REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, miércoles treinta (30) de abril del 2025
215º y 166°
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-309
CASO CORTE: CV-004-25
DECISIÓN No. 005-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 24/02/2025, por la Profesional del Derecho ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.509.405, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 56.756, en su carácter de Apoderada de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); contra la decisión No. 161-2025, emitida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el acto conclusivo de acusación fiscal presentado por el representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, consignado en fecha (17) de diciembre de año 2024, de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2025 por la Defensa Privada Abogado JORGE LUIS PAEZ, el cual representa al ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN titular de la cédula de identidad número V-18.662,680, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), asistida por su apoderada judicial ABOG. VILIANA JOSEFINA MELEAN, en fecha doce (12) de Febrero del año 2025, de conformidad a lo exigido en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta por la ABOG. VILIANA JOSEFINA MELEAN en su carácter de apoderada judicial de la víctima; (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) presentada en fecha doce (12) de Febrero del año 2025, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal previstos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES previstas en el literal “I” ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación Fiscal por adolecer la Acusación Fiscal de los requisitos previstos en numeral 3° del Articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia y por consiguiente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa al ordinal 5° del artículo 300 ejusdem, por así expresarlo la ley todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303 de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y de lo cual se explana en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: SE DECRETA EL CESE las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado de pesaba sobre el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-18.662,680, tal cual como lo establece el Artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal., SÉPTIMO: Se proveen las copias certificadas solicitadas por la victima de autos en el escrito de acusación particular propia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo111 del Código Orgánico Procesal Civil. OCTAVO: SE ACOGE, al lapso previsto en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del falo, en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección responsabilidad penal del adolescente con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia…” (Destacado Original)
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 13/03/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-309, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio (01) al folio (67) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 11/04/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 23/04/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-004-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.
En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.
V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto en fecha 24/02/2025 por la Profesional del Derecho ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, en su carácter de Apoderada de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); carácter que se desprenden del Poder Penal Especial Autenticado por Ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia el cual corre inserto en los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la Pieza Principal; encontrándose de esta manera legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” del Código Adjetivo Penal. Así se declara
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución 000309-2024, emitida en fecha 18 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio uno (01) al folio Veinticinco (25) en el cuaderno de apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación, en fecha 24 de febrero de 2025, tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio veinticinco(25) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio sesenta (63) al folio sesenta y cinco (65) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Apoderada interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercero (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente fundamenta su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1° y 7° del Texto Adjetivo Penal, los cuales indican lo siguiente: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1º y 7º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Esta Alzada evidencia que el Ministerio Público no ejerció Recurso de apelación en el presente Asunto, ni dio contestación al presente Recurso de apelación. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JORGE LUIS PAEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.435.464, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 126.760, actuando en representación del ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN titular de la cédula de identidad número V-18.662,680, siendo emplazado en fecha 06 de marzo de 2025, inserta al folio treinta (30) de la causa recursiva, evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que riela del folio (63) hasta folio (65) del Cuadernillo de Apelación, constatando esta Alzada que quien contesta lo hace dentro del término legal, es decir, al tercer (03) día hábil de haber sido debidamente notificado; en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Profesional del Derecho Abogado JORGE LUIS PAEZ, el cual representa al ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN titular de la cédula de identidad número V-18.662,680, promovió como medios de prueba la totalidad de las actas presentadas en la Audiencia de Presentación del Imputado, que constan en el expediente signado bajo el alfanumérico: 1CV-2024-000309. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por la recurrente, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como un informe, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. (Se deja constancia que la Vindicta Pública no interpuso pruebas para acreditar su escrito de contestación).
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.509.405, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 56.756, en su carácter de Apoderada de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); contra la decisión No. 161-2025, emitida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1º y 7º del Texto Adjetivo Penal. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por la recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. SE ADMITE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JORGE LUIS PAEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.435.464, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 126.760, actuando en representación del ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN titular de la cédula de identidad número V-18.662,680, Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.509.405, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 56.756, en su carácter de Apoderada de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); contra la decisión No. 161-2025, emitida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1º y 7º del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, de fecha 11/03/2025 interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JORGE LUIS PAEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.435.464, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 126.760, actuando en representación del ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN titular de la cédula de identidad número V-18.662,680.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la recurrente, asimismo se admiten las pruebas documentales promovidas por el abogado defensor del imputado, en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el libro respectivo, y remítase al Tribunal de origen el presente expediente en su oportunidad legal.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
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ABG. ANGIE FERRER HERNADEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 005-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
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ABG. ANGIE FERRER HERNANDEZ
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-000309
CORTE: CV- 004-2025
RMPC/aalf