REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2025.
215° y 166°.
EXPEDIENTE Nº: 15.457.-
PARTE DEMANDANTE:La ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.415.557, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:En el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.770.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2024, anotado bajo el Número: 43, Tomo: 6, Folios 131 hasta 133; asimismo, en los abogados en ejercicio SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ, VICTOR MELENDEZ y ROSMIRI GONZALEZ, venezolanos, mayoresde edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.728, 92.731 y 127.618 respectivamente, de este mismo domicilio, según consta de poder Apud-Acta otorgado en fecha 18 de febrero de 2025. (Folio 206 de la Pieza Principal).
PARTE DEMANDADA:Los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V18.318.167, V-16.838.266 y V-15.658.060 respectivamente, el primero y el último domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDIDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.295.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.716, de este mismo domicilio, según consta de Poder Apud-Acta otorgado en fecha 12 de diciembre de 2024. (Folio 202 de la Pieza Principal).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA:Diez (10) de junio de 2024.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
RELACION DE ACTAS.

En fecha cuatro (04) de junio de 2024, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con la nomenclatura TCM-138-2024, constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, todos ampliamente identificados. Seguidamente, en fecha diez (10) de junio de 2024, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, asimismo se ordeno la publicación de edicto y de igual forma se ordeno la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de julio 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó los recaudos de citación y emolumentos para la práctica de la citación de las partes demandadas. En la misma fecha, el Aguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó librar edicto.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, este Juzgado mediante auto ordenó librar edicto, así como boletas de citación y notificación. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de 2024, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse traslado a fin de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada y sellada. Consecutivamente, en fecha dos (02) agosto 2024, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado, en fecha 26 y 29 de julio y 02 de agosto del año 2025, a los fines de practicar la citación del codemandado ciudadano RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, resultado la misma infructuosa y consignando la referida boleta sin firmar.En la misma fecha, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado a los ciudadanos CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN DARIO NAVARRO PETIT.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó edicto debidamente publicado en el diario Versión Final. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, en fecha seis (06) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno la citación por carteles de la parte codemandada.

En fecha doce (12) de diciembre de 2024, las partes demandadas en la presente causa, confirieron poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Franklin López, ampliamente identificado en actas.

En fecha quince (15) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, la parte actora mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Suhairis Marín, Víctor Meléndez y Rosmiri González, todos ampliamente identificados en actas.

En fecha ocho (08) de julio de 2025, el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó pronunciamiento de fondo de la solicitud interpuesta
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, ya suficientemente identificada en actas, dejo establecido en su escrito libelar de demanda, lo siguiente:

Alego que, en fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), falleció ab-intestato, el ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES, quien era venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Topografía, en condición de jubilado por ante el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), titular de la cedula de identidad No: V- 5.064.909, según se evidencia de el Registro de Defunción No: 5308, folio: 40, libro: 3 de fecha 27 de septiembre del año 2023, emitida por la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fuera legitimo esposo de mi representada la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO antes plenamente identificada, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No: 125 de fecha 27 de septiembre del 2004, y padre de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARR PETIT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números 18.318.167, 16.838.266 y 15.658.060.

Asimismo, estableció que, desde el día Dos (02) de febrero del año 2000 y hasta el día 26 de septiembre del 2004, mi representada comenzó y mantuvo una relación de hecho y concubinaria estable y de carácter permanente, como marido y mujer, como una verdadera familia unida en unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios y trabajo entre otros, como si hubiesen estado casados, en una casa comprada y construida con el esfuerzo y peculio de ambos.

Igualmente expresa que, posteriormente en fecha 28 de junio del 2005, se mudaron a un apartamento comprado y construido con el esfuerzo y peculio de ambos, ubicada en la av. Milagro Norte, según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de junio de 2005, el cual quedo registrado, bajo el No: 25, tomo: 34, protocolo primero, ambos mantuvieron por dieciocho (18) años una relación sana, cuatro (4) años en una relación concubinaria estable de hecho ininterrumpida, permanente, estable, notoria y publica, y que concluye en el matrimonio de ambos por espacio de catorce (14) años, donde lograron terminar de criar a los 3 hijos antes identificados, de su legitimo esposo quien en vida se llamare RUBEN DARIO NAVARRO REYES, como una verdadera familia unida, en unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios y trabajo entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de cuatro (4) años que comprenden, desde el 02 de febrero del año 2000, hasta el día 26 de septiembre del 2004.


Señalo que, durante ese periodo con el esfuerzo y peculio de ambos, compraron un inmueble tipo Galpónindustrial el cual está ubicado en la avenida Milagro Norte y av. 18 con calle 25, sector denominada Santa Rosa o Monte Claro, hoy barrio los pescadores a 300 metros del Colegio privado Alemán Rosmini en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie total de ochocientos veintidós metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (822,63 Mts) comprendida dentro de dos (2) parcelas de terrenos unificados, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2004 el cual quedo registrado, bajo el No: 46, Tomo: 38 Protocolo Primero.

Asimismo indica que, el referido inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento en fecha 01 enero del 2013, mediante contrato verbal a la Sociedad Mercantil Centro Services Express Estética y Cuidado Automotriz, quienes cancelaban a su representada y a su legitimo esposo quien en vida se llamara RUBEN DARIO NAVARRO REYES, ampliamente identificado, la cantidad de ochocientos dólares de los estados unidos de norte América (800$), de las cuales de esos ingresos vivían su representada y su legitimo esposo, en el cual, eran utilizados para la compra de alimentos, pago de servicios públicos, servicio de salud, entre otros. Con dichos ingresos su representada pudo cubrir los rigurosos tratamientos médicos de su legitimo esposo, hasta el día de su muerte, el cual los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, ampliamente identificados, hijos del legitimo esposo de su representada, pretenden desconocer, alegando que el referido inmueble, fue registrado por el ciudadano quien en vida se llamara RUBEN DARIO NAVARRO REYES, diez (10) días antes del matrimonio de ambos, desconociendo la relación concubinaria estable de hecho que, mantuvieron mi representada, entre el dos (02) de febrero de 2000 hasta el día 26 de septiembre de 2004, pretendiéndose quedar con el terreno y los frutos que produce, que representa sustento de mi representada.

Alegó que esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación de carácter permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio, esto es, el día dos (02) de febrero del año 2000 hasta el día 26 de septiembre del 2004, que representa un día antes de contraer matrimonio; …Omissis…, c) Se prodigaron amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmaba su hogar la fidelidad la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, la cual concluyo y se extendió con el acto de matrimonio de fecha 27 de septiembre de 2004; d) Convivían en forma singular y notoria durante cuatro (04) años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho; e) Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio; f) Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron comprar mantener en perfecto estado y libre de gravámenes un inmueble tipo galpón industrial el cual está ubicado en la avenida milagro norte y av 18 con calle 25, sector denominado Santa Rosa o Monte Claro, hoy barrio los pescadores a 300 metros del Colegio Privado Alemán Rosmini en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy parroquia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma, indica que como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles que el legitimo esposo de su representada, RUBEN DARIO NAVARRO REYES, de la unión estable de hecho que tuvieron. Asimismo, manifiesta que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea públicay notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Asimismo, por los fundamentos de hecho y de derecho, demando por Declaración Judicial de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho a los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, todos ampliamente identificados, así como a los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida se llamara RUBEN DARIO NAVARRO REYES, solicitando que los demandados convengan o en su defecto, sea declarada la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que hubo entre la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO y quien en vida se llamare RUBEN DARIO NAVARRO REYES, ampliamente identificados en acta, estimando la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 Bs), siendo la moneda de mayor valor para el día 04 de junio de 2024, publicada por el Banco Central de Venezuela, el EURO, cuyo valor asciende a la cantidad de 39,63 EUR, de conformidad con lo dispuesto en la resolución N°2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Franklin Leonardo López Medina, siendo en la oportunidad procesal correspondiente para dar formal contestación a la demanda, lo hizo en los términos que a continuación indico:

Que NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, toda y cada una de las partes de los enervado por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, en su carácter de demandante por ser falso lo aducido en su escrito libelar; toda vez que desde la fecha de 02 de febrero de 2000, que la misma alega iniciar su presunta y negada relación concubinaria nuestro padre RUBEN DARIO NAVARRO REYES, el ciudadano de cujus no era soltero y tampoco era divorciado por lo que existía un impedimento para contraer matrimonio y que falleció en fecha 27/09/2023, según consta en acta de defunción No 538, folio 40, libro 3 emitida por la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que para la fecha que manifiesta la demandante de autos, iniciar su relación concubinaria, existía un impedimento para contraer matrimonio y no en menor medida, para la declaratoria de la posesión de estado concubinaria para el momento que arguye la parte demanda haber iniciado su relación sentimental; siendo que entre el decujusy su otra conyugue aun existía vinculo matrimonial.

Asimismo, rechazaron y negaron que el periodo de cuatro años que se inicio el 02 de febrero de 2000, tuviera una relación estable de hecho con el ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES, ya que, su padre no era soltero ni divorciado. De igual forma, negaron, rechazaron y contradijeron que el inmueble tipo galpón, fuera adquirido con peculio de la parte demandante, ya que, la compra del inmueble mencionado se materializo con el fruto de los arduos años de trabajos del ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES.

De igual forma, alegó que lo argüido por la demandante solo deja en evidencia que las verdaderas intenciones con la presente acción concubinaria es enervar una inexistencia e ilegitima cualidad de heredera en alguna futura y eventual acción de liquidación hereditaria. Por tales razones categóricamente, rechazaron, negaron y contradijeron en toda y cada una de sus parte la pretensión incoada por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO. Por último, de todo lo anteriormente expuesto solicitaron que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

De esta forma quedó delimitada la controversia en el presente expediente signado bajo el N° 15.457 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Al respecto, esta sentenciadora considera pertinente hacer énfasis que la demostración de los hechos alegados es un deber de las partes, siendo esta una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil y de conformidad al adagio jurídico “iudexsecundumallegata et probatapartium decidera debet”; a través del cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en las actas; esta Juzgadora valora los siguientes elementos probatorios encontrados de la siguiente forma:

III.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO DE DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA.

INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:
• Original del Instrumento Poder debidamente otorgado por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, ampliamente identificada en actas, al abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, ampliamente identificado, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2024, anotado bajo el Número: 43, Tomo: 6, Folios 131 hasta 133.

La instrumental antes descrita tiene carácter de privado reconocido ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil; asimismo, en relación a la referida documental, se demuestra, la facultad expresa para intentar la acción por parte del apoderado anteriormente mencionado.

DOCUMENTO PÚBLICO:
• Copia certificada del acta de defunción N° 538, de fecha 27 de septiembre de 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En el cual se demuestra el fallecimiento de quien en vida fuera el ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES (†).
• Copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N° 125, de fecha 27 de septiembre de 2004, en el cual se constata el matrimonio de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO REYES y NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, todos ampliamente identificados.
• Original del documento de compraventa mediante el cual los ciudadanos HOWARD ALBERTO VILLALOBOS PORTILLO y MARILLENA QUATROMINO DE VILLALOBOS, venden al ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES (†), ampliamente identificados, dos inmuebles los cuales les pertenecían según: 1) documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1995, anotado bajo el No. 36, protocolo Primero, Tomo 30 y 2) según documento registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 23, quedando dicha venta registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 46, Tomo 38, Protocolo 1. Asimismo en la respectiva nota se dejo constancia de haber agregado al cuaderno de comprobantes, plano de mesura, No. RM-96-04-0043, anotado bajo el No. 732, Folios 1397.
• Copia Certificada del documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos REYNALDO DANIEL LADEDA y MERYS JOSEFINA ORTIZ GERMAN de LADERA, venden al ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES (†), ampliamente identificados, un inmueble (apartamento) signado con las siglas PB-A, en el edificio catalina, que forma parte de la Segunda etapa del conjunto residencial isla dorada, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, registrado bajo el No. 25, Tomo 34 protocolo 1.

En relación a las presentes documentalesdichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.

DOCUMENTO JUDICIALES:
• Original de la Solicitud signada con el No. 3381-24, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta dicha solicitud, mediante decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2024, anotada bajo el Número 08-24, mediante el cual declara como únicos y universales herederos del causante RUBEN DARIO NAVARRO REYES, a los ciudadanos NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, todos ampliamente identificados.

Asimismo de la referida prueba documental se desprende que fueron acompañados los siguientes documentos en la solicitud, Copia certificada del acta de defunción del causante RUBEN DARIO NAVARRO REYES, previamente identificado, signada con el No. 538, inserta en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO REYES y NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, plenamente identificados, celebrado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, antes identificado, signada con el No. 3430, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT, antes identificado, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, plenamente identificado, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, RUBEN DARIO NAVARRO REYES, RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, previamente identificados; Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, identificada en actas y Justificativo de testigos debidamente evacuados, por ante este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los ciudadanos MARTHA ZAMBRANO, EDUARDO CONTRERAS y BIBIANA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.081.880, 6.832.043 y 19.215.213, respectivamente.

Al respecto, se advierte que el anterior documento constituye en su conjunto un documento judicial y, por ende, ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachado de falso, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto a su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM:
• Inspección Ocular pre-constituida practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. S-3403-24, en fecha 16 de abril de 2024, en la av. 18, milagro norte, con calle 25, sector denominado santa rosa o monte claro, hoy barrio los pescadores a 300 metros del colegio privado Alemán Rosmini en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy parroquia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona el Centro Services Express Estética y Cuidado Automotriz, constante de solicitud y anexos, recibo de distribución, auto de admisión y acta de inspección con sus anexos, que versó sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Verifique y deje expresa constancia por vía de Inspección Ocular y con fijación fotográfica, las condiciones de mantenimiento, estructurales y de operatividad internas y externas del Local Comercial, así como los equipos de trabajo y áreas administrativas (oficina).
SEGUNDO: Verifique y deje expresa constancia por vía de Inspección Ocular, dirigiéndose al representante legal del CENTRO SERVICES EXPRESS. ESTETICA Y CUIDADO AUTOMOTRIZ (RIF) J-29887329-9, en calidad de que opera en dichas instalaciones, así como su identificación personal y mercantil, por ante el registro Mercantil respectivo.
TERCERO: Verifique y deje expresa constancia por vía de Inspección Ocular, cuanto es el monto global del pago que realiza, por operar en las referidas instalaciones y si es de forma semanal, quincenal o mensual.
CUARTO: Verifique y deje expresa constancia por vía de Inspección Ocular, desde que mes y año está operando en las referidas instalaciones objeto de esta Inspección Ocular.
QUINTO: Verifique y deje expresa constancia por vía de Inspección Ocular, si su funcionamiento en las referidas instalaciones, es a través de un contrato arrendamiento verbal o un Contrato de Arrendamiento por escrito.
SEXTO: Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta Inspección Ocular.

Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“…PRIMER PARTICULAR: Este tribunal deja expresa constancia a través de sus sentidos pudo observar que en cuanto al mantenimiento en las instalaciones objeto de la presente inspección se encuentra en buen estado de conservación, en cuanto a las estructuras, en optimas condiciones de pintura y bien conservados y operativas en todo y completo funcionamiento con su debido sistema de iluminación y acondicionado internas y externas con sus respectivas oficinas todas en completo funcionamiento, se deja constancia que las área de trabajo como lo son el galpón y oficinas administrativas se encuentran totalmente equipadas. Se ordena agregar a la presente inspección impresiones fotografias para su mayor visualización. SEGUNDO PARTICULAR: este tribunal deja constancia que luego de verificado y confrontada la cadena documental que corresponde al CENTRO SERVICES EXPRESS. ESTETICA Y CUIDADO AUTOMOTRIZ (RIF), J-29887329.9, que el ciudadano CARLOS ADRIAN TOYO NAVARRO, antes identificado, opera en calidad de presidente de dicha empresa según documento mercantil, las cuales se ordenan agregar copias fotostáticas de la cadena documental que corresponde al Registro mercantil de la referida empresa y la copia fotostática de la cedula de identidad, para su mayor visualización. TERCER PARTICULAR: este tribunal deja expresa constancia que tuvo a la mano recibos de pago en su forma original presentados por el representante legal de la empresa objeto de la presente solicitud donde se constata que los pagos se realizan mensualmente y de la forma siguiente: el primero: seiscientos dólares americanos ($600) de fecha siete (07) de mayo del año 2024, según No, de recibo 202404-001, y el segundo: por el monto de doscientos dólares americanos ($200), que es de fecha trece (13) de mayo del año 2024, según No de recibo:202405-001, los cuales se encuentran insertos en carpeta marrón, distinguidos en su portada como recibos de pagos de alquiler, del CENTRO SERVICES EXPRESS. ESTETICA Y CUIDADO AUTOMOTRIZ, llevados por la oficina administrativa de dicha empresa, se deja constancia que el pago mensual del alquiler del inmueble es de ochocientos dólares americanos (800$). los cuales este tribunal ordena agregar copias fotostáticas de los recibos antes descrito. CUARTO PARTICULAR: este tribunal deja expresa constancia que por manifestación del ciudadano CARLOS ADRIAN TOYO NAVARRO, antes identificado, se encuentra en el inmueble objeto de la presente inspección, operando desde el mes de enero aproximadamente del año 2013, QUINTO PARTICULAR: se deja constancia que el funcionamiento en las instalaciones del inmueble objeto de la presente inspección es a través de un contrato de arrendamiento verbal según lo manifestado por el presidente de la empresa ciudadano CARLOS ADRIAN TOYO NAVARRO, antes identificado. No teniendo otro particular sobre el cual dejar constancia, se da por terminada la práctica de esta inspección y se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural, siendo las once y treinta minutos y horas de la mañana (11:30 am)…”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, estableció: “…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”.

Dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual el interesado puede promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso las Juezas, de las diferentes inspecciones, dejaron constancia de los hechos que constataron con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez; asimismo, es importante destacar de la presente prueba que la misma nada aborda o logra inferir sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, ya que, no se subsume, la presente inspección a hechos a demostrar por la parte demandante sobre la acción incoada, en consecuencia, resulta menester DESECHAR del debate probatorio la referida prueba, ya que, nada aporta a la presente causa, todo de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es importante destacar del escrito libelar quela parte actora solicito sean llamados a testimoniar, en el caso de marras a los ciudadanos EDUARDO ALBERTO CONTRERAS RAMIREZ, MARTHA ERLINDA ZAMBRANO GALBAN, BIBIANA ANDREINA BASTIDAS VILCHEZ, ELSA LISBETH URDANETA y YNCIARTE ZAMBRANO NEOCARY, todos identificados, esta Jurisdicente constata y evidencia que la parte accionante en la presente causa no ratifico o promovió, dentro del lapso legal de promoción de pruebas las referidas testimoniales, siendo la oportunidad legal dada a las partes intervinientes del proceso, a los fines de la promoción y evacuación de las referidas testimoniales con la garantía del derecho a control de la prueba, por lo que se concluye que al no versar la referida promoción dentro del lapso legal correspondiente se DESECHA del debate probatorio lo relacionado a la misma, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Jurisdicente destaca en la presente causa, tal como se indico en líneas pretéritas, que ambas partes en el presente proceso no promovieron, dentro del lapso legal correspondiente para ello, escrito de promoción de pruebas a los fines del sustento, tanto de la pretensión incoada (actor), como las formas de enervar la pretensión en su contra (demandada), partiendo de lo mencionado, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,Exp. Nº 2003-000785, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, fecha 14 de febrero de 2006, en el cual indico:
“…De la anterior transcripción, así como del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que ciertamente, tal como señala el fallo recurrido, era evidente el desorden procesal que en cuanto lapsos ocurría en el presente proceso, lo cual se evidencia del cómputo realizado por el a quo que riela a los folios 1309 y 1310 de la quinta pieza del expediente, en el que se dejó constancia que desde el día 12 de noviembre de 1997 (fecha en la cual se admitieron las pruebas) hasta el día 13 de julio de 2001, (fecha en la cual se solicita el cómputo ) transcurrieron QUINIENTOS VEINTINUEVE DÍAS DE DESPACHO.

Resultaba obvio, luego de haber quedado determinado que había transcurrido ese significativo número de días de despacho, que no solamente había precluido el periodo probatorio, sino de igual manera, el lapso para presentar informes, observaciones y hasta para dictar sentencia. Al parecer, tal situación no fue advertida por la jueza de la recurrida, quien lejos de pronunciarse sobre ello, consideró que la paralización del proceso era imputable a las partes y no a la negligencia del tribunal de la causa en el trámite y cumplimiento de los lapsos procesales, para terminar, sancionando con la perención de la causa la suerte del proceso.

Por otra parte, observa la Sala que, a pesar de reconocer tal subversión procesal, la recurrida estimó que ha debido el a quo fijar por auto expreso la oportunidad para que las partes presentaran sus informes. Tal afirmación evidencia un reconocimiento tácito de la situación irregular que se había presentado con el cumplimiento de los lapsos, por lo cual al asumir la plena jurisdicción sobre el asunto,debió resolver el fondo de la controversia y no imponer la sanción procesal que representa la perención de la instancia, puesto que aun cuando las partes no presentaran informes, tal actividad constituye una potestad de estas y no una obligación, por lo que vencido con creces el periodo probatorio tal como se evidencia del cómputo antes referido, y no estando obligadas las partes a presentar informes, era evidente que la causa no solo se encontraba en etapa de sentencia, sino que había vencido dicho lapso…” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, resulta oportuno señalar, por parte de quien hoy Juzga, que ambas partes en la presente causa, luego de la contestación a la demanda, realizada en fecha 15 de enero de 2025, la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil quedo abierta a pruebas, estando ambas partes en el presente proceso a derecho; asimismo, tal como se señaló con anterioridad, ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso consigno escrito de promoción de pruebas, transcurriendo los lapsos legales correspondientes, hasta el lapso para dictar sentencia definitiva. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos probatorios, presentados con el libelo de la demanda, allegados a las actas por la parte actora en la presente causa, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

En este sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Conforme a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia “...las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho (...) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia...” (Sala de Casación Social, sentencia Nª 0030 de fecha 08/03/2001, expediente Nº 00-0426, ponencia Magistrado Omar Mora Díaz).

Así, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Bajo esta premisa, se considera que la acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se le reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con otra persona para que ocasione los efectos propios del matrimonio, y a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como presunción establecida legalmente, debe demostrarse que han vivido permanentemente en ese estado de vida en común aunque los bienes habidos en la comunidad que se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, que tratándose de una unión no matrimonial, no se hayan llenado las formalidades legales del matrimonio, y que ambos -hombre y mujer- sean solteros, siendo este elemento lo decisivo en la calificación del concubinato frente a otro tipo de uniones estables de hecho. En este sentido, se señala la necesidad de declaratoria judicial de la unión concubinaria, toda vez que a diferencia del matrimonio, se trata de una situación de hecho que precisa control judicial a los fines de delimitar su tiempo de vigencia, para lo cual se requiere que el concubinato sea declarado judicialmente por vía de acción mero declarativa, esto es por vía contenciosa, para luego acceder a la reclamación de los correspondientes efectos jurídicos (DOMÍNGUEZ, María Candelaria: ‘Más sobre las uniones estables de hecho según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’. En ‘Revista de Derecho Nº 27’. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2008).
En este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico permite establecer mediante una sentencia declarativa o negativa, que dos personas viven o vivieron en una unión estable de hecho desde un momento determinado y por un tiempo determinado, para lo cual con hechos probados aclarar por medio de una sentencia, la incertidumbre que existió sobre esa unión, ante la falta de celebración de un matrimonio, que cumpliera con las solemnidades de Ley, acción la cual encuentra fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, los cuales consagran:

“Artículos 77 “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar que, si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial. Luís Loreto al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló:

“Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos. Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común cuyos efectos de orden jurídico no se pueden ignorar; desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).

Así las cosas, tenemos: de la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que, para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

Igualmente, a fin de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “…unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo...”. De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2019-000337, en fecha 23 de enero de 2020, ratifico el criterio de la sala Constitucional, en relación a los requisitos que se deben cumplir para la declaración de la unión estable de hecho; el cual indico: “…Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil…”.(Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).

Analizando la acción mero declarativa de unión estable de hecho, esta Jurisdicente observa, el caso sub examine, que la parte demandante alego: “…desde el dos (02) de febrero del año 2000, hasta el día 26 de septiembre del año 2004, mi representada mantuvo una relación de hecho concubinaria estable…”; alegatos estos que fueron desconocidos por la parte demandada en los siguientes términos: “…NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, toda y cada una de las partes de lo enervado por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, en su carácter de demandante, por ser falso lo aducido en su escrito libelar…”.
Ahora bien, en la presente causa, la parte accionante solamente trajo un conjunto de documentales, con el escrito libelar, el cual se constituye por la Solicitud signada con el No. 3381-24, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta dicha solicitud, mediante decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2024, anotada bajo el Número 08-24, la cual declara como únicos y universales herederos del causante RUBEN DARIO NAVARRO REYES, a los ciudadanos NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, todos ampliamente identificados, siendo que la referida prueba a pesar de demostrar los derechos hereditarios que pudiera tener la referida accionante la misma no constituye indiciaria a los fines de demostrar alguno de los requisitos explanados por la jurisprudencia ut-supra transcrita a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil.

Con respecto al establecimiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria, quien aquí decide se permite citar brevemente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual señaló:

“En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se está en presencia de una unión estable, pública y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyó, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana Dinora Claret Luna Cova, como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Ángeles, Florangy del Carmen y Fiorella Milagros Cermeño Luna (quienes nacieron en vigencia del anterior vínculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención médica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la Sala, y así se establece, que es sólo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho…” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, se constata de la Copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N° 125, que los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO REYES y NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, todos ampliamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 2004, la cual demuestra la relación o inicio de la misma entre los suscribientes de la referida acta. Por último de las restantes pruebas documentales, es decir, documentos de compra venta, solamente se constata la adquisición de bienes inmuebles por parte del causante, anteriormente mencionado, donde las referidas documentales solamente demuestran el patrimonio, aparentemente, que había adquirido el referido en vida.

En este orden, partiendo de las documentales traídas a las actas en conjunto con el escrito libelar; asimismo, los fundamentos de hecho y de derecho, explanados por la parte accionante en el presente proceso, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, en atención a la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani; reiterada por la Sala de Casación en fecha 23 de enero de 2020, es deber de la parte actora en el presente proceso, aportar los elementos probatorios que configuran el concubinato, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, es imperativo establecer que no existe ningún elemento de convicción procesal que le permita a este Órgano Jurisdiccional determinar a ciencia cierta, que los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO REYES (†) y NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, ampliamente identificados en autos, hubieren comenzado su relación sentimental en una fecha específica, -fechas alegadas por la parte actora-, tal como se ha exigido en múltiples jurisprudencias emanadas por el Máximo Tribunal de la República. Asimismo, se evidencia de las pruebas que hubo una relación marital, acta de matrimonio, más no se constató que hubiera un concubinato y que pudiera precisar la fecha de inicio, la cual alego la parte actora. ASI SE DETERMINA.

Igualmente, los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil prevén:

Art. 254 “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Art. 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…omissis… (Negritasy cursivas de este Juzgado).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitninquinegat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículos 12, 254y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en derivaciones de lo anteriormente expuesto y analizado por parte de esta Jurisdicente se evidencia que la parte demandante en la presente causa no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando para quien hoy decide declarar SIN LUGAR la presente acción que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, fuere incoada por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, todos ampliamente identificados en actas por los fundamentos anteriormente explanados. ASI SE DECIDE.

Por último, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado la misma será levantada una vez la presente decisión quede definitivamente firme ordenando librar los oficios correspondientes. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción que, por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, fuere incoada por la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, todos ampliamente identificados en actas.

SEGUNDO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado la misma será levantada una vez la presente decisión quede definitivamente firme ordenando librar los oficios correspondientes. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión en el expediente signado con el N° 15.457, quedando anotada bajo el N° 06.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.457.