REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado RUBEN MORENO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.743, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Marzo de 2025, por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Responsabilidad Solidaria, tiene intentado el ciudadano VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.464.258, en contra del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES. Plenamente identificado en autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2025, por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha, veinticuatro (24) de Marzo de 2025, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Cuarto (4°.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Miércoles dos (02) de Abril de 2025, a la hora anteriormente indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la audiencia de Parte de la parte Recurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el primer (1°) día de despacho siguiente, el cual tuvo lugar el viernes cuatro (04) de abril de 2025, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Indica, que su representado en la primera oportunidad demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en la cual hubo una condena y la sentencia quedó definitivamente firme.
.- Que, al momento de ejecutar la sentencia, la entidad de trabajo cambio de nombre, siendo imposible la ejecución de la misma y ante esa situación, su representado demando la responsabilidad solidaria de Nicolás Corrales, Marianela Rubio y otro grupo de empresas.
.- Manifiesta, que al momento de admitir la segunda demanda se acordó el embargo preventivo de bienes, la parte demandada interpuso recurso de apelación y feu declaró inepta acumulación de pretensiones, por parte del Juzgado Segundo Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial.
.- Alega, que en virtud de esa declaratoria, ejerció Recurso de Casación y la Sala de Casación Social declaro que su representación lo que pretendía era demandar algo que ya había sido demandado, declarando improponible la demanda.
.- Arguye, que ante tal situación se demando nuevamente con claridad, indicando cual era la pretensión de la demanda y el Tribunal A-quo al momento de declarar la inadmisibilidad de la demanda, solo haciendo referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social en su momento, y no a lo que se demanda, que es una nueva demanda a los fines de determinar la responsabilidad solidaria, del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES, conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y es cuestión de fondo que debe ser decido por un Tribunal de Juicio.
.- Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se Revoque la sentencia recurrida.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la causa sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en que considera que en los términos en que fue inadmitida la demanda, es un argumento relacionado con el fondo de la demanda y que en nada impedía la admisión de la misma, en tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:
En fecha trece (13) de marzo de 2025, el Tribunal recurrido dicta Sentencia, y establece lo siguiente:
(…)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 630 de fecha doce (12) de diciembre del año 2024, caso: María Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba, Luis Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel, Víctor Enrique Cabeza Fajardo y Nora Elsy Arroyave Patiño contra Nicolás Fernando Corrales Corrales, Marcella María Díaz, Marianella rubio delgado, Juan Carlos Corrales Corrales, Marlon adrian Duque Velásquez, Comercializadora Jimecar, C.A., Perfumería el Cristo Vive, CA., El Surtidor de la Belleza, C.A., y Distribuidora de Productos Fashion Colores, C.A., señalo lo siguiente:
En tal sentido, el legislador ha sido claro al indicar los efectos procesales que tiene una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que se reviste con el carácter de cosa juzgada, operando en este caso una prohibición ope legis, donde el juez en cualquier estado y grado del proceso puede emitir pronunciamiento de oficio o a petición de parte por ser de estricto orden público, estableciendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, la ley adjetiva laboral realiza una transcripción exacta del contenido de los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que en ocasión a ellos la Sala Constitucional en sentencia número 104 del 2 de junio de 2022 (caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz), analizó lo siguiente:
Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.
Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. (Resaltado de esta Sala).
De acuerdo a lo transcrito y en sintonía con lo verificado por el Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000, se observa que no es la primera vez que pretende con una nueva demanda EJECUTAR FORZOSAMENTE la sentencia de la causa N° NH11-L-2021-000013, cursante por ante el Tribunal Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo las otras causas intentadas las números NP11-L-2022-000047, cursante por ante el Tribunal Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada INADMISIBLE y se dio por TERMINADA en fecha el 13/12/2022; así como la causa N° NP11-L-2022-000106, cursante por ante el Juzgado Sexto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual hasta la fecha se encuentra en tramite, siendo uno de los demandados el ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales.
Visto lo anterior, se desprende del escrito de demanda objeto de revisión, que en esta oportunidad la parte actora demanda al ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.122.927, como accionista y administrador de la entidad de trabajo EL SUSTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., para que este Tribunal decrete la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA del mismo y se condene el pago de las ACREENCIAS LABORALES a favor del demandante conforme a la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, basando su pretensión en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras:
….”Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”...
En el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
…”Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero:
Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”...
En el artículo 324 del Código de Comercio, que señala:
…”Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la Compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión”...
En el artículo 1160 del Código Civil, que establece:
…”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”…
Y señalando así mismo en el escrito de demanda presentado, que al momento del traslado para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la …”ciudadana MARCELA MARIA DÍAZ TORO, titular de la cédula de identidad signada con el N° V.- 23.899.439, siendo ésta la persona que recibió la notificación de la demandada con el carácter de “Encargada” de al entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sin embargo, esta ciudadana, al momento de la ejecución forzosa, alegó que ya la empresa no se encontraba en el sitio y que allí operaba la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., de la cual ella era la “Vicepresidenta”...”; todo lo cual son circunstancias debatidas en la causa ya identificada y que cursa en etapa de ejecución por ante otro Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, y que conforme al acta de ejecución levantada en fecha 12 de abril de 2022, quedo determinado que no se pudo ejecutar al no encontrarse en funcionamiento la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., de manera que mal podría conforme a las argumentaciones realizadas, proceder este Tribunal a declarar responsabilidad solidaria o cualquier otro requerimiento, cuando esta comprobado la existencia de otro expediente con un sentencia definitivamente firme, destacándose su coercibilidad de la cosa juzgada, y que aun se encuentra en tramite en fase de ejecución en esta misma Coordinación del Trabajo.
Dado lo señalado, es necesario traer a colación el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en sentencia N° 630 de fecha doce (12) de diciembre del año 2024, caso: María Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba, Luis Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel, Víctor Enrique Cabeza Fajardo y Nora Elsy Arroyave Patiño contra Nicolás Fernando Corrales Corrales, Marcella María Díaz, Marianella rubio delgado, Juan Carlos Corrales Corrales, Marlon adrian Duque Velásquez, Comercializadora Jimecar, C.A., Perfumería el Cristo Vive, CA., El Surtidor de la Belleza, C.A., y Distribuidora de Productos Fashion Colores, C.A., donde estableció lo siguiente:
Omisis
…”Bajo la concepción de estas premisas, se destaca que la coercibilidad de la cosa juzgada obliga a los jueces a ejecutar las decisiones definitivamente firmes en el mismo procedimiento, que inicia con la consignación de la demanda y concluye con la fase de ejecución de la sentencia, lo cual en materia laboral esta instituido a partir del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral) y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la acción propuesta en el presente caso fue por el “pago producto de mandamiento de ejecución y otros conceptos laborales” en virtud de ello, considera esta Sala que dicha demanda resulta improponible en derecho, por cuanto los jueces de de sustanciación, mediación y ejecución están vetados en abrir un proceso inexistente en materia laboral, ya que dicha pretensión se circunscribe a ejecutar lo ordenado en dos sentencias que se encuentran definitivamente firmes y que fueron dictadas antes de ser instaurado el presente procedimiento. No obstante, del examen exhaustivo efectuado a la sentencia recurrida, se observa que la motivación del juzgado ad quem estuvo orientada al análisis de la inadmisibilidad de la acción, considerando que el demandante realizó una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto -según las motivaciones del tribunal- existió un reclamo por honorarios que deviene del procedimiento regido por la Ley de Abogados y que se determina por un proceso de tasación.
Ante tal determinación, esta Sala disiente de las motivaciones esgrimidas por el juzgado superior, cuando analiza la pretensión sometida a su conocimiento bajo el amparo de los artículos 78, 81 ordinal 3° y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a declarar la inadmisibilidad de una demanda que pretende el pago de conceptos laborales de sentencias que están definitivamente firmes y que fueron pasadas ha autoridad de cosa juzgada.
En análisis de dicho razonamiento, este Alto Tribunal no comparte la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la ley ni siquiera contempla la posibilidad de ejercerla ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, es decir, la pretensión de realizar un juicio nuevo con la intención de ejecutar forzosamente lo indicado en un procedimiento laboral llevado con anterioridad de forma separada y autónoma, siendo que confirmar la tesis del juzgado superior es afirmar que dicha demanda puede ser ejercida solo si cumple con los requisitos de admisibilidad, errando en su análisis y argumentos.
En ese sentido, se considera necesario puntualizar que la inadmisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al estudio de los requisitos establecidos en la norma, que en materia laboral se encuentra taxativamente enunciado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que el libelo de la demanda debe contener entre otros aspectos: el objeto, la narrativa de los hechos, la dirección del demandante, y en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales deberá indicarse la naturaleza del accidente y el tratamiento médico, siendo aplicado en muchos casos lo expresado en el Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 eiusdem, cuando se presentan presupuestos procesales que no se encuentran en la ley especial que rige la materia” (Sic)...
De acuerdo al criterio parcialmente señalado y al relacionarlo con este reclamo, se constata que con la misma se pretende la declaratoria de una responsabilidad solidaria-basado en una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que fue dictada antes de ser instaurado el presente procedimiento- de una persona natural que no fue demandada y donde la parte demandada es la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., y que dentro de los accionantes se encuentra el ciudadano Víctor Enrique Cabeza Fajardo, y que tal como lo señala el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la sentencia supra indicada “... las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral)...”. En atención a lo anteriormente señalado y tomando en consideración, la existencia de una causa en tramite, en fase de EJECUCIÓN, por ante el la cual cursa por ante un Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la misma competencia, del que hoy recibe la demanda por RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, y siendo que, la parte interesada tiene la obligación de impulsar a los fines de que sea ejecutada la sentencia. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, en los términos indicados y procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE. Así se declara.
Del extracto anterior, se observa que el Juzgado A-quo, declara inadmisible la demanda por Improponible basado en la decisión N° 630 de fecha doce (12) de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: María Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba, Luis Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel, Víctor Enrique Cabeza Fajardo y Nora Elsy Arroyave Patiño contra Nicolás Fernando Corrales Corrales, Marcella María Díaz, Marianella rubio delgado, Juan Carlos Corrales Corrales, Marlon adrian Duque Velásquez, Comercializadora Jimecar, C.A., Perfumería el Cristo Vive, CA., El Surtidor de la Belleza, C.A., y Distribuidora de Productos Fashion Colores, C.A
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta alzada observa, que la parte accionante esta demandado es la responsabilidad solidaria del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, en su carácter de accionista y representante de las entidades de trabajo SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A. conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, a través de una demanda autónoma.
Sobre este particular, quien decide estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 523 de fecha 25 de abril de 2012, caso; VALORES ABEZUR C.A., contra el fallo del 30 de septiembre de 2009 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien determina lo siguiente:
(…)
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Suplicio Guevara y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Sobre la base del criterio jurisprudencial mencionado, en el caso bajo examen, considera esta alzada, que la parte accionante puede a través de una demanda autónoma, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demandar la responsabilidad de los accionistas conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras, tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo, visto que existe una sentencia firme, y ante las supuestas maniobras realizadas por el patrono para no cumplir con los beneficios laborales condenados.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la demandante recurrente; en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo a que admita la presente demanda previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 162.743. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido de fecha trece (13) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. TERCERO: SE ORDENA admitir la demanda previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a la parte demandante que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO.
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