REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº. 15.214
Visto el escrito presentado el día ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del Derecho Elbis Marina Larreal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 183.579, mediante la cual, solicitó la aclaratoria de la sentencia No. 77, publicada el día veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), por ese Órgano Superior, con ocasión al juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la sigue la prenombrada profesional del Derecho, contra la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de de febrero del dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 16, Tomo 19-A, es por lo que este Jurisdicente procede a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, el escrito presentado por la abogada en ejercicio Elbis Marina Larreal, fue interpuesto al (décimo tercer) día de despacho siguiente a la publicación del referido fallo, es decir, el día ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual considera menester este Sentenciador precisar, cual es la oportunidad establecida por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Civil, a los fines de realizar este tipo de solicitudes.
Así las cosas, tenemos que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas propios de este Juzgado de Alzada).

De la norma ut supra transcrita, colige este Operador de Justicia que, la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, conlleva a una explicación más detallada de los puntos ambiguos, oscuros e imprecisos, que no generan certeza jurídica a los sujetos intervinientes de la relación jurídico-procesal, la cual procede únicamente a instancia de parte.

Establecido lo anterior, advierte este Operador de Justicia que, tal solicitud se encuentra sometida a una oportunidad preclusiva, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, siendo que cualquier autoridad pública se encuentra en el deber de dar una respuesta oportuna a las peticiones y solicitudes que le sean dirigidas por los particulares, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que lo peticionado por la parte solicitante, atiende a salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 49 y 26 eiudem, es por lo que procede este Sentenciador, a resolver lo conducente. ASÍ SE OBSERVA.-

Partiendo de los razonamientos precedentemente establecidos, y toda vez que el objeto de la aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado Superior el día veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), no afecta ni modifica el fondo del mismo, es por lo que este Órgano Superior, ORDENA SU ACLARATORIA en el sentido de realizar una explicación más detallada o exhaustiva que permita despejar las dudas a la parte solicitante de la misma, en torno a la decisión a la cual arribó a este Sentenciador respecto al asunto sometido a su conocimiento. ASÍ SE DETERMINA.-

Así las cosas, se desprende del escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) actuando en mi nombre y representación, con el debido respeto solicito a este Tribunal, una revisión exhaustiva de la sentencia que antecede específicamente en la parte motiva de la referida sentencia con ocasión a la apelación interpuesta por mi persona sobre sentencia del Tribunal a quo de fecha 31/03/2025, en la cual fue decretada la misma y decretada medida verse tercera parte de la sentencia No. 189, en el cuarto aparte, se niega medida cautelar, ello con el fin de aclaratoria sobre parte motiva y dispositiva del referido fallo in comento (…)”.
Establecido lo anterior, procede este Jurisdicente a dar respuesta a los argumentos esbozados por la la profesional del Derecho Elbis Marina Larreal, de la siguiente manera:
Siendo que la aclaratoria solicitada, atiende a la apreciación dada por este Juzgado Superior atiende a la apreciación que se dio en la parte motiva y dispositiva de la sentencia interlocutoria No. 77, sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la antes nombrada profesional del Derecho, actuando en nombre propio, es por lo que considera necesario este Sentenciador, traer a colación los argumentos contenidos en la parte motiva y dispositiva del aludido fallo, en los siguientes términos:

“ (…) Así las cosas, la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, promovió a los efectos de la demostración del antes mencionado presupuesto, copia simple de instrumento público, contentivo de compraventa, suscrito por el ciudadano José Ángel Herrera Salas, en representación de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INTER CONTINENTE C.A., sobre un (1) local comercial signado con el No. 1, del centro comercial plaza baralt, ubicado en la calle 98, constante de dos (2) plantas, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra debidamente descritas por esta Superioridad, y que fue acompañada conjuntamente con su escrito de informe ante esta Alzada, en el particulares 10, razón por la cual se encuentra cubierto el segundo presupuesto. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, se encuentra cubierto los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la por la profesional del Derecho ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, actuando en nombre propio, contra la sentencia interlocutoria No. 18, dictada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA el aludido fallo, y por ende, se DECRETA medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, en cuanto a la segunda medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79.97 Mts2)., advierte este Operador de Justicia que, al existir en actas copia simple de instrumento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito deL Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 479.21.5.1.858, asiento registral No. 3, del cual se desprende la enajenación o la venta del mismo, constituyéndose como propietario la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORAS INTER CONTINENTE C.A., concluyendo así este Jurisdicente que al encontrarse el aludido bien fuera del patrimonio de la parte demandada y siendo que el decreto de medidas cautelares no puede afectar derechos de terceros o de personas ajenas a la relación jurídico procesal debatida, se debe NEGAR el decreto de la tutela aquí debatida, según lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
(…Omissis…)
TERCERO: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Código Catastral No. 231302U01002023010, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79.97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la avenida 8; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Natali Banfi, casa No3 9-27. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., según documento de propiedad protocolización ante el Registro Publico el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013, quedando inserto bajo el No. 479.21.5.434, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
CUARTO: se NIEGA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79.97 Mts2)”.
Establecido lo anterior, procede este Jurisdicente a corregir los errores materiales en los que incurrió al momento de indicar los datos concernientes en el cual recae la medida solicitada, siendo que la identificación correcta es la siguiente:
“ Así las cosas, la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, promovió a los efectos de la demostración del antes mencionado presupuesto, copia simple de instrumento público, contentivo de compraventa, suscrito por el ciudadano José Ángel Herrera Salas, en representación de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INTER CONTINENTE C.A., sobre un (1) local comercial signado con el No. 1, del centro comercial plaza baralt, ubicado en la calle 98, constante de dos (2) plantas, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra debidamente descritas por esta Superioridad, y que fue acompañada conjuntamente con su escrito de informe ante esta Alzada, en el particular No. 10, razón por la cual se encuentra cubierto el segundo presupuesto. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, se encuentra cubierto los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, actuando en nombre propio, contra la sentencia interlocutoria No. 18, dictada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA el aludido fallo, y por ende, se DECRETA medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79.97 Mts2),. Ahora bien, en cuanto a la segunda medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el No. 1 B, consta de planta baja y dos pisos, ubicado en el Centro Comercial Plaza Baralt, situado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con frente o salida a las calles 98 y 98ª (antes independencia y Zamora) y con frete también a la avenida 7 (antes Vargas). La superficie del referido inmueble es la plata baja de ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Once Decímetros de Metros Cuadrados (174,11 Mts2), advierte este Operador de Justicia que, al existir en actas copia simple de instrumento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito deL Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 479.21.5.1.858, asiento registral No. 3, del cual se desprende la enajenación o la venta del mismo, constituyéndose como propietario la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORAS INTER CONTINENTE C.A., concluyendo así este Jurisdicente que al encontrarse el aludido bien fuera del patrimonio de la parte demandada y siendo que el decreto de medidas cautelares no puede afectar derechos de terceros o de personas ajenas a la relación jurídico procesal debatida, se debe NEGAR el decreto de la tutela aquí debatida, según lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la por la profesional del Derecho ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, actuando en nombre propio, contra la sentencia interlocutoria No. 18, dictada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 18, dictada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se DECRETA medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Código Catastral No. 231302U01002023010, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79.97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la avenida 8; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Natali Banfi, casa No3 9-27. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., según documento de propiedad protocolización ante el Registro Publico el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013, quedando inserto bajo el No. 479.21.5.434, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librar el oficio al registro correspondiente, a los fines de que éste estampe la respectiva nota marginal.
CUARTO: se NIEGA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el No. 1 B, cuyo código catastral 231302U010059016, consta de planta baja y dos pisos, ubicado en el Centro Comercial Plaza Baralt, situado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con frente o salida a las calles 98 y 98ª (antes independencia y Zamora) y con frete también a la avenida 7 (antes Vargas). La superficie del referido inmueble es la plata baja de ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Once Decímetros de Metros Cuadrados (174,11 Mts2), la planta alta primer piso tiene una superficie de Ciento ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados, (186,40 Mts2) y la planta alta segundo piso, tiene una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (420,74 Mts), con una superficie total de construcción de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (781,25Mts); comprendido dentro de las siguiente linderos: NORTE: Con calle 98 (Independencia); SUR: Con Local No. 4; ESTE: CON LOCAL No. 1ª en la planta baja y en la planta primer piso y con el Edificio El Globo en la Planta Alta, segundo piso; y OESTE: Supermercado en la Planta baja, fuente de soda en el primer piso con el local de oficinas No. 1, en el segundo piso. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de 2013, bajo el No. 15, Folio 81, Tomo 6, el Protocolo de Trascripción del presente año. Además, quedo inscrito bajo el No. 2013.323, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.858 y correspondiente al Libro de Folio la letra “A” e igualmente tal y como costa en copia certificada marcado con emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión”.
En consecuencia, téngase como parte integrante del fallo que fuese pronunciado por esta Superioridad en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), signada con el No. 77, la presente rectificación. ASÍ SE DEDICE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la abogada en ejercicio Elbis Marina Larreal, mediante diligencia presentado el día ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), todo ello, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), relativa al juicio al juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la sigue la prenombrada profesional del Derecho, contra la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de de febrero del dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 16, Tomo 19-A, en el sentido de corregir los posibles errores materiales en que se incurrieron al momento de su trascripción.
TERCERO: Quedan incólumes las fundamentaciones dadas por este Sentenciador, que no han sido objeto de ampliación a través de la presente resolución, así como el dispositivo de la sentencia No. 77, publicada el día ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la No. 77, publicada el día ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2024). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MCs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 91.

LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.214.