REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.201
I
INTRODUCCIÓN
En vista de la solicitud presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Marcos De Jesús Chandler Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GRAZIELLA GAROFALO MORENO y TONY GAROFALO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.783.523 y V-9.715.197, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual acuerda desistir del recurso de apelación que hubiera interpuesto el día ocho de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que providenció los medios probatorios promovidos por la partes, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoare la Sociedad Mercantil “C.A. POLICLÍNICA DOCTOR ADOLFO D´ EMPAIRE”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1.953), bajo el No. 48, contra los antes identificados ciudadanos; pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, en los siguientes términos:
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que, mediante diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el profesional del Derecho Marcos de Jesús Chandler Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GRAZIELLA GAROFALO MORENO y TONY GAROFALO MORENO, señaló lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez Superior, siguiendo expresamente instrucciones de mis mandantes, en el carácter de apoderado judicial que consta en poder apud acta que cursa el folio 9 de este expediente, por medio de esta diligencia, desisto en nombre de mis mandantes del recurso de apelación ejercido en fecha 08/11/2024(f.95) contra el auto de admisión de pruebas publicado en fecha 01/11/2018 (ff.92-93) (…)”.
En vista de que el anterior escrito reviste ser una solicitud de desistimiento del recurso de apelación ejercido por el profesional Marco de Jesus Chandler Matos, ante este Juzgado Superior, considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su aclamada obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 351, 330 y 331, en el cual abunda sobre esta figura de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella (…)”.
c) “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (…)”. (Negritas del Tribunal).
En anuencia con la idea principal, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-981, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resalta lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”
En observación de las disposiciones legales antes trascritas, se obtiene que, la figura procesal del desistimiento atiende a la declaración unilateral de la parte accionante o demandante de no proseguir con la pretensión subjetivo sustancial que haya instaurado de manera previa por ante algún órgano administrador de justicia. Esta circunstancia no significa que la parte accionante haya renunciado al Derecho que la Ley pueda tutelarle, al contrario, nuestro ordenamiento legal adjetivo permite intentar nuevamente la acción después de trascurridos noventa (90) días, acorde a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente, los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, determinan la procedencia de la referida figura procesal de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para hacer uso del desistimiento, basta en líneas generales que el actor tenga capacidad procesal para solicitarla, y en conjunto la facultad expresa dispuesta en el documento poder que así se le confiera al profesional del Derecho que atienda la defensa técnica-jurídica de los derechos e intereses de su patrocinado que se encuentren controvertidos en la causa en curso, esto en acatamiento al lineamiento planteado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a los requisitos para declarar la procedencia en Derecho del desistimiento de los recursos previstos por el Legislador para impugnar los fallos cuyos efectos produzcan gravamen a criterio del recurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 414, del día cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022), sentó el siguiente criterio:
En relación al desistimiento esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterativa que el mismo es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En atención a lo anterior, la Sala también ha establecido que como todo acto jurídico el mismo debe estar sometido a ciertas condiciones, ya que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Aunado a lo anterior se requiere además, para que el juez pueda dar por consumado el desistimiento, el concurso de dos condiciones:
I.- Que conste en el expediente en forma auténtica; y
II.- Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”. (Vid. Sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T., contra Ondas del M.C.A.).
Del criterio jurisprudencial antes explanado se evidencia que, el desistimiento como modo de autocomposición procesal presupone una manifestación expresa de la voluntad del demandante o interesado, de abandonar o renunciar el trámite a que se contrae la tutela de su derecho, ya sea esto la acción misma, el procedimiento propiamente dicho, o bien algún recurso que pudiere haber incoado.
En tal sentido, para que el Tribunal pueda declarar la procedencia en derecho del abandono del trámite por parte del interesado, deben verificarse determinados requisitos que hagan constar la validez de éste, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; b) que se haya realizado de manera pura y simple; c) que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, aunado a la facultad que debe poseer el abogado para desistir, por haberle sido otorgada de manera expresa por la parte material, a tenor de lo dispuesto de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En derivación de lo anterior, se requiere la facultad de un poder para cumplir con los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, razón por la cual resulta oportuno para este Jurisdicente señalar que, si bien las partes pueden hacer uso de los modos de autocomposición procesal para poner fin a una controversia o incidencia, no es menos cierto que, para la realización de tales actos resulta imperante la verificación de la constancia en actas del documento-poder que le otorgue tal facultad.
Así las cosas, en el caso que hoy nos atañe, verifica este Juzgador de Alzada que, corre inserta en el folio ciento dos (102) del presente expediente, diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el abogado en ejercicio Marcos De Jesús Chandler Matos, hizo constar de manera expresa, auténtica e inequívoca, la voluntad de los demandados de autos de desistir del recurso de apelación que hubieran interpuesto el día ocho de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que providenció los medios probatorios promovidos por la partes intervinientes en el presente litigio, razón por la cual, se encuentran satisfechos los requisitos a los que se refiere el criterio jurisprudencial antes explanado. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada en las actas procesales constata este Sentenciador que, corre inserto en el folio nueve (09) del presente expediente, poder Apud acta que le confirieren los ciudadanos GRAZIELLA GAROFALO MORENO y TONY GAROFALO MORENO, ya identificados, a los profesionales del Derecho Marcos De Jesús Chandler Matos y Jairo Campos Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.112 y 83.231, respectivamente, del cual se evidencia que los recurrentes les otorgaron expresamente a los prenombrados abogados en ejercicio la facultad para desistir en nombre de los demandados en la presente causa, razón por la cual colige quien hoy decide que se encuentra satisfecha la exigencia establecida en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, los mismos se encuentran debidamente facultados para desistir del presente recurso, a tenor de lo señalado en la citada norma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dada la concurrencia de los requisitos de procedencia del desistimiento, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Marcos De Jesus Chandler Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GRAZIELLA GAROFALO MORENO y TONY GAROFALO MORENO, en lo que respecta al recurso de apelación planteado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que providenció los medios probatorios promovidos por la partes, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoare la Sociedad Mercantil “C.A. POLICLÍNICA DOCTOR ADOLFO D´ EMPAIRE”, contra los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Marcos De Jesús Chandler Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GRAZIELLA GAROFALO MORENO y TONY GAROFALO MORENO, en lo que respecta al recurso de apelación planteado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que providenció los medios probatorios promovidos por la partes, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoare la Sociedad Mercantil “C.A. POLICLÍNICA DOCTOR ADOLFO D´ EMPAIRE”, contra los ciudadanos GRAZIELLA GAROFALO MORENO y TONY GAROFALO MORENO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 47.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.201
YJCR/svc
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