REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.176

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-187-2024, efectuada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del Derecho Julio César Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.785.314, domiciliado en la ciudad de Miami, estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el prenombrado, contra los ciudadanos DANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN y DIEGO ANDRES CAMPOS CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 19.989.366 y 19.341.766, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes ostentan el cargo de Directores de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 82, tomo 44-A.
.
II
NARRATIVA

Se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fechas dieciséis (16) y dieciocho (18) de enero, así como en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Julio César Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escritos de promoción de pruebas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, contra los ciudadanos DANIEL ANDRÉS VILLASMIL CUBILLAN y DIEGO ANDRES CAMPO CUBILLAN.

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del Derecho, así como parte demandada en la presente causa, ciudadano DANIEL ANDRÉS VILLASMIL, consignó su escrito de oposición a las pruebas planteadas por la actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto de admisión de pruebas. Consiguientemente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra el referido auto.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa mediante auto procedió a oír la apelación propuesta en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a los fines de ser distribuidas al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa dicta auto mediante el cual insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas conducentes a la prosecución del referido recurso ordinario de apelación. De igual manera, se constata que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó de oficio remitir el legajo de copias certificadas respectivas a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante No. TSM-187-2024, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, fijando en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la oportunidad de diez (10°) días de despacho para la presentación de los informes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de interlocutoria.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio DANIEL ANDRÉS VILLASMIL CUBILLAN, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes ante esta Alzada.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior procedió a requerirle al A-quo mediante oficio identificado con el No. S1-024-2025, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda; proveyéndose conforme a lo solicitado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante oficio identificado con el No. 046-2025.

Finalmente, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de diferimiento en el presente asunto, con base a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición contra algunos de los medios probatorios promovidos por su contraria, destacando los siguientes aspectos:
(Omissis…)
“Debo acotar que las pruebas promovidas por la parte actora, pretenden de alguna manera adelantar la ejecución de su pretensión sin que medie o exista sentencia definitiva en la presente causa, y eso las hace ilegales e impertinentes, de manera que ME OPONGO FORMALMENTE, a la admisión de la prueba de experticia, toda vez que la misma es impertinente al asunto debatido, pues su fin es la estimación del valor de los bienes muebles que conforman el Hotel Santa Bárbara y nada aporta al proceso de rendición de cuentas; por el contrario atenta contra la economía procesal al tener que incurrir en gastos innecesarios.

En relación a la prueba de exhibición de los libros de comerciantes llevados por el Hotel Santa Bárbara, su admisión adelantaría la ejecución de una sentencia definitivamente firme a favor de la pretensión de la parte actora, tocando de alguna manera el fondo de la causa, lo cual es completamente ilegal, y me daría un motivo legal para recusar a la Jueza de este Despacho conforme el numeral15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La exhibición de los libros del Hotel comportaría una rendición anticipada de las cuentas pretendidas por la parte actora.

En relación a la prueba de informes, para obtener información sobre los deberes formales del Hotel Santa Bárbara ante el SENIAT, SEGURO SOCIAL, SEDEMAT, es ilegal por pretender obtener información relacionada a las cuentas que se exigen y sobre lo debatido en la causa, antes de ser sentenciada la misma. Pretender obtener información sobre la declaratoria de impuestos, y cumplimiento de deberes formales rendir cuentas, pues se trastoca la esfera privada en la administración de una sociedad.

Finalmente, en relación a la prueba de relación contable a fin de nombrar a contador para realizar una auditoria en la contabilidad de los últimos diez (10) años en el Hotel Santa Bárbara para determinar las ganancias y pérdidas del mismo, no se describirlo como una prueba de experticia o como una medida cautelar innominada solicitada, lo cual sigue siendo ilegal e impertinente toda vez que sería una rendición cuentas anticipada que no ha sido ni declarada ni sentenciada en la presente causa manera que doy por reproducidos mis argumentos esbozados en relación a la prueba experticia solicitada.”

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, presentaría su escrito de informes ante esta Instancia Superior, argumentando las siguientes circunstancias:
(…Omissis…)
“Las pruebas promovidas por la parte actora, pretenden de alguna manera adelantar la ejecución de su pretensión sin que medie o exista sentencia definitiva en la presente causa, y eso las hace ilegales e impertinentes; la prueba de experticia, es impertinente al asunto debatido, pues su fin es la estimación del valor de los bienes muebles que conforman el Hotel Santa Bárbara y nada aporta al proceso de rendición de cuentas; por el contrario atenta contra la economía procesal al tener que incurrir en gastos innecesarios.

En relación a la prueba de exhibición de los libros de comerciantes llevados por el Hotel Santa Bárbara, su admisión adelantaría la ejecución de una sentencia definitivamente firme a favor de la pretensión de la parte actora, tocando de alguna manera el fondo de la causa, lo cual es completamente ilegal. La exhibición de los libros del Hotel comportaría una rendición anticipada de las cuentas pretendidas por la parte actora.

En relación a la prueba de informes, para obtener información sobre deberes formales del Hotel Santa Bárbara ante el SENIAT, INCES, SEGURO SOCIAL, SEDEMAT, pese a que la misma fue admitida, ratifico mis argumentos de que es ilegal por pretender obtener información relacionada a las cuentas que se exigen y sobre lo debatido en la causa, antes de ser sentenciada la misma. Pretender obtener información sobre la declaratoria de impuestos, y cumplimiento de deberes formales, es rendir cuentas, pues se trastoca la esfera privada en la administración de una sociedad.

Finalmente, en relación a la prueba de operación contable a fin de nombrar a un contador para realizar una auditoria en la contabilidad de los últimos diez (10) años en el Hotel Santa Bárbara para determinar las ganancias y pérdidas del mismo, no sé si describirlo como una prueba de experticia o como una medida cautelar innominada mal solicitada, lo cual sigue siendo ilegal e impertinente toda vez que seria una rendición de cuentas anticipada que no ha sido ni declarada ni sentenciada en la presente causa, (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el auto recurrido fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual declaró la inadmisibilidad de las siguientes probáticas: a) Prueba de Experticia: sobre el Hotel Santa Bárbara, específicamente dentro y fuera de su estructura, b) Prueba de Exhibición: acerca de los libros de comercio del Hotel Santa Bárbara, mismos que están obligados a llevar los demandados a tenor de lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio, c) Nombramiento de Administrador: que ejerza su oficio sobre el Hotel Santa Bárbara, d) Nombramiento de Contador: para realizar en el Hotel Santa Bárbara una operación contable de los últimos diez (10) años, específicamente desde el año dos mil catorce (2014) hasta el año dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, contra los ciudadanos DANIEL ANDRÉS VILLASMIL CUBILLAN y DIEGO ANDRÉS CAMPO CUBILLAN, antes identificados. En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente en el caso, previo a las siguientes consideraciones:

El reconocido maestro colombiano Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín-Colombia, 1993, págs. 12 y 13, resalta la importancia de las pruebas en el Derecho Procesal de la siguiente manera:
(…Omissis…)

“No hace falta mayor imaginación para comprender la enorme importancia que la prueba tiene en la vida jurídica; sin ella los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin oficia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por propia mano (sistema primitivo de justicia privada) o por espontánea condescendencia de los demás (hipótesis excepcional, dado el egoísmo, la ambición y la inclinación a la rapiña, propias de la naturaleza humana).

Recuérdese que toda norma jurídica es, por esencia, violable, ya que regula conductas humanas y parte de la base de que éstas pueden tener otra manifestación, por lo cual se hace indispensable exigir lo contemplado en ella. Por tanto, sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho conculcado. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo.”

Haría lo propio el jurista uruguayo Eduardo José Couture en su título “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 205, abarcándolo de la manera que a continuación se expone:

“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar: y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.
En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. La prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proporciones formuladas en el juicio. La prueba penal se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.”

Tal y como ha sido reseñado por la doctrina empleada, se concibe a la prueba judicial como aquel medio de comprobación de la realidad afirmada por los contendientes en un proceso instaurado. Se constituye como un mandato de parte del Derecho Adjetivo y la más sana de las lógicas que, los argumentos expuestos por las partes de manera detallada y estructurada, en efecto encaminan la adecuación de los hechos aducidos con el Derecho que se reclama al Estado, sin embargo, por más fundamentados y coherentes que ellos se encuentren, no resultan ser suficientes para su procedencia efectiva ante los ojos de la Ley y del Jurisdicente, por lo tanto es necesario que, a tenor de lo expuesto por los adagios latinos: “actori incumbit probatio” (la prueba corresponde al actor) y “reus in excepcione actor est” (el demandado es actor en la excepción), los interesados propongan y hagan uso de las probáticas que ha bien dispongan, encargándose de exponer la verdad de las proposiciones que formulen en juicio, dada la naturaleza ajena del Juzgador sobre las circunstancias en las cuales debe extender pronunciamiento. En definitiva, si bien es cierto que la obtención de la justicia se alcanza a través del proceso, no es menos cierto que, no existe el Derecho sin pruebas.

Establecido lo anterior, existe dentro de la ciencia del Derecho Probatorio el principio de control de la prueba, el cual explicaría el Magistrado Emerito Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA S.R.L, Caracas-Venezuela, págs. 24 y 25, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

“Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. La publicidad anticipada de los actos probatorios (lo que es diferente a la publicidad de las pruebas), las citaciones para algunos de ellos, las normas sobre la presencia de las partes en la evacuación, así como las observaciones y los reclamos, son elementos del principio de control de la prueba. Este principio tiene por fin evitar que se incorporen a los autos los hechos traídos por los medios a espaldas de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos, actividades que la ley acuerda expresamente a las partes.”

Desde la incorporación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el ordenamiento jurídico nacional, se ha instaurado, a la luz de lo preceptuado en el artículo 257 eiusdem, al proceso como herramienta fundamental para la consecución de la justicia, debiendo el Poder Judicial garantizar su tramitación efectiva de forma justa y ecuánime, en tal sentido, cuando se haya dado apertura al lapso probatorio, y siendo bien sabido que dicho periodo resulta ser uno de los mas importantes para la obtención de la verdad dada la verificación de los hechos afirmados por los contendientes, se alza como menester de los Jurisdicentes poner en igualdad de condiciones las facultades de los mismos, en lo concerniente al control, reproducción y evacuación de los medios probatorios sin disminuirlos en ninguna instancia, por ello, quien mejor para ejercitar una correcta contradicción de las probáticas que las mismas partes. ASÍ SE CONTEMPLA.-

Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuáles son los criterios bajo los cuales un administrador de justicia puede admitir o inadmitir un medio de prueba presentado por las partes a tenor de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico?, pues bien, precisamente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, responde a la interrogante de la siguiente manera:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad).

En aras de brindar un pronunciamiento exhaustivo que desarrolle el contenido del precitado artículo, resulta conveniente traer a colación el comentario desplegado por el profesor venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs. 197 y 203, distinguiendo los conceptos de legalidad e impertinencia de la siguiente forma:

(…Omissis…)
“Quizá un punto de partida sería hacer una clasificación de acuerdo a su permisión que podría ser en legales y libres. Legales aquellas que están consagradas en la ley y tienen una regulación, en nosotros son aquellas señaladas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (artículo 395 C.P.C.); y libres son aquellas que no están estipuladas en la ley, no tienen regulación y no están prohibidas. No obstante, desde otro punto de vista, según la admisión de la ley, pudieran clasificarse como lícitas e ilícitas. (…)”

En el proceso, sea de cualquier naturaleza, civil o penal, debe respetarse la dignidad de la persona humana; en ningún momento podrá permitirse el antiético lema que “el fin justifica los medios”. En el proceso civil o penal las partes, los jueces y los auxiliares deben obrar con absoluta lealtad y probidad, de buena fe y sometidos al imperio de la ley, no puede justificarse de ningún régimen el atropello de los derechos humanos y la inmoralidad en un proceso, eso sería nugatorio del derecho. Por eso, en la mayoría de legislaciones se prohíben las pruebas violatorias de derechos humanos y aquellas que sean obtenidas bajo medios ilícitos. (…)”

(…Omissis…)

“Son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, es decir, el objeto de la misma recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el proceso, es decir, aquella que está referida a los hechos que son objeto del proceso, y pruebas impertinentes o irrelevantes son las que tienen por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión, es decir, o no tienen conexión con los hechos o no tienen utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia o inexistencia del hecho que con la misma pretende acreditarse. (…)”

Haciendo uso del criterio doctrinal antes transcrito, este Operador de Justicia pasa a realizar los siguientes conceptos: por ilegalidad del medio de prueba se entiende a aquellos que fueron obtenidos malversando los comandos de la norma o actuando fuera de su rango de previsión, causando el detrimento de los derechos humanos y el menoscabo de garantías constitucionales, de igual manera pueden ser tomadas como tal, las probáticas que han sido inequívocamente prohibidas por el imperio de una ley vigente. La importancia de esta distinción radica en que el instrumento jurisdiccional no puede de ninguna manera soslayar la seguridad que los justiciables han depositado en ella, dañando más de lo que busca proteger; siendo en definitiva el bien común, la equidad y la justicia, por lo tanto el jurisdicente que halle dentro del arsenal probatorio presentado por los contradictores una prueba que atente contra el espíritu de las leyes, deberá inadmitirla sin más contemplación.

Siguiendo con lo que es objeto de estudio, nos referimos a la impertinencia del medio de prueba cuando la verificación de la realidad de los hechos no se ajusta con el objetivo de la misma, es decir, la intención o propósito de la prueba, o expresado de otra manera; de lo que ella se desprende (thema probandum) no se ajusta en lo absoluto con la desclasificación y confirmación de la circunstancia fáctica controvertida que instauró el litigio en primer lugar (thema decidendum). Es lógico afirmar que en efecto no existe el Derecho si no se prueba, no obstante, no todo puede significar una efectiva demostración de lo que se precisa en un momento determinado, las partes deben ser certeras en la formulación de sus argumentos y con ello acompañar las herramientas que se encarguen de guardar relación con los hechos controvertidos, agilizando la labor del Juzgador y mejor aún contribuyendo a la beneficencia de sus derechos e intereses de una manera optima y sin impedimentos. Con esto en mente, si al momento de analizar las pruebas aportadas el Sentenciador se encuentra con esta clase de elementos, se constituye como una obligación propia de su oficio inadmitirla sin vacilación.

Establecido lo anterior, una vez el Juzgador haya providenciado mediante auto las pruebas promovidas por los sujetos integrantes de la relación jurídico procesal, y proceda en dado caso a inadmitir las que a su criterio signifiquen ser impertinentes y manifiestamente ilegales en el plazo de tres (03) días de despachos siguientes al vencimiento del lapso de promoción de treinta (30) días, tal y como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los agraviados de la admisión o inadmisión de cualquier prueba en juicio, tienen el derecho de apelar de semejante circunstancia, siguiendo el mandato del artículo 402 eiusdem que de seguidas se transcribe:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.


Realizaría un comentario de la norma en cuestión el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg en su aclamado título “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, Volumen III, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 378 y 379, aportando lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) La providencia sobre los escritos de prueba, tiene apelación en el solo efecto devolutivo, ya sea admisiva o negativa de alguna prueba.

En este punto el, nuevo código difiere del código derogado, según el cual la negativa de admisión de la prueba tenía apelación en ambos efectos, y la admisión la tenía en el solo efecto devolutivo (…). El principio adoptado en el nuevo código, es racional y tiende a proteger el contradictorio. Es evidente que la oposición a las pruebas es manifestación del contradictorio y da lugar a contención entre las partes acerca de la admisibilidad de las pruebas, por lo que, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen, que justifica la apelación.

(…Omissis…)

(…) El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas.”


Como se puede apreciar del criterio destacado, el auto de admisión de prueba constituye ser un acto decisorio propio de la actividad jurisdiccional, en donde se adminiculan o no al proceso los elementos probatorios que inciden directamente a la consecución de la verdad en una controversia, en tal sentido, el Juzgador tal y como se ha reseñado con anterioridad, debe establecer una posición negativa o positiva respecto a las probáticas que le son presentadas, detallando con su pronunciamiento la pertinencia y legalidad de las mismas. En todo caso, semejante facultad judicial funge como un filtro que selecciona lo justo y necesario a la demostración de la realidad, ilustrando al Juez la verdad de los hechos haciéndolo participe de la contienda como un interviniente más, evitando así que se vuelva un ser ajeno e indiferente de las prerrogativas que se le exhiben en frente.

Así pues, no cabe ninguna duda de que la negativa y admisión de cualquier prueba puede ocasionar un gravamen irreparable a los intereses de los intervinientes, dada la ofensa que pueda significar a la sustentabilidad o credibilidad de los argumentos presentados por éstos, independientemente de quien sea el afectado. Gracias al principio de comunidad de la prueba las partes tienen el derecho de apelar del auto que las providencie, en cuyo caso el recurso se oirá en el solo efecto devolutivo (Tantum Devolutum Quantum Apellatum), y el Juzgador de Alzada realizará un examen concreto acerca de la legalidad y pertinencia de las probáticas en pugna.

Determinados los pilares doctrinales antes expuestos, funcionales a la resolución del asunto hoy debatido, es conveniente fijar los parámetros en los que se suscitó la incidencia planteada de la siguiente manera:

Se constata del libelo de la demanda que corre inserto en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza signada como Única, que la pretensión principal se basa en una RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual es ejercida por el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, contra los ciudadanos DANIEL ANDRÉS CUBILLAN y DIEGO ANDRÉS CAMPOS CUBILLAN, quienes ostentan el cargo de Directores de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A., todos previamente identificados.

Corolario a lo anterior, es conveniente a los efectos de pautar lo que a tenor de este Sentenciador se pueda constituir como la pertinencia y legalidad de los medios probatorios inicialmente señalados, desarrollar un inciso doctrinario sobre el concepto en el que se basa la pretensión principal, siendo ésta la rendición de cuentas propiamente dicha. En tal sentido, el reconocido autor venezolano Emilio Calvo Baca expondría en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, págs. 685 y 686, lo que de seguidas se transcribe:

“La finalidad del juicio de cuentas, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias, reliquiat; o pérdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.”

Se colige que el juicio de cuentas es un procedimiento mediante el cual el accionante; traducido en todo aquel que le administran sus bienes o negocios, detenta la capacidad de constreñir por vía jurisdiccional a la persona que haya gerenciado o estuviera encargada de los mismos, a cumplir con su obligación de rendir cuentas, realizando un informe de sus actuaciones, señalando las perdidas o ganancias que delimite el tiempo de su oficio; siendo requisitos de la acción, la determinación por parte del actor de la fuente o título que originen tal obligación, con el periodo comprendido del negocio o negocios jurídicos respecto el cual las cuentas deben ser rendidas. ASÍ SE OBSERVA.-

Pues bien, se desprende que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto providenciando las pruebas promovidas por los participes en la relación jurídico-procesal, siendo que del contenido integro del mismo, se desprende la inadmisión de algunos de los elementos consignados por la parte actora, los cuales se especifican a continuación:

a) Prueba de Experticia: sobre el Hotel Santa Bárbara, específicamente dentro y fuera de su estructura.
b) Prueba de Exhibición: de los libros de comercio del Hotel Santa Bárbara, mismos que están obligados a llevar los demandados a tenor de lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio.
c) Nombramiento de Administrador: que ejerza su oficio sobre el Hotel Santa Bárbara.
d) Nombramiento de Contador: para realizar una operación contable en el Hotel Santa Bárbara de los últimos diez (10) años, específicamente desde el año dos mil catorce (2014) hasta el año dos mil veinticuatro (2024).

Por consiguiente, la representación legal de la parte actora, abogado en ejercicio Julio Cesar Molina Rojas, ejerció su derecho de recurrir mediante apelación del referido auto en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a efectuar el examen de legalidad y pertinencia acerca de las probáticas cuya inadmisión es objeto de estudio por parte de esta Superioridad, a los fines de verificar si, en efecto, cumplen o no con los requisitos antes mencionados.

Así las cosas tenemos que, respecto a las probáticas referidas a la experticia sobre el Hotel Santa Bárbara, específicamente dentro y fuera de sus instalaciones, así como la de exhibición de los libros de comercio del Hotel Santa Bárbara, contra las que ejerció oposición la representación judicial de la parte demandada, debe indicar este Operador de Justicia que, las mismas, se constituyen como pruebas legales, toda vez que, la primera de ellas, se encuentra tipificada dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda, en el artículo 38 y siguientes del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en lo concerniente a la pertinencia de la prueba de experticia, debe advertir quien hoy decide que, no existe una adecuación con la verificación de la realidad aducida en autos con el fin para el cual fue promovida, por cuanto, la pretensión que sustenta el presente litigio atiende al requerimiento efectuado por el actor, respecto de la persona o personas que administran bienes y negocios ajenos para la presentación de un informe que evidencie las perdidas o ganancias que delimiten el tiempo de su oficio, en razón de ello una prueba de experticia dirigida a examinar la características estructurales de una determinada construcción, en nada guarda relación con las circunstancias fácticas (hechos) que deben ser demostrados en actas, motivo por el cual este Operador de Justicia en el deber de declararla. INADMISIBLE. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en lo que respecta a la segunda de ellas, debe señalarse que, el objeto de la probática en cuestión (exhibición de libros contables), se circunscribe a la materia mercantil, en razón de ello resulta menester para este operador de justicia aludir a la disposición normativa contenida en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 41.-Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Al respecto de las precitadas normas, le conferiría un comentario el titulo denominado: “Código de Comercio y normas complementarias”, Ediciones Legis, Caracas-Venezuela, 2008, págs. 47, 48 y 49, exponiendo la forma y carácter en que deben ser propuestas esta clase de probáticas, de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Por cuanto la Ley prohíbe el examen general de los libros de los comerciantes, salvo en los casos excepcionales a que nos hemos referido anteriormente, la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe indicar con la mayor precisión posible qué es lo que pretende probar el libro donde consta el hecho y materia de litigio: de no hacerlo así se burlaría la Ley, y además de ello es indispensable para que el Juez pueda apreciar la pertinencia de la prueba y en lo posible limitar el examen de los libros a los hechos que están controvertidos en juicio, pues éstos son los únicos que pueden ser comprobados por tales medios de prueba.

(…Omissis…)

“La presentación, que es una medida que tiene por objeto permitir que los libros de un comerciante sean examinados y compulsados parcialmente, sólo en lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinantemente. Es, pues, diferente el examen general de comunicación. Esta medida está consagrada en el artículo 42. De hecho, la presentación es el acto por el cual una persona (el Juez, o un experto nombrado por el tribunal, o incluso la contraparte) examina un libro de comercio sobre un punto determinado sin tener derecho a examinarlo todo (…).

Conforme a las normas ut supra transcritas, así como del material doctrinal empleado, colige quien hoy decide que, el examen general o total de los libros de comercio al que se refiere el artículo 41 solo podrá hacerse valer únicamente en los juicios de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Por otro lado, en lo concerniente a la presentación o exhibición de los libros de comercio para el examen de lo que es objeto de litigio, tal y como lo preceptúa el artículo 42 el mismo podrá ser propuesto por alguno de los contradictores o por el juez mismo, con la particularidad de que la misma necesariamente recaerá sobre asientos especificados con anterioridad, más no de su contenido integro, constituyéndose como una actividad propia del interesado indicar que aspectos resaltantes se circunscriben al thema decidedum. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo tanto y con base al principio de interpretación exegética de la norma estatuida en el artículo 4 del Código Civil, mal podría este Sentenciador admitir una probática que no se ajusta a la intención del legislador para esta clase de acción, si nos referimos a la probática establecida en el artículo 41, así como a la prueba contenida en el artículo 42 al no haberse especificado los asientos conducentes a la circunscripción del presente juicio. En tal sentido, por haber sido reservada la promoción de este tipo de prueba para determinados asuntos, no incluyéndose dentro de ese compendio la rendición de cuentas, y al no haberse especificado los asientos conducentes a los lineamientos del thema decidedum, es por lo que este Sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DETERMINA.-

Por último, en lo ateniente a la solicitud relativa a los nombramientos de administrador y contador para que el primero de ellos ejerza su oficio sobre el Hotel Santa Bárbara y, el segundo, realice una operación contable en el antes mencionado lugar, específicamente desde el año dos mil catorce (2014) hasta el año dos mil veinticuatro (2024), y siendo que contra las últimas de las mencionadas, la parte demandada ejerció oposición, es por lo que debe indicar este Jurisdicente que, el requerimiento efectuado por la parte interesada, no se constituye como un elemento probatorio propiamente dicho, toda vez que, las probanzas en general, tienden a verificar la realidad de los hechos controvertidos, no siendo así en el caso de marras, por cuanto, lo pretendido por el solicitante, conlleva a ser un medio asegurativo que dista significativamente de la intención y previsión del lapso probatorio. Por tal motivo, este Operador de Justicia se ve en la imperiosa obligación de declararlas IMPROCEDENTES. ASÍ SE ESTABLECE.-

En conclusión, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Superioridad se ve en el deber ineludible de declarar tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio Julio César Molina Rojas, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, contra el auto de admisión de prueba dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos el aludido auto, en el sentido de declarar INADMISIBLES las pruebas de experticia sobre el Hotel Santa Bárbara, y la exhibición de sus libros de comercio, así como, IMPROCEDENTE la solicitud de nombramientos de administrador y contador para que el primero de ellos ejerza su oficio sobre el Hotel Santa Bárbara y, el segundo, realice una operación contable en el antes mencionado lugar. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio Julio César Molina Rojas, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, contra el auto de admisión de prueba dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos el aludido auto, en el sentido de declarar INADMISIBLES las pruebas de experticia sobre el Hotel Santa Bárbara, y la exhibición de sus libros de comercio, así como, IMPROCEDENTE la solicitud de nombramientos de administrador y contador para que el primero de ellos ejerza su oficio sobre el Hotel Santa Bárbara y, el segundo, realice una operación contable en el antes mencionado lugar.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 43.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO












Exp. 15.176
YJCR