REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, Lunes, veintitrés (23) de Abril del 2025
215º y 166°


CASO PRINCIPAL: 2CV-2025-000206
CASO CORTE: CV-001-25
DECISION No. 001-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903; contra la decisión No. 0301-2025, emitida en fecha 24 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, por lo que este juzgador admite la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Publico, quedando formalmente imputado el ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, en relación al delito de Acto Sexual con victima especialmente Vulnerable, previsto sancionado en el Articulo 58 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, aunado a la gravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de 16 años de edad. TERCERO: Admite la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular dela cedula de identidad Nro. V-30.974.903 de conformidad a lo establecido en los Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Acto Sexual con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el Articulo 58 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Aunado aunado a la gravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de 16 años de edad todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea se presume el peligro de fuga y/o obstaculicen en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda fijar la audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar la declaración de la Victima de autos, para el día hoy Lunes 24 de febrero de 2025, a las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40) SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Policia Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General del Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo Este Estación Policial Bolívar de lo aquí decidido Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, y culminó siendo las una y treinta minutos horas de la tarde (01:30PM). Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de abril de 2025.

En fecha 21 de abril de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. ROSA PULIDO y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.

En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario, e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903; contra la decisión No. 0301-2025, emitida en fecha 24 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que corre inserta al folio Veintiuno (21) hasta el folio Veinticinco(25) de la Causa Principal, en el cual se deja constancia de la designación y aceptación del Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario, e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución 0301-2025, emitida en fecha 24 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio Dieciocho (18) al folio Veinte (20) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación, en fecha 26 de febrero de 2025, tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro(04) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio quince (15) al folio Diecisiete (17) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Profesional del JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario, e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, fundamentó su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, los cuales indican lo siguiente: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYCE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 06 de marzo de 2025, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento Positiva inserta al folio seis (06) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que riela el folio seis (06) del Cuadernillo de Apelación, constatando esta Alzada que quien contesta lo hace dentro del término legal, es decir, al tercer (03) día hábil de haber sido debidamente notificada; en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el recurrente promovió como medios de prueba para acreditar su escrito recursivo la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, así como el expediente completo signado bajo el Nro. 2CV-2025-000206. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito, por lo que esta Sala las tomara en consideración al momento de resolver el fondo del asunto, no obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario, e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903; contra la decisión No. 0301-2025, emitida en fecha 24 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. SE ADMITE el escrito de contestación a la apelación, y se evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario, e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903; contra la decisión No. 0301-2025, emitida en fecha 24 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Así se decide

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de Contestación interpuesto por la profesional del Derecho DANYCE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 06 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia.

Se deja constancia que la parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el libro respectivo, y remítase al Tribunal de origen el presente expediente en su oportunidad legal.


Presidenta de Sala

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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente

LA SECRETARIA,
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ABG. ANGIE FERRER HERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 001-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
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ABG. ANGIE FERRER HERNANDEZ