REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo.
Maracaibo, Miércoles, treinta (30) de Abril del 2025
215º y 166°


CASO PRINCIPAL: 1C-21869-2024
CASO CORTE: CV- 005-2025
DECISIÓN N° 004-2025

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA: GISELA LOPEZ ATENCIO.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-21869-2024, contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha 21/02/2025 por el profesional del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, Inpre N° 42.543, actuando con el carácter de defensa del acusado JOSÉ IDELMARO ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.938.003, contra la Profesional del Derecho ABOG. NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. RECEPCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Sala, que en fecha 21/02/2025 se recibió el presente Cuadernillo contentivo del acción de amparo constitucional, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-21869-2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 1 del cuaderno identificado “ACCIÓN DE AMPARO,” siendo recibida en fecha 21/04/2025 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad de Adolescente con competencia en materia de delitos de violencia contra mujer del estado Zulia.

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atendiendo a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer.

En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA PULIDO y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, se da entrada en fecha 23/04/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico. CV-005-2025.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional en la fecha 21/04/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-21869-2024 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico CV-005-2025, en calidad de ponente a la Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO.

V. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez constituida esta Alzada, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto hace las consideraciones siguientes:

Esta Sala observa que en el presente caso, reposa escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de la cual se colige que fue interpuesto en fecha 21/02/2025, por el profesional del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, Inpre N° 42.543, actuando con el carácter de defensa del acusado JOSÉ IDELMARO ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.938.003, contra la Profesional del Derecho ABOG. NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, toda vez que, a criterio del accionante, que el referido Órgano Jurisdiccional ha lesionado derechos y garantías constitucionales al negar sin motivación alguna el examen y revisión de la medida solicitada a favor de su defendido por razones de salud, alegando simplemente que: “…No consta en Actas un Informe Médico Legal o Informe Especializado…”, dejando claro que no examinó el expediente, ya que corre inserto en actas un Informe Médico Forense donde reposa el estado de salud del mismo requiriendo el tratamiento de QUIMIOTERAPIAS para tratar la patología que padece, como lo es, LINFOMAS NO HODGKIN, vulnerando de esta manera derechos y garantías constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 1, 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de ello, esta Alzada considera que al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N. 001-00, de fecha 20/01/2000, N. 0010-00, de fecha 01/02/2000, y N. 2198-01, de fecha 09/11/2001, el cual ha sido ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14/10/2022 emanado de la misma Sala, que establece textualmente lo siguiente: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”, esta Sala Única es competente para examinar los requisitos de admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que le ha sido conferida la facultad de manera expresa tanto por la norma como por el Máximo Tribunal de la República para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, por tanto, se observa lo siguiente:

La sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera 2|1incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante presuntas violaciones en la que incurrió la Juez de la Instancia, siendo ello respecto a: “A LA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ” ; NEGANDO INJUSTIFICADAMENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Salud, establecidos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
VI. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez asumida la competencia por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, es importante señalar que la figura de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, siendo su fin servir de instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este sentido, la acción de amparo constitucional a través de su carácter autónomo y especialísimo evita que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que esta Sala concluye que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Ahora bien, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 18. Requisitos.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”. (Destacado propio de esta Sala).


De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Sala en sede constitucional verificó que la accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, de la forma siguiente: “Quien suscribe, NELSON MONCAYO OLIVEROS, Inpre N° 42.543, con domicilio procesal en la Av. 4 Bella Vista, con calle 68, Minicentro Comercial PINKYLI, Oficina No. 10, Parroquia Olegario Villalobos, Teléfono 0414-6159208 (…) actuando con el carácter de defensa del acusado JOSÉ IDELMARO ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.938.003 ”.

Asimismo, señaló la identificación de la presunta agraviante, quien quedó identificada como: “(…) la Profesional del Derecho ABOG. NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario (…)” y en consecuencia, esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. -

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito presentado por la accionante que el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia e igualmente de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su narrativa de hechos indicó que la juez agraviante, ha incurrido en un flagrante actuar al no ser viable los medios de impugnación ordinarios, que les permitió llegar al convencimiento, de que el medio idóneo en el caso examinado, para lograr una EFECTIVA TUTELA JUDICIAL, dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la acción expedita de AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello en su franca violación de los principios constitucionales, quien no analizó las circunstancias del caso así como la medida solicitada, vulnerando de esta manera esos derechos y garantías constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. -

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende del folio noventa y siete (97) de la Pieza I de la Causa Principal, la respectiva Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 10 de junio de 2024, por parte del Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, Inpre N° 42.543, con domicilio procesal en la Av. 4 Bella Vista, con calle 68, Minicentro Comercial PINKYLI, Oficina No. 10, Parroquia Olegario Villalobos, Teléfono 0414-6159208; en virtud del nombramiento efectuado por el ciudadano JOSÉ IDELMARO ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.938.003 (…)”, en su carácter de acusado de actas, en esa misma fecha. Ahora bien, como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 43, de fecha 07 de abril del 2021, señala lo siguiente:

“… Únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal.
La Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional.
Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes en amparo consignen documento alguno para demostrar su cualidad”. (Destacado de la Sala)

De lo anterior se colige, que el Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, Inpre N° 42.543, con domicilio procesal en la Av. 4 Bella Vista, con calle 68, Minicentro Comercial PINKYLI, Oficina No. 10, Parroquia Olegario Villalobos, Teléfono 0414-6159208, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ IDELMARO ZAMBRANO RAMÍREZ, plenamente identificado en actas, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ IDELMARO ZAMBRANO RAMÍREZ, refirió como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:


Quien suscribe, NELSON MONCAYO OLIVEROS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.54, con domicilio Procesal en la Av. 4 Bella Vista, con calle 68, Minicentro Comercial PINKYLI, Oficina No. 10, Parroquia Olegario Villalobos, Teléfono 0414 6159208 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSE ILDEMARO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.938.003, quien se encuentra recluido actualmente en la BASE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIRMINALISTICAS DEL C.I.C.P.C de la VILLA DEL ROSARIO del Estado Zulia, de Conformidad, el respeto a la Dignidad humana, el Principio de Legalidad, persistentes derechos éstos consagrados en los artículos 1 y 2, 26,27,44,49, 51,127 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.. Concatenados con los artículos 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante usted formalmente interponemos.



ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En acatamiento en la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(vid: sentencia N° 23 del 15 de febrero 2000,939 del 9 de agosto de 2009 ente otras) pongo en evidencia ante este Ilustre tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial Efectiva dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SON LOS SIGUIENTES: Primero: Si bien es cierto que el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal Dispone [..que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de privación Judicial de libertad las veces que la considere pertinente..] no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se desprende de las Actuaciones que corren insertas en la causa llevadas por el tribunal 1º de Control de la Villa del Rosario de Perijá bajo el N° 1C-21.8698-2024. Donde Se ha solicitado Varias VECES e inclusive en Audiencia Preliminar celebrada el día 05 de FEBRERO de 2025 y no como especifica el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR 05 DE ENERO DE 2025 PUESTO QUE ESE DIA FUE DOMINGO Y NO SE LABORA DEMOSTRANDO LA DEFENSA LA MALA FE DEL TRIBUNAL, el Juez Agraviante se le Solicito la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido por la cual motive por Razones de Salud de mi defendido JOSE ILDEMARO ZAMBRANO, HA NEGADO INJUSTIFICADAMENTE la revocación o sustitución de Dicha Medida, aduciendo simplemente que "...No consta en Actas un Informe Médico Forense Legal o Informe Especializado..."

Cuando en realidad está un Informe de un Médico Forense del SENAMEFC, QUE CORRE INSERTO EN DICHA CAUSA, sin ni siquiera explicar las razones de hecho y derecho, vale decir que sin Motivación alguna que sirvieran de fundamento a la Negativa emitidas por dicho Tribunal en fecha 15 de Julio de 2024 mediante decisión N° 0420-24 y el 05/02/2025 en Audiencia Preliminar sucesivamente..

SEGUNDO: Sumando lo anterior esta defensa Técnica tal y como se desprende de los elementos de Convicción del presente RECURSO DE AMPARO por Razones de Salud de mi defendido JOSE ILDEMARO ZAMBRANO. Es de hacerles saber ciudadanos Magistrados que MI defendido es un PACIENTE ONCOLOGICO por presentar una serie de TUMORACIONES 17 EN TODO SU CUERPO, los cuales fueron diagnosticados como LINFOMAS NO HODGKIN, por su médico tratante y Avalados por el Médico Forense del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, de C.I.C.P.C. DE LA DELEGACION DE LA Villa del Rosario ya que el mismo se debe Aplicar QUIMIOTERAPIAS para tratar los LINFOMAS NO HODGKIN puesto que estas son demasiados grandes y en la actualidad hay uno que se encuentra entre el cuello el cual no le permite hablar por su tamaño.

Habiéndole practicados varios exámenes en la Medicatura Forense se solicitó una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA de Cambio de sitio de reclusión a su vivienda con Custodia policial para así poder realizarle las QUIMIOTERAPIAS con la Venia del Tribunal vulnerando lo Establecido en el artículo 44. Y atendiendo la regla Bocardica del REBUS SIC STANTIBUS PIDO al tribunal de Alzada solicite el expediente a dicho tribunal apelante y constate los exámenes practicados a mi defendido siendo además el imputado Sujeto primario a quien se le debe SALVAGUARDAR LA VIDA y que la CONSTITUCION Nacional GARANTIZA sobre todo en los artículos 26, 44, 49 y 257 ejusdem.

Lo cierto es ciudadanos Magistrados que nuestro defendido aún continua detenido se le está causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, y durante todo este proceso han transcurrido aproximadamente OCHO (08) Meses, por lo que se le ha vulnerado el Debido Proceso, el respeto a la Dignidad humana, el Derecho a su vida, el Principio de Legalidad, persistentes derechos éstos consagrados en los artículos 44 ord 1, 46 ords 1, 2 y 4; y 49 ordis 1,2, 3, 4, 6,7 y 8 y articulo 25 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En vista de que han transcurrido OCHO MESES (08) de detención sin habérsele resuelto su DELICADO ESTADO DE SALUD cada día más Vulnerado Y DETERIORADO sin poder garantizarle su Salud y por ende su VIDA

SEGUNDO: Siendo a la fecha de hoy y no habérsele Garantizado el Derecho a su vida puesto que es un Derecho Constitucional, y en vista haber transcurrido mucho Tiempo sin Practicarle las QUIMIOTERAPIAS Privado de su Libertad actualmente en el COORDINACIÓN POLICIAL DEL C.LC.P.C. de Ia Villa del Rosario, por el que está corriendo peligro su vida, el ciudadano JOSE ILDEMARO ZAMBRANO, siendo violatorio a los Derechos anteriormente explanados, es que solicitamos a ustedes se restablezca el orden infringido.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

PRIMERO: Solicitamos de ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, verifiquen la información suministrada por esta Defensa. En la causa signada con el N° 1C-21.869-2025. La cual solicito sea pedida por ustedes.

PETICIÓN
Por las razones antes expuestas, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea sustanciado y admitido, conforme a derecho y una vez estudiado los motivos del mismo se sirva declararlo con lugar por ser procedente Y EN CONSECUENCIA ORDENE RESTITUIR EL DAÑO CAUSADO A MI DEFENDIDO, ya que se le están CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE. Es justicia que esperamos en la Villa del Rosario a la fecha de su presentación.

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por esta Alzada, a los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.

No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se dé apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine Litis, se puede verificar su improcedencia, pues de lo contrario atentaría no sólo contra el Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad, sino también contra la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0507).

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una improcedencia IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta devine del hecho de estar incursa la solicitud interpuesta, en alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o Garantía Constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional, está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia esta Sala en el caso bajo análisis, que el quejoso presenta la Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de denunciar, que la Jurisdicente, ha incurrido en una violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en relación a las solicitudes efectuadas por la Defensa Técnica, tales como escritos de Solicitud de Revisión de Medidas, ya que los ha NEGADO INJUSTIFICADAMENTE, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, a su representado; en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 21-02-25, por el Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS.

Así las cosas, esta Sala actuando en Sede Constitucional, antes de resolver los planteamientos argüidos por el quejoso a través de su Acción de Amparo, estima procedente realizar un recorrido de las actuaciones procesales más relevantes, y a tal efecto se observa:

-En fecha 17 de junio de 2024, es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito relativo a la Solicitud de Revisión de Medida efectuada por el Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, actuando como defensor del imputado JOSE ILDEMARO ZAMBRANO dirigida al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 121 al 126).

-En fecha 28 de junio de 2024, es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito suscrito por el Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, en atención dirigida al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual ratifica escrito relativo a la Solicitud de Revisión de Medida, (Folios 141 al 142).
- En fecha 15 de juliode 2024, el juzgado, Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de medida, solicitada por su defensor NELSON MONCAYO OLIVEROS, según (Folios 167 AL 170).

-En fecha 17 de julio de 2024, es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito suscrito por el Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS le sean proveídas copias simples correspondientes al Escrito Acusatorio que corren insertas a la presente causa (Folio 209).

-En fecha, 5 de enero de 2025, Se celebra la audiencia preliminar, donde la juez declara sin lugar la Solicitud de Examen y Revisión de Medida incoada por el defensor en ese acto.

Por lo que, al observar lo decidido en la actuaciones de la presente causa, este Tribunal de Alzada, con respecto a los planteamientos denunciados por el accionante, concluye que resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la solicitud incoada, razón por la cual en el presente caso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que, en relación a la violación de principios constitucionales, denunciados por la Defensa Técnica del acusado, luego de efectuar una revisión de todas las actas que rielan en la presente causa, se constata que en fecha 15 de julio de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció en relación a las solicitudes efectuadas por la defensa, declarando: Sin lugar la Solicitud de Examen y Revisión de medida, por no constar en Acta un informe médico forense legal, que determine que el mismo es un paciente oncológico, todo ello, a los fines de resguardar el derecho Constitucional a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, en el caso de marras, se han preservado y garantizado los derechos constitucionales del imputado de autos, tales como el Derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional el cual dispone que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Asimismo, debe precisarse que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, un pronunciamiento judicial, motivada por demás, congruente, que no sea errado en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose igualmente sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Por su parte, el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”


De tal forma, tenemos que la aludida norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio ratificado, en decisión Nº 499, emanado de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine Litis, va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declara la improcedencia IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.543, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSE ILDEMARO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.938.00, según el defensor, contra la violación de Garantías Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Salud, establecidos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

En consecuencia se le exhorta al Juez que regenta el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, agilice lo conducente, con carácter de urgencia el traslado para la evaluación médica del acusado de actas, garantizando así los derechos constitucionales que le asisten a su defendido. Así se decide.-
V.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.543, en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSE ILDEMARO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.938.00, contra la vulneración, a su juicio de Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, establecido en el articulo 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LAS JUEZAS


DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO.
Ponente

LA SECRETARIA
ABG. ANGIE VIRGINIA FERRER HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 004-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE VIRGINIA FERRER HERNANDEZ

ASUNTO: 1C-21869-2024
CASO CORTE: CV-005-25