REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.159.554, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.465, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.150.110, V- 3.108.173, V- 12.797.975 y V- 12.797.975, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Pieza de Medida)
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de agosto de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
RELACIÓN DE ACTAS
Vista la solicitud de Medidas Preventivas Nominada e Innominadas, presentada mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, actuando en nombre propio, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales,que sigue, en contra de los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, todos antes identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en dicho escrito, la parte actora solicitó el decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR,sobre el Local número 2, que junto con sus Puestos de Estacionamiento para vehículos se encuentran ubicados frente a dicho Local, que ésta situado en la Planta Baja del Centro Comercial Cosenza, en la siguiente dirección: Calle 77 (antes 5 de Julio), en esquina con la Avenida 3Y, (antes San Martin) frente a la Plaza de la República, signado con el N°: 3H-84 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuya superficie es de aproximadamente Sesenta Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (60,75 ms.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local N°: 1; SUR: Local N°: 3; ESTE: Zona de estacionamiento interno del citado Centro Comercial Cosenza; y OESTE: Su frente, Calle 3Y (antes San Martin) intermedio puestos de estacionamientos de Local; el Centro Comercial Cosenza está construido sobre su terreno propio que mide aproximadamente Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 mts.2), cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de Adela Luzardo de Pérez, hoy estacionamiento de la Clínica Amado N°: 3H-67; Sur: La Calle 77 antes 5 de julio; Este: Con propiedad que es o fue e la Sucesión de Federico Rincón, hoy Edificio CUNIBE; y Oeste: Avenida 3Y antes San Martin. El citado Local le pertenece a la codemandada ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, como consta en la CARTILLA SEGUNDA del documento de la Partición Hereditaria de la Sucesión de ISABEL MARIA CARUSO ROMERO de ORTEGA, debidamente protocolizado por antes de la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de Mayo de 2005, anotado bajo el N° 12, Tomo 13, Protocolo 1º; documento del cual se anexa una copia a este Escrito, constante de 11 folios útiles; y solicito a este Tribunal a su digno cargo, oficie lo conducente, al ciudadano Registrador encargado de la Oficina de Registro, en los fines legales consiguiente.
Asimismo, solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, sobre:
PRIMERO:
1. A las codemandadas, BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA Y LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, se les adjudicaron en plena propiedad el Local N°: 3, (Superficie 60,75 Mts. 2), ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Cosenza, situado en la Avenida 77 (antes 5 de Julio) con Calle 3 Y (antes San Martin), cuyo frente da a la Calle antes nombrada, intermedio zona de estacionamiento del referido Local; en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
2. También se la adjudicaron en plena propiedad las siguientes oficinas:
2.1 La Oficina N°: 1 (superficie 89,22 mts.2),
2.2 La Oficina N°: 2 (superficie 33,50 mts.2),
2.3 La Oficina N°: 3 (superficie 33,50 mts.2) y
2.4 La Oficina N°: 15 (superficie 41,52 mts.2), todas las oficinas se encuentran ubicadas en la Planta Alta del citado Centro Comercial Cosenza, en la dirección antes identificada.
SEGUNDO:
3. A la codemandada ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, se le adjudico en plena propiedad de los siguientes locales
3,1 Local N°: 5 (superficie 148,82 mts.2),
3.2 Local N°: 6 (superficie 60,75 mts.2),
3.3 Local N°: 7 (superficie 60,75 mts.2) estos locales están ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Cosenza, y poseen su respectiva zona de estacionamiento, donde actualmente funciona el Restaurante " Dubái";
4. También se le adjudicaron en plena propiedad la Oficinas: Nº: 5 (superficie 67 mts.2).yOficina de Administración con su Anexo, (superficie 35,22 mts.2), el área de construcción de la Oficina de Administración con su Anexo, aparece identificada en el documento de propiedad del referido Centro Comercial Cosenza en la CARTILLA SEGUNDA, correspondiente a la superficie de la Sala Sanitaria, identificada como S2; y ambos oficinas, están ubicadas en la Planta Alta del citado Centro Comercial Cosenza.
TERCERO:
5. 1- Al codemandado ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO se le adjudico en plena propiedad un área de construcción, conocida como Local N°: 11, con una superficie de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts.2), fabricado con posterioridad en una zona de uso común de la Planta Baja, del Centro Comercial Cosenza, que los demás coherederos no objetan su adjudicación en plena propiedad, ubicado en el lindero Este del citado Centro Comercial Cosenza, y sus linderos son: NORTE: Estacionamiento Interno del Centro Comercial, intermedio una pieza de descanso de obrero; SUR; Su frente la Calle 77, antes 5 de Julio, intermedio área de su frente; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Federico Rincón, hoy Edificio CUNIBE; y OESTE: Local 10; los demás datos de construcción de este Local N° 11, se encuentran especificados en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2.014, bajo el N°: 20, tomo 81, folios 68 al 71 de los libros e autenticaciones llevados por esa Notaria en el citado año; correspondiéndole también en propiedad el área de su frente, lindero Sur del citado Centro Comercial Cosenza, la Calle 77, de aproximadamente, 3,80 mts. de ancho por 6,70 de largo; y en la Planta Alta de dicho Centro Comercial.
5.2 También se le adjudico en plena propiedad la Oficina N°: 8, con una superficie de 92,00 metros Cuadrados; ubicada en la Planta Alta del Centro Comercial Cosenza.
II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En este sentido, la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, ampliamente identificada, sustentó su solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:
“…Transcritas las normas anteriores, que consagran la Potestad Cautelar del Juez, es importante destacar que el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos; a saber, el primer requisito, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fomusbini iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil ante la apreciación del sentenciador a decidir sobre la protección cautelar, se evidencie tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y el segundo requisito es que, exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de dicha decisión, el (pericullun in mora), correspondiente a la amenaza que se produzca un daño irreversible a la parte accionante; por lo cual, el poder cautelar del juez debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo establece por lo que, es necesario que existan medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, Ciudadana Juez, aunado al contenido de las normas transcrita, debo transcribir el contenido de las cláusulas que las partes convinieron en la Transacción Judicial, donde acordaron la adjudicación de los bienes en litigio, a cada heredero de acuerdo a su respectiva alicuota, también convinieron la forma de pago, los porcentajes y el tipo de moneda que debian emplear para el pago de los Honorarios Profesionales a los Abogados intervinientes en ese juicio, e igualmente decidieron terminar ese y todos los juicios que habían intentado uno en contra de otro, que fue homologada por Sentencia Definitivamente Firme, signada con el N°: 020-2022, en fecha, 21 de marzo de 2.022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, Expediente N°: 46.706, convenios que es "Cosa Juzgada" entre las partes, que copio a continuación:
"SEGUNDO: Las partes se comprometen a asumir cada una los gastos y costas del proceso, así como a los honorarios profesionales que la presente demanda haya ocasionado, que debe oscilar entre un 10 y un 30% estimados en divisa Estado Unidense, tomando medida referencial el costo comercial de los inmuebles a partir, según el desarrollo del trabajo realizado por cada profesional."...
"SEXTO: Las partes declaran expresamente que los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, así como los gastos procesales generados, así como los derivados del presente documento, serán cancelados por cada parte a sus abogados asistente y/o apoderados."...
…Igualmente, en el transcurso de este juicio, se ha demostrado el hecho notorio de la Morosidad de los demandados; aunado a que quien ejerce su representación judicial, en el Escrito de Contestación a la Demanda, en su Primer Punto Previo, se acogió al Derecho de Retasa que tienen sus representados; reconociendo tácitamente la existencia de la obligación al pago, y por cuanto sabe que sus oposiciones son infundadas y por lo tanto improcedentes; su intención es que en la Segunda Etapa de este Juicio de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, sean sometidas a revisión la cantidad de dinero a pagar por concepto de Honorarios Profesionales.
En conclusión, Ciudadana Juez, siendo el Derecho Tutelado en la presente demanda, la Garantía de la Efectividad del Cobro de las Cantidades de Dinero Reclamadas, por ser ese HECHO pertinente al mérito de esta causa, y ante tal realidad, solicito a este Tribunal a su digno cargo, considere suficientes las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y cumplido el requisito o supuesto del "FomusBonisluris", es decir, la certeza del derecho que reclamo; y al existir en la apreciación de esta Sentenciadora, al decidir sobre la protección cautelar, que durante el desarrollo de este juicio se ha verificado que, el derecho que se pretende tutelar es probable y verosímil, evidenciándose tal derecho en forma realizable, en el sentido de concurrir altas probabilidades de que, una decisión de fondo así lo considere; y por ser el proceso judicial un instrumento fundamental para la realización de la justicia solicito, ante su competente autoridad cautelar, dicte las medidas cautelares nominadas e innominadas que enumeraré posteriormente…”
…Omissis…
“…El otro requisito exigido por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la providencia cautelar solicitada, lo constituye el "Pericullum in Mora", es decir el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, para evitar que se haga nugatoria la sentencia definitiva que favorezca la pretensión de quien se presenta en juicio como parte demandante; esto no es más que, la condición que traduce el fundado temor objetivo por parte del accionante de ver frustrado su derecho, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por conductas inherentes a la parte demandada, no obstante haber obtenido una sentencia favorable a sus intereses.
Corresponde entonces, indicarle al Tribunal, cuáles son esas circunstancias inherentes a las conductas de los demandados, BERTA MARGARITA GRANADILLO vda. de ORTEGA, LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO de GODOY, ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, quienes fueron mis representados en el juicio Partición de Comunidad Hereditaria, que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Expediente N°: 46.706; que hacen nacer ese fundado temor, ya que de negar el Tribunal el decreto de las medidas cautelares que solicito, existe el peligro latente de que los demandados graven, o vendan sus derechos de propiedad, sobre los inmuebles que le fueron adjudicados en plena propiedad a cada uno de ellos, en el citado juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, donde devengue los honorarios profesionales que hoy demando su pago…
…Otra circunstancia, donde fundamento el riesgo latente de que quedé ilusoria la ejecución del fallo, y por ende el pago de mis honorarios profesionales, lo constituye el transcurso del "que opera en tiempo necesario para los procedimientos de conocimiento completo, contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses." como en un inicio lo expuse, en este Escrito.
2.1.- Cabe destacar, que después de revocados los poderes con los cuales actué como Apoderada Judicial de los demandados en diferentes juicios, inicié la cobranza extrajudicial, y pese a mi insistencia, nunca dichos demandados concretaron ningún convenio de pago; y ante la imperante situación del transcurso del tiempo, para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales, Derecho previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
(...) "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales....
Ante ese Derecho adquirido, con la prestación de mis servicios profesionales; y ante la inminente amenaza de ver prescrito dicho Derecho, por el transcurso del lapso, previsto en el numeral 2º del Artículo 1.982 del Código Civil, que prevé la obligación de pagar los honorarios profesionales a los abogados por los trabajos judiciales y extrajudiciales efectuados en el ejercicio de su profesión, que prescribe a los dos (02) años, después de cumplidas cualquiera de las condiciones de "plazo vencido" establecidas en el citado Artículo, procedí a introducir la presente demanda de Estimación en Intimación de Honorarios Profesionales a los deudores de actas.
Tiempo de prescripción que se interrumpió, con la introducción de esta demanda, en fecha 30 de enero de 2.023; y es importante precisar que, a ese tiempo transcurrido desde las revocatoria de los poderes, y la introducción de esta demanda, debe sumársele el transcurso del tiempo necesario para el procedimientos de conocimiento completo de este juicio que, para los demandados BERTA MARGARITA GRANADILLO vda. de ORTEGA, LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO Y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, se computa desde la fecha, 10 de junio de 2.021, fecha del ... "acto comunicativo"..., a la presente fecha, han transcurridos Cuatro (04) años y Un (1) Mes; y para la demandada, ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, que se computa a partir de la fecha, 22 de marzo de 2.022, han transcurrido a la presente fecha, Tres (03) años y Cuatro (04) Meses; lo cual se traduce en un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y concurrente con el fundado temor de que resulte ilusorio mi derecho a cobrar la contraprestación de mis servicios.
2.2.- Es el caso, Ciudadana Juez que, otra prueba con la cual fundamento el peligro manifiesto de que, del transcurso del tiempo opera en mi contra, corriéndose el riego de que quede ilusoria la ejecución de fallo que se dicte en el presente juicio, lo constituye el hecho que en fecha 03 de mayo de 2.023, la demandada, Berta Margarita Granadillo de Ortega, actuando en su propio nombre, y en representación de su hija Liseth Beatriz Ortega Granadillo, en conjunto con los también demandados Elizabeth Ortega de Scannella, y Roberto Antonio Ortega Castro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, identificado en actas procesales, y el abogado Luis Camilo Ramírez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:61.917, actuando en representación del ciudadano Guillermo Enrique Ortega Arango, suscribieron y consignaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Expediente N°: 46.706; un Escrito, donde solicitaron la Ejecución Voluntaria, de la Sentencia N°: 020-2022, de fecha 21 de Marzo de 2.022, dictada por ese Tribunal en el citado Expediente N°: 46.706, correspondiente al Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria; y dicho Tribunal por Auto, de fecha cinco (05) de mayo de 2,023, decretó en Estado de Ejecución Voluntaria dicha Sentencia.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2.023, el Abogado Ismael García Batista, actuando en representación de la ciudadana Noema Ortega Martínez, por Diligencia se dio por Notificado de la Ejecución Voluntaria de la referida Sentencia, y solicitó a ese Tribunal que ordenara la Notificación de las demás partes involucradas en la Transacción Judicial homologada por el Tribunal. Esta Diligencia quedó registrada con Asiento Diario N°: 7 del 16/05/23, y junto con el Auto del Tribunal, de fecha 05 de mayo de 2.023, corren agregados en copias certificadas a las actas procesales, cuyo valor probatorio fueron promovidas y evacuadas en el presente juicio.
…Omissis…
Ambos hechos incidentales, prueban como el transcurso del tiempo, opera en mi contra, ya que los demandados de autos, tiene interés manifiesto en resolver lo convenido por las partes en la Transacción Judicial, a los fines de la enajenación de sus propiedades, que le fueron adjudicadas en plena propiedad, ubicadas en el Centro Comercial Cosenza.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, con los medios probatorios indicados, doy fe al Tribunal; como el transcurso del tiempo, y las actuaciones de los demandados de autos, constituyen un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y está probado en actas procesales el "Pericullum in Mora", como riesgo latente de la infructuosidad de la ejecución del fallo, y con el fin de evitar que se haga nugatoria la sentencia definitiva que favorezca la pretensión de quien se presenta en juicio como parte demandante de ver frustrado su derecho, no obstante haber obtenido una sentencia favorable a mis intereses, y por constituir el proceso judicial un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, es por lo cual, solicito a este Tribunal a su digno cargo, el ejercicio de la protección cautelar en el presente proceso, y de esa manera evitar, la amenaza de que se produzca un daño irreparable, a mi condición de demandante…”.
…Omissis…
“…Este requisito o supuesto, denominado "PERICULUM IN DAMNI" sólo es exigido para el dictamen de las medidas cautelares innominadas que sean requeridas, producto del peligro inminente del daño que pudiera ocasionársele al demandante, debido a acciones u omisiones adoptadas por los demandados, en los casos donde los hechos dañosos ya se hayan realizado, y se requiera la intervención del Juez en forma urgente y directa para revertir los hechos perjudiciales, y en otros casos, en prevenir los eventos ulteriores posibles y/o efectos adversos en el caso en la cual la potencialidad dañosa de los hechos no se haya todavía consumado totalmente…”
“…Expuesta la cita anterior, hago del conocimiento de la Ciudadana Juez, que la Sentencia Definitivamente Firme, signada con el N°: 020-2.022, dictada en fecha, 21 de marzo de 2,022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, en el cual, se generaron mis honorarios profesionales, los cuales reclamo su pago por el presente juicio; aún después de haber transcurrido Tres (03) años, no ha sido registrada por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como lo prevé el Artículo 1.920 del Código Civil. Sentencia, en la cual, fue homologada la Transacción Judicial, suscrita y firmada por las partes, donde acordaron la adjudicación de los bienes en litigio a cada heredero de acuerdo a su respectiva alícuota, y también convinieron la forma, porcentajes, y tipo de moneda que debían emplear para el pago de los Honorarios Profesionales a los Abogados intervinientes en ese juicio, e igualmente decidieron terminar ese y todos los juicios que habían intentado uno en contra de otro.
Ante tal circunstancia, del incumplimiento del traslado de la titularidad de propiedad a nombre de los demandados, Berta Margarita Granadillo de Ortega, Liseth Beatriz Ortega Granadillo, Roberto Antonio Ortega Castro, y Elizabeth Ortega de Scannella, quienes fueron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, en la referida Transacción Judicial, se hace improcedente en este y en cualquier juicio, la solicitud de una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; sobre los bienes inmueble adjudicados en plena propiedad a los mismos; por cuanto dicha medida cautelar para sus efectos legales, debe ser Notificada a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra registrado el documento de propiedad a nombre de los causantes, Roberto José Ortega Acero y Antonio José Ortega Caruso, en fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Cinco (2.005), bajo el N°: 12, Protocolo 1º, Tomo 13, Segundo Trimestre; donde debe estamparse la Nota Marginal respectiva; y a los efectos probatorios, anexo a este Escrito, copia simple del citado Documento, constante de once (11) folios útiles; en cuyo último folio aparecen las Notas Marginales que hacen referencia, a las diferentes medidas cautelares de las cuales han sido objeto dichos inmuebles; y es importante destacar que la última Nota Marginal en forma abreviada, refiere lo siguiente:
"Según Oficio Nº: 048-2023 Exp. 46.706 de fecha 23-02-2023. El Jgdo. 1º de 1ra. Inst. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Edo. Zulia, Suspende Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Comp. N° 404. M (ilegible) y N° 15 (ilegible) 102-03-23.- El Reg. Sello Húmedo del Registro y (firma ilegible)."
Por lo antes expuesto, se puede constatar que, la citada Nota Marginal hace referencia a la suspensión de las Medidas Cautelares de Prohibiciones de Enajenar y Gravar que fueron dictadas en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, que cursó en Expediente Nº: 46.706, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y posteriormente no se ha estampado después del año 2.023, alguna otra Nota marginal que, haga alusión al registro de la referida Sentencia…”
…Omissis…
“…Como se puede constatar, Ciudadana Juez, en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro mencionado, no consta que se haya registrado la Sentencia N° 020-2022, dictada en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria tantas veces referida, de los causantes Roberto José Ortega Acero y Antonio José Ortega Caruso, donde se adjudicó a los coherederos Berta Margarita Granadillo de Ortega, Liseth Beatriz Ortega Granadillo, Roberto Antonio Ortega Castro, y Elizabeth Ortega de Scannella, aqui demandados, en plena propiedad los inmuebles que pertenecieron a dichas Sucesiones, quienes están en posesión y usufructuando sus inmuebles, sin cancelar éstos, el beneficio que obtuvieron con mi trabajo.
Ahora bien, Ciudadana Juez, por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y por estar cumplidos los extremos establecidos en los Articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el pago de mis Honorarios Profesionales, por los servicios prestados a los codemandados, BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, Y ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA; y ante las diferentes conductas adoptadas por los demandados, unas de acción y otras de omisión ya expuestas, se prueba la gravedad del daño inminente de que, la ejecución del fallo que se debe dictar en este proceso, quede ilusoria, y ante la infructuosidad del fallo, y probado como están, tales circunstancias que impiden la declaración de alguna medida cautelar Preventiva Nominada, solicito sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Administración Judicial Temporal, sobre los inmuebles que fueron adjudicados en propiedad a los demandados de actas, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, de los causantes Roberto José Ortega Acero y Antonio José Ortega Caruso.
Ahora bien, Ciudadana Juez, pido proceda a designar un Administrador Judicial Temporal a los efectos de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada solicitada, ordenando su Notificación a los fines de que acepte o no, el Cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo preste el juramento de Ley; con el objeto de que ejecute actos de administración, conservatorios, y que no se realicen actos de disposición de dichos inmuebles.
En el ejercicio de las funciones antes mencionadas, los Locales u Oficinas que estén arrendados, esta Medida Cautelar Innominada debe ser informada a dichos Arrendatarios, y solicito que cualquier cantidad liquida de dinero producto de los cánones de arrendamientos, deberán ser recibidos por el Administrador Judicial y remitidas a este Tribunal, quien tomara las previsiones necesarias para el resguardo de ese dinero.
Igualmente, entre las obligaciones del Administrador Judicial que sea designado, deben comprender de forma inherente la administración, control, recaudación, coordinación, organización, fiscalización, suspendiéndose en ese sentido y de manera temporal dichas potestades a cada uno de los demandados, o a los administradores que estos hayan designado, debiendo los actuales administradores prestar cualquier información y documentación tendiente al auxilio de la labor judicial a desempeñar por el mencionado Administrador Judicial…”.
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Seguidamente, la misma Sala en fecha 18 de noviembre de 2020, expediente número AA20-C-2018-000308, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan.
Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma: “…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”.
Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el FumusBoni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El FumusBoni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el FumusBoni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumusbonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia. Ahora bien, es importante destacar que las medidas denominadas “innominadas”, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumusboni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, a decir del doctor Pedro AliZoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Continúa la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República en materia de medidas cautelares, señalando los requisitos de procedencia para las medidas cautelares contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000506, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada(…)”.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).”
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte solicitante de la medida nominada, vale decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 585 y 588 de la norma procesal civil, en este sentido consignó y solicito de medida cautelar sobre: “…sobre el Local número 2, que junto con sus Puestos de Estacionamiento para vehículos se encuentran ubicados frente a dicho Local, que ésta situado en la Planta Baja del Centro Comercial Cosenza, en la siguiente dirección: Calle 77 (antes 5 de Julio), en esquina con la Avenida 3Y, (antes San Martin) frente a la Plaza de la República, signado con el N°: 3H-84 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuya superficie es de aproximadamente Sesenta Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (60,75 ms.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local N°: 1; SUR: Local N°: 3; ESTE: Zona de estacionamiento interno del citado Centro Comercial Cosenza; y OESTE: Su frente, Calle 3Y (antes San Martin) intermedio puestos de estacionamientos de Local; el Centro Comercial Cosenza está construido sobre su terreno propio que mide aproximadamente Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 mts.2), cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de Adela Luzardo de Pérez, hoy estacionamiento de la Clínica Amado N°: 3H-67; Sur: La Calle 77 antes 5 de julio; Este: Con propiedad que es o fue e la Sucesión de Federico Rincón, hoy Edificio CUNIBE; y Oeste: Avenida 3Y antes San Martin. El citado Local le pertenece a la codemandada ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, como consta en la CARTILLA SEGUNDA del documento de la Partición Hereditaria de la Sucesión de ISABEL MARIA CARUSO ROMERO de ORTEGA, debidamente protocolizado por antes de la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de Mayo de 2005, anotado bajo el N° 12, Tomo 13, Protocolo 1º…”.
De igual forma a los fines de sustentar lo solicitado acompaño en conjunto con el escrito de solicitud, lo siguiente: Copia simple del inmueble registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de mayo de 2005, registrado bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 13; asimismo copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp N° 15-1350, de fecha 12 de agosto de 2011. En este sentido esta Jurisdicente de las referidas se les otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se hace necesario mencionar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de junio de 2021, en relación a la inmotivación de los decretos de medidas, expediente número AA20-C-2021-000056, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno resaltar, el criterio de este Máximo Tribunal con respecto a la inmotivación de los decretos de medidas preventivas dictados por los tribunales de la República.
De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/6/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”.
Asimismo, la Sala Constitucional dejó sentado en sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…” (Subrayado y cursiva de este Juzgado).
De la anterior transcripción podemos inferir que el Juez al momento de analizar la solicitud sobre el pronunciamiento de alguna medida cautelar, sea el caso sometido a su conocimiento, es deber realizar un razonamiento a los fines de fundamentar, previo cumplimiento de los requisitos de procedencia, la procedencia o no de la misma, exponiendo, dentro de su razonamiento, los fundamentos de hecho y de derecho los cuales fundamenta su decisión cautelar.
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos, debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. Ahora bien, con respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como "Periculum In Damni".
En este sentido y delimitado lo anterior, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 142 del veintidós (22) de marzo de 2024, indicó lo siguiente:
“…en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora, que no es otra cosa que el peligro que pueda causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute; sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, si no que, ese peligro deviene de las conductas que puedan desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual pueda estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio…”
En este sentido, la parte actora alegó en su escrito cautelar, que: “… como el transcurso del tiempo, y las actuaciones de los demandados de autos, constituye un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo…”. Es importante señalar lo expuesto por la referida parte solicitante de la referida medida cautelar innominada lo siguiente: “…Ante tal circunstancia, del incumplimiento del traslado de la titularidad de propiedad a nombre de los demandados, Berta Margarita Granadillo de Ortega, Liseth Beatriz Ortega Granadillo, Roberto Antonio Ortega Castro, y Elizabeth Ortega de Scannella, quienes fueron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, en la referida Transacción Judicial, se hace improcedente en este y en cualquier juicio, la solicitud de una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; sobre los bienes inmueble adjudicados en plena propiedad a los mismos…”.
Con relación al párrafo anterior, solo existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo; no obstante, observa este Tribunal que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada, durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), como seria por ejemplo, actos tendientes a registrar la sentencia del expediente 46.706, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Documento de Condominio, ya que, solamente trae alegaciones de hechos sin la debida sostenibilidad de los alegado a los fines de dar firmeza a lo explanado en el escrito de solicitud cautelar.
Es importante traer a colación, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1) de diciembre de 2015, Exp. N° 819, que estableció:
“(…) Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En consideración a lo anterior, las medidas cautelares, si bien es sabido el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a los fines de garantizar las resultas del fallo definitivo; éstas se encuentran investidas de unas características propias, como son: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, y de derecho escrito.
En derivación de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito periculum in mora, lo cual debido a su concurrencia hace innecesario el análisis del requisito fumusboni iuris, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso Declarar IMPROCEDENTEla medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobreel Local número 2, que junto con sus Puestos de Estacionamiento para vehículos se encuentran ubicados frente a dicho Local, que ésta situado en la Planta Baja del Centro Comercial Cosenza, en la siguiente dirección: Calle 77 (antes 5 de Julio), en esquina con la Avenida 3Y, (antes San Martin) frente a la Plaza de la República, signado con el N°: 3H-84 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuya superficie es de aproximadamente Sesenta Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (60,75 ms.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local N°: 1; SUR: Local N°: 3; ESTE: Zona de estacionamiento interno del citado Centro Comercial Cosenza; y OESTE: Su frente, Calle 3Y (antes San Martin) intermedio puestos de estacionamientos de Local; el Centro Comercial Cosenza está construido sobre su terreno propio que mide aproximadamente Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 mts.2), cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de Adela Luzardo de Pérez, hoy estacionamiento de la Clínica Amado N°: 3H-67; Sur: La Calle 77 antes 5 de julio; Este: Con propiedad que es o fue e la Sucesión de Federico Rincón, hoy Edificio CUNIBE; y Oeste: Avenida 3Y antes San Martin. El citado Local le pertenece a la codemandada ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, como consta en la CARTILLA SEGUNDA del documento de la Partición Hereditaria de la Sucesión de ISABEL MARIA CARUSO ROMERO de ORTEGA, debidamente protocolizado por antes de la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de Mayo de 2005, anotado bajo el N° 12, Tomo 13, Protocolo 1º, solicitada por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, realizado el previo pronunciamiento anterior, pasa esta Jurisdicente a analizar la solicitud de decreto de medida cautelar innominada de Administración Judicial, mediante la cual, la parte solicitante alegó “…a los fines de garantizar el pago de mis Honorarios Profesionales, por los servicios prestados a los codemandados, BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, Y ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA; y ante las diferentes conductas adoptadas por los demandados, unas de acción y otras de omisión ya expuestas, se prueba la gravedad del daño inminente de que, la ejecución del fallo que se debe dictar en este proceso, quede ilusoria, y ante la infructuosidad del fallo, y probado como están, tales circunstancias que impiden la declaración de alguna medida cautelar Preventiva Nominada, solicito sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Administración Judicial Temporal, sobre los inmuebles que fueron adjudicados en propiedad a los demandados de actas, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, de los causantes Roberto José Ortega Acero y Antonio José Ortega Caruso…”.
En este sentido, Según, Cabanellas (2012, p. 23), ha definido la figura del administrador,estableciendo que él mismo es quién vigila, dirige y representa los bienes onegocios de otro, resultando la administración el producto del mandato; esdecir, el administrador no es más que un mandatario, con sus obligaciones ysus derechos. (Cabanellas (1996). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Edit. Heliasta 24.)
Asimismo, Carnellutti (citado en Jiménez 1986, p. 265) expone:“administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa, unaactividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien”.El administrador judicial es la persona mediante el cual el juez logrará la aplicación de esta medida atípica, la cual suele ser aplicada ante las irregularidades de los administradores en sociedades mercantiles venezolanas; dentro de éste título se presentaran las diferentes concepciones existentes postuladas por doctrinarios venezolanos acerca de la misma. (Carnelutti, (1988). Sistema de Derecho Procesal Civil. CedamPadova.)
En relación a lo establecido por Cabanellas y Carnelutti, se interpretaque, la administración es la acción de desempeñar una actividad productivapara el desarrollo de un bien en pro del bienestar de otra persona, quien encuyo caso, sería el mandante de la persona contra quien recae la obligacióny responsabilidad de administrar el bien.
En atención a la administración judicial, Jimenez (1999, p. 265) hapostulado un concepto de la medida innominada citada; el cual, hafundamentado varios fallos del Tribunal Civil, Mercantil y Transito:
“…La administración judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta.
Dicho en otras palabras el administrador judicial es un auxiliar de justicia ordinario que asume por orden de un tribunal la administración de un bien o de un grupo de bienes, individualmente o universalmente considerado mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el tribunal. Una medida de Administración Judicial se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento cumpliendo lo que es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos de la comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho. Se recomienda exagerada prudencia en su uso y alta garantía de eficiencia en la persona a designar como administrador, quien bajo ninguna circunstancia puede ser una de las partes en litigio…”
En este sentido, se evidencia mediante la doctrina que lo relacionado a la medida innominada solicitada, es decir la Administración Judicial, al no constatarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma; y de igual forma, no hace mención del periculum in danni en referencial a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En virtud de ello, y al no constatarse el fundado temor de lesión de derechos o de difícil reparación de las partes en el proceso, y por cuanto del escrito presentado, se observa que la medida innominada solicitada constituye en un pronunciamiento de fondo del reconocimiento o no del derecho que pueda asistírsele a la parte actora, en la presente incidencia, debe esta Jurisdicente, forzosamente, declarar IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: En virtud de su improcedencia NIEGA el decreto de las Solicitudes de Medidas Cautelares solicitadas por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, ampliamente identificada en actas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Publíquese Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.337., quedando anotada bajo el No 05.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -
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