REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2025.
215° y 166º.
EXPEDIENTE Nº:15.579.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.178, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE CANTOR MORALES, venezolano, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-6.831.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.487, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: Interlocutoria.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. TPI-299-2025, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos de treinta y ocho (38) folios útiles, la anterior demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.178, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE CANTOR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.487, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y anótese en los Libros respectivos.-
Ahora bien, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar esta Juzgadora pudo observar que la ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA, ampliamente identificada, narra que:
“…en fecha 16 de enero de 2024, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y marítimo de la circunscripción judicial del estado Zulia, homologo la transacción interpuesta por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR y el ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°. V-7.817.921 y V-10.414.624 debidamente identificados en el expediente número 26.710. en un juicio que duro poco más de treinta años.
En el referido acuerdo transaccional se le adjudicaron a la ciudadana Gloria Luz Castillo Salazar, antes identificada los siguientes bienes: Un bien inmueble constituido por una casa Quinta, marcada con el número 67C-26 y 67C-36, los cuales forman hoy una sola edificación, ubicados en la Calle 148, del barrio El Gaitero, Parroquia Luis Hurtado Higuera, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el acuerdo transaccional, conformando una superficie de 576 metros cuadrados, dichos inmuebles se encuentran inscritos en la oficina subalterna del tercer circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de octubre de 1994, bajo el número 11, Protocolo 1, Tomo 6, existe fraude procesal pues el finado Aldo Almonti Bianchini fallece el 18 de julio de 1993, antes de ser comprada por la empresa inversiones almonti s.a, según se puede constatar en el acta de defunción agregadas al expediente.
Ciudadano Juez, es evidente el fraude procesal cometido en la transacción toda vez que el único bien a repartir era las acciones de INVERSIONES ALMONTI, antes identificada, y la empresa Inversiones Almonti, era y aun es legitima propietaria de los inmuebles antes descritos, y su representante legal y mayor accionista ya habían vendido parte de los inmuebles y los locales sobre el construidos, tal como se evidencia en el documento debidamente registrado en fecha 27 de diciembre de 1994, quedando registrado bajo el Numero 19, Protocolo 1, Tomo 26, donde Inversiones ALMONTI vende al ciudadano Giovanni Cuffaro, quien posteriormente me vende a mi la porción de terreno comprada y un local comercial de 80 metros cuadrados.
Constituye un fraude procesal que sabiendo las partes en el acuerdo transaccional que sobre los inmuebles antes señalados existían ventas legítimamente registradas y autenticadas, omitieron maliciosamente las porciones de terreno de 80 metros y 40 metros de los locales antes descritos para que la sentencia de homologación anulara ventas legítimamente realizadas por su verdadero propietario, la empresa mercantil INVERSIONES ALMONTI. Constituye un fraude procesal que el ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, cediera en el acuerdo transaccional homologado acciones que ya no le pertenecían en la empresa INVERSIONES ALMONT por haber sido vendidas por el mucho antes de firmar el acuerdo. Acta de asamblea a que acompaño al presente escrito.
En consecuencia habiendo alegado y probado el fraude procesal debe ser declarada y desestimado el acuerdo transaccional por liquidación de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR y EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, que constituye un fraude procesal, por no estar ajustada a la verdad y ser contraria al derecho, ya que ocultaron hechos y derechos de propiedad que me corresponden…”
Ahora bien, observado lo anterior, quien aquí suscribe estima conveniente hacer breves consideraciones en lo atinente al fraude procesal, resultando por tanto oportuno citar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el cual se ratificó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, tratan de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).”
En derivación de lo anterior, se colige que el fraude procesal son aquellas maquinaciones y artificios que pueden ser realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado, mediante engaños a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo así la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su contra parte, así mismo, es importante acotar que estas maquinaciones y artificios pueden ser empleados unilateralmente por uno de los sujetos que son parte en el proceso, o por dos o más sujetos involucrados en la causa.
Ahora bien, determinado así lo que es el fraude procesal, observa quien suscribe que en su pretensión la actora denuncia el presunto fraude procesal en la causa que por liquidación de la comunidad concubinaria fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 26.710 de fecha 16 de enero de 2024, sentencia anotada bajo el número 005-2023.
En este mismo sentido, explanados como han sido los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte demandante en su escrito libelar, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, esta Jurisdicente a los efectos de delatar lo conducente, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante el cual no solo ratifica la sentencia Nº 910 de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sino que adicionalmente determina que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso: Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguiar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en la sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia N° 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. N° 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demanda de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión, el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que en casos de demandas autónomas de fraude procesal, la competencia para conocer de la misma corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona y que este tipo de acción debe ser tramitada mediante el procedimiento civil ordinario en virtud de no tener un procedimiento especial establecido, por tal motivo, al haberse constatado en el caso de autos que si bien la demanda por fraude fue propuesta de forma autónoma, no es menos cierto que a tenor de la jurisprudencia antes citada, la competencia funcional para conocer de dicho fraude es el Tribunal de Primera Instancia que profirió la sentencia cuya validez se cuestiona, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se considera.-
Bajo estos presupuestos de hecho y de derecho, resulta concluyente para esta operadora de justicia que este Tribunal carece de competencia funcional para conocer sobre el presunto fraude procesal cometido, razón por la cual, con base a las motivaciones de derecho antes esbozadas, este Juzgado se declara INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, y por ende DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juez a cargo es quien tiene potestad para proferir tal decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA funcional de este Juzgado para conocer de la demanda que, por FRAUDE PROCESAL, incoara la ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.178, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los fundamentos anteriormente explanados en la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener éste la competencia funcional para conocer de la mencionada demanda, y en tal sentido SE ORDENA la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.579, quedando anotada bajo el No. 02.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
EXP.15.579
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
ARCHIVO
PARTE DEMANDANTE: NAYROBI COROMOTO MOLINA.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FECHA DE ENTRADA: DIECINUEVE (19) DE
Septiembre DE 2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MARACAIBO.-
Exp. Nro. 15.579.
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2025.
215° y 166°
Oficio Nro. -2025.
Ciudadano:
DRA. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.
Ante todo reciba un cordial saludo institucional. Adjunto al presente oficio remito a Usted, expediente en original signado bajo el Nro. 15.579, de la nomenclatura interna de este Juzgado, constante de una (01) Pieza PRINCIPAL de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, en virtud de la declinatoria por la Incompetencia funcional para conocer de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, correspondiendo conocer a ese Tribunal a su cargo. Todo en relación con el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuso la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.921, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.624, domiciliado en Lima, Perú, llevado por ante ese Juzgado, expediente signado con el número 26.710, de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, sentencia anotada bajo el número 005-2023.
Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
-JUEZA PROVISORIA-
Anexo: lo indicado.-
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327
|