REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No.TMM-112-2025, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos dándose entrada y numeración, comparecen los ciudadanos DIGNARY MARIA DELGADO GUADAMA y LEIBIS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.300.765 y V-7.830.567, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SACHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.885, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 04 de febrero de 2025, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de abril de 2025, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de enero del año 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Dabajuro, Estado Falcón, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, según copia certificada del acta de matrimonio N° 617, expedida en fecha 19 de agosto de 2022; que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Piedras del Sol, Condominio 11, Casa 331, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; su convivencia fue amistosa, respetuosa, sin embargo, tiempo después han venido confrontando problemas insalvables que han imposibilitado su convivencia por la pérdida del amor que los unió, siendo interrumpida su vida en común el dieciséis (16) de marzo del 2.015 y hasta la fecha no ha habido reconciliación. Habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, ya que por distintas razones, decidieron no continuar la vida en común, por cuanto la misma resulta imposible de sostener por incompatibilidad de caracteres, tomando en consecuencia, la lamentable decisión de romper los lazos que los une. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre DISLEIDYS CAROLINA ANDRADE DELGADO, DISNAYBI CAROLINA ANDRADE DELGADO, DELIMAR KARINA ANDRADE DELGADO y DERBIS DANIEL ANDRADE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-20.147.255, V-26.780.349, V-26.780.351 y V-31.030.859, en relación a la comunidad conyugal declararon que hay bienes que repartir.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento...” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean –quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO instaurada por los ciudadanos DIGNARY MARIA DELGADO GUADAMA y LEIBIS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.300.765 y V-7.830.567, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SACHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.885, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DIGNARY MARIA DELGADO GUADAMA y LEIBIS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, en fecha dos (02) de enero del año 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Dabajuro, Estado Falcón, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 617.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIASUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo a las nueve y treinta (09:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 050-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 4009
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