REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.173
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-184-2024, efectuada el día nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Emilio Paul Aldasoro Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.233, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el número 488, tomo 2-B, convertido en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capotal) y estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el No. 15, tomo 194-A, contra la sentencia interlocutoria No. 13, dictada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBROS DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA CAPADOCIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), bajo el No. 1, tomo 36-A 485, en la persona de MANUEL BENJAMÍN ARRIETA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.694.446, en su condición de presidente de la respectiva Sociedad Mercantil, así como de fiador solidario.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Emilio Paul Aldasoro Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, previamente identificada, presentó por ante el Juzgado de la causa, escrito de solicitud de medidas cautelares.
Posteriormente, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la sentencia interlocutoria No. 13, dictada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Subsiguientemente, el día dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas, en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha se libró oficio signado bajo el No. 344-2024.
Posteriormente, el día nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar par el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior.
Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Órgano Superior, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado de la Causa a los fines de requerirle copia certificada de instrumentales necesarias para dirimir la decisión correspondiente. En la misma fecha se libro oficio signado bajo el No. S1-031-2025.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó auto mediante el cual, procedió a diferir el dictamen de la decisión correspondiente.
En tal sentido, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante esta Alzada oficio signado con el No. 087-2025, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, le dio cumplimiento al oficio dirigido a su Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) en aras de garantizar las resultas del presente proceso, solicito en nombre de mi representada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hasta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.681.341,14) que el doble valor de lo demandado, sobre todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre unas mejoras y bienhechurías con sus adherencias y pertenencías, propiedad del codemandado fiador MANUEL BENJAMÍN ARRIETA, antes identificado, según consta dicha propiedad en documento de propiedad otorgado y registrado por ante la Oficina del Registro Público de Los (Sic) Municipios Mara e Insular Padillo del estado Zulia, en San Rafael del Mojan, de fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, Tomo No 2, constituidas por cinco (5) construcciones determinadas de la siguiente manera: La Primera por una estructura construida por paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc que consta de una sola pieza que sirve de local comercial, con un área de construcción de cuarenta (Sic) y seis metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (46,41Mts2). La segunda: Constituido por un local construido por paredes de bloques frisados, techos de platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas tipo botalón, que consta por una sola pieza, con una construcción de Ciento Ocho Metros con Treinta centímetros Cuadrados (108,30 Mts2). La tercera: Constituida por un tinglado construido por techos de zinc y tubos metálalicos redondos pisos de cemento con un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (68,16 Mts2). La Cuarta: Constituida por una casa habitación, construida por paredes de bloques frisadas, techos de platabandas y zinc, puertas y ventanas de madera, pisos de cemento pulidos constante de cinco habitaciones y un baño, sala de estar, comedor, porche, cocina, una enramada construida con una estructura de metal y techos de zinc en la parte posterior un pozo séptico, un tanque aéreo para almacenar agua con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (154,73 Mts2)y la Quinta Constituida por una fosa para mecánica automotriz construida Una fosa para mecánica automotriz construida por paredes bloques con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 mts2). Tambien existe una construcción de paredes bloques con un área de construcción de paredes de bloques frisadas, techos de zinc, pisos de cementos, ventanas de zinc y puertas de hierro que sirve de depósito con área de construcción de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (25,90 Mts2), todas estas mejoras y bienhechurías están construidas con paredes de bloques frisadas, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas de madera y hierro, ventanas de madera y hierro, con instalaciones de aguas negras, blancas y electrificación todo edificada en una parcela de terreno que se dice ser ejido, y que posee una superficie según plano de mensura de DIECINUEVE MIL DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (19.010,98 Mts2), totalmente cercada de alambre de púas y estantillos de madera, ubicada en el margen izquierdo de la carretera El Mojan-Nueva Lucha, Sector Nueva Lucha, Jurisdicción de la Parroquia Ricaute del Municipio Mara del estado Zulia (…)”.
Se verifica de actas que, la representación judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL presentó escrito de informe ante esta Alzada, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(…) Subieron ante esta Superioridad estas actuaciones en virtud de la apelación ejercida en nombre de mi representada el día 25 de noviembre de 2024, en contra del fallo proferido por el juez a quo de fecha 22 de noviembre de 2024, en donde se declara improcedente la demanda de prohibición de enajenar y gravar solicitada en nombre de esta, el día 15 de noviembre de 2024, sobre unas mejoras y bienhechurias constituidas por 5 construcciones que se señalan expresamente en el escrito de medias como se verá a continuación.
Por cuanto que, según el a quo a su decir: “La medida de prohibición de enajenar y gravar a de recaer sobre los bienes inmuebles determinados, por lo que han de ser debidamente señalizados e individualizados por la parte que solicita la medida además de dar con el cumplimiento a lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente”. Cita el juez a quo un extracto de lo establecido dentro del escrito de solicitud de la medida presentada, y que a continuación se verá más adelante el por qué no es así, Ciudadano Juez, ya que el juez a quo, dice que en el escrito de solicitud se ha expresado que: Se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.681.341,14) que el doble valor de lo demandado, sobre todo los derechos de dominio, propiedad, posesión, sobre unas mejoras y bienhechurias con sus adherencias y partencias.......................”
Aparte de ello declara improcedente la medida solicitada ya que al mencionar en el fallo la supuesta falta de identificación e individualización del bien o de los bienes inmuebles en los cuales a de recaer la medida, señala que: “no ha debido ser estimada, ya que su estimación desnaturaliza por completo la medida preventiva de embargo, ya que la misma ha de alcanzar una determinada suma de dinero al fin que la misma sea garantizada, siendo que en el caso de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, van dirigidas a garantizar las resultas del proceso, evitando que quede ilusoria la sentencia definitiva que se dicte al efecto, a través de la total limitación del derecho de disponer sobre el inmueble o los inmuebles, sin atender el valor de los bienes sobre los cuales recae la medida”
Ahora bien ciudadano juez, en cuanto a los puntos señalados por el juez a quo en su sentencia quisiera hacer las siguientes observaciones:
El juez a quo da como hecho y luce, completamente contradictoria e incongruente su apreciación, que en el escrito de solicitud de medidas que presente en nombre de mí representada no se individualizaron los bien inmueble o bienes inmuebles cuya solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar se requiere. Pues bien consta con mediana claridad que en el escrito se determinó en específico que la misma es: SOBRE TODOS LOS DERECHOS DE DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN SOBRE UNAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS CON SUS ADHERENCIAS Y PERTENENCIAS CONSTITUIDAS POR CINCO CONSTRUCCIONES QUE SON: LA PRIMERA POR UNA ESTRUCTURA CONSTRUIDA POR PAREDES DE BLOQUE , PISOS DE CEMENTO Y TECHO DE ZINC QUE CONSTA DE UNA SOLA PIEZA QUE SIRVE DE LOCAL COMERCIAL, CON UNA ÁREA CONSTRUCCIÓN DE CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADOS(46,41MTS2).LA SEGUNDA: CONSTITUIDO POR UN LOCAL CONSTRUIDO POR PAREDES DE BLOQUES FRISADOS, TECHOS D PLATABANDA, PISOS DE CEMENTE, PUERTAS DE HIERRO, VENTANAS TIPO PORTALÓN, QUE CONSTA POR UNA SOLA PIEZA, CON UNA CONSTRUCCIÓN DE CIENTO OCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (108,30 MTS). LA TERCERA: CONSTITUIDA POR UN TINGLADO CONSTRUIDOS POR TECHOS DE ZINC Y TUBOS METÁLICOS REDONDOS, PISOS DE CEMENTO CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE SESENTA Y OCHO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (68,16 MTS2) LA CUARTA: CONSTITUIDA POR UNA CASA HABITACIÓN, CONSTRUIDA POR PAREDES DE BLOQUES FRISADAS, TECHOS DE PLATABANDAS Y ZINC, PUERTAS Y VENTANAS DE MADERA, PISOS DE CEMENTOS PULIDOS CONSTANTE DE CINCO HABITACIONES Y UN BAÑO, SALA DE ESTAR, COMEDOR, PORCHE, COCINA, UNA ENRAMADA CONSTRUIDA CON UNA ESTRUCTURA DE METAL Y TECHO DE ZINC EN LA PARTE POSTERIOR UN POZO SÉPTICO, UN TANQUE AÉREO PARA ALMACENAR AGUA CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (154,73 MTS2) Y LA QUINTA CONSTITUIDA POR UNA FOSA PARA MECÁNICA AUTOMOTRIZ CONSTRUIDA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MTS2). TAMBIÉN EXISTE UNA CONSTRUCCIÓN DE PAREDES DE BLOQUES FRISADAS, TECHOS DE ZINC, PISOS DE CEMENTOS, VENTANAS DE ZINC, Y PUERTAS DE HIERRO QUE SIRVE DE DEPÓSITO CON ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE VEINTICINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (25,90 MTS2), TODAS ESTAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS ESTÁN CONSTRUIDAS CON PAREDES DE BLOQUES FRISADAS, TECHOS ACEROLIT, PISOS DE CEMENTO, PUERTAS DE MADERA Y HIERRO, VENTANAS DE MADERA Y HIERRO, CON INSTALACIONES DE AGUAS NEGRAS, BLANCAS Y ELECTRIFICACIÓN TODO EDIFICADA EN UNA PARCELA DE TERRENO QUE SE DICE SER EJIDO, Y QUE POSEE UNA SUPERFICIE SEGÚN PLANO DE MESURA DE DIECINUEVE MIL DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (19,010,98 MTS2), TOTALMENTE CERCADA DE ALAMBRE DE PÚAS Y ESTANTILLOS DE MADERA, UBICADA EN EL MARGEN IZQUIERDO DE LA CARRETERA EL MOJAN- NUEVA LUCHA, SECTOR NUEVA LUCHA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA Y COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON VIVIENDAS PÚBLICAS DEL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR Y PULILAVADO, SUR: CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE ROLANDO BOSCAN, LIDUINA HERNÁNDEZ Y OTRA DE NERIO GONZÁLEZ, ESTE: CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE LA URBANIZACIÓN DE LA VILLA MAR Y OESTE: CON VÍA PÚBLICA A EL MOJAN-NUEVA LUCHA, SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD OTORGADO Y REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR PADILLA DEL ESTADO ZULIA EN LA CIUDAD DE SAN RAFAEL DE EL MOJAN EN FECHA 8 DE FEBRERO DE 2015, BAJO EL NO 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NO 2, Cinco construcciones que curiosamente el juez a quo en su sentencia al declarar improcedente la medida los identifica e individualiza todo ello conforme al documento de propiedad precitado. Por ello es que el a quo incurre en una incongruencia total, en la parte motiva de los hechos del fallo que profirió, ya que primero dice que mi representada no individualizó los bienes inmuebles o bien inmueble al cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar y luego declara improcedente la medida sobre las 5 construcciones anteriormente mencionadas y claramente identificadas, de acuerdo con el documento de propiedad del cofiador codemandado MANUEL BENJAMÍN ARRIETA, acompañado para la solicitud, registrado en la Oficina de Registro público de los Municipios Mara e Insular Padilla del estado Zulia, el 6 de febrero de 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, del Tomo No.2 . Quiere decir que el juez a quo omite en su parte motiva de la sentencia al analizar los hechos las 5 construcciones anteriormente especificadas vulnerado el mismo con su proceder el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente en especifico el ordinal quinto de dicho articulado que establece que: “ la sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puede absolver la instancia”. Por consiguiente, el juez a quo violó flagrantemente esta disposición al obviar y silenciar la solicitud hecha en base a las 5 construcciones señaladas en el documento de propiedad y considerada como no señaladas e individualizadas. Así tenemos que en decisión de la Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2019 con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Caso Gonzalo Enrique Pérez vs Centro Nacional de Comercio Exterior señala:
(…Omissis…)
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, VERDADERA y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbre, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener la sentencia, han sido categorizados por la jurisprudencia como el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido juicio esta sala ha indicado lo siguiente:
“Así cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica controversia judicial debatida, bien porque no se limitó resolver, solo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en litigio. Precisamente en el segundo de los supuestos antes señalados, se estaría en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones procesales de las partes”(Vid sentencias Nros.34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente). Por consiguiente, esta claramente demostrado, como bien podrá observar Ud ciudadano Juez, que el a quo omitió deliberadamente que sobre los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre unas mejoras y bienhechurias están constituidas en el documento de propiedad acompañado a la medida de solicitud del codemandado MANUEL BENJAMÍN ARRIETA registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, en San Rafael de El Moja, de fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 2, del protocolo primero, del Tomo No.2, tantas veces citado.
En segundo lugar el juez a quo no ha debido declarar la medida improcedente en base a la estimación hecha en nombre de mi representada por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.681.341,14) ya que, siendo el valor de lo demandado e intimado, según decreto de intimación de fecha 8 de octubre de 2024, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETETNTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.844.670,57), lo que se busca es preservar tratándose de una deuda liquida y exigible de dinero en virtud de los préstamos a los cuales se fundamenta la demanda, dicha cantidad, con el doble de lo demandado que es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.681.341,14) a los efectos de la eventual ejecución de la sentencia definitiva y firme, que es la misma cantidad que va acordar el juez a ejecutar cuando dicte la medida de embargo ejecutiva,- estamos hablando en el supuesto de sentencia definitivamente firme en ejecución- que es precisamente el doble del valor de lo demandado y que está de acuerdo con el valor que se acordó intimar en el decreto de intimación Todo ello a razón de lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece que: “Si la condena hubiere recaído en la cantidad liquida de dinero, el juez mandara a embargar bienes de propiedad del deudor que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. No estando liquida la deuda el juez dispondrá lo conveniente para que practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación se procederá al embargo de que se trata el articulo”.
Por consiguiente ciudadano juez en modo alguno se puede afectar la medida de prohibición de enajenar y gravar si es estimada por el accionante cuando la misma esta preordenada para garantizar el valor de lo demandado e intimado y lo que se buscar(Sic) es preservar esa cantidad en caso de una venta del demandado en todo caso, y más aún cuando los dos presupuestos esenciales para el decreto de la medida como son el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho y el periculum in mora están demostrados. El primero por los prestamos signados con los Nos 0108-4019-8-2-9600127059 y el 0108-4019-8-79600127504 que constituyen cantidades liquidas y exigibles de dinero contrato de préstamos que son ley entre las partes y en base a una determinada cantidad y en los cuales se estipularon las diferentes condiciones contractuales, estipuladas en el contrato de Micro crédito expresada mediante el Uso de Valor de Crédito en los cuales están las obligaciones de pago que asumieron los demandados frente a mi representada aquí demandante, documento que hacen plena prueba del derecho de crédito cuya ejecución se demanda. El periculum in mora ya que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se produce por el transcurso del tiempo que implica la tramitación del juicio por ante cualquier tribunal de la república, tiempo que tomando en cuenta los lapsos procesales normales más el volumen de casos que maneja cada tribunal se traduce en una tardanza o dilación de la administración de la justicia, que puede implicar años hasta obtener una sentencia definitivamente firme para que finalmente el demandante pueda ver satisfecha su acreencia, aunado a que los bienes inmuebles identificados como parte de las bienhechurias pudieran estar expuestas a la venta de terceras personas para burlar la ejecución del cobro del crédito de mi representada BANCO PROVINCIAL S.A una vez obtenida la sentencia definitiva y haya quedado firme, quedando por tanto ilusoria la eventual ejecución de la misma. En todo caso el juez a quo ha debido decretar la medida con la Limitación que no afecta para nada la medida ya que como se dijo esta instrumentalizada para garantizar el monto de lo demandado en la eventual ejecución de la sentencia o haberla acordado también obviando la mencionada limitación, cumplidos los dos extremos anteriormente señalados y tratándose adicionalmente de dos préstamos mercantiles que podrían considerarse como títulos negociables dentro de la categoría de cesibles desde el punto de vista patrimonial y que el juez a quo esta obligado a decretar, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece que: “ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letra de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida (…)
(…Omissis…)
Así la sala política-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece que los requisitos esenciales del Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora para el otorgamiento de las medidas preventivas pueden ser utilizadas siempre que cumplan los referidos requisitos, de la forma más amplia para garantizar la eficiencia de la sentencia que decida el fondo de la controversia. Instrumentalizada para garantizar el valor de lo demandado.
(…Omissis…)
Por lo que solicito de esta Superioridad se sirva declarar con lugar la apelación ejercida en nombre de mi representada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y revoque el fallo proferido por el juez a quo de fecha 22 de noviembre de 2024.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 13, dictada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, quien juzga advierte que, de una revisión minuciosa realizada a la sentencia sometida a su conocimiento en apelación, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se evidencia que, el sentenciador A-quo, incurrió en dos (2) errores al momento de pronunciarse de la causa sometida a su conocimiento, siendo éstos la falta de aplicación y falsa aplicación de la norma, basándose, en los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil atenientes a la procedibilidad de las medidas cautelares, cuando lo correcto es compaginarlos con lo ordenado en el artículo 646, propio del procedimiento por intimación, atribuyendo a la norma jurídica una situación de hecho que no es la contemplada en ella, motivo por el cual, concluye este Sentenciador que la referida decisión, se encuentra viciada de nulidad por inmotivación. ASÍ SE DETERMINA.-
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000869, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, el cual asienta lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) se tiene que la inmotivación del fallo existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, siendo importante destacar que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación, y se entiende que hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Constituye una obligación del juez al momento de extender su decisión, justificar la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, significando un razonamiento lógico y explicito de todo lo que ha sido alegado y probado en actas, además de existir armonía entre la situación de hecho concreta y las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales de las cuales pretenda hacerse valer para lograr una repuesta oportuna y lo más fundamentada posible, de modo que, en caso contrario, existiría inmotivación de la resolución judicial cuando se omitan tales exigencias.
Por todo lo anterior, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo NULA la decisión No. 13 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa de parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en declarar la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte accionante, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sobre unas mejoras y bienhechurías propiedad del ciudadano MANUEL BENJAMÍN ARRIETA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la Sociedad antes nombrada, contra el ciudadano antes descrito.
Establecido lo anterior, y siendo que la tutela cautelar hoy pretendida, atiende a un procedimiento de intimación o monitorio, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, instruir acerca de las generalidades que han de ser observadas por el jurisdicente para que prospere en Derecho el decreto de dichos medios asegurativos en este juicio especial.
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, resulta imperativo para Sentenciador, referir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual, respecto al otorgamiento de medidas cautelares en vía intimatoria preceptúa lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De un merecido comentario al precitado artículo, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas-Venezuela, 1998, Págs. 111 y 112, explana lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará –mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.
(…) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 su comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos (…) (Resaltado de este Superior)
Concordaría la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC. 000014, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magitrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se estatuyó una cadena jurisprudencial abordando lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo que, el juzgador de alzada procedió a establecer que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, declarando de este modo, con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la demandada, ordenando revocar las medidas decretadas en la presente causa.
Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente Nº 98-791, estableció lo siguiente:
En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(Omissis)
De la trascripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
Ahora bien, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticas antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada. (Resaltado de este Juzgado Superior)
Ante tal tenor, las medidas cautelares en materia de procedimiento intimatorio, resultan ser a todas luces una ordenanza directa de la Ley por encima de la apreciación potestativa del Jurisdicente al momento de decretar tal tutela, en el sentido de prescindir del análisis fáctico de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atenientes al fumus bonis iuris y periculum in mora, dándoles una suerte de cautela ejecutiva, bastando tan solo para tal fin, la presentación de alguna instrumental que justifique y fundamente el derecho a demandar una suma liquida y exigible, señalando a tal respecto el artículo 646 eiusdem el acompañamiento de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagares, cheques, y cualquier otro documento negociable, los cuales el Juez estudiará con detenimiento para decretar en su fallo la tutela peticionada.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar negada por el sentenciador a-quo, es la siguiente:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRAVAR, sobre:
Unas bienhechurías con sus adherencias y pertenencías, propiedad del codemandado fiador MANUEL BENJAMÍN ARRIETA, antes identificado, según consta dicha propiedad en documento otorgado y registrado por ante la Oficina del Registro Público de Los (Sic) Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en San Rafael del Mojan, de fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, Tomo No 2, constituidas por cinco (5) construcciones determinadas de la siguiente manera:
• Una estructura construida por paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc que consta de una sola pieza que sirve de local comercial, con un área de construcción de cuarenta y seis metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (46,41Mts2).
• Un local construido por paredes de bloques frisados, techos de platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas tipo botalón, que consta por una sola pieza, con una construcción de Ciento Ocho Metros con Treinta centímetros Cuadrados (108,30 Mts2).
• Un tinglado construido por techos de zinc y tubos metálalicos redondos pisos de cemento con un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (68,16 Mts2).
• Una casa habitación, construida por paredes de bloques frisadas, techos de platabandas y zinc, puertas y ventanas de madera, pisos de cemento pulidos constante de cinco habitaciones y un baño, sala de estar, comedor, porche, cocina, una enramada construida con una estructura de metal y techos de zinc en la parte posterior un pozo séptico, un tanque aéreo para almacenar agua con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (154,73 Mts2).
• Una fosa para mecánica automotriz construida por paredes bloques con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 mts2).
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRAVAR, sobre una construcción de paredes de bloques frisadas, techos de zinc, pisos de cementos, ventanas de zinc y puertas de hierro que sirve de depósito con área de construcción de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (25,90 Mts2), todas estas mejoras y bienhechurías están construidas con paredes de bloques frisadas, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas de madera y hierro, ventanas de madera y hierro, con instalaciones de aguas negras, blancas y electrificación todo edificada en una parcela de terreno que se dice ser ejido, y que posee una superficie según plano de mensura de DIECINUEVE MIL DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (19.010,98 Mts2), totalmente cercada de alambre de púas y estantillos de madera, ubicada en el margen izquierdo de la carretera El Mojan-Nueva, Sector Nueva Lucha, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia.
Con base a esto, se hace necesario para esta Alzada la verificación de aquellas documentales o elementos probatorios aportados por el solicitante, a los fines de constatar si se enmarcan dentro de los instrumentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en Derecho el decreto de la misma, los cuales fueron consignados en el porvenir del proceso, a saber:
1. Copia certificada de instrumento público, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), contentivo de documento de compraventa entre los ciudadanos LUCILA ROSA CELIS DE BOSCAN, RAFAEL ALEJANDRO BOSCAN CELIS, JUAN CARLOS BOSCAN CELIS, WILERMAN RITA BOSCAN CELIS, ELIANA GUADALUPE BOSCAN CELIS, LEANDRO MARTIN BOSCAN CELIS, ELAINE ALEJANDRA BOSCAN CELIS, DAVID JULIO BOSCAN MONTIEL, HESNOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ y LIDUINA DE LOS ANGELES HERNÁNANDEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.464.244, 19.210.184, 10.430.486, 7.978.578, 12.256.730, 9.749.119, 13.879.508, 12.256.719, 25.491.001 y 11.294856, y el ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, sobre unas mejoras y bienhechurías con sus adherencias y pertenencias sobre cinco (5) construcciones (Folios 4 al 11, de la pieza de medidas).
2. Copia certificada de instrumento público judicial contentivo de diligencia presentada por el abogado en ejercicio Emilio Aldasoro, mediante la cual, solicito copia certificada al Juzgado de la Causa; siendo proveído mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (Folios 12 y 13 de la pieza de medidas).
3. Copia certificada de instrumento público contentivo de instrumento poder otorgado por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.337.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.760, en su carácter de vicepresidente ejecutivo de los servicios jurídicos y representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados en ejercicio Emilio Paúl Aldasoro Herrera, Cira Elena Ocando Araujo y Maribel Delgado Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.233, 87.879 y 40.731, respectivamente, así como diligencia mediante la cual, se consignó el mismo ante el Juzgado de la Causa, (Folios 39 al 42 de la pieza de medidas).
4. Copia certificada de instrumento público judicial contentivo de diligencia presentada por el abogado en ejercicio Emilio Aldasoro, mediante la cual, solicito copia certificada al Juzgado de la Causa; siendo proveído mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), (Folios 43 y 44 de la pieza de medidas).
5. Copia certificada de instrumento publico judicial, contentivo de demanda que por COBROS DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA CAPADOCIA, C.A. (Folios 52 al 59 de la pieza de medidas).
6. Copia certificada de instrumento público contentivo de instrumento poder otorgado por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.337.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.760, en su carácter de vicepresidente ejecutivo de los servicios jurídicos y representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados en ejercicio Emilio Paúl Aldasoro Herrera, Cira Elena Ocando Araujo y Maribel Delgado Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.233, 87.879 y 40.731, respectivamente, así como diligencia mediante la cual, se consignó el mismo ante el Juzgado de la Causa, (Folios 60 al 64 de la pieza de medidas).
7. Copia certificada de instrumento, contentivo de contrato de microcrédito expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA CAPADOCIA, C.A., con sus respectivos anexos, (Folios 65 al 84 de la pieza de medidas).
8. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de auto de intimación, relativo al juicio que por COBROS DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA CAPADOCIA, C.A. (Folios 85 al 87 de la pieza de medidas).
Así las cosas, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas bienhechurías con sus adherencias y pertenencias, propiedad del codemandado fiador MANUEL BENJAMÍN ARRIETA, antes identificado, según consta dicha propiedad en documento otorgado y registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en San Rafael del Mojan, de fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, Tomo No 2, precisa este Operador de Justicia que de las anteriores probáticas es de constatarse en el apartado identificado con el número siete (7), se desprende el contrato de microcrédito expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA CAPADOCIA, C.A, concretándose de esta manera el mandato del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, se presente alguna instrumental que demuestre la existencia de una acreencia a favor del demandante, toda vez que, hace presumir a este Jurisdicente, prima facie, la existencia de alguna acreencia a favor de la parte solicitante de la tutela cautelar. ASÍ SE VERIFICA.-
Ahora bien, en cuanto al decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRAVAR, sobre una construcción edificada en una parcela de terreno que según el decir de la parte solicitante es ejido, y que posee una superficie según plano de mensura de DIECINUEVE MIL DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (19.010,98 Mts2), ubicada en el margen izquierdo de la carretera El Mojan-Nueva, Sector Nueva Lucha, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, según consta dicha propiedad en documento otorgado y registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en San Rafael del Mojan, de fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, Tomo No 2, precisa este Operador de Justicia que de las anteriores probáticas es de constatarse en el apartado identificado con el número siete (7), se desprende el contrato de microcrédito expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA CAPADOCIA, C.A, concretándose de esta manera el mandato del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, se presente alguna instrumental que demuestre la existencia de una acreencia a favor del demandante, toda vez que, hace presumir a este Jurisdicente, prima facie, la existencia de alguna acreencia a favor de la parte solicitante de la tutela cautelar. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y en aras de proferir una sentencia acorde con el asunto debatido en la presente oportunidad, es por lo que este Sentenciador se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil PANIFICADORA CAPADOCIA C.A., contra la sentencia No. 13 proferida por el Juzgado Cuarto e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NULA la decisión No. 13 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por falta de aplicación y falsa aplicación de la norma. En tal sentido, se DECRETA medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurías con sus adherencias y pertenencias, propiedad del codemandado fiador MANUEL BENJAMÍN ARRIETA, antes identificado, según consta dicha propiedad en documento otorgado y registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en San Rafael del Mojan, de fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, Tomo No 2, y se DECRETA la medida de prohibición de enejanar y gravar, sobre una construcción edificada en una parcela de terreno que según el decir de la parte solicitante es ejido, y que posee una superficie según plano de mensura de DIECINUEVE MIL DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (19.010,98 Mts2), ubicada en el margen izquierdo de la carretera El Mojan-Nueva, Sector Nueva Lucha, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil PANIFICADORA CAPADOCIA C.A., contra la sentencia No. 13 proferida por el Juzgado Cuarto e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: NULA la decisión No. 13 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por falta de aplicación y falsa aplicación de la norma.
TERCERO: DECRETA medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurías con sus adherencias y pertenencias, propiedad del codemandado fiador MANUEL BENJAMÍN ARRIETA, antes identificado, según consta dicha propiedad en documento otorgado y registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en San Rafael del Mojan, de fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, Tomo No 2.
CUARTO: DECRETA la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre una construcción edificada en una parcela de terreno que según el decir de la parte solicitante es ejido, y que posee una superficie según plano de mensura de DIECINUEVE MIL DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (19.010,98 Mts2), ubicada en el margen izquierdo de la carretera El Mojan-Nueva, Sector Nueva Lucha, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, según consta dicha propiedad en documento otorgado y registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en San Rafael del Mojan, de fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, Tomo No 2.
QUINTO: No se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSC. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 42.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.173
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