REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, con distribución No. TMM-005-2025, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, en fecha 08 de enero de 2025, interpuesta por los ciudadanos JOSE DIOMEDES PEREZ CARDOZO y NANCY COROMOTO MALVACIAS HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 9.756.013 y V- 9.736.119 respetivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.210,,de igual domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando la disolución del matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2.014.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 02 de agosto de 1986, según copia certificada del acta de matrimonio No. 653, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del estado Zulia, que establecieron su último domicilio en el Sector La Pomona Barrio Altamira, avenida 19E, casa 105B-25; en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del estado Zulia,, que desde el ‘08 de marzo del año 2000, y hasta la presente fecha y de común acuerdo, viven de manera separada, no haciendo vida en común como en pareja, ni teniendo obligación conyugales el uno con el otro, no exigiéndose ninguno al otro conducta alguna que como cónyuges deben cumplir, esta separación de hecho se ha mantenido por más de 24 años, existiendo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre JOSE ADRIAN PEREZ MALVACIAS, NUEXBEL ADRIANA PEREZ MALVACIAS y NOIRALY ANDREINA PEREZ MALVACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-20.422.989, V-19.446.310 y V-25.802.977. Asimismo, manifiestan que durante la relación conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En 09 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, se instó a la parte solicitante consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante la relación matrimonial ciudadanos José Adrian Pérez Malvacias, Nuexbel Adriana Pérez Malvacias y Noiraly Andreina Pérez Malvacias.
En fecha 18 de marzo de 2025, la parte solicitante consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante el matrimonio ciudadanos José Adrian Pérez Malvacias, Nuexbel Adriana Pérez Malvacias y Noiraly Andreina Pérez Malvacias.

En 19 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada y admitió, ordenándose librar boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga a bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 21 de marzo de 2025, la Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 26 de marzo de 2025 el Fiscal Auxiliar Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que manifiesta su opinión favorable en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De un análisis de las actas del presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por las ciudadanos JOSE DIOMEDES PEREZ CARDOZO y NANCY COROMOTO MALVACIAS HERNANDEZ, antes identificados, quien expresa que contrajeron matrimonio, en fecha 02 de agosto de 1986, ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 653, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del estado Zulia, alegando la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde el día 08 de mes marzo del año 2000, hasta la presente fecha.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Tal disposición debe ser analizada a la luz de lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante determinó que:

“(…) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) u, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)… ”(Resaltado nuestro).

Al respecto de la referida norma, en el caso de que los cónyuges se encuentren separados de hecho por un tiempo superior a cinco (5) años, la Sala Constitucional haciendo una interpretación constitucional del mencionado artículo, estimó necesaria la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes puedan aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, evitando así, que el juez tenga que declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, si de los elementos presentados por las partes no resulta negado el hecho de la separación, pues esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para decidir si disuelve la unión o si la mantiene.
Pasa este Juzgador a examinar los elementos de prueba cursante en actas:

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE DIOMEDES PEREZ CARDOZO y NANCY COROMOTO MALVACIAS HERNANDEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada bajo el No.653, de fecha 21 de marzo de 2023, la referida acta se aprecia como instrumento público, que evidencia la celebración del matrimonio entre los mentados ciudadanos.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO instaurada por los ciudadanos JOSE DIOMEDES PEREZ CARDOZO y NANCY COROMOTO MALVACIAS HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 9.756.013 y V- 9.736.119 respetivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.210,,domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE DIOMEDES PEREZ CARDOZO y NANCY COROMOTO MALVACIAS HERNANDEZ, en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 653,
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia 166° de la Federación.
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JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.048-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 4003.
JB/zf