REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU
En fecha once (11) de octubre 2024, La Juez suplente de este Tribunal, emitió auto abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte co- demandada abogado CARLOS OCANDO, consigno escrito de informes en la presente causa. Y en la misma fecha la parte demandada, consigno a las actas escrito de informes respectivos.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en la presente causa, VALMORE MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.878.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, inicio formal demanda por NULIDAD DE PERMUTA, en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCIA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, respectivamente, plenamente identificados en actas, el cual indicó en su escrito de demanda lo siguiente:
“… Cnto registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de juio del año 2022, y el cual quedo inscrito en la mencionada oficina de Registro, bajo el No. 2021.870, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.5022, y correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual acompaño en original al presente libelo marcado con la letra “ A” que adquirí mediante compraventa, de manos de los ciudadanos: CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, quienes
Indicó con referencia a la PRSCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD, lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y sustentó lo anteriormente expuesto, o como área común ni correspondiente al condominio, de manera que cuando el demandante compro el apartamento estaba en conocimiento de lo que estaba comprando por que ya había transcurrido muchos años con el contrato de permuta del estacionamiento registrado.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Este Órgano Jurisdiccional, en uso de la facultad revisora conferida para el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, a los fines de instaurar una correcta estructuración de la litis, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, y considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de estricto orden público, es necesario emitir un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito
En este sentido, y para mayor ilustración,
En el mismo orden de ideas, para el Dr. Rengel-Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Subrayado del tribunal).
Asimismo, es necesario traer a colación, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia N° 115, expediente N° 05-2375, en la que estableció lo siguiente:
“El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
De lo anteriormente citado, se puede constatar que es necesaria una identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, ya que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido la Sala reitero en sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, expediente N° 2010-400, lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quinta c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Prrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de lalivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las noras y prinipios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme inerpretacióny aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucinal sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremode Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del dereco o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prubael derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvi
De esta forma podemos entender que la cualidad, corresponde a la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, debe estar debidamente facultado para ello, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, cualidad activa; y cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
En este sentido, la falta de dicha condición, la cual puede ser imputada a cualquiera de las partes (demandante o demandada), conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en eho a discutirse. Entonces, la falta de legitimación o cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juici como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la aluso de oficio por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento, es decir, se encuentra facultado a los fines de declarar en cualquier estado y grado de la causa la misma, ya que, de convalidar los actos procesales de alguna de las partes sin la referida cualidad acarrearía como onsecuencia en la violación del debido proceso, orden público y la estabilidad de los juicios. Ver (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 e diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en fallos Nros. 1193 del 22 de julio de 2008, exanto, cn una clara fundamentación constitucional. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 621, de fecha 11 de noviembre de 2022, caso: Multiservicios Gran Prix, C.A., contra Seguros Guayana, C.A., Exp. N° 2020-089).
En estricto apego y atención a los criterios sentados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia analizados anteriormente quien Juzga hoy pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado por esta Juzgadora a los contratos tanto el documento de compra venta, así como el contrato de permuta, sobre el cual se solicita la nulidad, se desprenden dos situaciones que determinadad del actor en la presente demanda, en el cual se desprende del contrato de compraventa el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, suscribió de manera conjunta con la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, para la adquisición del referido bien inmueble, lo que constituye la conformación de una comunidad ordinaria, sin embargo el mencionado ciudadano no acciona conjuntamente con su comunera o en representación de ambos, sino que lo hace en nombre propio, según se desprende del escrito libelar, en los siguientes términos:
“… Consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022, y el cual quedo inscrito en la mencionada oficina de Registro, bajo el No. 2021.870, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.5022, y correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual acompaño en original al presente libelo marcado con la letra “ A” que adquirí mediante compraventa, de manos de los ciudadanos: CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.-17.089.742 y V.-15.464.242, respectivamente ambos de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-B novena planta del edificio denominado residencias Leonor I, ubicado el referido edificio en la avenida 3Y, entre las calles Nros. 81, y 82, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… (…)… Dicho inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria con la ciudadana: MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 6.558.492 y de mi mismo domicilio…” (Negrilla y resaltado de ese Juzgado).
En el caso in comento, al alegar el demandante en su libelo de demanda, expresamente que el bien inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria con la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, antes identificada, evidentemente nos encontramos frente a un caso de comunidad proindivisa. Y al alegar la parte demandada la falta de cualidad del actor, debemos recurrir a las normas adjetivas de la comunidad, en lo que refieren los artículos 759 a 770 del Código Civil, que disciplinan la institución de la comunidad, para determinar si un solo comunero tiene legitimidad para demandar, para sí, pues advierte este Órgano Jurisdiccional que el actor pide “para que convengan en la nulidad e inexistencia del contrato de permuta ya mencionado, y el cual se acompaña a este libelo marcado con la letra D, o en su defectosea declarado por ese Tribunal y, en consecuencia se ordene la entrega material del puesto de estacionamiento inicialmente asignado al apartamento distinguido con las siglas 9-B de mi copropiedad, totalmente desocupado y libre de personas y cosas. Adicionalmente solicito al Tribunal que una vez deducida la acción de nulidad incoada por mí, acuerde extinguir la doble demarcación pintadas en el piso que corresponde al puesto I-9B, y se realice la sola demarcación correspondiente de I-9B, y además de ello se sirva prohibir al ocupante del puesto de estacionamiento número I-3C que se siga estacionando en el puesto de estacionamiento que le pertenece al apartamento I-9B.”
El artículo 761 del Código Civil, expresamente establece:
“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.”
El artículo 764 del Código Civil, expresamente establece:
‘Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros...’ (Lo resaltado y subrayado del Tribunal)
Por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la comunidad en el derecho venezolano, no existe como ente jurídico autónomo, sino como conjunción de sujetos que comparten el derecho común, siendo que la administración y mejor disfrute de la cosa común constituye el ejercicio mismo del derecho de propiedad, y el carácter obligatorio de los acuerdos de la mayoría sobre el particular, en consecuencia, en el caso de autos, al pretender el demandante como comunero propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble “constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-B novena planta del edificio denominado residencias Leonor I, ubicado el referido edificio en la avenida 3Y, entre las calles Nros. 81, y 82, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, que se ordene la entrega del estacionamiento libre de personas para sí, carece de la legitimidad necesaria para ejercer tal pretensión, pues requiere del consentimiento de la copropietaria MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, para estar así representada la totalidad de los comuneros. Así se determina.-
Al establecer en el libelo de demanda el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, quien es parte actora, que demanda en su propio nombre como copropietario del 50% de los derechos, sin señalar que lo hace en interés de la comunidad, en defensa de la cosa común, o asumiendo la representación de la copropietaria del restante 50% de los derechos de propiedad ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso, existe un litis consorcio activo necesario, pues existe un estado jurídico único para varios sujetos, su derecho conforme al Artículo 764 del Código Civil y 761 eiusdem, opera frente a todos los integrantes de la comunidad, por tanto este derecho no puede hacerse valer por uno o varios integrantes de la comunidad, sino por todos. Así se establece.-
La falta de legitimación, en el presente caso, tal como ha sido establecido, acarrea que la demanda sea inhibitoria, en lo referente a los presupuestos de la pretensión; esto es se rechaza la demanda por falta de legitimación activa, quedando impedida esta Juzgadora en la consideración del mérito de la causa, por tanto, resulta improcedente pronunciarse sobre los demás alegatos del proceso y las pruebas cursantes en autos, pues del propio libelo de demanda se evidencia que el accionante propietario del 50% de los derechos del inmueble y como parte de él, específicamente su estacionamiento cuya entrega demanda actuó separadamente de la comunera MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, propietaria del restante 50% de los derechos del inmueble, y en dicho libelo no asumieron la representación de su condómina MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, ni demandaron en beneficio de la comunidad; en consecuencia, al no estar representada la totalidad de la comunidad tal como lo prevé el artículo 764 del Código Civil, la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA y MARYFE DEL CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.089.742 y 15.464.242 respectivamente debidamente representados por su Apoderado Judicial, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.164, prospera. Así se determina.-
Así también esta Juzgadora se percata en los términos en que fue expuesta la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR Y DE MIS REPRESENTADOS realizada por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO VELA de OCANDO y RICARDO OCANDO PACHANO antes plenamente identificados en autos, debidamente representados por su Apoderado Judicial CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.223, de la manera siguiente: “… en nombre de mi representada, ciudadana MILAGROS COROMOTO VELA, suficientemente identificadas en actas, sostenemos la absoluta validez del Contrato de cesión perfeccionado con la ciudadana LOURDES MARGARITA MARQUEZ, igualmente identificada en actas, por hallarse en el todos y cada uno de los elementos de la esencia del contrato previstos en el artículo 1.141 del CC, por haberse perfeccionado por el otorgamiento de un instruicado…(…).” También se verifica que solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo al fondo de l controversia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés, debido a que a través de la acción de nulidad de contrato se pretende eludir los efectos plenos de la permuta celebrada entre LOURDES MARGARITA MARQUEZ y MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, antes identificados, intentado intervenir a través de su demanda en una relación contractual en la cual el ciudadano demandante no tuv ninguna injerenc
Este Órgano Jurisdiccional verifica que la pretnsión de Nulidad de Permuta incoada por el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudaanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCIA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, todos ampliamente identificados en actas, en relación al documento de Permuta celebrado entre la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE VELA, antes identificada, y la ciudadana LOURDES MARGARITA MARQUEZ, antes identificada, protocolizado or ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, bajo el No. 95, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevdos por ante esa Notaria y protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 2014, bajo el número 2014.247, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2732, correspondiente al libro del folio real 2014.
En este sentido, se constata y evidencia que, previo a lo explanado con anterioridad, el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, suscribió en conjunto con la ciudadana MARIA GAtrato de permuta del cual se ataca de ulidad. Así se determina.
Por último, con fundamentos a los hechos y derechos explanados por las partinientes en la presente causa, y analizada las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por las partes demandadas en el presente proceso, en consecuencia y previa la declaratoria realizada, se declara INADMISIBLE la presente acción por NULIDAD DE PERMUTA, incoada por el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCIA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, todos identificados en
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