REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.204
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presenteINHIBICIÓN, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-049-2025, efectuada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio Robert Celimine y Xiomara Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.929 y 28.950, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, contra la sentencia interlocutoria No. 137-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que resolvió la incidencia cautelar suscitada en la causa principal; siendo la aludida incidencia INHIBITORIA,planteada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello con relación al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, sigue la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER CRUZ, contra el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.604.655 y 4.134.977, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta planteando su imposibilidad para continuar conociendo de la presente causa, amparándose en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, ordenando en consecuencia, mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025),la remisión del expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución al Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer tanto de la inhibición planteada, como de la incidencia cautelar suscitada. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S2-032-2025, dirigido al prenombrado Órgano Distribuidor.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-049-2025, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la incidencia cautelar suscitada en la causa principal, misma de la que se desprende la INHIBICIÓNque es objeto hoy de decisión.
Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada y curso de Ley a la misma. Aunado a ello, se indicó que, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza inhibida en su acta de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), los argumentos que de seguidas se explicitan:
“(…) consta en las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 13.811 de la nomenclatura particular llevado por el archivo de este Juzgado, contentivo de recurso de apelación surgido en incidencia de medida aperturada (Sic)en juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, sigue la ciudadana Divonne Josefina Soler en contra del ciudadano David Tisminesky, remitido a este Juzgado Superior por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado (Sic.) Zulia, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
De esta manera, riela desde el folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y tres (53), copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° AA50-T-2023-001291, en la cual se indicó:
‘… Se ANULA la decisión dictada el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ordenó el levantamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales…´.
Ahora bien, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido´.
Razón por la cual, en vista de lo anterior, me inhibo para conocer de la presente causa, por cuanto, en mi condición de Jueza de este que presidía el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la incidencia de la medida cautelar, emitió pronunciamiento en fecha 28 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), decisión ésta, la cual posteriormente anulada, encontrándome incursa en la causal número 15 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Así pues, la circunstancia que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. Por ende esta Juzgadora considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie como se indicó pretéritamente, me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ya haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, la presente inhibición no obra en contra de ninguna de las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operadora de justicia una garante del debido proceso, así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra carta magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial y tomando como fundamento los más vigentes criterios jurisprudenciales. ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, realizar las siguientes observaciones:
Establece la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Negrillas de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Ahora bien, en los casos en que este tipo de incidencias (inhibición/recusación), sea planteada por un Tribunal Unipersonal Superior, el conocimiento de la misma le corresponderá a uno de sus homólogos, si se encontraren en la misma localidad, toda vez que, la precitada disposición normativa dispone que indistintamente el Tribunal Unipersonal que plantee la referida incidencia, será resuelta por el Tribunal de Alzada o de mayor jerarquía. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y por cuanto la presente inhibición fue planteada por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo este un Tribunal unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente incidencia, al resultar ser homologo de aquel, y por encontrarse ambos Tribunales en la misma localidad. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En derivación de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador patrio sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, motivo por el cual, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que aun cuando no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó como fundamento para desprenderse del conocimiento de la incidencia de medidas cautelares suscitada en la causa principal, el hecho de haber manifestado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), su opinión respecto a la misma, siendo dicha decisión, posteriormente ANULADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1321, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),en razón de ello, resulta menester para este Jurisdicente, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Alzada).
Respecto a la referida causal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”.(Negrillas de esta Alzada)”
Conforme a la disposición normativa ut supracitada, y el criterio jurisprudencial antes invocado, colige este Operador de Justicia que, el Juez, puede inhibirse o ser recusado cuando haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, siempre que la causa esté pendiente por decisión, pues, se entiende que este último ha prejuzgado o tiene una postura marcada sobre un determinado asunto, en razón de ello, para que pueda considerarse ajustado a Derecho su desprendimiento o separación de aquel, resulta necesario el cumplimiento de las condiciones antes indicadas, las cuales deberán ser, además, de carácter concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, pasar a determinar si, en efecto, se cumplen en la presente causa, los extremos legales señalados por el Legislador patrio en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en Derecho la separación de la Jueza inhibida del caso facti especie.
En razón de ello, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 15.274 de nuestra nomenclatura interna, constata este Operador de Justicia que, la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia No. S2-090-2023, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), declaró: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por los abogados en ejercicio Robert Celimene y Xiomara Reyes, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, REVOCÓ el aludido fallo y ORDENÓ el levantamiento de la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales autenticado en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14, Protocolo 2°.
Ahora bien, contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER, incoó acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo ésta decidida mediante sentencia No. 1321, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),en virtud de la cual, se declaró PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción, siendo ANULUDAen consecuencia, la decisión dictada por el Juzgador Ad-quem, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En derivación de lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte demandante en la causa principal, presentó en fecha seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), diligencia mediante la cual, solicitó la remisión de las piezas de medidas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de que fuese resuelto el recurso de apelación ejercido en la aludida incidencia, y toda vez que de actas se desprende que el conocimiento del mismo, fue asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TSM-044-2025, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y por cuanto, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional, se encuentra presidido actualmente por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria, es por lo que colige este Operador de Justicia que, al existir una cabal coincidencia entre la persona del Juez que dictó la sentencia anulada por vía de amparo constitucional, y aquella a la cual se le adjudicó el conocimiento de la actividad recursiva que atiende al mismo asunto, en concreto, a la incidencia cautelar suscitada con ocasión a la causa principal,dicha Jurisdicente,se encuentra, efectivamente, IMPEDIDA para continuar conociendo de la misma,al encontrarse incursa en la causal de inhibición/recusación estipula en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,relativa al adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, y dada la concurrencia de las condiciones señaladas por el Legislador patrio en el ordinal in comento, mismas que fueran reiteradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio jurisprudencial invocado en líneas pretéritas, es por lo que este Juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo de la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, sigue la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER CRUZ, contra el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, previamente identificados, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición/recusación consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, al haber manifestado o emitido su opinión sobre la incidencia pendiente; situación ésta que compromete su deber de imparcialidad para resolver el referido asunto. ASÍ SE DECIDE.-



VI
DISPOSITIVA


Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo de la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, sigue la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER CRUZ, contra el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición/recusación consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, al haber manifestado o emitido su opinión sobre la incidencia pendiente; situación ésta que compromete su deber de imparcialidad para resolver el referido asunto.

COMUNÍQUESE mediante oficio de la presente decisión a la Jueza inhibida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.46. Asimismo, se libró oficio signado con el No. S1-060-2025, dirigido a Jueza inhibida.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO





Exp. 15.204
YJCR.-