REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.243
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el alfanumérico TSM-130-2025, efectuada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. AILIN CÁCERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.407.427, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1.975), bajo el Nº 101, Tomo 8A, contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.068, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas procesales que, el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025), la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma.
De seguidas, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado A-quo libró oficio bajo el Nº 196-2025, dirigido al Órgano Distribuidor, a fin de remitirle las copias certificadas conducentes, para su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2.025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibido en la misma fecha.
Posteriormente, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad procedió a darle entrada y curso de Ley a la presente incidencia inhibitoria.
Finalmente, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el profesional del Derecho Carlos Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.382, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, consignó escrito que fuere agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictamen de la sentencia, procede este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025), alegó lo siguiente:
En el día de hoy veintidós (22) de julio del año 2025, quien suscribe, la ciudadana, AILIN CACERES GARCÍA (…) actuando con el carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA expone:
(…Omissis…)
Tomando en consideración lo antes relatado, quien suscribe la presente acta, procede a exponer las siguientes razones de Ley y de hecho, que motivan la presente inhibición, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA (Sic) EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDALEON, C.A. (…) contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ (…)
(…Omissis…)
Así mismose (Sic) deben considerar los hechos que se narran mediante acta de fecha dieciséis (16) de Julio, que riela en el libro de actas llevado por este Juzgado en el cual se expone una situación que constituye una manifiesta e injustificable agresión contra quien regenta este Juzgado, en un sentido psicológico, moral y social, situación que transgrede el debido orden y relación de profesionalismos y los principios éticos que orientan el rol del abogado como auxiliar de la administración de Justicia y su relación con los administradores de Justicia.
Estando la referida causa en la fase de ejecución de la sentencia-y por ende, redundante afirmar que se encuentra definitivamente firme la decisión que resuelve el fondo del asunto-, se han explanado en las actas que conforman el presente expediente solicitudes de suspensión de la ejecución por parte del demandado, a lo cual este Juzgado en apego al debido proceso y a lo estipulado en el orden jurídico vigente, ha dado respuesta debidamente motivada una vez evaluado el mérito de tales solicitudes, sobre lo cual no se verifica que se haya ejercido actividad recursiva de forma oportuna y suficiente. Considérese por la alzada.
No obstante, aun con el conocimiento técnico necesario y con capacidad de discernimiento suficiente, tanto la representación judicial de la parte demandada, como la parte material, ha acudido a las redes sociales para denunciar presuntas irregularidades en la referida causa, infringiendo según su decir, que se (Sic) incurre actos de “corrupción” refiriéndose la Juez de este Tribunal.
Al día de hoy pueden observarse en el perfil de la red social “TikTok”, llamada “miyariteamo” o “IndiaZulia” (@Indiazulia), videos y publicaciones en las cuales el abogado José Palmar y la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ (…) se atribuyen la autoría de las presuntas denuncias realizadas, en las que aperciben a quienes constituyen este Tribunal a mi cargo.
Se puede visualizar en las referidas publicaciones con imágenes de fecha nueve (09) de Julio, que por parte de los referidos sujetos se afirma la existencia de una “mafia judicial”, infiriendo expresiones inclusive contra del Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.
Mediante videos de fecha trece (13) de Julio y quince (15) de Julio de 2025, expresa contra este Juzgado la comisión de “un fraude procesal”, “violaciones al artículo 17 del Código De Procedimiento Civil”, “conductas parcializadas hacia la representación judicial de la parte demandante”, “que este tribunal es un mercado que tiene abierto la ciudadana juez para su beneficio”; y la “conducta contumaz de la Juez al mantener un embargo ejecutivo”.
(…Omissis…)
Haciéndose constar que a la fecha, han sido publicados más elementos al mismo tenor, con igual fin reprochable y severamente despectivos.
(…Omissis…)
Resulta además menester destacar que el actuar de la representación judicial de la parte demandada, integrada por los sujetos antes mencionados, es cuestionable por la conducta procesal asumida en la causa, en virtud de que – desde una perspectiva estrictamente procesal, la parte demandada no intervino de forma oportuna y suficiente en los distintos estadios procesales de la fase de cognición del presente juicio (contestación, promoción de pruebas, contradicción a las pruebas, evacuación de pruebas, informes, observación a los informes y apelación), debiéndose además resaltarse la deficiente labor desempeñada por los profesionales del derecho inclusive¸ despliegan peticiones reiteradas sobre puntos ya resueltos en la presente causa a través de autos motivados y decisiones sobre las cuales no se ejercen recursos impugnativos.
(…Omissis…)
Así mismo, en relación a la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante acta No. 006 de fecha cuatro (04) de julio de 2025, se hizo constar conductas inapropiadas y no acordes al ejercicio de la profesión, por parte del abogado Carlos Ramones, antes identificado, quien también afirmó que había retrasos injustificados en la referida causa.
(…Omissis…)
Se deja expresa constancia que la presente inhibición obra en contra de la parte material y la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
De lo explanado previamente, y recalcando la vigencia del principio latín “Quod non est in actis non est in mundo”, en merito (Sic) a la imparcialidad, objetividad y en merito (Sic) a la sana Administración De Justicia, es por lo que, yo Abog. AILIN CACERES GARCIA, en mi carácter de Juez Provisoria, ME INHIBO SOBREVENIDAMENTE de conocer y/o tramitar el curso subsiguiente de la presente causa (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de inhibición, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al caso sub examine.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la disposición constitucional antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Ley Fundamental consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, comprendiendo ello una decisión ajustada en derecho dictada por un Juez idóneo, justo e imparcial.
Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a la incidencia de inhibición planteada por la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, en razón de lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (Negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de inhibición, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo señala el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, fundamentó su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor: “(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de la referida causal, a los fines de resolver la presente incidencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.477, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció, respecto a la causal alegada, lo siguiente:
La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Asimismo, esta misma Sala, mediante sentencia Nº 755, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2.010), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)
En derivación de lo anterior, tenemos que, la enemistad manifiesta como causal de recusación, y a su vez de inhibición, requiere necesariamente de la existencia de un estado de animadversión entre el Juez y uno de los litigantes, el cual ha de ser exteriorizado mediante actos concretos que hagan presumir o sospechar que éste ha perdido la objetividad e imparcialidad con la que debe resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que, para que se configure dicha enemistad, es necesario que se emitan locuciones que contengan frases hirientes y despectivas, que atenten contra el honor y la reputación de quien se trate. No obstante, las alegaciones genéricas, así como la burla e ironía pasajera y el desgano del funcionario a proveer constantes solicitudes, no configuran la referida causal.
Aunado a ello, y siendo que la causal alegada es de naturaleza esencialmente subjetiva, toda vez que la apreciación de la expresión “Enemistad manifiesta”, responderá a los criterios propios de valoración del Sentenciador, por cuanto, si fuere el caso, éste deberá analizar el arsenal probatorio del cual la parte recusante se pretende hacer valer, a los fines de demostrar, fehacientemente, que el funcionario judicial es sospechoso de parcialidad, es por lo que resulta indispensable que, el recusante, presente una prueba concluyente y convincente que demuestre el estado de animadversión entre el Juez y su persona o la parte que representa, por cuanto, ésta obra directamente contra el Juzgador, cuya condición e investidura lo hacen presumir de buena fe en su proceder o en el cumplimiento de su oficio, que no es otro sino administrar justicia conforme a la Ley.
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden en su contra.
En tal sentido, considera menester este Operador de Justicia, examinar, con detenimiento, los alegatos esgrimidos por la Juez inhibida, a fin de crear la suficiente convicción en este Sentenciador de que, la capacidad subjetiva de la Juzgadora de Cognición, pudiese estar afectada de manera tal, que se encuentre moralmente comprometida a fallar en contra de la parte demandada, así como el profesional del Derecho que la representa, quienes presuntamente ha evidenciado una actitud hostil respecto de la prenombrada Juez, así como del personal a su cargo.
Ahora bien, de un análisis minucioso realizado al escrito suscrito por la Jueza, aseveró en su acta inhibitoria como impedimento para continuar conociendo del juicio instaurado, la existencia de una enemistad manifiesta entre ésta y la parte demandada, así como también de su apoderado judicial, debido a diversas denuncias realizadas por los prenombrados, a través de mensajes de datos en formato video, contenido en el perfil que se identifica con el usuario “@Indiazulia” en la plataforma “TikTok”, que devienen en una postura hostil y despectiva para con la Juzgadora que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que compromete su imparcialidad para decidir como Juzgadora en el presente proceso, pudiendo llevarla a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas las labores propias del cargo que desempeña, encontrándose en consecuencia, presuntamente inhabilitada para impartir justicia a través de un pronunciamiento ajustado a derecho.
Así pues, debe necesariamente señalar este Sentenciador de Alzada que, constituye un hecho notorio comunicacional para el entorno social de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ende para quien hoy decide que, tanto la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, como su apoderado judicial, el profesional del Derecho José Gregorio Palmar, han esbozado diversas locuciones contra la Juzgadora hoy inhibida, tendentes a asegurar que la misma ha incurrido en denegación de justicia, abuso de poder y corrupción, mismas que se difundieron a través de la plataforma digital denominada “TikTok”, y cuyo fin estuvo encaminado a formular denuncias dirigidas al Gobernador del estado Zulia, el Fiscal General de la República y el Ministro de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ello con ocasión a lo suscitado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., contra la prenombrada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
Precisado lo anterior, determina este Juzgador que, en el presente caso la circunstancia social antes señalada evidencia motivo que denota la posible afectación psíquico-moral de la Jueza inhibida, ello en razón de la postura sostenida por la parte demandada y su representante judicial, siendo ello suficiente para producir en este Sentenciador la convicción de certeza que lo lleve a determinar que existe en la persona de la Abg. Ailin Cáceres García, impedimento que la convierta en inhábil para seguir conociendo de la referida causa, es por lo que, quien hoy decide se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar PROCEDENTE la referida causal. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en atención a las apreciaciones de hecho alegadas por la Jueza inhibida, así como de las disposiciones normativas aplicadas al caso sub examine, siendo éstas las contenidas en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado por la afectación psíquico-moral como consecuencia de la exteriorización de actitudes despectivas y hostiles respecto del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, que pudiesen generar un estado de animadversión entre éstas, que la alejen de la objetividad e imparcialidad que debe imperar en todo proceso, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la Jueza Inhibida, se encuentra impedida para continuar conociendo de la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe desprenderse del conocimiento del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, por encontrase incursa en la referida causal. ASÍ SE DEDICE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA en su condición de Jueza Provisoria JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe desprenderse del conocimiento del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, por encontrase incursa en la referida causal.
COMUNÍQUESE a la Jueza inhibida de la presente decisión mediante oficio.
REMÍTASE el presente expediente, en la oportunidad correspondiente, al Juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 89.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.243
YJCR
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