa sobre la solicitud de tutela cautelar realizada en la presente causa, en el cual, el Tribunal a quo resolvió NEGAR TODAS Y CADA UNA de las medidas preventivas solicitadas en nombre de nuestro mandante(…)
(…Omissis…)
De la disposición normativa up supra transcrita se desprende que, los actos decisorios interlocutorios son apelables cuando éstos causen un gravamen irreparable a alguna de las partes, en este sentido, sobre casos como el de autos, es decir, cuando el Juzgado Primer grado NIEGA la solicitud de medidas cautelares (…)
(…Omissis…)
CAPITULO IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS INFORMES
(…Omissis…)
En tal sentido, siendo que la sentencia objeto del medio impugnativo ordinario de apelación es de las denominadas “interlocutorias” al limitarse a resolver una incidencia que genera gravamen irreparable, específicamente, al NEGAR la solicitud de medidas cautelares, sin ponerle fin al proceso, a impedir su continuación, razón por la cual, el termino aplicable es del diez (10) días de despacho y, siendo que a la presente causa se le dio entrada por ante este Juzgado Superior en fecha doce (12) de noviembre de 2024, el computo realizado tomando como base el calendario judicial de este Órgano Jurisdiccional correspondiente al año 2024, es por lo que, debe entenderse que el presente escrito fue presentado de forma tempestiva, y por ende, debe ser tomando por este Juzgado al momento de dictar su decisión. (…)
(…Omissis…)
CAPITULO V
DE LA INVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMERCIANTE
Así pues, tal como lo expone el doctrinario citado, deben entenderse como comerciante a toda persona que ejerza en nombre propio, de forma profesional y con ánimo de lucro, cualquiera de los actos de comercio establecido en el artículo 02 del Código de Comercio.
En este sentido, es el caso que nuestro representado, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificado, ejerce de forma profesional, y por cuenta propia, operaciones de compraventa, permuta y arrendamiento y de bienes inmuebles, todo ello con fines de lucro, es decir, ejerce de forma profesional actos de comercio en el mercado inmobiliario, entendiéndose entonces que, nuestro poderdante es un comerciante. (…)
(…Omissis…)
SECCIÓN PRIMERA
DE LA UTILIZACIÓN DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO
(…Omissis…)
En este sentido, tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el Tribunal a quo para negar la solicitud de medidas cautelares, indicó que, la Sociedad Mercantil LETS GO TRAVELS, C.A., al haber sido constituida en reciente data, no ha tenido un giro comercial suficiente que permita demostrar que esta compañía posee solvencia suficiente para sostener el proceso aquí intentado, sin embargo, de una simple lectura del libelo de demanda, y del escrito de solicitud de medidas cautelares se evidencia que, dicha compañía NO ES LA PARTE DEMANDANTE, ya que el actor es nuestro mandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificado, siendo que, tal como se expresó en el escrito de solicitud de medidas cautelares, es nuestro representado quien posee solvencia suficiente para solicitar la tutela preventiva, siendo que posee bienes cuyo valor supera con creces el monto reclamado en la demanda, constituyéndose estos bienes, en el paquete accionario que posee en la mencionada compañía.
(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia, que la utilización de un falso supuesto o suposición falsa por la Juez del Tribunal a quo, al haber atribuido a las actas e instrumentos del expediente, menciones que no contiene, por cuanto, negó las medidas por vía de caucionamiento, al establecer –como ya fue indicado anteriormente- que, la Sociedad Mercantil LETS GO TRAVELS, C.A., no tiene el tiempo suficiente de su creación para demostrar solvencia, cuando, de las actas se desprende que, quien demostró la solvencia NO FUE dicha compañía, sino nuestro representado, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificado, negando como consecuencia la tutela cautelar, con base en hechos que NO TIENEN SOPORTE PROBATORIO EN LA ACTAS, siendo claro que, la motivación dada por el Tribunal de la recurrida sbre ese punto se encuentra PALMARIAMENTE DIVORCIADA DE LA REALIDAD PROCESAL. Y así pedimos sea declarado.-
SECCIÓN SEGUNDA
DEL VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Establecido lo anterior, es menester denunciar en este acto que, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, del texto del fallo recurrido, se desprende que el Tribunal a quo se limitó a emplear frases vagas que impiden entender a ciencia cierta, cuáles son los argumentos por los cuales el Tribunal de primer grado negó la tutela cautelar,
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la disposición normativa citada, es un requisito indispensable de todas las sentencias, la motivación fáctica y jurídica que de sustento a la decisión y, caso contrario, es decir, cuando se cumple con esta exigencia, se manifiesta el vicio de INMOTIVACIÓN (…)
(…Omissis…)
Del anterior extracto se evidencia que la motivación de la sentencia que la motivación de la sentencia es un requisito indispensable para garantizar el debido proceso y así mismo el derecho a la defensa, ambos derechos constitucionales que con el fallo aquí recurrido se ven violentados de forma flagrante, tomando como punto de partida el hecho de que el juez en el supuesto uso del principio iura novit curia estableció que de acuerdo a un análisis general del acervo probatorio los extremos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil no se encuentran totalmente llenos y por ende no puede decretar las providencias cautelares.
(…Omissis…)
Así pues, de los pasajes decisorios citados ut supra se desprende que, dos de las modalidades de INMOTIVACIÓN, son las de MOTIVACIÓN APARENTE O SIMULADA, y la de INMOTIVACIÓN EN EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, siendo el primero de estos, la simple utilización de citas de normas, doctrina y jurisprudencia, o el empleo de frases vagas o genéricas que, solo van dirigidas a dar la apariencia del cumplimiento del requisito de motivación, pero que por si, no dejan entrever el criterio del Oficio Judicial, es decir, de estas citas no se desprende los motivos que llevaron al Órgano Jurisdiccional a tomar en el examen de las pruebas aportadas, es decir, no da explicación o razonamiento respecto al mérito que cada prueba merece para las decisión, o las razones para desestimarlas del acervo probatorio.
(…Omissis…)
Todo lo antes explicado deja claro que, el Tribunal que emitió la sentencia respecto de solicitud de tutela cautelar, desnaturalizó la institución de las medidas preventivas insultando la inteligencia de los jurisconsultos antes citados, de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, y del Legislador. Partiendo de este punto, se plantea la siguiente, ¿puede un Juez no ser exhaustivo en la evaluación del acervo promovido con la demanda y la solicitud de medidas cautelares? La respuesta a esta interrogante, ciudadana Juez Superior, es un claro y rotundo NO, todo lo contrario, el juez debe aplicar la exhaustividad a todo evento y analizar todas y cada una de las pruebas para así brindar una decisión conforme a derecho y que a la vez asegure la ejecución del fallo.
En este sentido, de la sentencia recurrida, citada en párrafos pretéritos, se evidencia que el Tribunal a quo, se limito a indicar que “de actas no se desprenden los elementos necesarios para el decreto de las medidas”, es decir, no realizo un análisis pormenorizado de las actas, o si lo hizo, no lo expresó en el texto del fallo, lo que hace imposible determinar por qué –a su criterio- no se encuentran cumplidos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, claramente y sin lugar a duda demuestra que, la recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN bajo la modalidad de MOTIVACIÓN APARENTE O SIMULADA, y de INMOTIVACIÓN EN EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS al no expresar cuáles son los motivos que le llevaron a concluir que no se encuentran cumplidos los extremos de ley, lo cual, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se constituye como una infracción a una norma de orden público, como lo es el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que es de impretermitible cumplimiento
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la disposición normativa citada, ciudadano Juez Superior, el faltar a algunas de las exigencias previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia, la NULIDAD DE LA SENTENCIA y, siendo que la motivación aparente o simulada es una de las modalidades de INMOTIVACIÓN, el cual a su vez, el vicio que se presenta cuando la sentencia incumple el requisito de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, contenido en el numeral 4 de la referida norma, es por lo que, en la sentencia recurrida nos encontramos ante el flagrante error judicial inexcusable cometido por el Tribunal de dictó dicho fallo al no establecer motivo alguno que fundamente la negativa de las providencias cautelares y además el mismo Tribunal está generando un gravamen irreparable a nuestro representado, toda vez que está poniendo en peligro el derecho a la tutela judicial efectiva de este, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Carta Política Fundamental.
(…Omissis…)
De conformidad con los pasajes normativos citados, siendo que la sentencia número 086 dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, por el TRIBUNAL Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jusis Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra Incursa en múltiples vicios previstos en el artículo 244del del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos a este Juzgado de Alzada, declare la NULIDAD del fallo recurrido, y como consecuencia, pase a dictar nueva sentencia que resuelva la incidencia cautelar planteada, para así corregir los graves errores en procedendo así como los errores in iudicando en los que incurrió el Tribunal de primer grado de conocimiento, y así pedimos sea decidido.-
CAPITULO IV
DEL MÉRITO RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA TUTELA CAUTELAR
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.099 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Delatados los vicios de lo que adolece la sentencia recurrida, es menester indicar que, el Tribunal a quo, en la sentencia hoy impugnada en apelación, estableció que, la aplicación de la vía de caucionamiento para el decreto de las medidas preventivas solicitadas, solo está disponible para las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar (…)
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, resulta claro que, el Tribunal de la recurrida, al limitarse a realizar un análisis exegético de la norma, negó absolutamente el principio de progresividad de la Ley, al aplicar únicamente lo establecido en una norma que, no solamente se encuentra divorciada de la norma procesal moderna y vigente, sino que también se encuentra desfasada de las garantías constitucionales previstas en la Carta Magna vigente desde el año 2000, coligiéndose como consecuencia que, la interpretación del a quo de la norma aplicable, no solo es incompleta y desajustada a la realidad actual, sino que también contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pedimos sea decidido.
(…Omissis…)
PARTE PRIMERA
DE LA SOLICITUD POR VÍA DE CAUCIONAMIENTO
Ahora bien, aun cuando el Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de alguna garantía para poder solicitar medidas preventivas por vía de caucionamiento, no es menos cierto que, nuestro representado se trata de UN COMERCIANTE, y el caso sub iudice es de estricta naturaleza MERCANTIL, por lo que, es necesario referirnos a la ley que rige la metería, esta es, el Código de Comercio (…)
(…Omissis…)
Así pues, ciudadano Juez Superior, tal como se puede observar de la disposición normativa citada, en materia mercantil, es posible solicitar medidas cautelares, y decretar éstas, si se afianza o se compruebe SOLVENCIA para responder de sus resultas.
Lo anterior significa, ciudadana Juez que, para el decreto de las medidas en materia mercantil, el solicitante debe presentar una “cautio iudicatum solvi” y en este sentido, fue consignado junto al escrito de solicitud de medidas cautelares, marcado con la letra “H” balance de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, elaborado por el contador público RONALD RONDÓN, inscrito en el C.P.C. bajo el número 169.138, en donde se demuestra la solvencia que nuestro mandante posee para responder por los eventuales daños causados por una imposible y negada sentencia desfavorable, siendo que, según se desprende de dicho balance, nuestro mandante posee activos cuyo quantum supera con creces al momento reclamado en la demanda.
Por lo anterior, siendo que nuestro mandante posee solvencia suficiente para responder, de conformidad con lo previsto en el artículo 1,099 del Código de Comercio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario cumplir con los requisitos previstos en el articulo 585 eiusdem, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos se decreten las medidas preventivas solicitadas POR VÍA DE CAUCIONAMIENTO. Y así pedimos sea decretado.-
(…Omissis…)
De conformidad con lo anterior, en el presente caso, existe una presunción grave del derecho reclamado por nuestro mandante, por cuanto, de la irrita Acta de Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., ilegalmente celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, e inscrita al margen de la Ley por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, bajo el número 22, Tomo 27-A, y cuya copia fuera acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “E” se desprende, sin lugar a dudas, la condición de ACCIONISTA que nuestro mandante poseía hasta ser ilegalmente despojado de su paquete accionario, cumpliendo así, con el requisito de fumus boni iuris. Y así pedimos sea declarado.-
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, a fin de demostrar la existencia del peligro en la mora, de actas se desprenden los correos electrónicos marcados con los alfanuméricos “D.1””D.2” y “D.3” que fueron anexados al libelo de demanda, de los que se desprenden la preocupación que nuestro representado tenia sobre la administración de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., antes identificada, desprendiéndose del documento consignado junto al escrito de solicitud de medidas cautelares, marcado con la letra “G” que, ciertamente, la Sociedad adolece de graves irregularidades en la administración, y siendo que nuestro mandante JAMÁS recibió pago alguno por sus acciones, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, previamente identificado, NUNCA intentó de ninguna forma, honrar su obligación.
En virtud de todo lo antes expresado, nuestro mandante el fundado temor de que, los demandados, al verse enfrentados a la demanda incoada en su contra, procedan a dilapidar sus patrimonios a fin de burlar la ejecutoriedad del fallo que ha de dictarse, en perjuicio de la correcta administración de justicia y de los derechos e intereses de nuestro representado. Y así pedimos sea declarado.-
(…Omissis…)
Así pues, en virtud de lo indicado previamente, siendo que nuestro representado NUNCA recibió pago alguno, y en virtud de las graves irregularidades en la administración de la Sociedad, lo cual podría traducirse en un grave daño para el patrimonio de nuestro representado si los demandados dilapidan los bienes de la compañía, o peor, la llevan a la quiebra, podría significar la perdida de todo el capital que nuestro patrocinado invirtió en ella, por lo que, resulta claro que, en la presente causa existe un grave y fundado temor por parte de nuestro representado de sufrir un mayor daño, verificándose con ello, el requisito del periculum in damni, o peligro en un daño inminente. Y así pedimos sea declarado.-
Por lo anterior, siendo que, en la presente causa se encuentran cubiertos todos los extremos previstos en la Ley Adjetiva Civil para el decreto de las medidas, a saber: el fummus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos se decreten las medidas preventivas requeridas POR VÍA DE CAUSALIDAD, siendo que, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, demostrada la concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas, el iudex no tiene otra opción más que decretar la cautela solicitada. Y así pedimos sea decretado.- (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho (…). (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores, son competentes para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 086, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se NEGÓ la tutela cautelar solicitada, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTOS PREVIOS
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Previo al análisis sobre el mérito de la incidencia, debe esta Superioridad emitir un pronunciamiento respecto a las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, en su escrito de informes, toda vez que, -según su decir-, la Juzgadora A-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia en diversas modalidades, primero, por falso supuesto de hecho, segundo, por motivación aparente o simulada, y tercero por la inmotivación en la apreciación de las pruebas promovidas.
En este sentido, considera menester esta Alzada, traer a colación los requisitos de forma de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 243.- Requisitos de forma. Toda sentencia debe contener:
1º.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º.- La indicación de las partes y sus apoderados.
3º.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Sobre este particular, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, página 244, recopiló los aportes de los ilustres maestros Román Duque Corredor, Luís Loreto y Leopoldo Márquez Añez, señalando lo siguiente:
El requisito de motivación de la sentencia ha tenido en nuestra legislación hasta rango constitucional. Así, la Constitución de 1819 exigía que todo Tribunal debía fundar sus sentencias con expresión de la Ley aplicable al caso; de allí en adelante es incorporado en nuestras leyes procesales desde el Código de Aranda de 1863 hasta nuestros días (…). El Dr. Román Duque Corredor (…) dice: “…en esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica en vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos. En otras palabras, señala la ley aplicable, interpreta su alcance, analiza los hechos demostrados y los asemeja o diferencia con el supuesto de la norma y concluye aplicando o no el efecto completo de la misma (…)
El Dr. Luís Loreto (…) afirma: “…todo ordenamiento jurídico positivo es un sistema de normas destinadas a regular coactivamente la conducta intersubjetiva, son juicios hipotéticos, en cuanto hacen depender de ciertos supuestos al advenimiento de determinadas consecuencias jurídicas. De ahí que la norma en su estructura lógica más simple esté integrada por tres elementos: el supuesto, la disposición y la cópula que los une y los vincula de manera formal. El supuesto es todo evento (factum) establecida por la norma como condición de su vigencia; la disposición, la consecuencia jurídica que ella atribuye a la realidad del supuesto en el tiempo y en el espacio (…)
Por último, el Dr. Leopoldo Márquez Añez (…) reseña lo siguiente: (…) la debida motivación de la cuestión de hecho, sólo será aquella que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, esto es, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa… la sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho, y que obligue al Juez a explicar el por qué de su valoración una vez establecido (…). (Negrillas propias del texto).
En el mismo hilo argumental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00042, de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dispuso lo siguiente:
Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. Sentencia Nº 311, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), contra José Hernán Soto Churio, la cual ratifica el fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. de Seguros La Occidental).
En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse (…) (Resaltado de este Juzgador)
Aunado a lo anterior, la referida Sala, en sentencia Nº RC.000723, del día primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, respecto a la motivación de las resoluciones cautelares, planteó lo siguiente:
De la denuncia formulada, se desprende que el formalizante delata el vicio de inmotivación del fallo recurrido, pues precisa luego de transcribir extractos de la motiva, que el ad quem sólo se ciñó a ratificar las medidas preventivas decretadas por el a quo, sin establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevan a considerar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la aludida delación, esta Sala debe precisar que los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Este requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
(…Omissis…)
Igualmente, esta Sala de Casación Civil en relación con el requisito de motivación del fallo de las sentencias que se dicten con ocasión a una incidencia cautelar, dejó establecido en su sentencia Nº de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino Andrade y otros, que: “...la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”.
En consideración a lo anterior, estima la Sala que el requisito de la motivación de la sentencia es de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, pues las partes tienen derecho a conocer cuáles son “los motivos de hecho y de derecho de la decisión” a los efectos de controlar su legalidad, lo cual responde al acatamiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; razón por la cual los jueces de instancia deben, al pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela solicitada, examinar los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente las razones que soportan su determinación, por lo que, bien sea para decretarla o para negarla, deben expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, haciendo un apropiado análisis de las pruebas. (Resaltado por esta Superioridad).
En apego a las consideraciones antes explanadas, colige esta Superioridad que, la exigencia señalada en el ordinal 4º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil obliga al sentenciador a indicar en el fallo los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión plasmada en el dispositivo de éste, constituyendo ello la motivación de la sentencia de tal modo que, se refleje en ella el juicio lógico deductivo generado en la psiquis del juzgador, para determinar la subsunción de las circunstancias fácticas que fueron debidamente demostradas y que consten en actas, en la norma jurídica abstracta que resulte idónea para aplicarla al caso en concreto.
Asimismo, esta Superioridad cita las disposiciones contenidas en el artículo 244 eiusdem que establece las causas por las cuales una sentencia puede ser nula, y que a la letra consagra lo siguiente:
Artículo 244.- Nulidad de la sentencia. Será nula la sentencia: por faltar las determinadas indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Destacado de esta Alzada).
Debe destacar este Operador de Justicia que, al ser la sentencia el acto por medio del cual el juez cumple la finalidad del proceso, siendo ello la tutela que ha sido solicitada por el actor y abriga por consecuencia al demandado, ésta se encuentra circunscrita a ciertos lineamientos que enmarcan los requisitos intrínsecos de forma de la misma, vale decir, aquellos que atienden a su contenido interno y sustancial, interesando éstos al orden público, tal y como ha sido señalado por las diversas Salas del Máximo Juzgado de la República, por ende, su omisión por parte del órgano jurisdiccional acarrea la nulidad del fallo, ello por mandato expreso del artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, dentro de las diferentes causales que pueden viciar de nulidad una sentencia, además de la inobservancia de las determinaciones previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran las circunstancias señaladas en el artículo 244 ejusdem, siendo éstas la absolución de la instancia, la contradicción de la sentencia, que la haga inejecutable o no se desprenda la decisión del juzgador, que esté sujeta a condición o que haya otorgado más de lo pedido por las partes (ultrapetita).
Así pues, dadas las múltiples denuncias formuladas por la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada, y siendo que las mismas atienden a la presunta inmotivación del fallo cuya nulidad hoy se pretende, por haber incurrido en algunas de sus diversas modalidades, tal y como lo son la motivación aparente o simulada, la inmotivación de la apreciación de la prueba y el falso supuesto de hecho, debe este Juzgador Ad-quem proceder a realizar un estudio pormenorizado de cada una de ellas a los fines de determinar su procedencia en Derecho, según sea el caso.
De este modo, sobre el vicio de motivación aparente o simulada, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado respecto a los vicios de motivación aparente, mediante sentencia Nº RC.000657, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de la siguiente manera:
A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570).(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).
En derivación de lo anterior, tenemos que, la motivación aparente corresponde a la situación en la cual, si bien la sentencia proferida por el juzgador contiene diversas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, no se desprende de la misma cuál fue su criterio desarrollado a través de una justificación lógica-jurídica que conlleve a las partes al entendimiento de los motivos en los que éste arribó para la toma de tal decisión, dejándolas a merced de un limbo de ilegalidad del fallo.
Por lo tanto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador de Alzada que, en la sentencia Nº 86, proferida en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Jugadora A-quo procedió a esgrimir los argumentos tanto de hecho como de derecho que –a su criterio- sustentaron su decisión, toda vez que, de una simple lectura efectuada al fallo en cuestión, se desprende la postura fijada por ésta respecto a la tutela cautelar solicitada, de lo cual se vislumbra que, la referida sentenciadora, fundamentó correctamente los parámetros de su razonamiento, lo que no dio lugar a incertidumbre, oscuridad o indeterminación alguna, razón por la cual, determina esta Instancia Superior que, el Juzgado Cognoscitivo NO INCURRIÓ en el VICIO DE MOTIVACIÓN APARENTE O SIMULADA. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Operador de Justicia se ve en el deber insoslayable de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora, relativa al VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR MOTIVACIÓN APARENTE O SIMULADA. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, resulta oportuno abordar lo atinente al vicio de falta de apreciación de las pruebas, y sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000228, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
En este sentido la doctrina y la jurisprudencia de manera unánime coinciden en afirmar que no basta mencionar en la sentencia medios probatorios sino que es necesario analizarlos, valorizarlos, señalando las razones por las cuales se aprecian o se desechan, pues de no hacerse se incurriría en el vicio de inmotivación, como lo ha venido manteniendo de manera constante y reiterada esta Sala (…)
(…Omissis…)
Este vicio de inmotivación tiene como sanción la nulidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, por ser los requisitos intrínsecos de la sentencia de estricto orden público’, como lo ha establecido esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, y entre ellas la dictada el 21 de junio de 2007, Expediente (sic) número 2007-44…” (Destacado de lo transcrito)
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
Ahora bien, es doctrina de esta Sala que:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-
En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘(…) Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia Nº 334, de fecha 13 de agosto de 1992, expediente Nº 91-169, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández)’…” (Subrayado de la Sala).
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), No. RC. 000064, con ponencia del Magistrado Ponente Yván Darío Bastado Flores, establece de una forma extensa, sencilla y específica, las diferentes maneras en que puede configurarse el vicio de inmotivación de una sentencia, y que a continuación se cita:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación al considerar que la el juez ad quem en “…su fallo… no contiene ningún razonamiento, de hecho ni de derecho que tenga vinculación directa con los aspectos controvertidos que le correspondió conocer, los cuales no sustentó en el dispositivo…”.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión y aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
(…Omissis…)
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432).
(…Omissis…)
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
De los fallos casacionales antes citados, colige este Operador de Justicia que, el análisis de los medios probatorios implica una labor imprescindible del juzgador, donde éste identifica las probáticas acreditadas en actas, señalando su contenido, y explanando las consideraciones que estime pertinentes a los fines de señalar lo que ha sido debidamente demostrado con ellos, o bien las razones que justifican que hayan sido desechados, según sea el caso.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ha sido conteste en determinar que, la vaga mención de los medios probatorios cursantes en actas, no resulta una actividad suficiente que salde su deber de apreciar éstos, pues, resulta imperante su análisis y valoración, además de las razones que lo llevaron a estimar o desestimar los mismos, de lo contrario, su omisión, comportaría una fragante violación a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem.
Así pues, y visto que el asunto sometido al estudio de esta Alzada atiende a una incidencia del tipo cautelar, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, aludir a la postura fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 626, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, acotando lo siguiente:
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, debe señalarse que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al examen general de las pruebas aportadas al proceso, pues tal omisión es un vicio para la sentencia, además de incurrir en una inadecuada motivación. (Destacado y subrayado de este Sentenciador).
En atención a la doctrina jurisprudencial sostenida por la Máxima Instancia Civil venezolana, tenemos que, las medidas cautelares al ser el instrumento dado por el Legislador a las partes con el objeto de asegurar las resultas de un eventual fallo favorable, tienen un carácter accesorio, encontrándose estrechamente ligadas a la pretensión del juicio principal, sin que ello implique adelantar un pronunciamiento de algún aspecto que se encuentre ceñido al mérito de la causa.
En tal sentido, la actividad que el juez despliega en sede cautelar atiende a la precisa verificación del cumplimiento de los extremos de Ley señalados en los artículos 585 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, ello a través de la apreciación de las pruebas acreditadas en actas conforme a lo preceptuado en el artículo 509 eiusdem, sin que su estudio pormenorizado suponga la apreciación de hechos o circunstancias ajenas a la esfera cautelar, pues, basta con que éste esgrima los argumentos que -según su criterio- se desprendieron de las mismas y que lo llevaron a la convicción del decreto o negativa de las medidas cautelares solicitadas.
De éste modo, no le es dado al juzgador ejercer una actividad distinta a los límites fijados por las antes referidas disposiciones normativas, ya que éste debe extremar el sumo cuidado en su pronunciamiento atendiendo a los requisitos de procedencia de la cautela partiendo de la perspectiva de un juicio de verosimilitud desvirtuable, sin ahondar en una apreciación que se extienda al mérito de la causa, sólo limitándose a explanar los razonamientos según los cuales quedaron debidamente demostrados o no los requisitos legales contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador de Alzada que, en la sentencia Nº 86, proferida en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Jugadora A-quo no sólo procedió a considerar todos y cada uno de los elementos probatorios agregados a las actas procesales, sino que además, esgrimió los razonamientos que justifican el contenido que se desprendía de los mismos, así como su eficacia a los fines de producir en su psiquis el aparente convencimiento de que no se encontraban llenos los extremos de Ley, siendo éstos el fumus bonis iuris, periculum in mora, y periculum in damni, a tenor del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, aunado a la urgencia del caso y la solvencia con la que debe contar el solicitante de las medidas por vía de caucionamiento, de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, no dando lugar a vacíos o lagunas respecto a la correcta valoración de las pruebas como lo pretende hacer ver el denunciante, razón por la cual, determina esta Instancia Superior que, el Juzgado Cognoscitivo NO INCURRIÓ en el VICIO DE FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Operador de Justicia se ve en el deber insoslayable de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora, relativa al VICIO DE FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, pasa este Operador de Justicia a traer a colación los alegatos explanados en el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, mediante el cual denunció la modalidad de inmotivacion referente al falso supuesto de hecho, de la siguiente manera:
“SECCIÓN PRIMERA
DE LA UTILIZACIÓN DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO
Delimitado el objeto del recurso ejercido, es menester indicar como primer punto, ciudadano Juez Superior que, el Tribunal de la recurrida, a los fines de negar la solicitud de tutela cautelar por vía de caucionamiento, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el Tribunal a quo para negar la solicitud de medidas cautelares, indicó que, la Sociedad Mercantil LETS GO TRAVELS, C.A., al haber sido constituida en reciente data, no ha tenido un giro comercial suficiente que permita demostrar que esta compañía posee solvencia suficiente para sostener el proceso aquí intentado, sin embargo, de una simple lectura del libelo de demanda, y del escrito de solicitud de medidas cautelares se evidencia que, dicha compañía NO ES LA PARTE DEMANDANTE, ya que el actor es nuestro mandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificado antes identificado, siendo que tal como se expresó en el escrito de solicitud de medidas cautelares, , es nuestro representado quien posee solvencia suficiente para solicitar la tutela preventiva, siendo que posee bienes cuyo valor supera con creses el monto reclamado en la demanda, constituyéndose estos bienes, en el paquete accionario que posee en la mencionada compañía.
(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia, que la utilización de un falso supuesto o suposición falsa por el Juez del Tribunal a quo, al haber atribuido a las actas e instrumentos del expediente, menciones que no contiene, por cuanto, negó las medidas por vía de caucionamiento, al establecer –como ya fue indicado anteriormente- que, la Sociedad Mercantil LETS GO TRAVELS, C.A., no tiene el tiempo suficiente desde su creación para demostrar solvencia, cuando, de las actas se desprende que, quien demostró la solvencia NO FUE dicha compañía, sino nuestro representado, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificado, negando como consecuencia la tutela cautelar, con base en hechos que NO TIENEN SOPORTE PROBATORIO EN LAS ACTAS, siendo claro que, la motivación dada por el Tribunal de la recurrida sobre ese punto se encuentra PALMARIAMENTE DIVIRCIADA DE LA REALIDAD PROCESAL, Y así pedimos sea declarado”.
Así las cosas, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00875 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma. (Resaltado del texto)
En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola). (Resaltado de la Sala).
…Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, colige este Jurisdicente que, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho dentro de sus decisiones, para así lograr un juicio lógico fundamentado en las circunstancias comprobadas dentro de una determinada causa, siendo que la suposición o la equivocación en la interpretación o apreciación de un hecho aplicado incorrectamente por el Juzgador, acarrea el denominado vicio de falso supuesto de hecho, que tal y como lo ha indicado el Máximo Tribunal de la República se verifican en tres aspectos, a saber: 1) Cuando se atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, 2) Cuando se fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente y, 3) Cuando se establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y del estudio realizado por esta Alzada a la sentencia No. 86 dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se evidencia que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, específicamente en el primer supuesto, toda vez que, en el capítulo denominado “MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS ANTE LA NORMA DEL ARTÍCULO 1.099 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, el cual riela en el folio No. 29 de la Pieza de Medidas, estableció que la Sociedad Mercantil LET´S GO TRAVELS C.A., se encontraba en un lapso corto de constitución para el momento en el que se solicitaron las medidas cautelares, arguyendo de igual manera que se trata de una empresa que con base a su giro comercial no tiene comprobado su primer ejercicio económico, sobre la actividad que ésta desempeña y que pudiera crear convicción de solvencia económica, confundiendo con ello a las partes materiales de la relación jurídico-procesal, teniendo a la prenombrada Sociedad de Comercio, como la parte demandante y solicitante de las medidas, cuando lo correcto es que la parte accionante es el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Operador de Justicia se ve en el deber insoslayable de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo PROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora, relativa al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, así como la NULIDAD de la sentencia No. 86, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Con base al último apartado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se alza como un deber de este Juzgado Superior emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mérito de la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la NEGATIVA del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decretar la tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria No. 86 dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, su otorgamiento atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, y siendo que existen a la luz de nuestro ordenamiento jurídico variaciones en las vías para solicitarlas, es por lo que este Juzgado Superior pasará a desarrollarlas ut infra.
Con base a la idea anterior, debe establecerse que el marco legal adjetivo venezolano ha dividido tales vías en: a) de causalidad y b) de caucionamiento, la primera de ellas encuentra su fundamento legal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, la segunda, en el artículo 590 eiusdem. Ahora bien, la principal diferencia que existe entre ambas es el comportamiento desplegado por la parte solicitante de las mismas, siendo que en el caso de las denominadas “de causalidad”, es necesaria la comprobación de los presupuestos procesales, a saber: Fumus Bonis iuris (Humo del Buen Derecho) y el Periculum in mora (Peligro en la Mora), para el caso de las medidas nominadas. No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni (Peligro en el Daño). ASÍ SE CONSIDERA.-
Por otro lado, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, determina la vía de caucionamiento de la siguiente manera:
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Respecto al precitado artículo, el renombrado autor zuliano Ricardo Henriquez la Roche, en su obra “Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 195, 196, 197, 198, 200 y 201), desarrollaría a la aludida figura como a continuación se transcribe:
“Ahora pasaremos al análisis de la otra vía utilizable para conseguir el decreto preventivo, o sea, la vía de caucionamiento, que hoy por hoy, constituye tramitación corriente para la obtención de medidas preventivas. (…)
(…Omissis…)
Es conveniente analizar, el alcance de la frase “sin estar llenos los extremos de ley…”, que aparece en la primera disposición del art. 590 CPC (que ya incluían los arts. 373 y 378 CPC derogado), referente al decreto con base a caución de la prohibición de enajenar y gravar y el embargo de bienes muebles; ello con el fin de establecer si dicha frase implica el no requerimiento para el decreto de la medida de los tres requisitos antes estudiados, atinentes a la vía de causalidad; esto es, la litis pendiente, la presunción grave del derecho reclamado y la presunción de peligro en el retardo.
La doctrina y la jurisprudencia patria están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente han coincidido en mantener la vigencia de la pendente lite, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto del embargo, a la solicitud debe preceder la demanda.
Ahora bien, la interpretación gramatical de la frase antes dicha trae como consecuencia la necesidad de admitir que el requisito de la litis pendiente tampoco debe ser exigido como condición de procedibilidad al solicitante de la medida; porque es evidente que la pendente lite constituye también un extremo de Ley.
(…Omissis…)
La caución o garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado específico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o mandado” (Escriche). Igualmente es sabido que aparte de la caución juratoria, las cauciones se clasifican en reales y personales. Las primeras consisten en afectar al cumplimiento de la obligación un bien determinado, que otorgan al acreedor el derecho de perseguir en manos de tercero el bien dado en garantía y el de pagarse preferentemente con el producto del remate, valor de la expropiación o monto del seguro.
(…Omissis…)
La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (Cf. Ord. 1° art. 275 y 306 C.C.), y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (Cf. Infra N° in fine). Este último requisito lo exige ahora expresamente el art. 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aun cuando esta norma no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobrentiende, a nuestro modo de ver , pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 Cco. Sin embargo, debe entenderse que estos requisitos que señala la ley sustantiva mercantil se refieren sólo al valor de convicción de la prueba sobre la suficiencia de la garantía, y su omisión no puede significar, a fortiori, la nulidad o ineficacia de la misma. Pueden concurrir otros elementos de juicio que lleven al juez a la convicción de que la garante es suficientemente solvente, aun cuando el balance presentado no haya sido compulsado del expediente mercantil, o no aparezca la aprobación de la Asamblea. Siendo así, el juez debe motivar esas razones adicionales que eximan el riesgo de un balance acomodaticio, espúruo o ignoto para los mismos socios.
Así pues, para el decreto de las medidas preventivas por vía de caucionamiento, se deberá requerir de la parte solicitante la constitución de una caución o garantía que demuestre su solvencia para que pueda ser reparado el posible daño ocasionado por la temeridad de la cautela requerida, además de prescindir del examen de los presupuestos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONTEMPLA.-
Dilucidado lo anterior, observa este Juzgado Superior que la presente causa atiende a ser de naturaleza mercantil, por cuanto el objeto de la pretensión se circunscribe a la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES, ante esta óptica, se alza como un deber de quien hoy decide, observar con detenimiento los lineamientos dispuestos en la Ley Sustantiva Comercial, que en efecto dispone la especialidad con respecto a las medidas cautelares en pugna.
Nuestro Código de Comercio contiene en su artículo 1.099, el llamado principio de celeridad, en donde se expondría las facultades del Juzgador en aquellos asuntos que significan urgencia en materia mercantil, abarcándolo de la siguiente manera:
Artículo 1.099 C.com.- En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. (Resaltado de este Juzgador)
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.
Definiría el “Diccionario Hispanoamericano de Derecho”, Tomo I, Grupo Latino Editores, Bogota-Colombia, 2008, pág. 299, el vocablo “celeridad” de la siguiente forma: “Prontitud, rapidez, velocidad en la ejecución de alguna acción.”
Correlativamente, el profesor venezolano Paúl Valeri Albornoz citaría en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2012, págs. 20, 21 y 22, lo que a criterio del autor Pineda León, significa ser una de las características más importantes del Derecho Mercantil, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
7. Características del Derecho Mercantil.
Existen características que individualizan al Derecho Mercantil y lo diferencian de las otras ramas del Derecho. Entre las características intrínsecas, citadas por Pineda León, en su obra Principios del Derecho Mercantil, resaltan: la Celeridad, la Seguridad y el Crédito.
LA CELERIDAD esta determinada por la necesidad del movimiento de las operaciones mercantiles. Tal característica se materializa en la circulación de los títulos nominativos a la orden mediante el endoso y los títulos al portador mediante la entrega del título; la abreviación de los lapsos procesales; la adhesión a los contratos de transporte y seguros; la movilización de las cuentas bancarias por medio de cheques; las transferencias y traslado de fondos.
(…Omissis…)
(…) Es un Derecho Privado, porque sus normas se caracterizan por regular las obligaciones de los comerciantes y no comerciantes con ocasión de las operaciones mercantiles que realizan. Es un Derecho Progresivo, por la facilidad de adaptación a las nuevas realidades mercantiles que van surgiendo con motivo de la evolución del comercio y el mercado. Y es un Derecho Universal, por la globalización e internacionalización de los negocios y por la integración vertiginosa de los mercados, casi como una necesidad económica, que requieren de normas comunes, que garanticen la celeridad y seguridad jurídica de las operaciones.
Tal y como lo acotaría el mencionado autor, el Derecho Mercantil reviste de ser una ciencia especial, en donde se observa con detenimiento el dinamismo de las relaciones comerciales, bien sea entre personas naturales quienes ejercen este práctica de manera profesional o a través de su unión en sociedades mercantiles, quienes desarrollarán en su actuar diario un acto de comercio dispuesto por la Ley, con el simple objetivo de obtener un lucro para si o sus participantes según sea el caso.
Ahora bien, siendo más acordes con la característica planteada, se evidencia que la celeridad tiende a guiar de manera primordial las operaciones de los comerciantes, en donde se toma como principal interés el movimiento continuo del mercado, fluctuante siempre, cuidando diligentemente los comerciantes las variaciones que puedan sufrir el despliegue de sus actividades económicas, a sabiendas de esto la normativa mercantil se encargó de reglar que dichos despliegues fueran lo más abreviados posibles, salvaguardo de esta manera el patrimonio de los involucrados, conjuntamente el Derecho Adjetivo comercial haría lo propio en reducir los lapsos procesales y flexibilizar los requerimientos sobre medidas cautelares en asuntos que signifiquen ser urgentes, garantizando con ello los derechos que se encuentren en pugna y necesiten estar resguardados. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, el precitado profesor Paúl Valeri Albornoz (Ob. cit. pág. 665), explicaría la posibilidad que detenta el Juez de Comercio en decretar medidas cautelares, siguiendo los lineamientos de la parte in fine del artículo 1.099 de la Ley Sustantiva Comercial, evidenciando lo siguiente: “El Juez de Comercio podrá decretar medidas de embargo sobre bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el No. 312, dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio J. García, abundaría lo que a continuación se acota:
(…Omissis…)
Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad. (Resaltado por esta Superioridad)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00764, emitida en fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, fue exhaustiva en dilucidar la cuestión relativa a los presupuestos de la cautela contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En efecto, la celeridad es la que da vida al artículo 1.099 del Código de Comercio, y permite la aplicación de esas especiales normas procedimentales que el mismo artículo consagra. En otras palabras, la comprobación de la celeridad o urgencia es exigida como condición del embargo preventivo o de la prohibición de enajenar, y así lo estableció el legislador, pues es la única circunstancia que permite derogar el régimen cautelar ordinario (Márquez Añez, Leopoldo, Ob Cit, pp. 251-257).
De ahí que, la actividad del Juez mercantil en cuanto a la revisión y constatación de los presupuestos necesarios para decretar la medida es determinante, pues si encontrare luego de un examen cuidadoso que los presupuestos exigidos por la ley existen, podrá decretar la medida, lo cual producirá efectos inmediatos en la esfera patrimonial del demandado.
En otras palabras, una medida cautelar en juicios de naturaleza mercantil no puede adoptarse con base en la petición pura y simple del solicitante, sino que es necesario la concurrencia de requisitos exigidos en la ley y la constatación de los mismos por parte del juez, para que se justifique la injerencia que se va a producir en la esfera jurídica del demandado con la providencia cautelar decretada.
En efecto, para que el juez en materia mercantil conceda una medida, es necesario de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, que el solicitante compruebe la urgencia y que el “demandante afiance o compruebe solvencia”. Una vez constatado estos requisitos, el juez podrá acordar la medida. Y contra ese decreto el mencionado artículo le concede al afectado el recurso de apelación, como única vía de impugnación de la providencia cautelar dictada por el juez. (Resaltado por este Juzgador)
De igual manera, la antes mencionada Sala en sentencia No. RC.000217, de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reiteró los criterios que anteceden, resumiéndolo en el siguiente apartado:
“De los extractos jurisprudenciales, tenemos que ––se ratifica- “(…) cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria…”. (Negrillas de la Sala de Casación Civil)
Como se puede apreciar del contenido legal, doctrinal y jurisprudencial previamente transcritos, comprende este Operador de Justicia que, las medidas preventivas a las que se contrae el artículo 1.099 del Código de Comercio se circunscriben a un decreto muy particular, pues si bien, es cierto que se encarga de prever el embargo provisional de bienes muebles por valor determinado y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales, no es menos cierto que, su procedencia en Derecho se efectivizará cuando se compruebe que: 1) la naturaleza del litigio es mercantil, 2) que el litigio requiere celeridad o es urgente, 3) que la parte demandante manifieste y demuestre la urgencia de su causa y 4) que la parte demandante afiance o exponga solvencia suficiente para responder de las resultas de las mismas, no siendo considerable analizar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ha reconocido nuestro Máximo Tribunal de la República que, cuando no se hayan demostrado los requisitos previamente establecidos, se tendrán que observar los dispuestos en la Ley Adjetiva Civil por significar la norma supletoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Tal y como se ha podido verificar, este tipo de salvaguarda judicial ha tenido auge cuando se trata de asuntos comerciales, pues ha entendido el legislador patrio que, el dinamismo de las relaciones comerciales normalmente tienen premura o urgencia por las fluctuaciones económicas y patrimoniales de las operaciones que ha bien puedan llevar a cabo los comerciantes y empresarios. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, con respecto al análisis del artículo en cuestión debe indicar quien hoy decide que la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a su errónea interpretación, carece de asidero jurídico en su haber, toda vez que, el artículo 4 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 4 C.C: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. (Resaltado por esta Superioridad)
El prenombrado autor venezolano Emilio Calvo Baca, abarcaría en su obra “Código Civil venezolano, comentado y concordado” Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, el comentario conciso del citado artículo de la siguiente manera:
“Para Sanojo, esta en las funciones del poder que ha de ejecutar o aplicar la Ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, porque mal puede ponérsela en practica, sino se ha comprendido previamente lo que en ella ha querido disponer el legislador.
Según V. Linares Quintana, citado por Nerio Perea Plana, no debe confundirse la interpretación con la hermenéutica puesto que, según expresa, la hermenéutica jurídica es la disciplina científica cuyo objeto es el estudio y la sistematización de los principios y métodos interpretativos. Así, la interpretación es la aplicación de la hermenéutica” (Destacado y subrayado por este Sentenciador)
Así pues, concluye este Operador de Justicia que, la interpretación que extienda el jurisdicente para un determinado apartado normativo deberá ser preciso en el sentido desprendido de su morfosintaxis, es decir de la agrupación o forma en que están dispuestas las palabras en el mandato con carácter legal, no debiendo hacer mayor distinción o análisis si el contenido de la norma no concibe espacio para la oscuridad, error o indeterminación, en dado caso, si el Juzgador se encontraré con tal situación, deberá recurrir a la analogía para supuestos similares, o en su defecto, a los Principios Generales del Derecho, preponderando la interpretación exegética de la Ley. ASÍ SE CONTEMPLA.-
Ahora bien, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, son las siguientes:
1. Medida nominada de EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIRIA CONTIGO, C.A.
2. Medida nominada de EMBARGO sobre los bienes propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, hasta alcanzar el doble del monto demandado.
3. Medida nominada de EMBARGO sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., hasta alcanzar el doble del monto demandado.
4. Medida preventiva nominada de SECUESTRO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
5. Medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, en el sentido de impedirle a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendentes a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad.
6. Medida innominada de designación de VEEDOR JUDICIAL a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y de aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas, captación de personal, reservas, opciones y negociaciones, todo ello a fin de evitar una dilapidación de sus bienes.
7. Medida innominada de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A. celebrada en fecha trece (13) de noviembre de veintitrés (2023), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 22, Tomo 27-A, y por ende, se apliquen las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales, muy en especial, en lo referente a la composición accionaria y de la Junta Directiva, ello a los fines de que la compañía no quede acéfala.
8. Medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS del presente proceso en el expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A.
9. Medida innominada de RESGUARDO del expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., en el despacho del Registrador, a fin de evitar que este pueda ser alterado de alguna forma.
10. Medida innominada de CONGELACIÓN DE TODAS Y CADA UNA de las cuentas bancarias que posean tanto la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., como del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, y en tal sentido, se solicitó se oficie a la SUDEBAN a fin de que informe acerca de todas las cuentas que posean los codemandados a fin de materializar la medida solicitada.
En derivación de lo anterior, debe indicar este Jurisdicente que, los apartados cautelares identificados con los numerales 1, 2 y 3, atienden a la especialidad de la materia mercantil, por lo que se observará prima facie el contenido del artículo 1.099 del Código de Comercio, dado que la parte solicitante de las mismas hizo uso de la vía de caucionamiento, anteriormente explanada. Asimismo, se deja constancia que el resto de los apartados serán analizados conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil al ser la norma supletoria a la especialidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, corresponde a este Oficio Judicial analizar los extremos legales establecidos en el artículo 1.099 del Código de Comercio, relativos a la comprobación del demandante en afianzar solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo, así como a la verificación de la urgencia o celeridad del caso. En tal sentido, se constata de actas que la parte solicitante acompañó como medio probatorio, Informe de Estado de Situación Financiera del ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, al día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), visado por el Contador Público Ronald Rondón, inscrito en el Colegio Publico de Contadores bajo el No. 169.138, y que se encuentra en el folio diez (10) al doce (12) de la pieza de Medidas, del cual se verifica, efectivamente, que la parte solicitante cuenta con la solvencia suficiente para responder en el supuesto de alguna eventualidad, poseyendo una cantidad de NOVENTA MIL (90.000) ACCIONES en la Sociedad Mercantil LET’S GO TRAVEL, C.A., que equivalen al NOVENTA POR CIENTO (90%) de su capital social; información ésta que es conteste con los estatutos de la referida entidad y que rielan en los folios trece (13) al veintidós (22) de la pieza de Medidas, por lo que se encuentra satisfecho el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 1.099 del Código de Comercio, para la procedencia de la vía de caucionamiento en la especialidad mercantil. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante, debe indicar quien hoy decide que, la parte solicitante no acompañó algún medio probatorio que se encargara de demostrar la urgencia o celeridad en el decreto de las mismas. En resumidas cuentas, el solicitante debe guiar al Jurisdicente con una argumentación sólida y la presentación de pruebas concretas que ayuden a crear un razonamiento del apremio de la circunstancia para decretar la medida en cuestión, en razón de ello, y al no encontrarse satisfechos los extremos de Ley, teniendo en cuenta que son CONCURRENTES, es por lo que no prospera la vía de caucionamiento en materia mercantil, debiéndose analizar la tutela preventiva solicitada acorde a los lineamientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil por la vía de causalidad. ASÍ SE OBSERVA.-
A tal respecto, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Bonis Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus bonis iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de las medidas cautelares antes descritas, con excepción a la medida de “anotación de la litis”, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora junto con su escrito de solicitud y su respectiva pieza de anexos, las cuales se describen a continuación:
1. Copia certificada de documento público autenticado, contentivo de instrumento poder judicial general, inscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 17, tomo 32. Ahora bien, del mismo se desprende la representación que ostentan los abogados en ejercicio Abdel Alfredo Chacón Piña, Alejandro Sabatini Márquez y Julio César Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 300.998, 310.836, 322.053, respectivamente, otorgado por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA, anteriormente identificado. (Folio No. 22 al 25 de la Pieza marcada como Anexos).
2. Copia certificada de instrumento público protocolizado, contentivo de estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), bajo el No. 8, tomo 10-A, desprendiéndose de la misma, la constitución de la prenombrada Sociedad de Comercio, así como el señalamiento de su capital accionario y la designación de su junta directiva. (Folio No. 26 al 32 de la Pieza marcada como Anexos)
3. Copia certificada de instrumento público protocolizado, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 53, tomo 13-A, desprendiéndose de la misma, el cambio de la sede principal de la prenombrada Sociedad Mercantil, por lo que procedió a modificarse, así como también la reforma del articulo tercero, del capitulo primero de los estatutos sociales. (Folio No. 33 al 38 de la Pieza marcada como Anexos).
4. Impresión de documento electrónico, contentivo de comunicaciones signadas con el alfanumérico “D.1” “D.2” Y “D.3”, enviadas desde el correo electrónico gustavoreskte@gmail.com, con destino a los correos electrónicos remaxemporiolegal@gmail.com, Gladys@masterremax.com.ve, rafa_flores7@hotmail.com y admonremaxcontigo@gmail.com, de fechas siete (7), nueve (09) y once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, de las mismas se evidencia la propuesta planteada por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, de realizar una auditoria de la gestión administrativa y financiera de los ejercicios económicos correspondientes al periodo comprendido entre enero de dos mil veintiuno (2021) hasta octubre de dos mil veintitrés (2023) de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A. (Folio No. 39 al 45 de la pieza de medidas).
5. Copia certificada de instrumento público protocolizado, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 22, tomo 27-A, desprendiéndose de la misma, los tres puntos a tratar, los que se describen a continuación: a) Discusión, aprobación, modificación o inaprobación del balance general y el estado de ganancias y perdidas de la compañía, respecto de los ejercicios económicos que finalizaron el día treinta y uno (31) de diciembre de los años dos mil veinte (2020), dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022), con vista del informe del comisario, previa ratificación del cargo del comisario designado en la oportunidad de la constitución de la compañía, b) acordar la reconversión monetaria, ajuste del número de acciones y de su valor nominal, y por vía de consecuencia, modificación de las cláusulas quinta y sexta de los estatutos sociales de la compañía y c) ofrecimiento de venta de la totalidad de las acciones que posee el socio GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, y por vía de consecuencia, la reestructuración de la modificación de las cláusulas: quinta, sexta décima y novena del documento constitutivo y estatutos Sociales. (Folio No. 46 al 51 de la Pieza marcada como Anexos).
6. Impresión de documento publico administrativo, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), No. J500321686, correspondiente a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A. Ahora bien, del mismo se evidencia el domicilio fiscal de la prenombrada Sociedad de Comercio. (Folio 52 de la Pieza marcada como Anexos).
7. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de escrito de demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, incoare el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A. y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE(folio No. 1 al 21 de la Pieza marcada como Anexos).
8. Copia certificada de Instrumento público judicial, contentivo de auto de admisión de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, sigue el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A. así como del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 53 de la Pieza marcada como Anexos).
9. Instrumento privado en original, contentivo de informe de preparación de estados financieros del ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, realizado por el Contador Público, Ronald J. Rondón R, colegiado bajo el No. 169.138, al día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Del mismo se desprenden el patrimonio constante de los pasivos y activos del prenombrado ciudadano, específicamente la posesión de NOVENTA MIL ACCIONES (90.000), equivalentes al NOVENTA POR CIENTO (90%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil LET´S GO TRAVEL C.A. (Folio No. 10 al 12 de la Pieza marcada como medida).
10. Copia simple de Instrumento público protocolizado, contentivo de estatutos sociales de la Sociedad Mercantil LET’S GO TRAVELS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No.20, tomo 83-A, desprendiéndose de la misma, la constitución de la prenombrada Sociedad de Comercio, así como de su capital accionario y la designación de su junta directiva. (Folio No. 13 al 22 de la Pieza marcada como medida).
11. Copia simple de instrumento público, contentivo de acuerdo y finiquito transaccional, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha uno (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 61. Desprendiéndose del mismo los siguientes puntos: 1) Ratificación del contenido y alcance de los acuerdos alcanzados en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., celebrada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), 2) se acordó la salida del ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO en su condición de socio o accionista de la prenombrada sociedad mercantil, así como del cargo que detentaba en su junta directiva, además de haberse establecido que nada tenían que reclamarse entre sí o con respecto de la empresa y 3) acordaron el desistimiento de cualquier procedimiento contencioso por ante cualquier juzgado así como fiscalía de la República con ocasión a las pretensiones resueltas en el aludido documento, exigiendo el cierre de cualquier expediente, averiguación o denuncia para lo cual se podría exponer el aludido documento. (Folio No. 68 al 76 de la Pieza marcada como medida).
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), toda vez que, la representación judicial de la parte actora, arguyó, tanto en su escrito de solicitud, como en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior que, el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO es accionista de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A.; situación ésta que se comprueba de los apartados probatorios identificados por esta Alzada con los Nos. 2, 3 y 5. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Así las cosas, la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, promovió a los efectos de la demostración del antes mencionado presupuesto, el apartado probatorio identificado por esta Alzada con el número 4, consistente de correos electrónicos emitidos por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, en los cuales propuso la celebración de una auditoria en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., con motivo a su potencial preocupación por las supuestas irregularidades en la referida entidad. Ahora bien, en vista de que la prenombrada probática no logró crear en el raciocinio de este Jurisdicente la materialización del Periculum In Mora (Peligro en la Mora), puesto que no se desprende de los mismos la realización por parte de los codemandados, acciones tendentes a insolventarse que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable, y por cuanto no existen en actas otras probanzas que permitan satisfacer el requisito bajo estudio, necesario para el decreto de las medidas solicitadas, es por lo que éstas no podrán ser decretadas. ASÍ SE APRECIA.-
En derivación de lo anterior, con respecto a la procedencia de las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante, debe indicar este Operador de Justicia que, resulta inoficioso pronunciarse respecto al denominado “Periculum in Damni” (Peligro en el Daño), toda vez que, no se ha materializado el Periculum in Mora (Peligro en la Mora), dada la carencia probatoria necesaria para la procedibilidad de las mismas, ello en virtud del carácter CONCURRENTE que presentan los requisitos para su perfeccionamiento. ASÍ SE APRECIA.-
Por último, y con relación a la medida denominada como “anotación de la litis”, debe indicar este jurisdicente con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000805, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) que, “Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.”, cuya finalidad o naturaleza radica en una protección a la seguridad jurídica que otorga el Registrador Público a los terceros desconocedores de la situación judicial que atraviesa cualquier derecho litigioso que merezca publicidad registral, adquiriendo la aludida medida una suerte de ser sui generis (propia especie), prescindiendo para su decreto del análisis de los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y en concordancia con el criterio de la referida Sala en la cual “comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).” Este Juzgado Superior se encuentra en la obligación de NEGAR la tutela peticionada por cuanto la acción incoada no versa sobre pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico real sobre un bien inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, contra la sentencia interlocutoria No. 86, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se deberá declarar la NULIDAD del aludido fallo, en virtud de la PROCEDENCIA del vicio delatado por la referida representación judicial, concerniente al falso supuesto de hecho en el que incurrió el Juzgado A-quo, asimismo, se deberán NEGAR las medidas cautelares previamente descritas, tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho su decreto. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, relativa al VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR MOTIVACIÓN APARENTE O SIMULADA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, relativa al VICIO DE FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
TERCERO: PROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, relativa al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, contra la sentencia interlocutoria No. 86, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
QUINTO: NULA la sentencia interlocutoria No. 86, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEXTO: SE NIEGAN las medidas cautelares que a continuación se describen:
• Medida nominada de EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIRIA CONTIGO, C.A.
• Medida nominada de EMBARGO sobre los bienes propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, hasta alcanzar el doble del monto demandado.
• Medida nominada de EMBARGO sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., hasta alcanzar el doble del monto demandado.
• Medida preventiva nominada de SECUESTRO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, en el sentido de impedirle a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendentes a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad.
• Medida innominada de designación de VEEDOR JUDICIAL a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y de aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas, captación de personal, reservas, opciones y negociaciones, todo ello a fin de evitar una dilapidación de sus bienes.
• Medida innominada de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A. celebrada en fecha trece (13) de noviembre de veintitrés (2023), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 22, Tomo 27-A, y por ende, se apliquen las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales, muy en especial, en lo referente a la composición accionaria y de la Junta Directiva, ello a los fines de que la compañía no quede acéfala.
• Medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS del presente proceso en el expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A.
• Medida innominada de RESGUARDO del expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., en el despacho del Registrador, a fin de evitar que este pueda ser alterado de alguna forma.
• Medida innominada de CONGELACIÓN DE TODAS Y CADA UNA de las cuentas bancarias que posean tanto la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., como del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, y en tal sentido, se solicitó se oficie a la SUDEBAN a fin de que informe acerca de todas las cuentas que posean los codemandados a fin de materializar la medida solicitada.
SÉPTIMO: NO HAY condenatoria en costas del recurso ni de la incidencia dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 94.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.163.
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