Igualmente, el artí, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. La reposición tiene como finalidad mantener el equilibro en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Como medio procesal se utiliza no para la corrección de los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten directamente el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.”
De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Y de esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.

Asimismo, también ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera”.

Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, así como el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Jurisdiscente considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de lo cual, el caso sub examine se subsume dentro de la nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora como garante de la constitucionalidad y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 212 ejusdem, declarar la reposición de la presente causa al estado de realizar la citación de las ciudadanas GILDA MERCEDES VIRLA CARRACASQUERO, MARIA JOSE VIRLA BOSCAN y GENESIS PAOLA VIRLA ALARducido con ocasión al presente proceso judicial y decidido lo anterior con la finalidad de salvaguardar los derechos inerentes a las parts es imortant señaaru cnfome lo refiere la Leyde Abogados, “…el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artíulos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “…el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en na misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.anterior, este Tribunal haciendo uso de la facultad otogada al Juez como diector del roceso, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 251 y siguientes del Códal, ordena a que se tomen los correctivos pertinentes en forma inmediata para la prosecución del presente juicio. Así se ordena
III.
DISPOSITIV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Reública ivariana de Venezuela y por Autoridad