REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.131
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-095-2024, efectuada el día nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) y ratificada el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), por la profesional del Derecho Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de diciembre de mis novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 14, Tomo 22-A-4to, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según acta de asamblea donde se acordó su cambio de domicilio por ante el antes mencionado Registro Mercantil, el día dieciocho (18) de noviembre de mis novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 21, Tomo 66-A-4to, y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril del año dos mil (2.000), bajo el Nº 21, Tomo 15-A; contra la sentencia definitiva Nº 63-23, proferida el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró: a) SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, b) CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nº 76, Tomo 64-A-2do, contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), y c) ORDENÓ la entrega material del inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº 139-189, ubicado en la avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), el profesional del Derecho Francisco Javier Romero Luján, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA (ITEVECA).
Consta en actas que, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibida en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2.018).
Consecuentemente en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado A-quo, le dio entrada y curso de ley a la referida demanda, por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, conforme a las reglas del procedimiento breve, a tenor de lo establecido en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia, ordenó la citación personal de la parte demandada.
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, a los fines de esclarecer que el asunto se circunscribe a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR TERMINACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado A-quo, procedió a admitir la reforma de la demanda por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, el día quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.881, asistiendo al ciudadano RUBÉN DARÍO MAGNO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.522, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), antes identificada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado de Cognición profirió auto a través del cual ordenó agregar a las actas procesales el escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha, el ciudadano RUBÉN DARÍO MAGNO FUENMAYOR, antes identificado, actuando como Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), asistido por la profesional del Derecho Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, consignó instrumento poder Apud-acta, confiriéndole a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, RICARDO CRUZ RINCÓN y HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881, 84.312, 6.830 y 14.629, respectivamente, las más amplias facultades para ejercer la representación judicial de la demandada de autos en la presente causa.
Ahora bien, el día veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito alegando la improcedencia en derecho de la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
A través de auto de la misma fecha, el Juzgado de la Causa ordenó agregar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, y procedió a admitir las mismas.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
A través de auto de la misma fecha, el Juzgado de la Causa ordenó agregar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, y procedió a admitir las mismas.
Así las cosas, el día seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado A-quo emitió pronunciamiento sobre el mérito de la causa, a través de sentencia que declaró: a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, b) IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de secuestro, y c) CON LUGAR la demanda.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia el día nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), a través de la cual anunció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A-quo.
A través de auto proferido en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado Cognoscitivo ordenó expedir copia certificada de la sentencia dictada el día seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), y por cuanto, la misma contiene pronunciamiento respecto a la oposición a la medida de secuestro, se ordenó agregar copia certificada a la pieza de medida del presente expediente, a los fines de que surtiera los efectos legales pertinentes.
Seguidamente, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), la abogada en ejercicio Glenis Fuenmayor, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia ratificando la apelación ejercida en fecha (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), igualmente, solicitó que se expidiera y agregara copia certificada de los medios probatorios que rielan en el expediente principal que guardaran pertinencia con la tramitación de la incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el Juzgado de Cognición profirió auto a través del cual proveyó de conformidad a lo peticionado por la parte demandada, y en consecuencia, ordenó la expedición de las respectivas copias así como su agregación a la pieza de medida.
De seguidas, a través de auto por separado, el Juzgado Cognoscitivo OYÓ EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, para lo cual ordenó la remisión de la pieza principal y copias certificadas de la pieza de medida por encontrarse la misma en la tramitación de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil.
Consecuentemente, el día cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), el profesional del Derecho José Rafael Vargas Rincón, suscribió diligencia por medio de la cual sustituyó poder a los abogados en ejercicio Ricardo Cruz, Henry Escalona, Glenis Fuenmayor, Carlos Fuentes y Daniela González, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 06.830, 14.629, 84.312, 252.840, 257.377, respectivamente, a los fines de que ejerzan la representación judicial de la parte demandada.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa libró oficio bajo el Nº 0272-2018, dirigido al Órgano Distribuidor, a los fines de remitirle una pieza principal constante de trescientos veintidós (322) folios útiles, y un legajo de copias certificadas constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles correspondientes a la pieza de medida.
Corre inserta en actas, planilla de distribución emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2.019), a través de la cual asignó a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Consecuentemente, el día catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2.019), esta Alzada libró oficio bajo el Nº S1-0014, dirigido al Tribunal de la Causa, a los fines de remitirle el presente expediente por constatarse la existencia de errores en la foliatura.
Consta en actas que, en fecha primero (01) de febrero d dos mil diecinueve (2.019), fue recibido del Tribunal A-quo el presente expediente, por haberse corregido lo señalado por esta Instancia Superior.
Así las cosas, esta Alzada a través de auto procedió a darle entrada a la presenta causa el día cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2.019).
Posteriormente, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el abogado en ejercicio Francisco Javier Romero Luján, plenamente identificado en actas, suscribió escrito de recusación contra la Dra. Martha Elena Quivera, quien en su momento regentaba este Juzgado.
En este sentido, riela en actas escrito de descargo suscrito por la Dra. Martha Elena Quivera, el día once (11) de febrero de de dos mil diecinueve (2.019).
Consta en actas planilla emitida por el Órgano Distribuidor el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), asignando el conocimiento de la causa principal y de la incidencia recusatoria al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, procedió a darle entrada a la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió escrito de recusación contra la Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, corre inserto en las actas procesales escrito de descargo suscrito por la Dra. Ismelda Rincón en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), con ocasión a la recusación propuesta en su contra por la representación judicial de la parte demandada.
De seguidas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, libró oficio bajo el Nº S2-026-19, dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitar la designación de un juez accidental que conociera de la recusación propuesta en contra de la Dra. Ismelda Rincón, sin que conste en actas respuesta alguna respecto a lo peticionado, ni el desglose de la pieza principal de las actuaciones correspondientes a la recusación, así como tampoco la tramitación de la mencionada incidencia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), el apoderado judicial de la demandante de autos consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificada del nombramiento de un nuevo Juez que en su momento presidía el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente, solicitó se libraran las boletas de notificación a la demandada de autos.
En consecuencia, a través de auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), la Dra. Liliana Duque en su carácter de Jueza Superior Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, para la reanudación de la causa, para posteriormente computarse un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes ejercieran la recusación o la Juzgadora se inhibiera. En la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación.
Posteriormente, el día seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), el alguacil natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó su exposición dejando constancia de haber logrado la notificación de la parte demandada.
El día ocho (08) de enero de dos mil veinte (2.020), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En la misma fecha, la abogada en ejercicio Glenis Fuenmayor, suscribió diligencia por medio de la cual, reservándose el ejercicio y el de sus coapoderados, sustituyó mandato al profesional del Derecho Fernando Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.615, a los fines de ejercer la representación judicial de la demandada de autos.
Riela en las actas que conforman el presente expediente, planilla de recepción de documentos respecto a escrito de reanudación de la causa suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a través de auto explanó que la causa por no encontrarse paralizada sino en estado de sentencia, no ameritaba notificación de las partes.
Consta en actas que, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia profirió sentencia signada bajo el Nº S2-012-22, que declaró: a) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, b) NULA la sentencia de mérito proferida por el Juzgado de Cognoscitivo, y c) REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primer Grado de Cognición emitiera pronunciamiento por separado tanto del asunto principal como de la oposición a la medida.
El día veintitrés (23) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), el alguacil natural del Juzgado de la Causa a través de exposición dejó constancia de haber logrado la notificación de la parte demandada, para lo cual, consignó las respectivas boletas debidamente firmadas.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022), el alguacil natural del Juzgado de la Causa a través de exposición dejó constancia de no haber logrado la notificación de la parte demandante, para lo cual, consignó las respectivas boletas sin firmar.
Así las cosas, a través de auto proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diez (10) de junio de dos mil veintidós (2.022), se ordenó librar nuevamente las boletas de notificación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., previamente identificada, a fin de ser practicada la notificación en el domicilio indicado en actas.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2.022), el alguacil natural del Juzgado de Segundo Grado de Cognición a través de su exposición dejó constancia de no haber podido lograr la notificación de la parte actora.
Riela en las actas procesales diligencia suscrita el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) por la representación judicial de la parte demandante, a través de la cual se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgador de Segundo Grado de Cognición ordenó la remisión de la causa, para lo cual, libró oficio bajo el Nº S2-117-2022, dirigido al Órgano Distribuidor a los fines de remitirle una pieza principal en original y una pieza de medida en copias certificadas.
Consecuentemente, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de Cognición le dio entrada a la pieza principal y la pieza de medida en copias certificadas.
Posteriormente, el día once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el representante judicial de la demandante de autos suscribió diligencia solicitando al nuevo Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se abocara al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), la Abg. Jenny Meisner, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, otorgó un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, para la reanudación de la causa, para posteriormente computarse un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes ejercieran la recusación o la Juzgadora se inhibiera. En la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación.
El día veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023), el alguacil natural del Tribunal de Primer Grado de Cognición realizó exposición haciendo constar haber logrado la notificación de las partes, en consecuencia, consigno las respectivas boletas debidamente firmadas.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual solicitó al Juzgado Cognoscitivo declarara procedente la excepción de inadmisibilidad propuesta, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas procesales que, el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Cognoscitivo difirió por veinticinco (25) días de despacho la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se verifica de actas que el Juzgador del Primer Grado de Cognición estando fuera del lapso procesal correspondiente, profirió la sentencia de mérito en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), que declaró: a) SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad; b) CON LUGAR la demanda; c) ORDENÓ la entrega material del inmueble; y d) CONDENÓ en cosas a la parte demandada.
El día trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el alguacil natural del Tribunal de Primer Grado de Cognición realizó exposición haciendo constar que logró la notificación de las partes, en consecuencia, consigno las respectivas boletas debidamente firmadas.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia a través de la cual apeló de la sentencia de mérito proferida por el Tribunal de la Causa en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).
El día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), la apoderada judicial de la parte demandada ratificó la apelación ejercida el día trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023).
Consecuentemente, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado A-quo OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia, remitió las piezas marcadas como Principal 1 y Principal 2 del presente expediente, para lo cual libró oficio bajo el Nº 314-2023.
Riela en las actas procesales planilla de Distribución emitida en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), que asignó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la apelación ejercida.
Posteriormente, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgador de Alzada, le dio entrada a la presente causa, y fijó para el vigésimo día de despacho siguiente la presentación de los informes, en atención a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgador de Alzada profirió sentencia bajo el Nº S2-051-2024, que declaró: a) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación formulada contra la Dra. Martha Elena Quivera, y b) ORDENÓ LA remisión del expediente al Órgano Distribuidor.
Se verifica de actas que, el día diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), la parte demandante se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), por el por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, el día veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el alguacil natural del Juzgado de Alzada realizó exposición dejando constancia de haber logrado la notificación de la parte demandada, para lo cual, consignó la boleta debidamente firmada.
Consta en actas que, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgador de Alzada remitió al Órgano Distribuidor la pieza Principal 1 y la pieza Principal 2 del presente expediente a los fines de la resolución de la recusación ejercida en su contra, como a su vez, de la actividad recursiva ejercida, según se evidencia de oficio librado en la misma fecha bajo el Nº S2-097-2024.
Riela en actas procesales planilla de distribución emitida el día nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), que asignó a este Órgano Superior el conocimiento de la recusación contra la Dra. Ismelda, así como la actividad recursiva propuesta.
A través de nota secretarial suscrita en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), la secretaria natural de éste Órgano Superior hizo constar que se recibió el presente expediente, siendo recibido en la misma fecha.
Consecuentemente, el día doce de julio (12) de dos mil (2.024), esta Instancia Superior por verificar la existencia de errores materiales en la foliatura del presente expediente, ordenó su remisión al Tribunal de origen a fin de ser corregida la misma. En consecuencia, se libró oficio bajo el Nº S1-133-2024.
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal de Primer Grado de Cognición le dio entrada a la presente causa y ordenó la corrección de los errores en la foliatura.
Riela en las actas procesales nota secretarial suscrita en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), por la secretaria natural del Tribunal de la Causa, haciendo constar los errores involuntarios en la foliatura del expediente.
En la misma fecha, el Juzgado A-quo libró oficio bajo el Nº 204-24, a los fines de remitir el presente expediente a éste Órgano Superior.
Posteriormente el día diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa en atención a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), esta Instancia Superior profirió auto ordenando el proceso, en virtud de las diversas irregularidades evidenciadas en actas.
Consecuentemente, el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), esta Instancia Superior profirió dictamen Nº 66, que declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la parte demandada, contra la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual se ordenó su desprendimiento del conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), se ordenó librar oficio a los fines de comunicarte a la Jueza recusada sobre lo decidido, cumpliéndose con ordenado en la misma fecha.
Consta en actas que, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil natural de este Juzgado Superior logró la notificación de la parte demandada, consignando en el mismo acto la boleta debidamente firmada.
El día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el Alguacil natural de este Juzgado Ad-quem realizó exposición haciendo consta no haber podido lograr la notificación de la parte demandante, consignando en el mismo acto las boletas sin firmar.
Consecuentemente, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2.025), se ordenó librar boletas de notificación de la parte demandante, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), el Alguacil natural de este Juzgado Superior, realizó exposición haciendo constar que, haciendo sido infructuosa la entrega de la respectiva boleta de notificación a los ciudadanos presentes en el domicilio procesal del demandante, procedió a fijar la misma en la entrada del recinto, quedando de esta manera notificada la parte.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Es el caso que mí (Sic) representada, antes identificada, en fecha 27 de mayo de 1999 y por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, suscribió contrato de arrendamiento cual quedó anotado bajo el No. 08, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, ITEVECA, C.A., domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 22-A-4to.Acompaño marcado No. “2” dicho contrato de arrendamiento.
El bien inmueble objeto del mencionado contrato, es un Galpón Industrial propiedad de INMOBILIARIA FORMICONI C.A., ubicado en la Avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo, Parroquia Luis Hurtado Higuera, del antes, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el Nº139-189, el cual consta de un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8000 M2), y que está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 M2) aproximadamente. Se acompaña documento de propiedad marcado con el No. “3”.
Ahora bien, es el caso que el pasado 1º de enero de 2018, venció el lapso de prórroga legal del referido contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia con carácter de cosa juzgada de fecha 14 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual quedó firme de acuerdo con lo establecido en la sentencia No. 345 dictada en fecha 15 de Junio de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se acompañan marcadas con el No. “4” y “5” respectivamente, las referidas sentencias.
Tal situación es del conocimiento de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, ITEVECA, C.A., no solo (Sic) por haber sido parte en el juicio, sino además porque, mi representada en fechas 24 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018 notificó de manera auténtica, la fecha en la cual debió cumplir con su obligación de entrega del inmueble arrendado. En efecto, consta en documento autenticado el día 24 de noviembre de 2017, por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, que mi representada notificó a la demandada que en fecha 1ero de enero de 2018 vencía la prórroga y debía entregar el inmueble arrendado. Asimismo, consta en documento autenticado el día 18 de enero de 2018, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, que mi notificada notificó a la demandada que ya se encontraba vencido el lapso de prórroga legal.Se acompañan marcadas con el No. “6” y “7” respectivamente, las referidas notificaciones.
Sin embargo, es el caso que para la fecha de introducción por ante la URDD del edificio Torre Mara del presente libelo, el inmueble antes descrito, no ha sido devuelto al propietario, a saber, la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., completamente desocupado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de habitabilidad, aseo, conservación, uso y mantenimiento, es decir, en las mismas condiciones como lo recibió, particularmente en lo que se refiere a instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, techos, pisos, ventanas, lámparas, ductos, cerraduras, cristales, paredes, revestimientos, pintura y demás construcciones, adherencias y pertenencias del mismo, así como solvente con todos los servicios públicos, impuestos municipales y demás obligaciones contractuales, cuando hasta la momento ya han transcurrido siete (7) meses desde la fecha en la cual el juzgado (Sic) Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió culminaba la prórroga legal, en el entendido, que la mencionada determinación quedó definitivamente firme.
(…Omissis…)
Por las razones de hecho narradas en el presente libelo y el derecho invocado, como fundamento de la pretensión contenida en esta demanda, vengo en este acto a demandar como real y efectivamente demando a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, ITEVECA, C.A., para que voluntariamente convenga o en consecuencia sea declarado por este Tribunal, a cumplir con su obligación de entrega del inmueble arrendado, antes identificado, a su legítima propietaria, la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A..”
Se desprenden del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, los siguientes argumentos:
“(…) Ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA cursa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. en contra de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA). Esa acción ha sido postulada por la parte demandante, y admitida y sustanciada por el mencionado Tribunal conforme a las previsiones del DECRETO CON RANGO Y FUERZA (Sic) DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que esencialmente remite para la admisión, trámite y decisión de la acción, a la aplicación del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esa que le impone a la parte demandada la necesidad de oponer, como en efecto opone, la defensa de fondo, o excepción de inadmisibilidad, de PROHIBICION (Sic) LEGAL DE ADMITIR LA ACCION (Sic) PROPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 ejusdem, en concordancia con el ordinal 11mo del artículo 346 y 361 ibidem.
Ciertamente, la parte actora propone su acción para que sea sustanciada y decidida conforme a las pautas de procedimiento establecidas en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA (Sic) DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, sin atender a la normativa que especialmente rige la materia de los arrendamientos comerciales, que contempla el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION (Sic) DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIRARIO PARA EL USO COMERCIAL, que es aplicable al contrato de arrendamiento sobre el cual versa la demanda, al cual refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de Mayo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un GALPON (Sic) INDUSTRIAL, situado en la avenida 10, No. 139-189, de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de construcción de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 mts2), construido sobre una parcela de terreno con una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 mts2), aproximadamente, donde la empresa IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) tiene establecida su sede principal, en la producción, y en donde laboraba un conglomerado de trabajadores, a los que súbitamente le fue cercenado el derecho al trabajo, a consecuencia de la ejecución de la medida de SECUESTRO JUDICIAL practicada por este Tribunal el día 9 de octubre de 2018.
Específicamente el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI, para todo lo concerniente a las acciones que fueren deducibles ante la Jurisdicción del Estado, distintas a las acciones de la impugnación de actos administrativos inquilinarios (…)
(…Omissis…)
La incidencia conceptual de esa normativa especial en el aspecto de la admisibilidad de la acción en notoria y elemental, ya que los derechos que contempla el señalado Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial interesan al ORDEN PUBLICO (Sic), pues así lo sanciona el propio Decreto-Ley en su artículo 3 (…)
(…Omissis…)
Siendo pertinente destacar que en materia judicial, el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial supone para el arrendatario derechos irrenunciables, que no pueden ser soslayados o infringidos, ni por la parte arrendadora, ni por el Tribunal, como ciertamente lo son los derechos a gozar de un proceso que le brinde a la parte arrendataria mayor holgura y libertad en el ejercicio de su derecho de defensa, y sobre todo, el derecho a no ser afectado intempestivamente por medidas cautelares, ni secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia, sin antes haberse agotado un procedimiento administrativo previo ante la autoridad administrativa competente en materia de Industria, Comercio, Economía y Finanzas.
Efectivamente, si la acción propuesta hubiera sido admitida con sujeción a la normativa especial del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en primer lugar, la parte arrendataria hubiera contado con un lapso de emplazamiento amplio de VEINTE (20) DIAS (Sic) de despacho para el ejercicio de su derecho de defensa en la contestación de la demanda, con una audiencia preliminar, que no solo permitiría la decantación del material fáctico del debate probatorio sino además profundizaría la inmediación y la conciliación de las pates, con un lapso probatorio más extenso y flexible, y con una audiencia oral que compatibilizaría con la premisa constitucional de un procedimiento en donde prevalezca la inmediación, la concentración y la oralidad, que se aproxime al proceso justo que todos queremos, para mayor eficiencia del servicio de administración de justicia; y en segundo lugar, siendo ello de importancia radical, hubiera contado la parte arrendataria con un procedimiento administrativo a cargo del demandante arrendador, estatuido en el literal “L” del artículo 41 de ese decreto-ley, configurativo de un presupuesto procesal constitutivo de una conditio iuris, a la cual debe subordinarse el decreto de medidas cautelares, cuya validez exige estar acorde con los valores constitucionales propugnados en los (Sic) 26 (tutela judicial efectiva), en el artículo 49 (debido proceso), en el artículo 112 (libre desenvolvimiento de la personalidad y a la actividad productiva), el artículo 115 (derecho de propiedad), todo desde la perspectiva de un sistema socio-económico en el que deben prevalecer los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país (art. 299), resultando ello de la esencia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (art. 2).
Es importante destacar que el Tribunal de la Causa infringió las pautas de juzgamiento preliminar que impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando obliga al Juez, una vez presentada la demanda, a no admitir la acción si es contraria al orden pública (Sic), a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, pues como bien lo precisa la norma, la demanda el Tribunal la admitirá siempre que no sea “…Contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, porque “…En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1208/2015, calificó con toda claridad y rotundidad a las normas del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que regulan el procedimiento aplicable a los arrendamientos comerciales, y en particular las propugnadas en los artículos 43, segundo párrafo, y en el literal “L” del artículo 41 de dicho decreto-ley, como normas de orden público, cuya infracción no sólo acarrea su violación sino que debe ser asumida como acto contrario a ese concepto esencial (…)
(…Omissis…)
Es entonces obvio y evidente que cuando el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. en contra de IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), para que fuera sustanciada y decidida conforme a las pautas de procedimiento establecidas en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA (Sic) DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y no conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que le obliga a conducir y decidir esa acción a través del procedimiento oral y a no decretar medidas cautelares sin antes agotar un procedimiento administrativo acorde con los valores constitucionales propugnados en los (Sic) 26 (tutela judicial efectiva), en el artículo 49 (debido proceso), en el artículo 112 (libre desenvolvimiento de la personalidad y a la actividad productiva), el artículo 115 (derecho de propiedad), todo desde la perspectiva de un sistema socio-económico en el que deben prevalecer los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país (art. 299), admitió una acción contraria al orden público, y por consiguiente, infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la admisión de toda acción que sea violatoria del orden público, de las buenas costumbres y de disposiciones expresas de la ley; en virtud de lo cual, expresamente opongo, como excepción de inadmisibilidad, para que sea declarada procedente en la sentencia definitiva, la PROHIBICION (Sic) LEGAL DE ADMITIR LA ACCION (Sic) PROPUESTA, a objeto de que este Tribunal declare INADMISIBLE la acción de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. en contra de IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).
A todo evento, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. en contra de IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).”
Así pues, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante la Alzada, la parte actora alegó lo siguiente:
“PRIMERO
INTERES (Sic) PROCESAL DE LA APELACIÓN
En contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO (Sic) QUINTO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 9 de noviembre de 2023, interpuse, en debido tiempo y forma, recurso de apelación con el objeto de que la respectiva alzada jurisdiccional, en ejercicio de su poder devolutivo, conociese in integrum del proceso judicial en el que fue dictada dicha sentencia, donde se ventiló la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. en contra de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).
Esa sentencia deparó un resultado adverso a mi representada, toda vez que en ella fue declarada SIN LUGAR la defensa de INADMSIBILIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta con fundamento en la prohibición legal de admitir la acción propuesta, ya que no debió esa acción incoarse ni sustanciarse a través del procedimiento previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que por la naturaleza del contrato de arrendamiento y del objeto comercial del mismo, esa causa debió ser admitida para que fuese sustanciada con base a las disposiciones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es el caso, que desde el primer momento en que la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), en adelante: ITEVECA, se hizo parte en este proceso, denunció la violación de las normas de ORDEN PÚBLICO PROCESAL que regulan la ADMISIÓN de la demanda y la forma de sustanciación de los actos procesales subsiguientes; sin embargo, la denuncia planteada por mi representada no fue estimada por el Tribunal A quo, al ser declarada CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, en detrimento de los derechos de mi representada, con imposición de costas procesales, comportando ello un gravísimo perjuicio para la parte demandada, puesto que de haber sido acatadas las previsiones legales que exigían que la acción propuesta fuera sustanciada con base a las disposiciones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el proceso judicial le hubiera exigido a la parte actora el cumplimiento de requisitos que hubiesen evitado la ejecución de la medida de secuestro que comportó el cierre de la empresa, ocasionándole daños y perjuicios de gravísimas dimensiones económicas, toda vez que el artículo 41, literal I) del citado Decreto-Ley expresamente prohíbe el dictado de esa medida sin que previamente fuera agotada la instancia administrativa, la cual por razones obvias se encuentra preordenada a evitar los daños y perjuicios que la ejecución de ese tipo de medidas causa a los establecimientos comerciales, como ciertamente ocurrió en el presente caso.
Como también cabe destacar que debió haber sido tramitado el proceso a través del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el procedimiento oral previsto en ese Decreto Ley le hubiera concedido a las partes y al Juez oportunidades que hubiesen permitido, en función de la inmediación y la concentración procesal que caracteriza a los procesos orales, la conciliación de las partes y un contacto directo a través del cual el juez hubiera desarrollado un juicio justo.
(…Omissis…)
SEGUNDO
ERRORES DE JUZGAMIENTO COMETIDOS EN LA INSTANCIA APELADA
Cuando señalamos que en la sentencia apelada el Juez de Municipio en el primer grado de jurisdicción que conforma este proceso judicial, cometió errores de juzgamiento, tales errores refieren a lo siguiente:
a) No haber reconocido la existencia de impedimentos procesales que hacían inadmisible la acción propuesta.
b) No haber acatado las reglas legales que regulan el establecimiento de los hechos, en cuanto al carácter vinculante de las normas que contemplan presunciones legales y que rigen la distribución de la carga de la prueba.
c) En función de verificar la inadmisibilidad de la acción propuesta, haber incurrido en silencio parcial de medios de prueba, cursantes en actas, que de haber sido completamente evaluados en su contenido total, hubiera obtenido la sentenciadora de primera instancia medios de convicción sobre la inadmisibilidad de esa acción.
(…Omissis…)
LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA EN CONTRA DE ITEVECA
(…Omissis…)
En ese sentido, encontramos que en el caso que concierne a esta apelación el tribunal de Municipio erró en la aplicación del procedimiento con el cual debió sustanciarse la causa, y con el cual se le hubiera brindado a la parte demandada lapsos más amplios para el ejercicio de su derecho a la defensa, y poder gozar de un juzgamiento donde prevaleciese la inmediación y la oralidad, otorgándole al juez escenarios para la mediación y a la parte demandada escenarios para la conciliación, pero sobre todo, evitándole el cierre intempestivo, desmesurado y caótico que supuso la ejecución de la< medida de secuestro que fue practicada sobre el inmueble donde se encontraba su sede comercial y en general el cese de todas sus operaciones, toda vez que el Tribunal de Municipio acordó la sustanciación de esta causa a través de los canales del procedimiento breve según las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, cuando lo correcto era aplicar, a los efectos de canalizar los act5os del juicio, el procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que impone la prohibición de ejecutar la medida de secuestro (…) toda vez que, según esa disposición legal, la medida de secuestro queda terminantemente prohibida si no se cumple con un obligatorio ante-juicio administrativo.
VIOLACION (Sic) DE REGLA LEGAL QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En el presente asunto debió, desde el primer momento, el Tribunal de Municipio corregir el error que cometió al sustanciar el juicio a través de las pautas del procedimiento breve, atendiendo en forma equivocada a las disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, toda vez que la parte demandada oportunamente denunció, a través de la correspondiente cuestión previa, la grave violación del debido proceso en la que ese Tribunal incurría, y exigió el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la adopción del procedimiento previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habida cuenta de la naturaleza y características del inmueble al cual refería el litigio, puesto que sobre ese bien obraba la presunción de comercialidad estatuida en el artículo 2 de ese Decreto-Ley (…)
(…Omissis..)
Pues bien, en este caso encontramos que la parte demandante alegó en su libelo, y mucho menos desarrolló la actividad probatoria que exige la ley para excluir a los galpones del ámbito objetivo de aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que permitiera demostrar que el inmueble ocupado por IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), al cual refiere este proceso, fuese un inmueble dedicado exclusivamente como INDUSTRIA; y no lo podía hacer porque IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) en ese inmueble cumplía una actividad comercial innegable de venta al mayor de sus productos manufacturados, de agente de distribución y de representación comercial.
El hecho esencial es que teniendo INMOBILIARIA FORMICONI C.A. la carga de la prueba para destruir la presunción legal que califica a los galpones como bienes de USO COMERCIA, no lo hizo, pues no promovió ni evacuó prueba alguna que permitiera comprobar el hecho de que la actividad ejercida por ITEVECA en ese inmueble fuera de índole no comercial. Obviamente no lo podía hacer, porque la realidad era otra: La realidad era que I ITEVECA en el inmueble objeto de este proceso, del cual fue desalojada a través de la ejecución de la medida de secuestro, ejercía una actividad de comercio lícito que se encontraba bajo el amparo del artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De modo que, solamente sería válido excluir a los galpones de la aplicación de ese Decreto-Ley en los casos en que el interesado en hacerlo destruya la presunción legal iuris tantum estatuida en su artículo 2, toda vez que esta norma claramente estatuye que los bienes que son objeto de esa especial regulación inquilina son “aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funcione, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a éste”. Estableciéndose también en dicha norma la presunción legal de que los GALPONES, salvo prueba en contrario, constituyen bienes sometidos a ese decreto-ley.
De tal modo que en la sentencia apelada, el Tribunal de Municipio incurrió en claras violación (Sic) de las reglas legales que regulan el establecimiento de los hechos, puesto que dejó de reconocer la existencia de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relevando impropiamente a la parte demandante de su carga probatoria.
La parte demandante nada alegó en el libelo de demanda, ni mucho menos demostró durante la secuela del juicio, elementos de hecho que enervasen la presunción legal contenida en el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que, ante tales deficiencias alegatorias y probatorias, debió la sentenciadora en el primer grado de jurisdicción de este juicio, ajustarse a esa presunción que califica como inmuebles destinados al uso comercial aquellos donde se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste, presunción esa que también obra sobre los galpones en general, y de la que solo se excluyen aquellos galpones que sean solo depósitos. Para enervar esa presunción, debió la parte demandante hacer la correspondiente prueba en contrario, y simplemente, no lo hizo; por lo que se le impone al Juzgador de este proceso el reconocimiento de esa presunción legal, por la cual queda establecido el hecho de que el galpón al cual refiere esta causa, por no ser solo un depósito, constituyen un inmueble de naturaleza comercial.
VIOLACION (Sic) DE REGLA LEGAL EXPRESA QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS:
SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA.
(…Omissis…)
En este caso encontramos que la Juez de Municipio incurre en las dos (2) formas de silencio de prueba: Incurre en silencio total de prueba porque desconoce por completo que ITEVECA al promover pruebas dentro de esta causa, promovió el “…el contenido del acta levantada con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro decretada en esta causa, ya que dicha acta judicial quedó establecido como un hecho cierto el hecho de que inmueble al cual refiere el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión de la parte actora, es la sede de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), en donde ésta desarrolla su correspondiente objeto social….”, e incurre en silencio parcial de pruebas, aunque reconoce la existencia del medio probatoria configurado por el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA) de fecha 23 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 50, Tomo 60-A, y hasta le atribuye carácter de documento público, y le otorga plano valor probatorio, omite que en ese documento queda demostrado que el objeto social de la empresa ITEVECA, cuya sede principal, según lo evidencian el resto de las documentales promovidas por la parte demandada, se encuentra en el inmueble sobre el cual recae este juicio, lo configura la ejecución de las siguientes actividades: “manufactura, conversión, impresión, procesamiento de toda clase de papeles, cartulinas, cartones y sus similares manufactura y procesamiento de pape carbón, impresión de papel sellado, manufactura y/o producción de formas continuas impresas en todas las modalidades y formas, formas continuas en blanco, juego fácil, impresos en litografía, y todo relacionado con la manufactura, impresión, distribución y venta de formularios, loa compra, venta, importación, exportación de los mencionados productos instalación y explotación de establecimientos comerciales, industriales y conexos, inversiones de capital en otras empresas, y actividades mercantiles que a juicio del Presidente y/o Vice-Presidente convenga a los intereses de la sociedad y en general, la realización de toda operación de lícito comercio que fuese aprobada por los representantes legales.”.
Ambas formas del vicio de silencio de prueba en el que ha incurrido la Juez de Municipio en el primer grado de jurisdicción, le sustraen al juicio elementos imprescindibles para la adopción de una decisión legalmente correcta, ya que con solo leer el texto del acta de ejecución de la medida de secuestro, absolutamente silenciada, y adminicular ese elemento con el texto del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA) (…) donde se describe el objeto social de esa empresa, y al resto de las probanzas cursantes en actas, se llega a la lógica conclusión de que ese inmueble constituía la sede de la empresa ITEVECA, donde actuaba como comerciante y no se limitaba a ser solo un depósito.
De modo que, nos encontramos en presencia de un proceso que no ha sido decidido con arreglo a las normas de derecho que imponían el reconocimiento de las presunciones legales contenidas en el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual se han violado las reglas legales que regulan el establecimiento de los hechos, al relevar de las cargas alegatorias y probatorias a la parte demandante, puesto que éste debió en todo caso, para sustraer el inmueble objeto de su demanda, del ámbito objetivo de aplicación de ese Decreto-Ley, y someterlo al ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegar que el mismo constituía un galpón solo para depósito, y hacer la correspondiente prueba de ese específico hecho; incurriendo además en los silencio (Sic) de prueba ya señalados; por lo que consideramos que esta Alzada debe corregir los errores de juzgamiento cometidos en la primera instancia, revocando esa decisión y sustituyéndole por un fallo que restablezca el orden jurídico infringido.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a l disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:


B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de mérito Nº 63-23, proferida el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), y ORDENÓ la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
Previo al análisis respecto al mérito del presente asunto, observa este Juzgador que, por efectos de la distribución realizada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2.018), correspondió al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), fundamentándose en los artículos 10, 33 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la parte actora su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOÍVARES (Bs. 3.480.000,00), equivalentes a MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.900 U.T.).
En este sentido, verifica este Operador de Justicia que, la demanda presentada en el caso sub iudice, como se indicó previamente, atañe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. y la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 08, Tomo 43 de los Libros de autenticación llevados por dicha oficina, que corre inserto del folio veintiséis (26) al folio treinta y seis (36) de la pieza marcada como Principal 1 del presente expediente; cuyo objeto estuvo constituido por “…un galpón industrial, situado en la Avenida 10, marcado con el Nº 139-189 de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 Mts2)…”.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable al presente asunto, esta Superioridad constata que del folio treinta (30) de la pieza antes descrita, específicamente de la CLÁUSULA SEXTA del contrato identificado en líneas pretéritas, se desprende lo siguiente: “…“LA ARRENDATARIA” declara expresamente que utilizará única y exclusivamente el inmueble arrendado para todo tipo de actividades relacionadas con la producción, distribución y venta de formas contínuas en todas en todas sus modalidades: trabajos de Litografía y Tipografía…”; debiendo entonces destacar este Sentenciador que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), razón por la cual, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en sus artículos 1 y 2, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Determina entonces el citado instrumento normativo el rango de aplicabilidad de las disposiciones allí contenidas, indicando expresamente como objetos susceptibles de su regulación los bienes inmuebles destinados a fines comerciales, o bien, al desarrollo de actividades inherentes al giro comercial de la Sociedad Mercantil que desempeñe sus funciones en tal establecimiento. A su vez, dada la naturaleza del bien inmueble empleado para uso comercial, consagra una presunción iuris tantum, respecto a los locales comerciales ubicados ya sea en centros comerciales, edificaciones destinadas a la vivienda u oficinas, los de uso médico asistencial que no fueren consultorios, laboratorios o quirófanos, los de uso educacional, incluyendo además los que formen parte de un galpón o estacionamiento, sin ser exclusivamente depósitos, así como los quioscos, stands o establecimientos semejantes a los mismos. ASÍ SE DETERMINA. -
En el caso de marras, visto que la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal, en el cual se estableció como objeto un bien inmueble ut supra especificado, y siendo que en la CLÁUSULA SEXTA de la referida convención, la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., (ITEVECA), en su carácter de arrendataria, declaró como uso del galpón arrendado la realización de actividades comerciales, es por lo que, colige quien hoy decide que, la normativa legal aplicable, en razón de la naturaleza del presente caso, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por ende, se debe atender a las disposiciones contenidas en el mismo. ASÍ SE DETERMINA. -
En tal sentido, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual se dispuso lo siguiente:
Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Dispone entonces, la disposición normativa ut supra citada que, en lo concerniente a aquellos asuntos que no versen sobre la impugnación de los actos administrativos producidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), vale decir, los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, corresponderá conocer a la Jurisdicción Civil ordinaria, siguiendo para su tramitación, las reglas del procedimiento oral previsto en el Título XI, Parte Primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA. -
Establecido lo anterior, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Jurisdicente que, el Tribunal A-quo en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), a través de auto procedió a admitir la presente causa “…conforme a las reglas del procedimiento oral…”, pero en atención a lo establecido en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, es por lo que, colige quien hoy decide que, yerra el Juzgado de Cognición al observar las disposiciones aplicables a los Arrendamiento Inmobiliarios, pues tal como se enfatizó en líneas pretéritas, el objeto del contrato de arrendamiento se subsume dentro de los bienes inmuebles regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, el presente caso debió ser sustanciado de conformidad con los trámites del procedimiento oral, y no, por los trámites del procedimiento breve. ASÍ SE DETERMINA. -
En virtud de lo antes precisado, constata este Jurisdicente una subversión del orden jurídico procesal en la presente causa, por cuanto, el Tribunal A-quo, al momento de admitir la demanda, escogió erradamente el procedimiento a seguir, por lo que es oportuno indicar que la doctrina es pacífica y reiterada en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, produciendo ello la desnaturalización del proceso como herramienta fundamental para alcanzar la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Ley Suprema.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio Sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1514 de fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que fuere reiterado en sentencia Nº 742 del veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2.007) con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, y posteriormente destacado por la misma Sala, en sentencia Nº 517 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2.017) con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde se estableció:
Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por cuanto la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al negar al querellante la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, siguiendo el procedimiento breve y no el ordinario, le violó su derecho a un debido proceso y a la defensa con todas sus garantías constitucionales que le brinda el juicio ordinario.
En efecto, observa esta Sala que mediante la acción de amparo el quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., y al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitársele su capacidad de defensa debido a la brevedad de lapsos. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En el mismo hilo de ideas, respecto al referido criterio jurisprudencial, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 3122 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que fuere reiterado en sentencia Nº 1473 de fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2.005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.
De los criterios jurisprudenciales ut supra citados es imperante resaltar que, las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, contempladas en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Ley fundamental, se aparejan al proceso como herramienta implementada por el Estado para la realización de la justicia en estricto apego al cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna, a tenor de lo estipulado en los artículos 3 y 257 ejusdem, toda vez que, el Juez como director del proceso debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, preservando la supremacía de la verdad, procurando no incurrir en desigualdades procesales que menoscaben los derechos de las partes del litigio.
En tal sentido, los trámites según los cuales se desplegara la tutela jurisdiccional del derecho subjetivo del accionante, responden estrictamente al análisis que el Juez conocedor de la causa realice a la demanda, debiendo verificar el mismo los aspectos a que se contraen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, realizando expreso señalamiento de la oportunidad que detenta el demandado para comparecer ante el Tribunal con el objeto de defenderse de la pretensión del actor, según lo consagra el artículo 342 ejusdem.
Por lo tanto, el Juzgador en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, además de acatar las disposiciones normativas antes señaladas, se encuentra en el deber de precisar las reglas según las cuales se deberá tramitar el juicio, vale decir, especificar el procedimiento aplicable en función de lo peticionado en la pretensión y las disposiciones consagradas en los respectivos instrumentos normativos, pues tal como ha señalado el Máximo Tribunal de la República, la correcta celebración de los actos del proceso constituye un asunto que atañe directamente al orden público por tratarse éste de la instrucción de la causa, es por lo que, incurrir en error alguno sobre este aspecto pudiera devenir en la indefensión de las partes, por cercenarle su derecho a la defensa en razón del acortamiento de los lapsos.
En este orden de ideas, resulta oportuno para quien hoy decide destacar lo contemplado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de especialidad procedimental, cuyo tenor establece:
Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Sobre este principio, el procesalista patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2008, página 39, señala:
Esta norma se inspira en el Derecho Romano In toto jure generi per speciem derogatur, et illud potissimum habetur quod ad speciem directum est. Para Feo, está fundada en la razón; porque desde que el legislador encuentra motivos o consideraciones suficientes para decidirse a dictar una ley especial sobre una materia, separándose de las reglas ordinarias dictadas para casos análogos, o sometiéndola a una reglamentación más minuciosa, está demostrando su voluntad de que esa ley especial sea observada con preferencia a la general y como si fuera excepción de ésta. Se colige del aludido principio, en lo referente a las leyes de procedimiento, que siempre que hay ley especial sobre una materia debe ocurrirse a ella y no a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, hay que tener presente que cuando la ley especial nada ha determinado acerca de ciertos actos o de ciertos casos que ella misma indica o supone, por fuerza se ha de ocurrir, para evitar la desarmonía o la arbitrariedad, a las reglas generales y a las formalidades que ellas contengan en lo que concierne a estos casos. En resumen, la ley especial se aplica en todo cuanto especialmente está previsto en ella, y en lo demás se ocurre a las reglas o disposiciones generales. Esta afirmación parte de la base de que ambas leyes, tanto especial como la general, provengan de una misma fuente, de un mismo legislador, para que no se interprete que una ley especial de tipo local o regional pueda modificar una ley general nacional. (Negrillas propias del texto)
Así pues, del precepto normativo y el criterio doctrinario antes transcritos colige este Jurisdicente que, el principio de especialidad normativa o procedimental constituye una máxima jurídica acuñada por los romanos como lex specialis derogant legi generali, cuya traducción indica que las normas más específicas prevalecerán sobre las más generales, aludiendo de esta manera a la preferencia aplicativa de la cual goza una norma reguladora de una especie de cierto género, sobre la norma reguladora del género en su totalidad.
Por lo tanto, tal principio general del Derecho obliga al Juez a ceñirse por los instrumentos legales cuyas disposiciones sean privativamente aplicables a la especialidad del caso, esto es, observar con preferencia los preceptos normativos sancionados por el Legislador sobre una materia en específico en los diversos textos que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, en aquellos casos donde una misma situación fáctica se encuentre regulada tanto por un instrumento especial como por una Ley que abarque la generalidad del asunto, ello en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 114, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señalando lo siguiente:
(…) Es de perogrullo que la ley especial priva sobre la general, donde la generalidad tiene un carácter secundario, dándosele preeminencia a la especialidad e igualmente que la ley posterior tiene preferente aplicación sobre cualquier disposición anterior implícitamente derogada por la sucesiva. El respeto por el principio de especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil (…) (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, considera menester este Sentenciador traer a colación lo dispuesto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. (Negrillas y resaltado propio de esta Instancia Superior)
Dispone entonces la referida norma que, en aquellos asuntos cuya naturaleza implique que su trámite atienda a las reglas del procedimiento oral, no le es dado ni al Juez ni a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal, la renuncia o relajación de las disposiciones del procedimiento oral previsto en el Título XI, Parte Primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal y como fuere señalado en la parte final del citado artículo de la Ley Adjetiva Civil, el Legislador patrio previó como de orden público tales normas.
Así las cosas, en el caso sub iudice se constata que hubo una subversión del orden procesal por cuanto, como fue indicado en líneas pretéritas, el Tribunal de cognición escogió erradamente el procedimiento por el cual sustanciar el presente asunto, en directa contravención a las disposiciones del procedimiento oral contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e inobservancia del Decreto-Ley, previamente citado. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien, considera oportuno quien hoy decide, hacer un llamado de atención al Sentenciador de Primera Instancia, por cuanto en la oportunidad que señala el Legislador debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, escogió erradamente las reglas a que se contraerían el proceso, vale decir, yerro al indicar el procedimiento aplicable al caso en razón de la pretensión incoada y la naturaleza de la cosa litigiosa, ello por inobservar lo estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. ASÍ SE DETERMINA. -
Lo anterior denota, sin lugar a dudas que, el Juzgador A-quo, en su errada conducción del proceso, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al verse afectados los lapsos procesales de los cuales disponen los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal para formular las defensas o excepciones que consideraren pertinentes, con lo cual resulta imposible la validez de las actuaciones celebradas con posterioridad al acto írrito, siendo que los lapsos procesales constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite de la admisión de la demanda, considera oportuno esta Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente:
(…) La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada en líneas pretéritas, que el Tribunal A-quo escogió erradamente el procedimiento según el cual se tramitaría la presente causa, siendo que ésta es materia de orden público, cuya finalidad radica en que las partes se encuentren en igualdad de condiciones y oportunidades, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y cuya tutela debe ser procurada aún de oficio y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera.
Así las cosas, habiéndose configurado en la presente causa, un vicio en la tramitación de la causa, al yerrar Juzgado de Cognición respecto a la indicación de las reglas según las cuales debía sustanciarse el presente asunto, no podía el Sentenciador A-quo emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, ni mucho menos proceder a declarar la procedencia en derecho de la pretensión incoada por la parte actora, por cuanto las normas contenidas en el Decreto-Ley según el cual se celebraron los actos del proceso no resultaban aplicables al caso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Determinada como ha sido la existencia de un vicio de carácter procesal, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto írrito; es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en el dispositivo de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto de admisión de la demanda proferido en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también el aludido auto. ASÍ SE DETERMINA. -
En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho al acceso a los órganos administradores de justicia y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto apego a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, con el fin de evitar desequilibrios procesales que causen indefensión a las partes, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo EMITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN de la demanda postulada por la parte actora en la presente causa, en estricto apego a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), así como reglas del procedimiento oral contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -
Ahora bien, habiendo sido delatado un vicio de carácter procesal en el presente asunto, y declarada la reposición de la causa, tal como fue señalado en líneas pretéritas, al estado en que el Juzgado A-quo se pronuncie sobre la admisibilidad e la demanda atendiendo al antes mencionado Decreto-Ley y las reglas del Procedimiento oral contenidas en el artículo 859 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, y siendo que ello consecuencia la nulidad de todas las actuaciones celebradas con posterioridad al acto írrito, es por lo que, resulta inoficioso para este Juzgador de Alzada extender un pronunciamiento relativo a los demás argumentos plasmados por la parte recurrente en su escrito de informes. ASÍ SE ESTABLECE. -
Finalmente, no puede pasar por alto este Jurisdicente el error en que incurrió el Juzgador Cognoscitivo, al admitir conforme a las reglas del procedimiento breve la presente demanda, cuya naturaleza atendía a los trámites del procedimiento oral, razón por la cual se le INSTA al Juzgado A-quo a examinar cuidadosamente las decisiones en donde le otorgue o determine las disposiciones normativas aplicables a una controversia en concreto, ello en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la igualdad entre las partes, evitando la indefensión de las partes, de lo contrario se estaría vulnerando la confianza social que existe en la ciudadanía para con el Poder Judicial, que en efecto es conocedor de su ordenamiento jurídico y lo aplica con especial detenimiento. ASÍ SE DETERMINA. -
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), identificada en actas, contra la sentencia proferida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la primera de las prenombradas sociedades mercantiles, en tal sentido, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto de admisión de la demanda proferido en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), por el Tribunal Cognoscitivo, así como también el aludido auto, y en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo EMITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN de la demanda postulada por la parte actora en la presente causa, en estricto apego a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, del día veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014), así como reglas del procedimiento oral contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), identificada en actas, contra la sentencia proferida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto de admisión de la demanda proferido en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como también el aludido auto.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal A-quo EMITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN de la demanda postulada por la parte actora en la presente causa, en estricto apego a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), así como reglas del procedimiento oral contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que EMITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA).
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 214°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 48.

LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO






Exp. 15.131
YJCR.-