REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, en fecha 06 de marzo de 2.025, bajo No. TMM- 373-2025. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior solicitud de Habeas Data interpuesta por el ciudadano NEURO DE JESUS REVEROL VILLALOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.009.658, asistido por los profesionales del derecho WILLYS EVARISTO GUTIERREZ ROSALEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 278.629 y 278.670 respectivamente, de este domicilio, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa:
Que el actor señala en su escrito de solicitud lo siguiente: “En fecha veintiséis (26) de junio del 2024, viajando a la República de Colombia, específicamente Maicao, en el puesto de Control 112, ubicado en la Goajira Venezolana, en las inmediaciones del del Rio Limón, fui interpelado por la Guardia Nacional y Policía Nacional de Migración, en una revisión de rutina, identificándome y presentando mi cedula de identidad, arrojando como resultado Registros Policiales y Solicitud de parte de la Delegación Municipal San Carlos del Zulia, según Solicitud No. E907721, de fecha Cinco (05) de junio de 1997, Delegación Municipal San Francisco. Dichos funcionarios no permitieron mi paso hacia la Republica de Colombia y me indicaron ponerme que debía ponerme a Derecho y buscar asesoría legal para resolver el caso penal del cual fui indicado por el Delito de Hurto Genérico Común. En ese sentido. Acudo ante su competente autoridad para solicitar a mi favor LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, siendo que han transcurrido más de 31 años, contados a partir de dicho VARL requerimiento por la presunta comisión de este delito cuya pena no supera los ocho (08) años de prisión como límite máximo. En vista de lo anterior solicito la Exclusión de Pantalla de Registros Policiales Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), mediante el uso una de las alternativas (Procedimiento Administrativo Interno de Exclusión por Oficio) para solicitudes de eliminación del sistema computarizado, designo al abogado WILLYS EVARISTO GUTIERREZ ROSALEZ, antes identificado, como correo especial para hacer la entrega del oficio librado a la mencionada Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del SIPOL.

El Tribunal para decidir sobre su admisibilidad de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el ciudadano NEURO DE JESUS REVEROL VILLALOBO, peticiona que la presente solicitud sea admitida por el Tribunal de Control; se decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y por ultimo deje sin efecto el registro policial y la solicitud activa por los tribunales extinto de la época que presento desde el año 1.997 y ordene su exclusión de pantalla del sistema SIPOL. Solicitud que hace en atención a lo estipulado en el Código Penal vigente:

TITULO X. De los delitos contra la propiedad.
CAPITULO I. Del hurto

Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 108.- Salvo el coso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Cabe destacar el deber que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente, en concordancia con el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

(…) “deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”.

Y aplicando analógicamente el contenido de carácter vinculante de la Sentencia de fecha Quince (15) de febrero de 2012, Exp, Ne 11-1312, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que avaló el procedimiento administrativo interno de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del SIPOL para exclusión de datas de su sistema:
(...) es menester hacer saber que el solicitante debe primero agotar lo vía extrajudicial ante la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el uso del procedimiento administrativo interno implementado por esa oficina, dirigido a solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado.

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…)

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: EI interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (...) y de ser procedente se ordena o la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema.
PROCEDIMIENIO DE EXCIUSION POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido con el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema
(...) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión

(sic).
Reservándome en caso de no ver satisfecha mi pretensión, ejercer el derecho de la acción de Habeas Data contemplada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo estipula la sentencia 1.281 de fecha 26 de junio de 2006, Exp: 05-1964:

(...) “En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data – tendiente a la eliminación corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar” (...)
Constatándose de los recaudos adjuntos a la presente solicitud, que el solicitante no ha agotado la vía administrativa por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a los fines de que el referido cuerpo policial, realice un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen y de ser procedente se ordene a la División de Análisis y Control de Información Policial, a que proceda a la exclusión del sistema, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la Solicitud de Habeas Data, instaurado por el ciudadano NEURO DE JESUS REVEROL VILLALOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.009.658, asistido por los profesionales del derecho WILLYS EVARISTO GUTIERREZ ROSALEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 278.629 y 278.670 respectivamente, de este domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los 09 días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abog. JOSE BECEIRA VILLEGAS.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. YEIMY HINESTROZA


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (09:00) de la mañana, quedando registrada bajo el No. 047-2025. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.