Expediente N° 233-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Recibida como fue la presente solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Judicial de Maracaibo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de Reconocimiento de contenido y firma presentada por el ciudadano HARVIN RUBEN FERNANDEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.162.092, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.850 en fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de Junio de 2025, el Tribunal dio entrada a la solicitud, e instó a la parte solicitante a consignar el Documento de Propiedad debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2025, vista diligencia recibida, el tribunal exhorta a dar cumplimiento al auto de fecha treinta (30) de Junio del 2025, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la causa.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2025, se admite la causa y se ordena emplazar al ciudadano JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2025, se recibe escrito de los ciudadanos HARVIN RUBEN FERNANDEZ CHIQUITO y JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, mediante el cual la parte demandante reconoció de manera expresa el contenido y firma del instrumento privado; solicitando a este juzgado homologar la transacción establecida en el escrito presentado con los siguientes términos:

…“Nosotros, HARVIN RUBEN FERNANDEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de las cedula de identidad No. V-21.162.092 y domiciliado en Sector Paraíso II avenida 18 No. 88A-127, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Dr. Jorge Luis Lugo Troconis, titular de la cedula de identidad No.V.7.264.669, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.850, y domiciliado en Urb. La Portuaria, calle 3 No.11-78, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0414-6160554, correo jlugo854@Gmail.com, parte demandante en esta causa No.233-25 por Reconocimiento de Instrumento Privado de compraventa, por una parte y por la otra, al ciudadano, JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, venezolano, soltero mayor de edad, abogado e inscrito en el IPSA No.33.705, titular de la cedula de identidad No-V. 5.166.323 y domiciliado en la calle 89 B No, 16A-23 Sector Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, teléfono 0414-6293557, correo drjaimefernandez@hotmail.com, en mi carácter de parte Demandada ocurrimos para exponer.: PRIMERO: En este acto el demandado antes identificado, se da por citado, notificado y emplazado en esta causa, y expone a fin de evitar gastos mayores en este procedimiento por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ambas partes de mutuo y común acuerdo celebramos en este acto una TRANSACCION, de conformidad con los articulo 255 y 256 del : El C.P.C., la cual se regirá por las siguientes cláusulas: SEGUNDO: El demandado reconoce su firma y el contenido del documento privado de compra-venta de fecha 10 de Febrero de 2025; en dicho instrumento privado dio en venta pura y simple, los derechos que le asisten sobre un lote de terreno que forma parte de una extensión mayor, del lote primero, Situado en el sector El Paraíso II, Avenida 18, antes denominada Los Caobos entre calles 88 y 89, signado con el número 88A-127, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el lote de terreno mide de Norte a Sur DIEZ METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (10,78Mts) y de Este a Oeste mide VEINTISIETE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (27,28 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos:
NORTE: con propiedad que es o fue de Robinson Cobo. SUR: propiedad que es o fue de Robinson Cobo. ESTE: propiedad que es o fue de la familia Monsalve, y OESTE: Su frente, la avenida 18. Los derechos sobre el terreno propio antes citado me pertenecen por haberlo adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho de Junio del 2016, por compra efectuada al ciudadano JESUS SALVADOR ROMERO VILLASMIL, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad No. 3.643.393, quien a su vez lo adquirió por documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1986, bajo el No 45, del tomo 15 y autenticado ante Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 1997, bajo el No 19, tomo 22. TERCERO: Es condición expresa de esta transacción que el demandante conviene y acepta que todos y cada uno de los gastos por concepto de pago de impuestos, tributos, ficha catastral, solvencia municipal, estatal y nacional, derechos de registros y cualquier otro que surja o emane, serán por su carga y cuenta, no teniendo nada que reclamar o exigir al demandado por estos conceptos. CUARTO: En este acto el demandante antes identificado, declara acepto la transacción ofrecida por el demandado, y de mutuo acuerdo solicitamos al juzgado se sirva homologar el mismo, dándole carácter de cosa juzgada, previo cumplimiento a las formalidades de ley. QUINTO: El demandante deja constancia que sobre dicho lote de terreno he construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, una vivienda familiar con techos de platabanda paredes de bloques y pisos de cemento, consta de sala, comedor, un dormitorio, una sala sanitaria, instalación de servicios públicos y cercada de bahareque SEXTO: Con la celebración de esta transacción ambas partes nada más tienen que reclamarse por este concepto. A fines de registro inmobiliario se estima la cuantía en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000). Solicitamos al Juzgado sirva Homologar esta Transacción otorgándole fuerza de cosa juzgada, conformidad con el articulo 256 C.P.C, así mismo, solicito se me expida una copia certificada del expediente con la respectiva homologación y ordene el archivo definitivo del mismo”…

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Con el fin de sustentar la presente decisión y en aras de la seguridad jurídica, se estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que a continuación se detalla. Dicho fallo, sentencia N°. 261 de fecha cinco (05) de Marzo de 2025, relativo al expediente 22-0431, ha establecido con claridad:

…”En efecto, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el art 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia de revisión de sentencias; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en el art 263 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la institución del desistimiento, los señalados textos legales prevén lo siguiente: “art 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”…

Observa este Jurisdicente que los ciudadanos HARVIN RUBEN FERNANDEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.162.092, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIS, en su carácter de parte demandante y el ciudadano JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, en su carácter de parte demandada mediante un convenimiento las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Convenimiento celebrado entre las partes HARVIN RUBEN FERNANDEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.162.092, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIS, en su carácter de parte demandante y el ciudadano JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, en su carácter de parte demandada, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE;

Abg. Mg. Sc. HUMBERTO HERNANDEZ;
LA SECRETARIA SUPLENTE;

Abg. MARISABEL PAZ GONZALEZ.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, quedando anotada bajo el N° 57, y se archivó el expediente constante de treinta y siete (37) folios útiles.
LA SECRETARIA SUPLENTE;

Abg. MARISABEL PAZ GONZALEZ.-

EXP Nº 223-2025
HH/mp/jf