REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 15.172
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el Nº TSM-183-2024, con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el profesional del derecho Alejandro Sabatini Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.513.043, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.706.503, domiciliado en la ciudad de Orlando, estado Florida, de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano AREF RIAD ABOU CHACRA, previamente identificado.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veintiuno y uno (21) de abril de dos mil veintitrés (2.023), fue interpuesta demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU, siendo distribuida al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consecuentemente, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria a la Ley, el orden público o a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU, antes identificado.
Posterior a ello, en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano AREF RIAD ABOU CHACRA, confirió poder apud acta los profesionales del Derecho Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, José Manuel Cardozo González, Ricardo Romero La Roche y Juan Diego Romero Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 310.836, 307.335, 16.383 y 138.386, respectivamente, a los fines de que los mismos ejercieran su representación judicial en el presente litigio. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, y a su vez opuso la cuestión previa establecida en el numeral 5º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
Seguidamente, el día primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el abogado en ejercicio José Manuel Cardozo González, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante la cual delató la falta de capacidad de postulación de la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En consecuencia, el día cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el profesional del Derecho Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, suscribió diligencia mediante la cual, dejó constancia de que la parte actora no promovió pruebas y tampoco se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. En razón de ello, en la misma fecha el Juzgado de Cognición dictó auto de admisión de pruebas, mediante la cual declaró INADMISIBLE las posiciones juradas, así como también las inspecciones judiciales y pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesús Sabatini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual, anunció recurso de apelación contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
Posteriormente, el día nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado A-quo, suscribió acta de nombramiento de expertos, sin embargo, ambas partes acordaron diferir el mismo.
Subsiguientemente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado A-quo oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por la parte demandada, en consecuencia, instó a la parte interesada a consignar las copias certificadas conducente.
Posterior a ello, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el profesional del Derecho Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, sustituyó poder apud acta a los abogados en ejercicio Abdel Alfredo Chacón Piña y Julio César Centeno Perozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 300.998 y 322.053 respectivamente, a los fines de que los mismos ejercieran su representación judicial en el presente litigio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de la causa ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), las copias certificadas correspondientes al recurso de apelación intentado, a los fines de ser distribuidas a algún Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Seguidamente, el día dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución Nº TSM-183-2024; siendo recibida en la misma fecha.

En tal sentido, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, y consecuencialmente, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Ahora bien, el día trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante este Órgano Superior.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Superior a través de auto, difirió por un lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, vencido el término para la presentación de los informes sin haber sido consignado escrito alguno por la parte demandante, y fenecido como fuere el lapso para consignar los escritos de observaciones sin que conste en actas actuación alguna de tal naturaleza, encontrándose la presente causa en el estadio procesal previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, en su escrito libelar arguyó las siguientes afirmaciones de hecho:
En fecha Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante Documento debidamente otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipios Maracaibo del Estado Zulia, quedando asentado bajo el Nº 2022-226, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.4.8819, correspondiente al libro de folio real del año 2022, el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA (…) se constituyó en DEUDOR de mi representado Ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) representado para dicho acto por el Ciudadano EMERIO DE JESÙS (Sic) RINCÒN (Sic) RINCÒN (Sic) (…) por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÒLARES (Sic) AMERICANOS ($ 43.499) (…) quedando convenido entre ambos que la deuda sería cancelada en DÒLARES (Sic) AMERICANOS en un Lapso de SEIS MESES (06) contados a partir de la fecha de la realización del préstamo efectuado el veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022), debiendo realizarse los pagosde (Sic) la deuda de la siguiente manera; el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA (…) debía realizar el primer pago el veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022)cancelando (Sic) la cantidad de UNMIL CUATROCIENTOS DÒLARES (Sic) AMERICANOS ($ 1,400),ylos (Sic) cinco (5) meses restantes la misma cantidad, los cuales serán abonados al capital, obligándose a pagar al SEXTO MES, adicional del monto correspondiente ya mencionado, el saldo restante del préstamo realizado. Así mismo, se convino que si al vencimiento del plazo estipulado para el pago del monto total del capital, ésta NO se efectuase, dará derecho al acreedor a proceder al cobro judicial de la obligación, y en caso de mora se devengará intereses calculados a la rata pasiva vigente en el mercado financiero de los Estados Unidos de América, estableciéndose también para garantizar a mi mandante el cumplimiento de la obligación contraída, en el presente caso la devolución de la cantidad de dinero prestada, se Constituyó;HIPOTECA CONVENCIONAL VOLUNTARIA DE PRIMER GRADO (Sic), de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.877 del Código Civil, sobre Una (1) Casa de su propiedad , según se desprende de documento debidamente de Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quedando asentado bajo el número 32, Tomo 31, Protocolo 1, ubicada en la Av. 20, casa distinguida con el Nº 66-77, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y comprendida bajo los siguientes lindero; NORTE: Con parcela Nº 6de la Manzana VIII de la Urbanización “El Paraíso”, SUR: Su frente, linda con la Av. 20; ESTE: Con la parcela 3 de la Urbanización “El Paraíso”, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS(677 Mts²).
Es el caso Ciudadano Juez que mi poderdante (…) el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se comunicóvíatelefónicamediante (Sic) la mensajería WhatsApp, indicándole al Ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA que se iniciaría con la gestión de cobranza, pautando una reunión para tal fin, llevándose a cabo el treinta(30) (Sic) de diciembre del año indicado, en la mencionada reunión el deudor solicitó un tiempo más de espera desde el nueve(09) (Sic) de enero del año dos mil veintitrés (2023) expresando que ese día se reactivaban sus empresas y contaría con la liquidez necesaria para cumplir con su obligación. El seis (06) de enero del dos mil veintitrés (2023), se le realizó el recordatorio del abono al cual se comprometió, cuya respuesta fue que en el transcurso de esa semana estaría informando de los avances obtenidosen (Sic) cuanto a solventar el pago correspondiente. El nueve (09) de eneronuevamente (Sic) se le realizó el recordatorio del pago, sin recibir respuesta positiva alguna. El once11 de enero se intentó comunicación con el deudor AREF YORDE ABOU CHACRA y no fue posible, por no atender ninguna llamada, ni mensajes. En fecha dieciocho (18) de enero se celebró una segunda reunión de MEDIACIÓN con la finalidad de acordar fechas ciertas y efectivas de pago, en el cual mi poderdante JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, aceptóotorgar (Sic) un plazo más de espera hasta eltreinta(30) de enero del presente año, sin embargo, el pago no fue realizado. El tres (32) de febrero se solicitó una tercerareunión (Sic) para abordar de forma EXTRAJUDICIAL Y CONCILIATORIA los pagos, indicando el ciudadanoAREF YORDE ABPU CHACRAque (Sic) su Abogado no se encontraba en la ciudad, por lo que la mencionada reunión solicitada no se podría llevar a cabo. En fecha siete (07) de febrerola (Sic) ciudadana YOCASTA LINARES (…) en nombre del deudor (…) mediante llamada telefónica, acordó realizar los siguientes pagos: dos pagos de un mil cuatrocientos ($1.400)dólares (Sic), mássetenta y dos($ 72)dólares (Sic) por mora. En esa misma fecha se realizó la cancelación de tres milseiscientos ($3600)dólares por concepto de abono a la deuda. Sin embargo, esos abonos no cubrían los montos adeudados ni acordados. En fecha dieciséis (16) de febrero se planteó realizar una cuarta reunión con el abogado del ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, lacual (Sic) una vez pautada fecha y hora fue suspendida nuevamente por motivos personales del ciudadano y su abogado. Y desde ese día no se ha podido concretar los pagos de las cuotas correspondientes ni el pago total de la deuda. EL día veinticinco (25) de febrero del año de dos mil veintitrés (2023) se solicitó nuevamente un plazo de quince (15) días para cubrir el pago total de la deuda y no se llevó a cabo, la fecha de vencimiento del mismo fue el doce (12) de marzo del presente año.
Por todo lo anteriormente expresado honorable Juez (a), se puede observar como se ha intentado por varios medios, el cobro de la cantidad de dinero adeudada, siendo todos los esfuerzos y formas de lograr un acuerdo amistoso y conciliatorioinfructuosaspor (Sic) parte de mi mandante, a fin de que el ciudadanoAREF YORDE ABOU CHACRA (Sic) cumpla con la obligación adquirida y devuelva las cantidades de dinero dadasen (Sic) préstamo, las cuales se encuentran de plazovencido (Sic).
Posteriormente, la parte intimada procedió a formular oposición a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Previo a establecer oposición a la demanda de ejecución de hipoteca que corre en la presente causa es pertinente establecer que el instrumento en cuyo contenido se fundamenta la presente acción sufre VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, que generan la imposibilidad de que el mismo genere efectos jurídicos.
La anterior aseveración, se fundamenta en el instrumento contentivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por haber transgredido normas de orden púbico, respecto de los intereses, en su estimación y cobro (…)
(…Omissis…)
Con base al anterior extracto, se puede determinar que, existe una transgresión a una norma de orden público dado que; el mutuante cobro (Sic) al mutuario interés de mora a una tasa del cuatro por ciento (4%) mensual, que a todas luces supera el máximo anual del doce por ciento (12%) anual permitido por la ley de nuestro país. Mencionados cobros se comprueban de acuerdo a los recibos y transferencias marcadas como ANEXO B y las aseveraciones de que estos son intereses se observan en conversaciones sostenidas vía WhatsApp con la apoderada del demandante marcadas como ANEXO C
(…Omissis…)
De conformidad con los argumentos esbozados en este capítulo y los que se establezcan en adelante se le solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que DECLARE la nulidad del instrumento de crédito hipotecario protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo del año 2.022, bajo el número 2022.226, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.88.19, correspondiente al libro de folio real del año 2022.
(…Omissis…)
IV
DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA
De conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en esta oportunidad ocurro a negar rechazar y contradecir los hechos y argumentos jurídicos alegados por la parte actora. Toda vez, que estos no se corresponden con la realidad. La oposición alegada se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo antes citado (…)
(…Omissis…)
(…) se reconoce que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2.022), por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 2022.226, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.88.19, correspondiente al libro de folio real del año 2022, instrumento en el cual demandante representado por su apoderado declara (…)
(…Omissis…)
Del anterior extracto, se observa que el mutuante se obliga a prestar una cantidad de dinero y el mutuario se obliga devolverla. En el caso que nos ocupa el contrato de mutuo con garantía hipotecaria establece que mi representado se compromete a devolverle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($43.400), por concepto de préstamo, ahora bien, de acuerdo a recibos y comprobantes de transferencia que se acompañan a este escrito como “ANEXO A”, se evidencia que el mutuante tan solo entrego (Sic) al mutuario AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA (mi representado), TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($35.000) y no los CUARENTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($43400) a los que hace referencia el documento
Con lo establecido anteriormente se comprueba la existencia de una insatisfacción de una obligación del mutuante con el mutuario, al no existir una verosimilitud entre lo que establece el contrato y lo recibido por mi representado, generando así disconformidad con el monto establecido en esta solicitud.
Una vez establecida la situación antes descrita, es necesario aclarar qué; mientras transcurría el lapso para cancelar esta deuda, AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA (…) sostuvo diversas conversaciones con el acreedor, por medio de intermediarios, a fin de lograr una prórroga para el pago de la obligación, plazo que fue acordado con éxito entre las partes, mientras este plazo transcurría, mi representado se intentaba satisfacer la obligación antes adquirida pagando de forma constante una cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.400), que eran ilegalmente computados como interés por la parte actora y por ende no eran disminuidos de la deuda que posee mi representado a la fecha. A la fecha de hoy se han abonado a la deuda DOCE MIL SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($12.072), según transferencias y recibos que se anexan a este escrito marcadas como “ANEXO B”
Luego de haber analizado los cobros de intereses ilegalmente realizados por la parte actora es menester hacer notar a este juzgado que la duda (Sic) actual es de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($22.928), tomando los totale4s pagados por mi cliente como abono a capital.
Ahora bien, es pertinente establecer que, la parte actora confunde gravemente dentro de su libelo de demanda la difere4ncia entre lo que es una deuda y cuantía hipotecaria o la cantidad de dinero con la cual, se garantiza el pago de la obligación. En este caso, la deuda reconocida es de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($35.000) y la garantía real fue realizada por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 86.400). (…)
(…) se reconoce la existencia de una deuda u obligación de pago de mi representado para con el demandante, pero la misma debe diferenciarse claramente del monto hipotecado
(…Omissis…)
Luego de haber explicado de forma clara esta diferencia, es imperativo establecer que, de manera errónea la parte actora ha solicitado en su libelo de demanda el cobro de una suma mayor a la garantizada por la hipoteca. Todo esto; perdiendo de vista que el contrato suscrito entre las partes fue un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, razón por la cual, se define esta garantía como una hipoteca convencional
(…Omissis…)
Visto el anterior criterio mal pudo solicitar la apoderada judicial del demandante establecer un supuesto cobro de honorarios profesionales, en este libelo, fado (Sic) que, en primer lugar, el contrato que da origen a la presente acción lo establece y en segundo lugar, que ese pedimento desvirtúa la naturaleza jurídica del procedimiento especial que se aplica
Vistos tos (Sic) las situaciones fácticas y jurídicas que rodean la presente relación contractual y los argumentos aportados en conjunto con las bases legales doctrinales e incluso jurisprudenciales pido a este Juzgado que DECLARE CON LUGAR la presente oposición y abra el proceso a pruebas según lo establece la norma adjetiva.
V
DEL PETITUM
Una vez expresados todos y cada uno de los que dan lugar a la presente oposición pido a este Juzgado los considere y conceda los pedimentos realizados por mi persona dentro del texto, pero que se reiteraran a continuación a los efectos de esclarecer todas y cada una. En el tenor siguiente:
DECLARAR CON LUGAR la nulidad del instrumento de crédito hipotecario protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo del año 2.022, bajo el número 2022.226, asiento registral1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.88.19, correspondiente al libro de folio real del año 2022.
DECLARAR CON LUGAR (Sic) cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de caución o fianza para comparecer en juicio.
DECLARAR CON LUGAR la presente oposición y abra el proceso a pruebas según lo establece la norma adjetiva.

En la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandada en la presente causa, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Delimitando el objeto del recurso planteado en esta oportunidad, es menester pasar ahora a explanar los fundamentos jurídicos que dan sustento a éste y, en tal sentido, paso a indicar lo siguiente:
SECCIÓN UNICA
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Ahora bien, es necesario referirse ahora, a la clara admisibilidad de las pruebas promovidas tempestivamente por esta representación judicial, y contra la cual NO SE FORMULÓ OPOSICIÓN ALGUNA y, en este sentido, el Juzgado debió de haber inadmitir (Sic) las pruebas promovidas por esta representación judicial únicamente si clara manifiestamente resultaban ser ILEGALES, IMPERTINENTES O INCODUCENTES, según lo establecido por el Código de Procedimiento Judicial, razón por la cual a continuación se presentaran los argumentos de admisibilidad de cada una de las pruebas promovidas por esta representación judicial.
PARTE PRIMERA
DE LAS POSICIONES JURADAS
En este sentido, el Juzgado de la causa fundamentó la inadmisibilidad de este medio probatorio en cuestión, en el hecho de que -según criterio-, la misma no establecía la finalidad de la misma e imposibilitándole al Juzgado de la causa constatar su pertinencia en relación al juicio, es decir, que la misma era inconducente (…)
(…Omissis…)
(…) Asimismo, ciudadano Juez Superior me permito hacer la siguiente reflexión, tomando como base el criterio del Juzgado de la causa: si existen dos o más medio de prueba idóneos o conducentes, entonces ¿podrá quedar el criterio del Tribunal cuál de estos admisibles? E igualmente, sucede que las posiciones juradas, las cuales a tenor del artículo 1.401 del Código Civil las hace plena prueba, lo cual, siguiendo la línea de pensamiento del Juzgado de la causa, en el cual solo puede haber un medio de prueba idóneo para demostrar un hecho, haría a TODOS los medios de probatorios INCONDUCENTES por cuanto las posiciones juradas promovidas son un medio idóneo para demostrar cualquier hecho controvertido, lo que excluiría –de nuevo, llevando el criterio de Juzgado de la causa a su conclusión lógica- cualquier otro medio de prueba, por lo cual en el presente caso, las posiciones juradas tienen como finalidad específica, constituir un medio idóneo para obtener información directa de las partes sobre los hechos relevantes para la causa.
Lo anterior, ciudadano Juez Superior, desvela el peligroso criterio del Juzgado de la causa en no admitir posiciones juradas con base a “no establecían la finalidad de la misma e imposibilitándole al Juzgado de la causa constatar su pertinencia en relación al juicio”, ya que atenta contra lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que son las partes las que deben analizar la conducencia de las pruebas, por lo que, las posiciones juradas promovidas son un medio de prueba en el derecho procesal venezolano que se utilizan para llevar al juicio la verdad de los hechos en disputa, es así como resulta claro entonces que, dicho medio probatorio es a todas luces CONDUNCENTE y LEGAL, por no estar expresamente prohibidas por la Ley; LÍCITA por no obtenerse en contravención a ninguna disposición legislativa; PERTINENTE, por versar sobre hechos controvertidos en la presente causa; por ende, debe ser ADMITIDO y evacuado a fin de ser tomado en cuenta en la sentencia definitiva. Y así pedimos sea declarado
PARTE SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
(…Omissis…)
En este sentido, siendo que la pruebas de informes dirigidas a la institución bancaria Bank of America y la Sociedad Mercantil Mera Plataforms, Inc., es a todas luces, PERTINENTE razón por la cual, la misma debe ser declarada ADMISIBLE. Y así pedimos sea declarado.
PARTE TERCERA
DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES

Como se ha comentado ampliamente en las pruebas anteriores, a las está anteriores, al ser esta una prueba legal, al estar prevista tanto en el Código Civil, este medio de prueba no se encuentra prohibido para demostrar lo que pretende demostrar en la presente causa; así mismo, NO ES IMPERTINENTE ya que por este medio de prueba se buscan demostrar hechos controvertidos en la presente causa (…)
(…Omissis…)
Es por lo que esta representación judicial considera que este medio probatorio in comento es conducente para demostrar los hechos alegados en su debida oportunidad siendo que contra esta prueba, como se ha reiterado ampliamente, NO EXISTIÓ O HUBO OPOSICIÓN DE LA CONTRAPARTE cuando el análisis sobre la conducencia o idoneidad corresponde a esta (a las partes) según la mencionada disposición normativa, no tiene otra el Juez más que ADMITIR las pruebas de inspección judicial antes mencionada, y ordenar su evacuación. Y así pedimos sea declarado.
TÍTULO III
DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITORIO
CAPÍTULO I
DE LAS RESPECTIVAS CONCLUSIONES
Visto todo lo anterior, resulta absolutamente claro ciudadano Juez Superior, que las pruebas promovidas por esta representación judicial son notoriamente conducentes y siendo que contra ellas NO SE FORMULÓ OPOSICIÓN, no existe otra alternativa más que ADMITIR dichos medios probatorios, y tal como se desprenden de los argumentos expuesto con anterioridad, no tiene otra opción este Juzgado Superior más que REVOCAR el auto recurrido, dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta al pronunciamiento de admisibilidad de dichos medios probatorios, y en su lugar, debe ADMITIR los medios de pruebas promovidos en nombre de nuestro mandante. Y así pido sean declaradas.
CAPÍTULO II
PETITUM
Por todos los argumentos fácticos y jurídicos antes explanados, en nombre de nuestro representado, muy respetuosamente solicitamos a este Juzgado Superior declare:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;
Como consecuencia de lo anterior, REVOQUE el auto apelado, en lo que respecta a la inadmisibilidad de las pruebas de posiciones juradas, pruebas de informes e inspecciones judiciales.
En virtud de tal decisión, ADMITA las pruebas de posiciones juradas, pruebas de informes e inspecciones judiciales promovida por esta representación judicial.
Exima de la condenatoria en costas del recurso, en virtud de lo expresado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), que decidió la admisión de las probáticas promovidas por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal; todo ello con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el primero de los prenombrados, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, contra el auto dictado el día cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual providenció la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, ambos identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo.
En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Superior a resolver lo pertinente a la admisibilidad de las pruebas de posiciones juradas, pruebas de informes e inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, razón por la cual considera menester este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 395 y 398 establece, respecto a los medios de prueba admisibles en juicio, lo siguiente:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a las disposiciones normativas antes mencionadas, colige este Jurisdicente que, el Juez, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, se encuentra en el deber de realizar un juicio analítico respecto a las condiciones que han de reunir aquéllas para que prospere en Derecho su admisión. Ahora bien, éste deberá, procediendo en cuyo caso, a desechar del acervo probatorio aquellas probanzas que no guarden relación alguna con el hecho debatido, así como aquellas que resulten expresamente prohibidas por la ley.
En tal sentido, el doctrinario colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Editorial Temis, 2022, págs. 117 y 130, abarca el denominado principio de la eficacia jurídica, correspondiente a los medios de pruebas de la siguiente manera:
Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y de las modalidades de los hechos afirmados o investigados.


En aras de brindar un pronunciamiento exhaustivo que desarrolle el contenido del precitado artículo, resulta conveniente traer a colación el comentario desplegado por el profesor venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs. 197 y 203, distinguiendo los conceptos de legalidad e impertinencia de la siguiente forma:
Quizá un punto de partida sería hacer una clasificación de acuerdo a su permisión que podría ser en legales y libres. Legales aquellas que están consagradas en la ley y tienen una regulación, en nosotros son aquellas señaladas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (artículo 395 C.P.C.); y libres son aquellas que no están estipuladas en la ley, no tienen regulación y no están prohibidas. No obstante, desde otro punto de vista, según la admisión de la ley, pudieran clasificarse como lícitas e ilícitas. (…)
En el proceso, sea de cualquier naturaleza, civil o penal, debe respetarse la dignidad de la persona humana; en ningún momento podrá permitirse el antiético lema que “el fin justifica los medios”. En el proceso civil o penal las partes, los jueces y los auxiliares deben obrar con absoluta lealtad y probidad, de buena fe y sometidos al imperio de la ley, no puede justificarse de ningún régimen el atropello de los derechos humanos y la inmoralidad en un proceso, eso sería nugatorio del derecho. Por eso, en la mayoría de legislaciones se prohíben las pruebas violatorias de derechos humanos y aquellas que sean obtenidas bajo medios ilícitos. (…)
(…Omissis…)
Son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, es decir, el objeto de la misma recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el proceso, es decir, aquella que está referida a los hechos que son objeto del proceso, y pruebas impertinentes o irrelevantes son las que tienen por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión, es decir, o no tienen conexión con los hechos o no tienen utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia o inexistencia del hecho que con la misma pretende acreditarse. (…)
Haciendo uso del criterio doctrinal antes transcrito, este Operador de Justicia pasa a realizar los siguientes conceptos: por ilegalidad del medio de prueba se entiende a aquellos que fueron obtenidos malversando los comandos de la norma o actuando fuera de su rango de previsión, causando el detrimento de los derechos humanos y el menoscabo de garantías constitucionales, de igual manera pueden ser tomadas como tal, las probáticas que han sido inequívocamente prohibidas por el imperio de una ley vigente. La importancia de esta distinción radica en que el instrumento jurisdiccional no puede de ninguna manera soslayar la seguridad que los justiciables han depositado en ella, dañando más de lo que busca proteger; siendo en definitiva el bien común, la equidad y la justicia, por lo tanto, el jurisdicente que halle dentro del arsenal probatorio presentado por los contradictores una prueba que atente contra el espíritu de las leyes, deberá inadmitirla sin más contemplación.
Siguiendo con lo que es objeto de estudio, nos referimos a la impertinencia del medio de prueba cuando la verificación de la realidad de los hechos no se ajusta con el objetivo de la misma, es decir, la intención o propósito de la prueba, o expresado de otra manera; de lo que ella se desprende (thema probandum) no se ajusta en lo absoluto con la desclasificación y confirmación de la circunstancia fáctica controvertida que instauró el litigio en primer lugar (thema decidendum). Es lógico afirmar que en efecto no existe el Derecho si no se prueba, no obstante, no todo puede significar una efectiva demostración de lo que se precisa en un momento determinado, las partes deben ser certeras en la formulación de sus argumentos y con ello acompañar las herramientas que se encarguen de guardar relación con los hechos controvertidos, agilizando la labor del Juzgador y mejor aun contribuyendo a la beneficencia de sus derechos e intereses de una manera óptima y sin impedimentos. Con esto en mente, si al momento de analizar las pruebas aportadas el Sentenciador se encuentra con esta clase de elementos, se constituye como una obligación propia de su oficio inadmitirla sin vacilación.
Así las cosas, de la lectura doctrinaria y en atención al mencionado principio, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, precisa este Operador de Justicia que, se impiden la entrada al proceso de aquellos medios de prueba que estén prohibidos expresamente por la ley, así como de los que no sean tendentes a la demostración de las pretensiones de los promoventes, fungiendo los mismos como las reglas que establecen las normas procesales, para así orientar la formación del criterio jurídico que en resumen exhibirá el juez en su sentencia.
Establecido lo anterior, una vez el Juzgador haya providenciado mediante auto las pruebas promovidas por los sujetos integrantes de la relación jurídico procesal, y proceda en dado caso a inadmitir las que a su criterio signifiquen ser impertinentes y manifiestamente ilegales en el plazo de tres (03) días de despachos siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las probáticas de la contraparte, tal y como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los agraviados de la admisión o inadmisión de cualquier prueba en juicio, tienen el derecho de apelar de semejante circunstancia, siguiendo el mandato del artículo 402 eiusdem que de seguidas se transcribe:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
Como se puede apreciar del criterio destacado, el auto de admisión de prueba constituye ser un acto decisorio propio de la actividad jurisdiccional, en donde se adminiculan o no al proceso los elementos probatorios que inciden directamente a la consecución de la verdad en una controversia, en tal sentido, el Juzgador tal y como se ha reseñado con anterioridad, debe establecer una posición negativa o positiva respecto a las probáticas que le son presentadas, detallando con su pronunciamiento la pertinencia y legalidad de las mismas. En todo caso, semejante facultad judicial funge como un filtro que selecciona lo justo y necesario a la demostración de la realidad, ilustrando al Juez la verdad de los hechos haciéndolo participe de la contienda como un interviniente más, evitando así que se vuelva un ser ajeno e indiferente de las prerrogativas que se le exhiben en frente.
Así pues, no cabe ninguna duda de que la negativa y admisión de cualquier prueba puede ocasionar un gravamen irreparable a los intereses de los intervinientes, dada la ofensa que pueda significar a la sustentabilidad o credibilidad de los argumentos presentados por éstos, independientemente de quien sea el afectado. Gracias al principio de comunidad de la prueba las partes tienen el derecho de apelar del auto que las providencie, en cuyo caso el recurso se oirá en el solo efecto devolutivo (Tantum Devolutum Quantum Apellatum), y el Juzgador de Alzada realizará un examen concreto acerca de la legalidad y pertinencia de las probáticas en pugna.
En razón de tal disposición, las partes sin distingo de la naturaleza de la prueba promovida, podrán apelar de la decisión que las haya admitido o inadmitido, así el juzgador de Alzada, en todo caso, se limitará a la verificación de la legalidad y pertinencia de las pruebas que fueran objeto de apelación.
En derivación de lo anterior, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de la Prueba Judicial”, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina, 1984, página 158, sobre la ilegalidad e impertinencia de las pruebas señaló lo siguiente:
La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquella contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de la investigación penal, o con el incidente si fuere el caso.
Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será sólo aquella que se aduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio, o la materia del proceso penal o de jurisdicción voluntaria o del incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. De esta moción resultan los principios inutile est probhare quod probatum non relevat y frustra probatium non relevat.
(…Omissis...)
Quienes no contemplan como un requisito especial de la actividad probatoria la ausencia de prohibición legal para investigar el hecho, deben incluir estos casos en los de inconducencia de la prueba, como lo dijimos al tratar este concepto. Pero es mejor contemplarlo como requisito separado. No importa que la ley procesal no diga expresamente que es inadmisible la prueba cuando exista una prohibición, porque ella implica tal requisito.
En materia civil se prohíbe investigar algunos hechos en defensa de la moral. Un ejemplo existe en materia de investigación civil de paternidad, cuando se trata de relaciones sexuales adulterinas, en cuanto a la mujer se refiere, pues la presunción de paternidad del marido no puede ser impugnada por terceros en vida de aquél (salvo para la declaración judicial de la paternidad de un tercero, cuando la ley autoriza).
(…Omissis…)
c) Hechos cuya prueba prohíbe la ley. Dijimos que si la ley prohíbe probar un hecho, por razones de moral o de otro orden, resulta excluido del objeto concreto de prueba, aun cuando se relacione con la materia debatida y constituya un presupuesto de la pretensión o excepción; esto significa que con mayor razón tal hecho no puede formar parte del tema de prueba.
(…Omissis…)
e) Hechos inconducentes, no pertinentes o irrelevantes e imposibles. La conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba (…) y, con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba, por economía procesal, pero solo cuando sea absoluta o manifiesta la inconducencia.
Así las cosas, en aras de dilucidar si las pruebas pueden ser parte del iter procesal las mismas tienen el deber de ser legales y pertinentes; no pudiendo en todo caso, ir en contra de alguna norma expresa de la ley, de la moral, el orden público y las buenas costumbres, o no generar cierta adecuación con los hechos controvertidos que se tratan en el proceso, es decir, una conexión con lo que se ventila en juicio, de modo de arrojar elementos que puedan contribuir a la búsqueda de la verdad, en lo relativo, concretamente, a la ocurrencia del hecho controvertido.
En tal sentido, la correcta incorporación de las pruebas al proceso se centra en la oportuna consignación y/o promoción, revestidas pues de legalidad y pertinencia, generando una conexión con lo que se ventila en juicio, de modo de arrojar elementos que puedan contribuir a la búsqueda de la verdad con el hecho controvertido.
Se constata del libelo de la demanda que corre inserto en los folios uno (01) al tres (03) del presente expediente, que la pretensión principal se basa en una EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual es ejercida por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, todos previamente identificados.
Pues bien, se desprende que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto providenciando las pruebas promovidas por los partícipes en la relación jurídico-procesal, siendo que del contenido íntegro del mismo, se desprende la inadmisión de algunos de los elementos consignados por la parte accionada, los cuales se especifican a continuación:
Prueba de posiciones juradas: para ser absueltas por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, quien a su vez podrá formular las que considere pertinentes al ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA.
Prueba de informes: dirigida a la Institución Bancaria Bank of America, a fin de de la misma suministre información relativa a las transferencias bancarias presuntamente realizadas por el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA al ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en fecha nueve (09) y veintisiete (27) de mayo, ambos del año dos mil veintidós (2.022).
Prueba de informes: dirigida a la Sociedad Mercantil META PLATFORMS, INC., a fin de que la misma proporcione información relativa a los presuntos mensajes sostenidos entre los ciudadanos MARGERYS RINCÓN y AREF YORDE ABOU CHACRA.
Prueba de inspección judicial: sobre los chats sostenidos en la red social WhatsApp, entre el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS con el número telefónico +1 (786) 7075973, y el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA.
Prueba de inspección judicial: sobre los chats sostenidos en la red social WhatsApp, entre la ciudadana MARGERYS RINCÓN con el número telefónico +1 (786) 241 9989, y el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA.
Prueba de inspección judicial: sobre los chats sostenidos en la red social WhatsApp, entre la profesional del Derecho MARVIS BRACHO con el número telefónico +58 242 640 7421, y el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA.
Prueba de inspección judicial: sobre los mensajes de datos remitidos desde la dirección de correo electrónico onlinebankin@ealerts.bankofamerica.com, hacia la dirección de correo electrónico arefyorde@gmail.com, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2.022).
Prueba de inspección judicial: sobre la cuenta bancaria distinguida con el número 8980 5961 4057, correspondiente a la Institución Bancaria Bank of America, y cuyo titular es el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA.
Prueba de informes: dirigida a la Bancaria Bank of America, a fin de de la misma facilite información respecto a las presuntas transferencias realizadas por el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA al ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en fecha nueve (09) y veintisiete (27) de mayo, ambos del año dos mil veintidós (2.022), así como el presunto pago efectuado por el primero de los prenombrados contra el segundo de ellos, en fecha ocho (08) de agosto del mismo año.
Prueba de informes: dirigida a la Sociedad Mercantil META PLATFORMS, INC., a fin de que la misma brinde información sobre los chats sostenidos en la red social WhatsApp, entre el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS y el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA.
Prueba de informes: dirigida a la Sociedad Mercantil META PLATFORMS, INC., a fin de que la misma brinde información sobre los chats sostenidos en la red social WhatsApp, entre la ciudadana MARGERYS RINCÓN y el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA.
Por consiguiente, la representación legal de la parte demandada, abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, ejerció su derecho de recurrir mediante apelación del referido auto en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a efectuar el examen de legalidad y pertinencia acerca de las probáticas cuya inadmisión es objeto de estudio por parte de esta Superioridad, a los fines de verificar si, en efecto, cumplen o no con los requisitos antes mencionados.
En lo que respecta a las posiciones juradas, debe señalarse que, el objeto de la probática en cuestión, se circunscribe a la prueba de confesión contemplada en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello resulta menester para este Operador de Justicia aludir al contenido de la referida disposición normativa, así como lo consagrado en los artículos 405 y 406 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 405 Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Artículo 406 La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Conforme a las normas ut supra transcrita, colige quien hoy decide que, la prueba de confesión o posiciones juradas corresponden al interrogatorio bajo juramento que ejerce una de las partes a su contraria, obligándolo a dar respuesta a las preguntas que se le formulen, ello a fin de obtener del interrogado su declaración sobre los hechos que sean debatidos en el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. A su vez, dada la naturaleza de esta probática, se distingue de resto de los medios probatorios al gozar de un lapso más amplio para su petición, abarcando desde el día de la contestación de la demanda hasta antes del término fijado para los informes.
En tal sentido, la absolución de tal interrogatorio es una actividad que corresponde exclusivamente a las partes materiales de la litis, toda vez que, el mismo atañe netamente a los hechos fácticos que son objeto de la controversia, de los cuales tienen conocimiento los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal, y que fueren debidamente alegados en las oportunidades procesales previstas para ello.
No obstante, debe advertir este Juzgador de Alzada que, el Legislador patrio en la exposición de motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), introdujo la reciprocidad en la absolución de las posiciones juradas como expresión de los principios de igualdad y lealtad de las partes, imponiendo al promovente de tal probática la carga de aceptar manifiestamente su voluntad de absolver las posiciones que su contraria le formulare, si fuere el caso, constituyendo ello un requisito que debe constar en su respectivo escrito de promoción de pruebas, a fin de la posterior admisión de tal medio probatorio.
Así pues, respecto a la evacuación de la prueba de confesión cuando la parte material que deba someterse al interrogatorio, prevé el artículo 418 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.
Atendiendo al precepto legal antes explanado, colige este Sentenciador de Alzada que, si bien es cierto que el Legislador Patrio consagró la posibilidad de absolver las posiciones juradas en los casos donde quien deba dar respuestas a las interrogantes se encuentre fuera del territorio de la República, ello a través de la rogatoria que se libre al Juez competente, no es menos cierto que, la admisión y posterior evacuación de tal medio probatorio está supeditado a una oportunidad procesal específica, siendo ella dentro de los quince (15) días correspondientes al lapso de promoción de pruebas, consagrado en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de lo antes explanado, visto que la parte demandada en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, presentado el día primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), y agregado a las actas procesales en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), promovió la prueba de posiciones juradas, y siendo que el profesional del Derecho José Manuel Cardozo González manifestó “(…) en nombre de mi mandante estoy dispuesto a absolver las que tenga a bien formular la contraparte material del proceso (…)”, resulta menester para quien hoy decide traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo siguiente:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa. (Destacado de esta Alzada).
De la referida norma se desprende que, el mandato que otorgare la parte material al profesional del Derecho, lo autoriza para realizar en juicio toda actuación tendente a la defensa de los derechos e intereses de su mandante, salvo aquellos que la Ley misma reserve para las partes mismas, por tener éstos transcendencia directa en la esfera jurídica de los sujetos interviniente en la relación jurídico-procesal, y cuyos derechos son tutelados ante los órganos administradores de justicia.
Aunado a lo anterior, tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados (…)”. En armonía con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”. No obstante, en lo que respecta a la representación de las personas jurídicas, la Ley Adjetiva Civil, preceptúa en el artículo 138, lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)”.
Así las cosas, se desprende de las disposiciones normativas previamente transcritas que, existen ciertos actos procesales reservados expresamente por la ley, para las partes mismas, en virtud de la influencia que éstos ejercen sobre la esfera de los derechos intersubjetivos de los litigantes; por lo que el Legislador contempló que, aún cuando aquéllos, al momento de celebrar dichos actos pueden ser representados judicialmente por abogados, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario que el poder que los faculte para obrar en juicio, contenga autorización expresa. En tal sentido, por ser los litigantes quienes tienen la titularidad y disponibilidad de los derechos en pugna, en el caso de los actos tipificados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siempre que aquéllos sean representados judicialmente por abogados, resulta imperativo que el poder que los faculta para obrar en juicio, contenga dicha mención y que sea otorgado con anterioridad a la celebración del acto en cuestión.
Así pues, resulta menester para este Juzgador de Alzada traer a colación el contenido del instrumento-poder que acredita al referido profesional del Derecho la representación del demandado de autos, en tal sentido, se desprende del poder Apud acta, que suscribiere el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, que riela en el folio nueve (09) del presente expediente, lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023) presentes en la Sala de este Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el ciudadano AREFRIAD YORDE ABOU CHACRA (…) debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEJANRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ (…) ante su competente autoridad ocurro con el objeto de Conferir PODER ESPECAL APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los Abogado en ejercicio: ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, JOSÉ MANUEL CARDOO GONZÁLZ, RICARDO ROMERO LA ROCHE y JUAN DIEGO ROMERO ROMERO (…) inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los número (Sic) 310.836, 307.335, 6.383 y 138.386 (…) para que de forma conjunta o separada me representen en todos los actos y actuaciones, instancias y recursos que deriven de la presente demanda, sin limitación alguna, así como en todos los derechos e intereses que me correspondan en la misma en el entendido de que en ejercicio de este poder y sin limitación alguna quedan facultados para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas y evacuar pruebas correspondientes a la presente causa, repreguntar testigos, darse por citados, notificados, solicitar la decisión según la équidas, hacer posturas o proposiciones en remates, seguir la causa en todas las instancias, grados, trámites o incidencias, interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, interponer Amparos Constitucionales cuando sea pertinente y necesario, sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o persona de su confianza pero reservándose su ejercicio, revocar las sustituciones y en general, ejercer cuantos actos sean necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones que me corresponden (…)
En derivación de lo anterior, constata este Jurisdicente que en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), el demandado de autos, ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, confirió poder Apud acta a los profesionales del Derecho, Alejandro Sabatini, José Manuel Cardozo, Ricardo Romero La Roche y Juan Diego Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 310.836, 307.335, 16.383 y 138.386, respectivamente, a los fines de otorgarles la facultad para ejercer su representación judicial en el presente proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante, debe advertir este Juzgador de Alzada que, si bien es cierto que tal y como se expresó en líneas pretéritas, el demandado de autos facultó al abogado en ejercicio José Manuel Cardozo para la defensa de los derechos e intereses en el curso del íter procesal, no es menos cierto que, del contenido del poder Apud acta antes explanado no se desprende que le fuere conferida la facultad expresa para absolver en nombre del ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA las posiciones juradas que le formulare su contraria, y siendo que tal actividad fue reservada por el Legislador Patrio para las partes mismas, a tenor de lo consagrado en el artículo 403 de la Ley Adjetiva Civil examinado anteriormente, es por lo que el prenombrado abogado en ejercicio carece de la atribución para someterse al interrogatorio que pudiere formularle el actor respecto al medio probatorio tratado en este particular. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, visto que el promovente de las posiciones juradas, ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, antes identificado como parte demandada en la presente causa, no expresó su voluntad expresa de someterse bajo juramento a absolver las posiciones que bien pudiere formularle el demandante, y siendo que a tenor de lo consagrado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, tal manifestación resulta una exigencia de Ley para la promoción y posterior admisión de la prueba de confesión, es por lo que, determina este Sentenciador de Alzada un defecto en la promoción del referido medio probatorio, resultando a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, respecto a las probáticas referidas a las inspecciones judiciales antes descritas, así como las pruebas de informes puntualizadas en el particular anterior, debe indicar este Operador de Justicia que, las mismas, se constituyen como pruebas legales, toda vez que, la primera de ellas, se encuentra tipificada dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1.428 y siguientes del Código Civil, mientras que la segunda, en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en lo concerniente a la pertinencia tanto de la prueba de inspecciones judiciales, como la prueba de informes, debe advertir quien hoy decide que, existe una adecuación con la verificación de la realidad aducida en autos con el fin para el cual fue promovida, por cuanto, la pretensión que sustenta el presente litigio atiende a la ejecución de la garantía real de hipoteca que constituyere el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en razón de ello las pruebas de informes e inspecciones judiciales dirigidas a constatar la existencia de los mensajes sostenidos entre los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal y sus intermediarios, así como la emisión de los pagos por parte del deudor hacia su acreedor, guarda relación con las circunstancias fácticas (hechos) que deben ser demostrados en actas, motivo por el cual este Operador de Justicia en el deber de declararlas ADMISIBLES. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Superioridad se ve en el deber ineludible de declarar tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini Márquez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), en consecuencia, se REVOCA el aludido auto, en los particulares referidos a las pruebas de posiciones juradas, pruebas de informes e inspecciones judiciales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, se declara INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas, por defecto en su promoción al no haber manifestado su voluntad de absolver las posiciones que bien pueda formularle su contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, se ADMITEN las pruebas de informes, asimismo, se ADMITEN las inspecciones judiciales, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado A-quo oficiar a las entidades a las que van dirigidas las pruebas de informes, así como también fije oportunidad para la evacuación de las inspecciones judiciales, no obstante, se mantienen incólumes el resto de los particulares contenidos en la referida providencia de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini Márquez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
SEGUNDO: se REVOCA el auto de admisión de pruebas dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), en los particulares referidos a las pruebas de posiciones juradas, pruebas de informes e inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA.
TERCERO: INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, por defecto en su promoción, al no haber manifestado su voluntad de absolver las posiciones que bien pueda formularle su contraparte, ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, a tenor de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ADMITEN las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, en tal sentido, se ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oficiar a la Institución Bancaria BANK OF AMERICA, así como a la Sociedad Mercantil META PLATFORMS, INC., para que remitan al referido Juzgado la información señalada por la parte promovente.
QUINTO: se ADMITEN las inspecciones judiciales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, en tal sentido, se ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fije oportunidad para la evacuación de las respectivas inspecciones judiciales.
SEXTO: SE MANTIENEN INCÓLUMES el resto de los particulares contenidos en el auto de admisión de pruebas dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
SÉPTIMO: NO HAY CONDENA EN COSTAS del recurso, por no resultar totalmente vencida la parte demandada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ


LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 44.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO





















Exp. 15.172
YJCR.-
 
Exp. 15.172