República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2763-24-21
DEMANDANTE: La ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.102.659 y V-21.430.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, y YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558, 31.814 y 157.073, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: El profesional del derecho EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante distribución No. TSF-010-2024, que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024); proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha ocho (08) de julio de 2023.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, identificada en actas, asistida de abogados, e interpuso formal demanda de INTERDICTO DE AMPARO en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 782 y siguientes del Código Civil. Alegando la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO los supuestos hechos perturbatorios ocasionados por los co-demandados de auto, ocurridos supuestamente “…el sábado 28 de octubre de 2.023 y domingo 29 de octubre de 2.023, en un inmueble tipo casa el cual ha servido de local comercial desde varias décadas, que dice poseer desde el año 1.991 hasta la fecha y que supuestamente con anterioridad lo hicieron sus difuntos abuelos ciudadano Pedro Benito Amaya, titular de la cédula de identidad número V- 124.494, posteriormente a su fallecimiento, continuó en posesión de dicho inmuebles la ciudadana Ana Elisa González Viuda de Amaya, titular de la cédula de identidad número V- 1.823.268, de manera legítima, pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueña, ubicado según documental en “Las 40 Casas” jurisdicción de Cabimas del Estado Zulia en cual mide de Este oa Oeste, Veinte metros (20;00 mts) y de Norte a Sur, treinta y dos metros (32,00 mts) con los siguientes linderos: Norte: Propiedad de la Compañía The Venezuelan Oil Concessions Limited; Sur: Calle Carabobo; y Este y Oeste: Terrenos de Pedro Amaya ,la posesión pacifica, continúa ha sido sobre dicho inmueble edificado y parte del terreno descrito, lo cual actualmente podría especificarse de la siguiente forma: una superficie total de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (212,71 MTS), con la misma ubicación, pero hoy actualizada de la siguiente manera: Avenida Carabobo, Urbanización Las 40, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con propiedad que es de Anita Amaya y mide veintiséis metros con diez centímetros (26;10 mts), Sur: Linda con propiedad que dice ser de Carlos Rico y mide veintiséis metros con diez centímetros (26;10 mts); Este; Linda con propiedad que es de Anita Amaya y mide ocho metros con cuarenta centímetros (80 mts y por el Oeste: Linda con Vía Pública denominada Carabobo y mide siete metros con noventa centímetros (7:90 mts)…”. Además, la parte demandante estimo el valor o cuantía por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) lo cual es equivalente a 9,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, incorporando los elementos que consideró fundantes al caso.
Por su parte, el Juzgado del conocimiento de la causa, a quien le fue distribuida la presente demanda, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, instó a la parte demandante que cumpla con los preceptos en las Resoluciones de fechas doce (12) de Agosto del 2022 y veinticuatro (24) de mayo del 2023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma.
En fecha Trece (13) de diciembre del 2023, mediante escrito de reforma de la demanda la parte actora dio cumplimiento con lo establecido por el Tribunal de la causa ut supra, esta vez, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CON CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 116.120,00) el equivalente a 1.791,11 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), es decir, considerando superar las tres mil veces (3.000) de la divisa de mayor valor (EURO) para la fecha 13/12/2023.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho, e igualmente Decreto Amparo Provisional, comisionando de esa manera a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
Cumplida como ha sido la Comisión de ejecución del Decreto de Amparo Provisional, en fecha primero (01) de febrero de 2024, mediante auto el a quo ordenó la citación de las partes querelladas ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, parte querellante otorgó Poder Apud Acta a los Profesionales del derecho Carlos Alberto Morles Quintero, Yacquelinne Coromoto Silva Fernández, Yaritza Mileidi Lunar Briceño y Raquel Niño.
En fecha seis (06) de febrero del 2024, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo contar que se libraron los recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024 los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, identificados en actas, asistido de abogado se dieron por citados en la presente causa. Así mismo otorgaron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Evert Atencio, antes identificado.
En fecha quince (15) de febrero del 2024, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas aportadas por la parte querellada.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2024, el Juzgado de la causa admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las probáticas promovidas por la parte demandante.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, la parte demandada impugnó las documentales e instrumentos promovidos por la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.024, el a quo admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada.
Más adelante, en fecha veintinueve (28) de mayo de 2024, el Tribunal de la causa instó a las partes que presente sus respectivos informes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, el a quo instó a las partes a consignar los respectivos informes.
Asimismo, el Tribunal del conocimiento de la causa profirió sentencia en fecha ocho (08) de julio de 2024, declarando: SIN LUGAR la acción de INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, todos plenamente identificados en actas.
En fecha nueve (09), y once (11) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el a quo acordó oír lo apelado en un solo efecto. Por lo que previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,(URDD) con sede en Cabimas., fue remitido en apelación las presentes actas procesales a esta Alzada quien en fecha primero (01) de agosto de 2024, le dio curso de ley, haciéndose constar el trámite previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) y trece (13) de agosto de 2024, las partes intervinientes presentaron escritos.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, esta Alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5°) día hábil de despacho.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el día previsto en el diferimiento ut supra, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA SENTENCIAR RECURRIDA
En la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, el Juzgado de la Causa motivó su decisión en los siguientes términos:
En efecto, en el caso de marras, si por haber sido amparado provisionalmente en la posesión del bien inmueble objeto del litigio, es el querellante quien debe probar que era poseedor del bien objeto de litigio, que ocurrió una perturbación durante esta tenencia del bien, que la acción de amparo por perturbación se intentó dentro del año siguiente a la fecha en que se produjo éste, que el querellado es el autor del mismo, quien no está obligado a formular ninguna excepción que deba probar posteriormente.
Vale señalar, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad.
De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho de la posesión por el querellante, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, tal prueba no puede ser única que deba exigirse al querellante pues para que la perturbación pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración de la posesión. Asímismo, en relación con la ocurrencia de la perturbación, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió.
Una vez analizados los hechos alegados por la parte actora en el presente litigio así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la posesión anterior de la querellante, ya que si bien es cierto, en la presente acción hay que demostrar la perturbación para demostrarlo es necesario acreditar el hecho posesorio, es decir, que el querellante es poseedor y que fue perturbado, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse la perturbación el querellante poseía la cosa objeto de acción, cuestión ésta a juicio de esta sentenciadora no se demostró en la presente causa.
Así como tampoco, existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia de la perturbación en fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de octubre del año 2023, alegado por la parte demandante
A tales efectos, se repite que la posesión debe ser continúa estable, no momentáneos, reiterada, pacifica e ininterrumpida y del propio decir de la parte demandada la nombrada ciudadana (Ivonne Escalona) ocupó el inmueble objeto de litigió, cedido por ella, hechos éstos que no demuestran una posesión continua y reiterada del inmueble objeto del litigio por parte de la actora y tampoco concuerdan con las pruebas presentadas en actas por la querellante, quien tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos narrados en el libelo de demanda y no lo hizo. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, es de recalcar que la referida prueba de justificativo de testigos evacuada extrajudicialmente se realizaron y/o formularon preguntas y respuestas sobre hechos deslibelados, no guardando relación alguna con los hechos debatidos y expuestos en el libelo de la demanda por la parte querellante trayendo a colación nuevos hechos y circunstancias que no fueron expuestos y que no son objeto de debate, siendo totalmente ineficaz las deposiciones de los mismos en cuanto a la causa que nos ocupa, verbigracia han señalado argumentos como que la parte querellante se encontrara en posesión del inmueble por 30 años o más, o que los ciudadanos de nombre “Ivonee” y “Rodolfo” se encontraban en posesión del inmueble, son manifestaciones que no se relacionan con los hechos debatidos, y no hace prueba a favor de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se destacó de las actas, que la parte querellada, si bien es cierto introdujo en actas una serie de documentales para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, dichas pruebas fueron desestimadas, declarándose inidóneas, por cuanto no contribuyen a dilucidar el tema debatido, no es menos cierto que logró desvirtuar los hechos opuestos en su contra por la querellante, en cuanto a los actos perturbatorios acontecidos e fecha 28 y 29 de octubre de 2.023 denunciados por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya que no se evidenció la presencia directa en ellos del co- demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO y que la ciudadana LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA tuviese participación en los hechos formulados por la demandante, ya que pues como se argumentó up supra, el derecho de propiedad no es objeto de debate, toda vez que la naturaleza sustancial del presente procedimiento interdictal, lo que busca es tutelar la posesión como hecho.
En consecuencia, en el presente caso, no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la actora no probó en actas el hecho posesorio propio, pacífica ni reiterada sobre el inmueble objeto de litigio, específicamente no demostró los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo.
Igualmente, de actas no demostró la ocurrencia de la perturbación a su posesión y que esta fuese producida por los co-demandados CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, con pruebas categóricas de hecho y de derecho que dieran certeza a esta juzgadora del cumplimiento de los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia de la acción, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO propuesta por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, todos identificados en actas, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompaño al escrito de la demanda las siguientes probáticas:
1) Copia Fotostática certificada de documento de Declaración de mejoras constante de tres (03) folios útiles (folios 05 al 07) de la pieza principal N° 01) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado de fecha 11/10/2023, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 18,folios 184 al 186, a nombre de la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.869.195 ,domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Evidenciándose supuestamente que ha venido poseyendo de una manera pacífica, publica, continúa, no ininterrumpida y con ánimo de dueña de dos inmuebles continuos. EL PRIMER INMUEBLE; Se trata de una casa, inicialmente construida con paredes de bloques de cemento, techos de asbesto y pisos de cemento sobre terreno propio, el cual mide once metros (11:00 mts) de frente por treinta y seis metros (36:00 mts) de fondo, ubicado, según data documental, en el sitio denominado anteriormente “Las Catorce Casas”, posteriormente Calle Carabobo hoy Avenida Carabobo, Jurisdicción de Cabimas Zulia, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Luis Rojas, Sur: Terreno que es o fue de Pedro Amaya; Este: Vía pública y Oeste: Fondo de “Las Cuarentas”, el terreno formó parte de mayor extensión que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar con fecha 03/12/1.946, bajo el número 104, folios 173 vuelto al 174, Protocolo Primero del mencionado año. SEGUNDO INMUEBLE: Una parcela de terreno propio con una casa, ubicado según data documental, en el lugar denominado “Las 40 Casas”, Jurisdicción de Cabimas del Estado Zulia, el cual mide de ESTE A Oeste, Veinte metros (20:00 mts) y de Norte a Sur:, treinta y dos metros (32:00 mts), bajo los siguientes linderos: Norte: Propiedad de la Compañía The Venezuelan Oil Concessions Limite: Sur: Calle Carabobo; y Este y Oeste: Terrenos de Pedro Amaya, Descrito de la siguiente forma: una superficie total de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (212,71 mts), ubicado en la Avenida Carabobo, Urbanización Las 40, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Anita Amaya y mide veintiséis metros con diez centímetros (26:10 mts); Sur: Linda con propiedad que dice ser de Carlos Rico y mide veintiséis metros con diez centímetros (26:10 mts); Este: Linda con propiedad que es de Anita Amaya y mide ocho metros con cuarenta centímetros (8:40 mts) y por el Oeste: Linda con Vía Pública denominada Carabobo y mide siete metros con noventa centímetros (7:90 mts)
Respecto de la anterior prueba instrumental, la cual constituye un documento autenticado, en el cual pretende demostrar la posesión continua, pacífica e ininterrumpida de dos inmuebles, siendo el primero de ellos una vivienda principal y el segundo de ellos una parcela de terreno. Si bien es cierto que tal prueba instrumental no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, es de advertir que nada aporta al proceso respecto de la Litis del asunto, que no es otra cosa que la perturbación y el hecho mismo de la posesión, ya que si bien en tales documentos se menciona una “posesión pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y demás calificativos, dentro de su contenido no se menciona la fecha cierta de la posesión ni tampoco el tiempo que ha ido poseyendo los determinados inmuebles. De hecho, llama la atención de esta Alzada que, dentro del contenido de tal prueba documental, se tome como fecha de autenticación el día 11 de octubre del año 2023, es decir, unos pocos días antes de haberse iniciado el acto de la perturbación de la susodicha posesión. Si bien es cierto que en Venezuela la prueba documental se rige por el sistema de la tasación legal, por cuanto al ser una prueba instrumental autenticada el operador de justicia debe dar por cierto su contenido hasta tanto no haya sido impugnado o tachado se conformidad con las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud de la necesidad y comprobación de tales circunstancias de hecho y en atención a la naturaleza jurídica de la posesión como poder o señorío de una situación fáctica, considera quien aquí decide que tal probática por sí sola no es suficiente para demostrar el hecho controvertido del asunto, por lo que la desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
2) Corre inserto en el folio nueve (09) constante de un (01) folio de la (pieza principal N° 01) Copia Fotostática Simple de Croquis Parcelario a nombre de la ciudadana Ana Amaya, Cedula de identidad número V- 7.869.195, Dirección: Av. Carabobo, Urb Las 40, N° Cívico: 127.188; Parroquia: Ambrosio; Fecha: 08/12/16; Escala: 1300; Terreno: 1214; Const: 240.16; C.C: 023-003: 06-61-01-13, con firma no legible del Director de Catastro de la Alcaldía de Cabimas.
Con relación a dicha prueba documental, contentiva de copia simple, si bien es cierto que la contraparte no la impugnó ni por sí ni por medio de apoderado, tiene pleno valor probatorio. No obstante, en virtud del principio de pertinencia de la prueba, esta Alzada la desecha del proceso por no contener valor probatorio alguno que incida en su decisión. ASÍ SE DECIDE.
3) Original de Justificativo de Testigos, constante de siete (07) folios, desde el folio 10 al 16 y sus vueltos (de la pieza principal N° 01) evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 17 de Noviembre de 2023, evidenciándose sello Húmedo y firma del Notario Encargado el Abogado José Ernesto Sánchez Vergara .
Con relación a dicha prueba instrumental, la misma se encuentra ubicada dentro de las pruebas preconstituidas, no así de las pruebas anticipadas como lo señala el Juzgado de la Causa, la cual normalmente corresponde a los procesos penales. Se denomina prueba preconstituida, porque según CABRERA IBARRA en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROBATORIO” página 174 la misma “se denomina de esa forma porque el legislador permite en ciertos casos crear u originar esa prueba antes del proceso judicial, al cual podría potencialmente incorporarse”.
Aclarado lo anterior, en dicho justificativo de testigos se evidencia que contiene las declaraciones de los ciudadanos YAJELIZ YUDITH NAVARRETE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.973.364; ANA JOSEFA GONZALEZ TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.725.122; EDIXON JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.572, LEONARDA YRVA MOYA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.665.216, y YURICA YAMELIT MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.974.446.
Se evidencia que dicho justificativo fue evacuado de forma extrajudicial, sin presencia de la parte querellada, y al no encontrarse presente durante su práctica, no pudo plantearse el control de la prueba como expresión propia del derecho a la defensa. No obstante, tales testigos fueron evacuados dentro del proceso para la ratificación del contenido del mismo y en este punto sí participó la parte querellada y en tal sentido el Juzgado de la Causa fija el día y la hora para la ratificación del contenido de la misma. Respecto a la ratificación y demás declaraciones rendidas sobre el contenido de dicho justificativo, los testigos se limitaron a responder con un simple “sí” afirmando que son ciertos los hechos narrados, sin dar explicaciones de cómo llegaron a tales conclusiones.
En la declaración y ratificación rendida por la ciudadana YAJELIZ YUDITH NAVARRETE, entre sus respuestas figura que conoce desde hace varios años a la ciudadana ANA LINDA AMAYA, pero del contenido del justificativo de testigos se desprende que alegó que la referida ciudadana ha ocupado el inmueble por más de treinta años, lo cual constituye una contradicción en su declaración. De igual forma, se desprende de las repreguntas formuladas que no estuvo presente en el hecho de la perturbación iniciado en fecha del 28 de octubre del año 2023, pero sí presenció el hecho de la perturbación del 29 de octubre del mismo año, cuando en el justificativo de testigos alegó que en efecto tuvo conocimiento de ambos sucesos, por lo que al justificativo de testigos en cuestión esta Superior Instancia no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4) Original de Denuncia constante de un (01) folios (folio 17, de la pieza principal N° 01) interpuesta por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 7.869.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 19.102.659 y V-21.430.854 respectivamente, por ante el Consejo Comunal Convivencia Bolivariana, debidamente firmada por la ciudadana Ana Linda Amaya y se evidencia que fue recibida por el Consejo Comunal según se ve en sello Húmedo..
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5) Original de Denuncia constante de un (01) folios (folio 18, de la pieza principal N° 01) interpuesta por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 7.869.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 19.102.659 y V-21.430.854 respectivamente, por ante la Lider Clap Convivencia Bolivariana, debidamente firmada por la ciudadana Ana Linda Amaya y se evidencia que fue recibida por la ciudadana Michelle Perozo, cedula de identidad número V- 13.839.604, Lider Clap Convivencia Bolivariana, se evidencia sello Húmedo.
Respecto a las documentales de los escritos signados con los números 4 y 5 en los que se evidencia un escrito de denuncia por ante las autoridades del Consejo Comunal, así como también de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), mediante el cual expresa que durante los días los días sábado 28 de octubre de 2.023 y domingo 29 de octubre de 2023 los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA comenzaron intimidar, hostigar y acosar a la ciudadana cuando se le hizo entrega del inmueble cuya posesión desea proteger a través de la figura del Interdicto, el cual fue en traspasado por la ciudadana IVONNE ESCALONA, quien según la declaración formulada, perteneció a ella y a su difunto concubino, y que el mismo ha sido poseído por la familia Amaya por más de sesenta (60) años.
A criterio de esta Alzada, dicha declaración no es la adecuada para hablar sobre el hecho cierto de la posesión, toda vez que si bien alega que ha sido la familia Amaya quien lo ha poseído “por más de 60 años”, no establece la querellante la fecha exacta o cierta del inicio de la posesión ni tampoco demuestra este hecho traído al proceso, que en nada se parece a lo narrado en el escrito de libelo, cuando ha manifestado en varias oportunidades y así lo ratificaron los testigos, que dicho inmueble lo ha poseído por más de treinta (30) años, lo cual a toda luces se considera una contradicción de los hechos narrados y a su vez una clara violación de los elemento propios de la posesión legítima, tales como el carácter continuo, pacífico e ininterrumpido, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio en las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
6) Original de Escrito de denuncia constante de tres (03) folios (folio 19 al 21 de la pieza principal N° 01) realizado por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 7.869.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-19.102.659 y V-21.430.854 respectivamente, por ante la Dra, Maribel Carrillo Fiscalia Cuadragesima Septima (47°) (con competencia de Defensa para la Mujer) ubicada en la Carretera K CON Calle 32, al lado del antiguo Mercado, Nueva Cabimas, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Sector el Cairo, Cabimas, evidenciándose sello de la respectiva Fiscalía y fue recibido en fecha 31 de octubre del 2023, por agresiones, verbales, insultos .entre otros,
Del contenido de dicha denuncia, se desprende que una vez más la querellante hace énfasis en la posición de inquilina de la ciudadana IVONNE ESCALONA, quien hizo uso del inmueble durante varios años, lo cual a criterio de este operador de justicia demuestra que la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO no ejercía actos de posesión sobre el respectivo inmueble objeto de litigo ni tampoco ostentaba sobre el mismo la posesión legítima necesaria para la procedencia de la figura del interdicto posesorio de amparo por perturbación y tal situación será tomada en cuenta en la oportunidad de dictar la motivación de este fallo. ASÍ SE CONSIDERA.
7) Original de escrito y listado de firmas constante de cuatro (04) folios (folio 22 al 25 de la pieza principal N° 01) de apoyo comunitario a la ciudadana Ana Linda Amaya Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V- 7.869.195, que supuestamente es poseedora desde hace mas de 30 años de un inmueble ubicado en la Av. Carabobo, Sector Las 40, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Respecto a dicha prueba documental, la misma constituye un cúmulo de rúbricas y diversas firmas con nombre y apellido de distintas personas que afirman lo siguiente “Que la ciudadana Ana Linda Amaya Prieto, es poseedora desde hace más de treinta años del inmueble objeto de litigio, servido como local comercial de la firma Pasapalos Andrea…”
Es de precisar que se trata de un documento que emana de terceros ajenos al proceso y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tales instrumentales tengan validez en el proceso deben ser ratificados en juicio y como quiera que ninguno de esos ciudadanos acudió al órgano jurisdiccional para ratificar tanto su contenido como su firma, esta Alzada la desecha del proceso de conformidad con el ya citado artículo 431 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2024.
1.-Reproduzco y hago valer a mi favor el mérito favorable que de los autos se desprende.
Prueba Testifical:
De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo a mi favor las testimoniales de los ciudadanos: MORAIMA DE JESUS PLAZA ARGUELLO, LISBETH GREGORIA FLORIDO CHIRINOS, LEONARDA YRVA MOYA FARIA, YUMARE MARGARITA QUINTERO LOPEZ, EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, YNGRID CAROLINA DIAZ, YURICA YAMILET MOLINA QUINTERO, BEATRIZ DEL VALLE CASTILLO CHIRINOS, YAJELIZ YUDITH NAVARRETE QUINTERO y MARBENIS COROMOTO ESCALONA, todos ellos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.018.546; V- 7.962.349; V- 7.665.216; V- 10.080.542; V-7.730.572, V-7.871.512, V-15.974.446, V-11.885.417, V- 15.973.364 y V- 7.837.222, respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Respecto a dicha prueba, es de acotar que es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, pero que con su declaración puede aportar elementos de verdad al mismo. En la práctica de los interdictos posesorios, este tipo de prueba resulta ideal e idónea, toda vez que narra situaciones de hecho que involucran o guardan relación directamente con la posesión como poder o señorío de derecho. No obstante, para que tal prueba pueda producir en el operador de justicia la convicción suficiente, es necesario que exista una fidelidad a los hechos narrados y que los mismos presenten coherencia y no contradicción, pues en el caso del testigo que vacila en sus declaraciones se le desecha del proceso por estar su declaración viciada.
Consta en las actas procesales que las resultas de las testimoniales de los ciudadanos MORAIMA DE JESUS PLAZA ARGUELLO, LISBETH GREGORIA FLORIDO CHIRINOS, LEONARDA YRVA MOYA FARIA, YUMARE MARGARITA QUINTERO LOPEZ, EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, YNGRID CAROLINA DIAZ, YURICA YAMILET MOLINA QUINTERO, BEATRIZ DEL VALLE CASTILLO CHIRINOS, YAJELIZ YUDITH NAVARRETE QUINTERO y MARBENIS COROMOTO ESCALONA, todos ellos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.018.546; V- 7.962.349; V- 7.665.216; V- 10.080.542; V-7.730.572, V-7.871.512, V-15.974.446, V-11.885.417, V- 15.973.364 y V- 7.837.222, fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se resalta la necesidad de demostrar las declaraciones rendidas con hechos recientes, toda vez que el atributo del Derecho de Propiedad no es algo que se discuta en un juicio de interdictos posesorios por perturbación y que la sola declaración de uno de los testigos en todo caso, no sería suficiente para demostrar el hecho cierto de la perturbación, pero sí el de la posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
De seguidas, pasa esta Alzada a analizar las declaraciones de los ciudadanos en el siguiente orden:
Respecto de las declaraciones que fueron rendidas por las ciudadanas MORAIMA DE JESÚS PLAZA ARGUELLO y LISBETH GREGORIA FLORIDO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.018.546 y V.-7.962.349, del contenido de las mismas se evidencia que no hay una fecha precisa o exacta del hecho de la perturbación que fue alegado en actas por la querellante, ni tampoco existe indicio alguno de que los testigos en cuestión les conste tal situación fáctica. De hecho, los testigos solo se limitaron a decir que conocen a la querellante desde hace años y que ella figura como la propietaria del inmueble, pero nada aportan o dicen respecto a la fecha exacta de la ocurrencia de la perturbación de la posesión y advierte que en este tipo de juicios no está en juego el atributo del derecho de Propiedad sino de la posesión, por lo que los hechos narrados en los testimonios de las ciudadanas en cuestión no resultan favorables para la querellante por el simple hecho de no poderse corroborar, por lo que la declaración rendida se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la declaración rendida por la ciudadana LEONARDA YRVA MOYA FARIA, titular de la cédula de identidad número V.7.665.216, según consta en las actas del proceso, alegó que tiene conocimiento del inmueble objeto de litigio y que el mismo anteriormente estaba destinado a ser una fábrica de “pastelitos” que en antaño fue manejada por un ciudadano de nombre Roberto y su esposa Ivonne Escalona. La testigo en cuestión alegó que el ciudadano de nombre Roberto vivió allí hasta que falleció y su esposa vivió en el inmueble hasta noviembre del año 2023. Sin embargo, considera quien aquí decide que tal declaración trae al proceso hechos nuevos que no han sido discutidos ni debatidos, como el solo hecho de la existencia del ciudadano Roberto, quien vivió allí hasta que falleció y su esposa que también vivió en el inmueble hasta nombre del año 2023, pero de ser cierto tal hecho no se explica cómo justifica la querellante su posesión por más de treinta (30) años, la cual debe ser legítima, es decir, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como su fuera propia o animus domini, Por si no fuera poco, al momento de preguntar sobre la ocurrencia del día y la fecha de los actos perturbatorios, solo se limitó a responder con un simple “SÍ” sin dar más detalles al respecto, por lo que esta operador de justicia considera que la declaración rendida no aporta ningún mérito favorable sobre los hechos litigiosos del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
Con relación a las declaraciones rendidas por la testigo YUMARE MARGARITA QUINTERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.10.080.542, según se desprende de las actas, se evidencia que a la hora de responder a la tercera y cuarta pregunta formulada atinente al hecho de la posesión y los actos perturbatorios presuntamente realizados por los ciudadanos y querellados CARLOS RICO y LEIDY FERMÍN, se limitó a responder con un simple “SÍ” sin aportar más detalles que ayuden a esclarecer los hechos de la controversia, por lo que esta Alzada desestima la testimonial rendida. ASÍ SE CONSIDERA.
En este mismo orden de ideas, situación similar ocurrió con la declaración efectuada por la ciudadana LEONARDA YRVA MOYA FARIA titular de la cédula de identidad número V- 7.665.216, alegando que en el inmueble objeto de litigio funcionara una fábrica de pastelitos por un tiempo considerable o “añales”, pero no precisó por cuanto tiempo, ni tampoco dio información relevante sobre los hechos de la perturbación y la posesión legítima de la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, por lo que esta Alzada desecha la testimonial anteriormente rendida. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la testimonial efectuada por el ciudadano EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.7.730.572, según se desprende de actas, se corrobora que la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO no ejerció su posesión legítima, toda vez que en dicha declaración se desprende que el inmueble fungió como una fábrica de pastelitos “por más de treinta años” y con relación a los hechos acontecidos en los días 28 y 29 de octubre, no son acordes o específicos, pues su declaración es vaga y referencial, no dando más detalles sobre los actos perturbatorios o la presunta posesión de la querellante, por lo que su declaración nada aporta a los límites de la controversia. ASÍ SE CONSIDERA.
Con relación al testimonio rendido por la ciudadana YNGRID CAROLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.7.871.512, puede corroborar esta Alzada que va en contraposición a la presunta posesión que ha ido ejerciendo la querellante, ya que alegó que desde que el inmueble era destinado a ser una fábrica de pastelitos, durante el mismo vivió la señora “Ivonne” hasta octubre del año 2023, siendo el caso que la ciudadana Ivonne no es parte en el presente juicio de Interdicto, por lo que al no aportar nada relacionado con la presunta posesión legítima de la querellante ni tampoco decir nada importante respecto a los actos perturbatorios, dicha declaración nada aporta al presente juicio. ASÍ SE CONSIDERA.
Respecto de la declaración rendida por la ciudadana YURICA YAMELIT MOLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.15.974.446, se desprende que no hubo seguridad en las mismas, ya que solo se limitó a responder con simples monosílabos a las distintas preguntas formuladas por el operador de justicia, y como quiera que con su declaración no aportó hechos relevantes a los límites de la controversia, esta Alzada desecha la testimonial rendida. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la declaración o testimonial rendida por la ciudadana YAJELIZ YUDITH NAVARRETE QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.15.973.364, esta Alzada pudo corroborar una grave incongruencia en las respuestas efectuadas a las preguntas, pues en una de las respuestas afirmó que no estuvo presente en el presunto acto de perturbación efectuado el día 28 de octubre del año 2023, pero que el día 29 de octubre de ese mismo año “pasó por ahí”, pero no indicó de forma expresa y precisa cuáles fueron tales perturbaciones y en qué consistieron. De igual forma alegó que solo conoce a uno de los presuntos codemandados, en este caso a la ciudadana LEIDY FERMÍN, pero desconoce quién es el codemandado Carlos Enrique Rico; en todo caso, con su declaración no aportó hechos relevantes al proceso, ni tampoco dio una exacta declaración respecto a la presunta posesión legítima de la querellante ni la ejecución de los actos perturbatorios, por lo que el testimonio rendido se desecha del proceso por no contener elementos de convicción. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto de las últimas testimoniales, en este caso la realizada por la ciudadana MARBENYS COROMOTO ESCALONA COLINA, titular de la cédula de identidad número V.7.837.222.
Prueba Documental:
1.- Riela en el folio 97 de la pieza N°1, constante de un (01) folio, marcado con la letra “A” Copia Simple de Factura de Electricidad y Servicios Municipales, de la Empresa Enelco, con N° de Cuenta contrato 100001109201 a Nombre de la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, cedula de identidad N° V- 7.869.195, dirección de suministro: en el Sector las 40 Avenida Carabobo Local 510001, Dirección de entrega: Sector Las 40 Avenida Carabobo 510001 al Lado del CYBERR Cabimas, con monto total a pagar de 466.960,00, así mismo copia simple Recibo de Pago en de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL. AV. Principal Independencia N° 111. Cabimas J-30156531-2 fecha de impresión: 26-12-2006, Cuenta Contrato: 100001108201, Cliente: Ana Linda Amaya Prieto; Monto pago: 150.000,00.
2.- Riela en el folios 98 de la pieza N°1, constante de un (01) folio marcado con la letra “B” Copia Simple de Basurven Servicios Sanitarios Cabimas, C.A, N° 39994B ; RECIBO DE PAGO; Emisión: Ago. 2005; Nro Cuenta: 30994 ; Ruta: 5; Día: MAR; Servicio: COMERCIAL; Suscriptor; VENTA DE DESAYUNOS; Dirección; Calle Carabobo Urb. Las Quintas. Recibo: 987105; Mes/Año; Ago 2005; Monto: 6.000.oo; y N° 39994C.
Respecto a tales documentales contentivas de solvencias de servicios públicos, las mismas constituyen documentos públicos de naturaleza administrativa y su regla de valoración se regula de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir se tienen como fidedignas hasta que la parte contraria las impugne. Ahora bien, respecto a su valor probatorio en cuento a pertinencia se refiere, el contenido de tales instrumentales solo demuestra que es la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO quien aparece como titular de los servicios o tributos a pagar, no obstante, tal circunstancia no constituye un hecho de prueba o algo controversial de la Litis del asunto. De hecho, con tales probanzas no logra demostrar el hecho cierto de la posesión como poder o señorío de hecho, el cual es el punto álgido de este presente procedimiento interdictal. Por otra parte, el contenido de tales instrumentales genera un indicio sobre la presunta posesión que ha ido ejerciendo la querellante, la cual debe ser adminiculada con otras pruebas documentales para aumentar el valor probatorio del mismo, por lo que su contenido por sí solo no ayuda a esclarecer el hecho de la posesión. ASÍ SE CONSIDERA.
3. Consta en los folios 99 al 101 inclusive de la pieza N°1, constante de tres (03) folio marcado con la letra “C” ,Copias Fotostáticas Simple y en los folios 166 al 171 inclusive de la pieza N°1 constante de seis (06) folios Copias Fotostáticas certificadas de Documento de Compra- Venta donde la ciudadana AICENIS ESTRELLA NAVA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.840.601, vende terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en las inmediaciones del grupo de casas de The Venezuela Oil Consessiones LTD, también conocido como “Las Catorce Casas” Jurisdicción del Municipio Cabimas, hoy ubicadas en la Calle Carabobo, esquina vía de acceso Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad V- 19.102.659 y V- 21.430.854, respectivamente. El precio convenido es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), quedando Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar del Estado Zulia bajo el N´° 35, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 3°, CUARTO TRIMESTRES del año en curso.

4. Consta en los folios 102 al 106 inclusive de la pieza N°1, constante de cinco (05) folio y sus vueltos marcado con la letra “D” Copia Fotostática Simple de Documento Aclarativo de Compra- Venta donde la ciudadana AICENIS ESTRELLA NAVA DE TORRES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.840.601, vende terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en las inmediaciones del grupo de casas de The Venezuela Oil Consessiones LTD, también conocido como “Las Catorce Casas” Jurisdicción del Municipio Cabimas, hoy ubicadas en la Calle Carabobo, esquina vía de acceso Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad V- 19.102.659 y V- 21.430.854, respectivamente, quedando Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia bajo el N´° 05, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 02°, TERCER TRIMESTRES del año en curso.

5. Consta en los folios 107 al 110 inclusive de la pieza N°1, constante de cinco (05) folio y sus vueltos marcado con la letra “E” Copia Simple de Documento de Construcción donde el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.632.324, construyó unas mejoras y bienhechurías en un inmueble, ubicado en las inmediaciones del grupo de casas de The Venezuela Oil Consessiones LTD, también conocido como “Las Catorce Casas” Jurisdicción del Municipio Cabimas, en la actualidad está ubicado en la Calle Carabobo, esquina vía de acceso Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad V- 19.102.659 y V- 21.430.854, respectivamente, quedando Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia bajo el N´° 06, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 02°, TERCER TRIMESTRES del año en curso.
Con relación a las anteriores documentales promovidas, identificadas con los números 3, 4 y 5 respectivamente, se evidencia que se trata de instrumentos públicos e instrumentos autenticados por ante los organismos respectivos pertenecientes al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN) y que del contenido que se ellos se obtenga se debe considerar como algo cierto y verdadero. No obstante, esta Alzada pudo corroborar que no explicó la querellante la finalidad con la cual presentó tales documentales al proceso y si bien los mismos no fueron impugnados o tachados por la parte contraria, en virtud del principio de pertinencia de la prueba y de su idoneidad, considera quien aquí decide que tales documentales no constituyen la prueba idónea que, por excelencia, debe ir orientada a demostrar los hechos que se discuten en un interdicto de amparo por perturbación, es decir no demuestran el hecho cierto de la posesión como señorío fáctico, toda vez que toma en cuenta elementos atinentes al Derecho de Propiedad, situación esta que no forma parte de los límites de la controversia, y de igual manera por medio de las presentes pruebas documentales no demuestra, en forma alguna, la ocurrencia de la perturbación, por lo que esta Alzada las desecha del proceso como medio de prueba favorable para el caso sometido a su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.
Prueba informativa:
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte querellante haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó y promovió la prueba de informes en los siguientes aspectos:
- Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente a las oficinas de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, (CORPOELEC) (antes ENELCO), ubicada en Sede Oficina Principal CORPOELEC Cabimas, Avenida Independencia Local Nro 111, Edificio, CORPOELEC, Sector Centro Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia e igualmente a las oficinas ubicadas en la Carretara H con Avenida 32, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines que remitan la siguiente información: a) Si la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.869.195, tiene suscrito contrato de servicio eléctrico, número de contrato: 100001109201 es un inmueble ubicado en la, Avenida Carabobo Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, B) Tipo de suscripción, es decir, si la misma se trata de Comercial o residencial. c) En caso positivo, informe año de suscripción o inscripción.
Respecto a dicha prueba de informes, la misma constituye un documento público de naturaleza administrativa por ser emitida por una empresa del Estado, la cual forma parte de la Administración Pública descentralizada funcionalmente de Derecho Privado. En ese sentido, de la respuesta emitida por la empresa Nacional de Energía Eléctrica de Venezuela CORPOELEC, se evidenció que la querellante mantiene un contrato suscrito signado con el número 100001109201 en un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se debe señalar que ese número de contrato ya no se encuentra activo, por cuanto con el Plan Borrón y Cuenta Nueva, fueron sustituidas las nomenclaturas. Por otra parte, si bien el contenido de la resulta de dicha prueba informativa en efecto ha sido emitida de una empresa del Estado, su veracidad en juicio no se pone en dudas, toda vez que la información allí contenida se toma como cierta hasta prueba en contrario, sin embargo debe advertir esta Alzada que la información relativa al pago de los servicios públicos y demás tributos como tasas, contribuciones especiales o impuestos no arrojan información relacionada con los hechos que se deben tramitar y conocer en la presente querella interdictal de amparo por perturbación, ya que no acreditan recientemente el ejercicio directo y continuo de la figura de la posesión ni tampoco hacen plena prueba de la existencia del hecho de la perturbación.
- Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente al Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAPP) Convivencia Bolivariana, ubicado en: Sector Las 40, Calle 14, N° 13-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, atención: Lider CLAP MICHELLE PEROZO, a los fines que remitan la siguiente información; a) Si la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.869.195, realizó denuncia de perturbación contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO, titular de la cédula de identidad número V- 19.102.659 y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, titular de la cédula de identidad número V- 21.430.854, ante dicha organización vecinal por un inmueble, el cual que poseedora y dueña, que sirvió de fabrica de pastelitos ubicado en la Avenida Carabobo, Urbanización Las 40, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia el cual posee desde hace más de 30 años. b) Lapso de tiempo de la posesión de dicho inmueble por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.869.195, c) Si los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO, titular de la cédula de identidad número V- 19.102.659 y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, titular de la cédula de identidad número V- 21.430.854 han poseído dicho inmueble.
-Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil, es por lo que le solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente al Consejo Comunal de Convivencia Bolivariana, ubicado en: Calle 13, Urbanización Las 40, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, atención: MARIA MORA DE GRIMAN, a los fines que remitan la siguiente información; a) Si la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.869.195, realizó denuncia de perturbación contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO, titular de la cédula de identidad número V- 19.102.659 y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, titular de la cédula de identidad número V- 21.430.854, ante dicha organización vecinal por un inmueble que sirvió de fabrica de pastelitos ubicado en la Avenida Carabobo, Urbanización Las 40, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia el cual posee desde hace más de 30 años. b) Lapso de tiempo de la posesión de dicho inmueble por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.869.195, c) Si los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO, titular de la cédula de identidad número V- 19.102.659 y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, titular de la cédula de identidad número V- 21.430.854 han poseído dicho inmueble.
De las resultas de las anteriores pruebas de informes, se desprende de las actas procesales que las comunicaciones emitidas y firmadas por las ciudadanas MICHELLE PEROZO y MARÍA MORA DE GRIMAN, ambas identificadas en autos, la primera como líder del CLAP, y la segunda como representante del Consejo Comunal de Convivencia Bolivariana, se desprende que contestaron al Juzgado de la Causa la misma información contenida en los oficios signados con los números 38.978-55-2024 y 38.978-56-2024 respectivamente. De hecho, las respuestas emitidas por las ciudadanas adscritas a los entes oficiados, manifestaron en su comunicación que la ciudadana Ana Linda Amaya Prieto ha mantenido una posesión en el inmueble por más de treinta (30) años y que la misma funge como propietaria del mismo y que en efecto la querellante realizó una denuncia ante el Consejo Comunal en contra los ciudadanos querellados CARLOS RICO y LEIDY FERMÍN. Empero, en las respuestas a los oficios, ambas ciudadanas manifestaron que en dicho inmueble vivió en calidad de inquilino el ciudadano ROBERTO MEJÍAS, situación esta que en nada favorece a la querellante, porque la información no es del todo acertada y solo demuestra que la querellante no ha mantenido una posesión legítima sobre el respectivo inmueble, siendo el caso que en ambos comunicados los entes como Consejo Comunal y CLAP solo se limitaron a declarar la existencia del hecho perturbatorio pero sin dar más detalles al respecto, por lo que este operador de justicia no puede darle valor probatorio por cuanto no demuestra dos de los elementos necesarios para la procedencia de este tipo de acciones interdictales como lo es la posesión y el acto perturbatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil, es por lo que le solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente al Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, ubicado en Santa Rita, la siguiente información: a) La existencia en los archivos de dicho organismos registral un documento de compra venta con los siguientes datos: INTERNINIENTES; ALCENIS ESTRELLA NAVA DE TORRES/ CARLOS ENRIQUE RICO/ LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, EDGAR JOSE TORRES AMAYA, fecha: 22/11/2.019, NUMERO 35, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 3, CUARTO TRIMESTRE. b) En caso positivo, remitir copia certificada de dichos documentos con los recaudos consignados.
- Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil, es por lo que le solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente al Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, ubicado en Santa Rita, la siguiente información: a) La existencia en los archivos de dicho organismos registral un documento con los siguientes datos: CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, de fecha: 04/08/2.021, registrado bajo al NUMERO 05, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 02, TERCER TRIMESTRE 2021, denominado “ACLARATIVO. b) En caso positivo, remitir copia certificada de dicho documentos con los recaudos consignados.
Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil, es por lo que le solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente al Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, ubicado en Santa Rita, la siguiente información: a) La existencia en los archivos de dicho organismos registral un documento con los siguientes datos: Documento de construcción efectuado el mismo día 04/08/2.021, en el cual el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL VILLARROEL declara haber construido unas mejoras sobre el terreno cuyas medidas fueron ampliadas en el documento llamado “aclarativo”, datos: N° 06, protocolo primero, tomo 02, tercer trimestre, fecha ; 04/08/2.021, b) En caso positivo, remitir copia certificada de dicho documento con los recaudos consignados.
De las resultas de la anterior prueba de informes mediante la cual se ordenó oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA se desprende toda una serie de copias certificadas con la información solicitada por la parte querellante. No obstante, se advierte que el Juzgado de la Causa en el momento oportuno hizo un pronunciamiento de tales documentales que fueron acompañadas por el libelo de la demanda, y a su vez, se debe destacar que en los juicios posesorios no se discute la propiedad, sino la posesión y por medio de las resultas de la referida prueba de informes se habla sobre el carácter o atributo del Derecho de Propiedad que asiste a la querellante, no emitiendo ninguna información respecto a la posesión legítima ni tampoco de la perturbación que se denuncia en este procedimiento, por lo que si bien se trata de documentos que gozan de fe Pública, en virtud del principio de pertinencia de la prueba, esta Alzada las desestima como medio de prueba favorable. ASÍ SE DECIDE.
Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil, es por lo que le solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicada en Centro Cívico de Cabimas, estado Zulia, para que informe sobre el plano emitido en fecha 08/12/16 emitido por el Director de Catastro y Supervisor Parcelario a nombre de ANA AMAYA EDULA 7.869.195, en consecuencia, remita dicho documento a este tribunal de instancia.-
Respecto de las resultas de dicha prueba de informes mediante la cual se solicitó oficiar a la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS se desprende que el organismo antes citado no pudo aportar la información requerida por la querellante con relación a los hechos que son atinentes a la controversia, razón por la cual esta Alzada no puede valorar tales resultas en virtud de la inexactitud de la información. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN FECHA DEL 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2024.
En dicho escrito, la parte querellada promueve los siguientes medios probatorios:
SEGUNDO: Se oficie suficientemente con carácter urgente al Colegio de Abogados del Estado Zulia, ubicado en Avenida 16 Goajira, #52-100. Maracaibo, Estado Zulia, a fin que informe a la ciudadana si la ciudadana BENITA MARIBOLE INFANTE VEGA, titular de la cédula de identidad V- 7.874.610, se encuentra inscrita en dicha corporación gremial y remita datos de inscripción y números signados tanto de inpreabogado como colegiatura respectiva.
TERCERO: Se oficie suficientemente con carácter urgente al despacho del ciudadano ALCALDE DE CABIMAS, Dr, NABIL MAALOUF, a fin que informe si la ciudadana BENITA MARIBOLE INFANTE VEGA, titular de la cédula de identidad V- 7.874.610, labora o laboró para la ALCALDIA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, señale cargo y en cual organismo adscrito a dicho ente municipal en el cual trabaja o trabajó.
Sobre dichos medios probatorios, el Tribunal de la causa emite los oficios librados con los números 38978-71-2024 y 38978-72-2024 a través de los cuales se busca obtener la información solicitada por la querellante en el presente juicio de Interdicto Posesorio de amparo por perturbación. En el caso del particular SEGUNDO que fue el oficio dirigido al Colegio de Abogados, como el mismo fue dejado sin efecto por parte de la querellante, esta Alzada no tiene ningún pronunciamiento que emitir respecto al mismo ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, del particular TERCERO se evidencia que una vez emitido el oficio, cuyas resultas consta en las actas procesales, considera quien aquí decide que el contenido de la misma es irrelevante para los hechos controvertidos en juicio, es decir, dicha resulta nada aporta al proceso, toda vez que no guarda relación con el acto posesorio o los hechos de la perturbación que se intentan demostrar, debido a que el solo hecho de indicar si la ciudadana BENITA MARIBOLE INFANTE VEGA laboró o no e n la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia no es un hecho que corresponda a la discusión de ese juicio, por lo que se desecha el valor probatorio de la resulta de dicha prueba de informes ASÍ DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2024.
En dicho escrito, la parte querellante promueve los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promuevo y evacuo de ejemplar del Diario Zulia Centro- Occidente, en el cual se queda asentado la existencia de un fondo de comercio llamado Pasapalos y Pasteles Caseros ROB & IVON, C.A
Respecto de dicha prueba documental, considera este Juzgado que la misma no aporta nada relevante a los hechos que conforman o integran los límites de la controversia en un juicio de Interdictos Posesorios, siendo que la misma va en contravención a lo estipulado por el principio de pertinencia de la prueba, ya que los hechos que se incorporan al proceso son nuevos y nada tienen que ver con lo discutido en el presente juicio, toda vez que nada aportan respecto al hecho de la posesión legítima como presupuesto procesal del interdicto de amparo, así como tampoco aporta algún elemento o indicio que demuestre el hecho de la perturbación, por lo que considera quien aquí decide que, al no aportar nada relevante para la demostración de los hechos perturbatorios acaecidos en fechas del 28 y 29 octubre del año 2023, se desechan del proceso por no aportar un valor probatorio a los hechos narrados por la querellante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito sirva oficiar a la Fiscalía 42 del Ministerio Público, ubicado en la Carretera H de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines que se remita copia del acta de declaración o entrevista realizada por ese organismo de la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.869.195, la cual cursa en la diligencias necesarias y pertinentes para el cumplimiento de lo solicitado.
De las resultas de dicha prueba de informes, según se desprende del oficio signado con el número 38978-77-2024, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual dicho Organismo Fiscal remitió al Juzgado de la Causa copia simple de la entrevista de la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, se desprende que en dicho organismo de investigación penal la querellante declaró:
“yo le facilité la casa donde actualmente vive la señora Ivon ella tiene más de 12 años viviendo allí la casa está ubicada en la avenida carabobo frente al sector barrio obrero al lado de una frutería…ya que la sra Ivon habita un inmueble propiedad de la familia Amaya…avenida carabobo frente al sector barrio obrero al lado de una frutería municipio cabimas del estado Zulia…ya que se las prestamos para que habitara, ya que la casa se encontraba desocupada…tiene más de 12 años viviendo en la casa de manera ininterrumpida…”

De dicha declaración efectuada ante el organismo fiscal, se desprende que es la misma querellante quien manifestó que un tercero ajeno a la causa, como lo es la ciudadana IVONNE ESCALONA es quien ocupa o poesía el inmueble de forma ininterrumpida, y que a su vez la casa “estaba desocupada”, lo cual deja dudas en cuanto a la continuidad de la posesión, especialmente por los supuestos treinta (30) años de posesión legítima que ha mantenido la querellante ANA LINDA AMAYA PRIETO, lo cual constituye, a criterio de quien aquí decide una evidente contradicción entre los hechos narrados en la demanda y los explanados dicha declaración, especialmente en lo que se refiere a la posesión legítima. ASÍ SE CONSIDERA.
TERCERO: Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente a la CIUDADANA FISCAL: DRA. MARIBEL CARRILLO FISCALÍA CUADRAGESIMA SEPTIMA (47°) (CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER) CARRETERA K CON CALLE 32, AL LADO DEL ANTIGUO MERCADO, NUEVA CABIMAS, PARROQUIA ROMULO BETANCÓURT, SECTOR EL CAIRO, CABIMAS, a los fines que remita información si el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO, titular de la cédula de identidad número V- 19.102.659, fue denunciado por ante dicha fiscalía por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad personal número V-4.018.549, fecha de la denuncia y número de expediente.

CUARTO: Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente a la CIUDADANA FISCAL: DRA. MARIBEL CARRILLO FISCALÍA CUADRAGESIMA SEPTIMA (47°) (CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER) CARRETERA K CON CALLE 32, AL LADO DEL ANTIGUO MERCADO, NUEVA CABIMAS, PARROQUIA ROMULO BETANCÓURT, SECTOR EL CAIRO, CABIMAS, a los fines que remita información si el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO, titular de la cédula de identidad número V- 19.102.659, fue denunciado por ante dicha fiscalía por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-7.869.195, fecha de la denuncia y número de expediente.
Con relación a las resultas de esta prueba de informes, se deja entrever que la información suministrada guarda relación con los sujetos de Derecho intervinientes en la presente causa, ya que se está en conocimiento de una denuncia formulada por la querellante ANA LINDA AMAYA PRIETO y el co-demandado CARLOS ENRIQUE RICO. De la respuesta emitida por la FISCALÍA CUADRAGESIMA SEPTIMA (47°) (CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER) se desprende la siguiente información:
“…PRIMERO: …investigación Penal signada con el número MP-64754-2022, iniciada…el día veinticuatro (24) de Enero del año 2022, aparece como víctima la ciudadana IVONNE ESCALONA…y como denunciado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO… SEGUNDO: …investigación Penal signada con el número MP-248284-2023, iniciada por este despacho fiscal el día quince (15) de Diciembre del año 2023, aparece como víctima la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO…y como denunciado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO…”

De lo anterior se desprende que la denuncia en cuestión se relaciona con los sujetos procesales intervinientes en la presente causa de Interdicto Posesorio por Perturbación. No obstante, considera quien aquí decide que la sola denuncia formulada por la querellante no aporta elementos de convicción suficientes para que este Juzgador o el de la Causa determine el hecho cierto de la perturbación acaecido los días 28 y 29 de octubre del año 2023, toda vez que al tratarse de una simple denuncia, dicha investigación y proceso penal se encuentran en curso y hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme en contra del querellado y co-demandado CARLOS ENRIQUE RICO, mal podría este Juzgador realizar un adelantamiento de hechos que escapan de su competencia. Ahora bien, el hecho de que se logre materializar la decisión penal en contra del querellado, nada aporta al proceso respecto a los actos perturbatorios, pues se deben determinar con precisión en cuánto al grado y en qué consisten los mismos, empero la denuncia formulada puede constituir un indicio que debe ser acompañado de otros medios probatorios para dilucidar cualquier duda y en el caso que nos ocupa tales circunstancias no sucedieron por lo que al no aportar nada relevante al proceso se desecha la resulta de esta prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente AL Ciudadano Alcalde de Cabimas, Dr. Nabil Maalouf, su Despacho, a fin de que informe si la ciudadana Luz Marina Olmos, titular de la cédula de identidad número V- 10.081.222 trabaja ó trabajó para dicho organismo y remita cargo, años de servicios prestados, fecha de ingreso y dependencia en la cual prestaba servicio.
De las resultas de dicha prueba de informes, se evidencia que el referido organismo administrativo emitió un comunicado de parte de la ciudadana LUZ MARINA OLMOS, afirmando que la misma no es empleada ni labora en el mismo. Ahora bien, se debe advertir, como reiteradamente lo ha hecho esta Alzada, que los medios probatorios deben ir en sintonía con la pertinencia y conducencia, y que los hechos que con ellos se pretenda demostrar, deben ser los mismos que forman parte de los límites de la controversia y las resultas que se aportan con tales medios probatorios, como en el caso que nos ocupa respecto a esta prueba de informes, nada aporta al proceso, por lo que la misma se desecha. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA:
En la oportunidad legal para presentar pruebas las partes codemandadas consignan o promueven las siguientes pruebas testimoniales e instrumentales.
• Primero: Promuevo la Testimonial Jurada de los ciudadanos: Viviano Antonio García Gutiérrez, Luz Marina Olmos, Benita Maribole Infante Vega y Carlos Ramón Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Del despacho librado por el Juzgado de la Causa para la evacuación de las pruebas, fue designado por distribución el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de las referidas declaraciones, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En el caso del ciudadano VIVIANO ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, esta Alzada no toma en cuenta la participación del mismo, toda vez que en la oportunidad para la práctica de su evacuación el acto fue desierto por su incomparecencia.
Por otra parte, de la testimonial rendida por la ciudadana LUZ MARINA OLMOS PAVA, titular de la cédula de identidad número V.10.081.222, se desprende que manifestó tener conocimiento sobre los hechos acaecidos en fecha del 29 de octubre del año 2023 y que presenció un acto en el inmueble colindante que, en antaño, fungía como una venta de desayunos. Alegó que no vio “violencia” en la señora Leidy, pero considera quien aquí decide que tal declaración es vaga y ambigua, pues el concepto de violencia es muy amplio y se debe determinar con precisión qué entiende la testigo por violencia. De igual forma, como quiera que su declaración resultó ser vaga, esta Alzada desecha tal declaración por no aportar hechos relevantes que desvirtúen el acto de la perturbación. ASÍ SE CONSIDERA.
Con relación a la testimonial que fue rendida por la ciudadana BENITA MARIBOLE INFANTE VEGA, titular de la cédula de identidad número V.-7.874.610, manifestó tener conocimiento de los hechos suscitados, ya que alegó que vive cerca del inmueble objeto de litigio. De la declaración rendida, en la transcripción de la misma se evidencia que menciona que dicho inmueble anteriormente estuvo ocupado por la ciudadana de nombre “Ivon”, un sujeto de derecho ajeno al proceso y respecto de los acontecimientos que ocurrieron en fecha del 28 y 29 de octubre del año 2023 de su declaración se deja entrever que no señaló de forma expresa cómo fue la ocurrencia de los mismos ni tampoco dio elementos necesarios para demostrar o desvirtuar los presuntos actos perturbatorios ejecutados por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, ya que según se desprende de la transcripción de su declaración, un tanto extensa para este Juzgador, no se corrobora de forma alguna la ocurrencia de los hechos de la perturbación, el cual debe ir más allá de los simples sentidos, por lo que su declaración resulta ineficaz para resolver el hecho de la controversia. ASÍ SE CONSIDERA.
Respecto de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS RAMON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V.5.179.268, se pudo corroborar que las respuestas a las preguntas formuladas no estuvieron orientadas a hechos relevantes a la controversia, razón por la cual no aporta nada al proceso y por ende su declaración se desecha. ASÍ SE DECIDE.
• Segundo: Promuevo Prueba de Informes:
Pido al Tribunal requiera a la Fiscalía 42 del Ministerio Público a fin de que informe a este Tribunal a fin de que Notifique a este Tribunal si en expediente signado con la numeración MP-7310-2022 existe una declaración de la actora de este proceso donde declara que otra persona estuvo en posesión del inmueble y no la ciudadana y si dicha causa es contentiva de una denuncia por perturbación de la propiedad y que informe sobre quien cursa la denuncia y quien habitaba el inmueble, y si era la ciudadana Ivonne Escalona.
Pido a este Tribunal que requiera a la Fiscalía 47 del Ministerio Público de Cabimas a fin de que informe cuantas causas (y por que motivos) cursan contra Carlos Enrique Rico y específicamente que en la causa MP_248284-2023, quien denuncia y si la denunciante lo hace por violencia verbal y Psicologica y si la denunciante, Ivonne Escalona, da como su dirección el inmueble cuya dirección es: Calle Carabobo, esquina vía de acceso al sector Las 40, Municipio Cabimas del Estado Zulia y si constan conversaciones solicitando dinero a mis mandantes a cambio de dejarles tranquila la posesión.
Respecto de las resultas a dichas pruebas de informes, si bien se evidencia que en efecto se tratan de denuncias en las que interfieren los sujetos procesales del presente juicio como lo son ANA LINDA AMAYA PRIETO, CARLOS ENRIQUE RICO, LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, también se hace mención de una persona ajena al proceso que ocupó el inmueble como es el caso de la ciudadana IVONE ESCALONA y como tal, considera quien aquí decide que tales denuncias no permiten determinar por sí solas los presuntos hechos perturbatorios que ocurrieron en fecha del 28 y 29 de septiembre del año 2023, ni tampoco aportan información que permita corroborar la posesión legítima de la querellante ANA LINDA AMAYA PRIETO, pero como quiera que se trata de una denuncia, este Juzgador determinará su valor probatorio a la hora de dictar la motivación de su sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Promuevo y consigno:
- Copias Certificadas de Citación de la Fiscalía XLVII del Ministerio Público, Riela constante de un (01) folio (folio 67 de la Pieza N° 1), Original de Citación emanada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima Competencia, Violencia contra la Mujer de fecha 15 de Enero del 2024 al ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO, Cedula de Identidad V- 19.102.659, domiciliado en la Avenida Carabobo, Sector Las 40, en la causa identificada con la numeración MP-248284-2023.

- Acta contentiva de Medidas de Protección contra Carlos Enrique Rico, dictadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
- Original de Medidas de Protección y Seguridad emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas Estado Zulia, Coordinación de Defensa para la Mujer y Protección de Niños Niñas y Adolescentes en la CAUSA: IAPMC-CIPP-F47-0023-2 de la Fiscalía 47 del Ministerio Público, evidenciándose además sello húmedo.
Con relación a tales pruebas documentales, se debe destacar que consta en las actas procesales que el acta contentiva de medidas de protección se realizó a favor de la ciudadana IVONE ESCALONA, un tercero ajeno al proceso, y en el caso bajo estudio, este operador de justicia considera que tales elementos probatorios nada aportan a los hechos denunciados por la querellante ni tampoco de los distintos alegatos esgrimidos por los querellados, pues se tratan de circunstancias que no se discuten en el presente juicio de interdictos posesorios, y si bien dichas documentales son emitidas por organismos públicos que forman parte del Poder Público, es de advertir que en razón de las máximas de experiencias y por el uso de la lógica, al no aportar nada relevante a los hechos que integran los límites de la controversia, especialmente para demostrar la posesión legítima, los actos perturbatorios o desvirtuar los mismos, esta Alzada las desecha del proceso por no aportar valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
- Riela constante de un (01) folios (folios 71 de la pieza N°1) Original de Oficio Impreso número DI-CP-IT-01-2022 de fecha 6 de abril de 2022 de la Alcaldía de Cabimas Dirección de Infraestructura dirigido a los ciudadanos Carlos Enrique Rico ,C.I. V-19.102.659 y Leidy de la Trinidad Fermín Natera, C.I. V- 21.430.854, ordenando inspección técnica en el inmueble según documento presentado y bajo el numero catastral N° 023-003-01-13-06-19-02 emitido por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, en un inmueble ubicado en la calle Carabobo, esquina vía de acceso, sector Las 40 en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

- Riela constante de dos (02) folios (folios 72 y 73 inclusive de la pieza N°1) Original de Informe Técnico de fecha 21 de enero de 2022 de la Alcaldía de Cabimas Dirección de Infraestructura: Motivo: Inspección, Hora: 10:00 am, Dirección: Calle Carabobo, esquina vía de acceso, sector Las 40 en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del >Municipio Cabimas del Estado Zulia, Nota: Inspección técnica realizada el día 21/01/2022, para dar respuesta a solicitud realizada por el ciudadano Carlos Rico y Leidy Fermín, titulares de la cédula de identidad número V-19.102.659 y V- 21.430.854, respectivamente, debidamente firmado por Silvia García Inspectora (firma ilegible) y Edgar Aponte Inspector (firma ilegible).

- Riela constante de un (01) folios (folios 74 de la pieza N°1) Original de Autorización número DI-CP-CCPI-04-2021 de fecha 14 de julio de 2021 emanado de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas Dirección de Infraestructura Coordinación de Permisología, autorizando al ciudadano Carlos Enrique Rico C.I. V-19.102.659 , para que realice la construcción de cerca Perimetral con las siguientes medidas: veinte y tres metros (23,00) metros lineales por dos (2) metros de altura, en Calle Carabobo, con Avenida Carabobo, Urbanización Las, Parroquia Ambrosio, evidenciándose las respectivas firmas no legible del ciudadano Carlos Rico C.I. V- 19.102.659, firma no legible, y sello húmedo del Ingeniero Louis Vílchez Coordinador de Permisología y firma no legible y sello Húmedo del Ingeniero Dionisis Reyes Directora de Infraestructura.

- Riela constante de dos (02) folios (folios 75 y 76 inclusive de la pieza N°1) Copia Simple de Oficio número O.U.S. 005-21 de fecha 12 de julio de 2021 emanado de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, por la Directora de Planificación Urbana y Rural, Ing Mayra Cardozo, dirigido al ciudadano Carlos E. Rico. CIV.19.102.659, para “CONSTRUCCION DE CERCA LATERAL DERECHA BLOQUES”, de 23.00 metros de longitud y una altura de 2,00 metros, en un área de terreno PROPIO de 1091,12 m2.(según levantamiento parcelario de fecha 01/07/2021) ubicado en la Calle Carabobo, con Av. Carabobo Urbanización Las 40, Parroquia Ambrosio Cabimas- Zulia, Oficio que se expide “PARA TRAMITAR EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN”. Ante la Coordinación de Permisología de la Dirección de Infraestructura , evidenciándose la respectiva firmas no legible de la Ing Mayra Cardozo Directora de Planificación Urbana y Rural, y sello húmedo. Además copia simple de croquis de plano de cerca, firmado y sellado.
De las anteriores documentales promovidas por la parte querellada, esta Alzada considera que los hechos que se pretenden demostrar con tales probanzas nada aportan al proceso, ya que se tratan de permisos de construcción, informes técnicos emitidos por los ingenieros que la laboran en el organismo municipal conocido como Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, documentos de construcción, copias simples de croquis de planos, los cuales no son hechos que se deban ventilar en un juicio de interdicto posesorio de amparo por perturbación, y si bien el contenido que integra los mismos se ha de considerar como cierto por ser documentos de naturaleza administrativa, las cuales hacen plena prueba salvo impugnación realizada por la parte contraria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada las desecha del proceso por no ser pertinentes a los hechos debatidos en juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Escrito de Consignación de Plano de Mensura ante la Fiscalía XV del Ministerio Público con el plano consignado:

- Riela constante de dos (02) folios (folios 69 y 70 inclusive de la pieza N° 01) Original de Escrito Impreso dirigido al Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la ciudadana Leidy de la Trinidad Fermín Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.430.854, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha primero (01) de Agosto de 2022, debidamente firmada por la ciudadana Leidy Fermín, y estampado las Huellas Dactilares , recibido en esa misma fecha por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual se lee firma de la ciudadana Zuleidi Prado, hay sello húmedo de dicha Fiscalía. Y copia Fotostática simple de Plano de Mensura, evidenciándose que fue expedido por la Alcaldía del Municipio Cabimas, a nombre del ciudadano Argenis Estrella Nava, evidenciándose además firma no legible y sello del Director de Catastro.

- Riela constante de un (01) folio ( folio 77 de la pieza principal N° 01) original de carta informativa dirigida a la Fiscalía 15 de fecha 30 de Junio de 2.023 de la ciudadana Leidy de la Trinidad Fermin Natera, N° 21.430.854 y Telf: 0412-1626301, evidenciándose firma de la ciudadana antes mencionada y huellas dactilares, recibida y firmada en esa misma fecha del 30-06-23, con firma ilegible y se evidencia sello Húmedo de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, Fiscalía Decima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Riela constante de dos (02) folios (folio 78 y 79 inclusive de la pieza principal N° 01),copias simples de impresiones en captures vía whatsapp de comunicaciones de número telefónico N° +58-424-6264031.
Para la valoración de tal prueba documental, la querellada ajuntó copias de capturas de pantalla o pantallazos de la red social WhatsApp, cuyas impresiones constan en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la pieza principal, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria. Se destaca la necesidad que tiene la parte promovente de hacer valer el mérito probatorio de tales pruebas documentales, indicando las circunstancias fácticas y de hecho de las cuales fueron emitidas o de donde emanan tales impresiones, ello para demostrar así su fidelidad y autenticidad en el proceso, siendo necesario además probar todo lo relacionado con su historicidad, tecnicidad y control, situación esta que no ocurrió en el caso de autos. Asimismo, se evidencia de la lectura de tales conversaciones que no se esclarecen los hechos controvertidos en el proceso como lo es la posesión legítima y los actos perturbatorios, amén de que se está en presencia de una prueba que se puede considerar libre y que como tal requiere de la participación de otros elementos probatorios necesarios para que su validez pueda ser tomada en cuenta en el proceso. Es por ello que esta Alzada la desecha del proceso, dando como consecuencia procedente la impugnación realizada por la querellante. ASÍ SE DECIDE.
- Riela constante de un (01) folio (folio 80 de la pieza principal N° 01) Original de Solvencia Municipal de Inmuebles DHM-042-2021 , emanada de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, debidamente firmada y sellada por el Econ. José Maldonado Director de Hacienda Municipal, el cual hace constar que el contribuyente Carlos Rico, con cédula de identidad N° V- 19.102.659 domicilio fiscal en la Calle Carabobo Urbanización Las 40, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cancelo impuesto sobre Inmueble Urbano, de fecha 12 de julio de 2.021.
Con relación a dicha prueba documental, observa quien aquí decide que la parte querellada no indicó lo que pretende demostrar con tal probanza. De igual forma, el contenido que se desprende del pago de dicha solvencia municipal nada aporta a los hechos del proceso, toda vez que los límites de la controversia se deben concatenar con la posesión legítima, la ultraanualidad de la posesión y los actos perturbatorios, y como quiera que tal documental no demuestra ninguno de los hechos anteriormente enunciados, esta Alzada las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Riela constante de cuatro (04) folios (folio 81 al 84 inclusive de la pieza principal N° 01) Copia Fotostática Simple de Documento de propiedad a nombre de los ciudadanos ANA LINDA AMAYA PRIETO, CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares cédulas N° V- 7.869.195, V-19.102.659 y V- 21.430.854, respectivamente, debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, con sede en Santa Rita, de fecha 04 de diciembre de 2020, quedando registrado bajo el N° 1, Protocolo: Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestres del año en curso.
Respecto de tal prueba documental, la cual constituye un documento autenticado y declarativo de propiedad suscrito por los ciudadanos ANA LINDA AMAYA PRIETO, CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, todos ellos sujetos procesales y partes intervinientes en la presente causa. Sin embargo, con el mencionado documento se pretende demostrar una circunstancia que no es debatida en el presente proceso como lo es el Derecho de Propiedad, y en reiteradas veces esta Alzada ha indicado que la propiedad no es un derecho que se ventile en materia de interdictos posesorios, por lo que esta Superior Instancia desecha tal probática por ser impertinente. ASÍ SE DECIDE.
- Pido que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y así mismo, pido que además se me admita, tramite y sustancie CD (Compact Disk) contentivo de conversaciones en el Inmueble objeto de litigio de donde se deduce que la posesión del inmueble nunca la tuvo la actora que consigno.
Para la valoración de dicha prueba instrumental contentiva de un COMPACT DISCK o Disco Compacto (CD), y respeto de su evacuación, se acordó un acto de verificación en fecha del 27 de febrero del año 2024. Durante dicha evacuación, la parte querellante impugnó tal medio probatorio fundamentado en que la experticia no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, alegando a su vez “no aportándose ni siquiera los puntos sobre los cuales versará la experticia”.
De lo anterior, esta Alzada debe indicarle a la querellante que, en efecto, el querellado demostró lo que pretendía demostrar con la promoción y evacuación de dicha prueba instrumental, que no es otra cosa que “la posesión del inmueble que nunca tuvo la actora”, ya que, del contenido del mismo, según se desprende de dicho acto de verificación existen unas conservaciones sobre el inmueble objeto de litigio.
En este mismo orden de ideas, la prueba anteriormente consignada es de las denominadas en la doctrina prueba libres. Citando al autor venezolano GABRIEL CABRERA en su obra “COMPENDO DE DERECHO PROBATORIO” página 174, establece con relación a la prueba libre: “Se trata de medios probatorios en cuyo sistema puede incorporarse al proceso cualquier tipo de prueba que no esté prevista en la Ley, bastando para ello que no esté prohibida por la Ley”.
Por otra parte, el autor venezolano HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “LA PRUEBA Y SU TÉCNICA” página 46 establece que “Podemos concluir diciendo que el sistema de la prueba libre es aquel donde la convicción del Juez no está ligada un criterio legal, tomando al Juez para la apreciación, la que dé su conciencia, sin que tenga que atender a algún impedimento de carácter positivo”.
De acuerdo con este sistema, el Juez tiene libertad absoluta y total en la forma de apreciar la prueba aportada al proceso. En el caso que nos ocupa, a través del medio de prueba libre que ha sido promovido por los co-demandados, se evidencia que su evacuación cumplió con las formalidades de Ley, toda vez que contó con la presencia de ambas partes en el acto de verificación realizado por el experto en el Juzgado de la Causa, aunque del contenido de la misma no se pudo corroborar quién se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio, ni tampoco se pudo corroborar la ocurrencia de los hechos perturbatorios ocurridos en fechas del 28 y 29 de octubre del año 2023, por cuanto el contenido constaba de un vídeo el cual fue confuso e ininteligible, no se pudo apreciar adecuadamente el sonido de la voz de los partícipes del mismo, y en razón de ello con tal probanza no se aportó nada al proceso ni tampoco indicio alguno que permitiera a este Juzgador o al Juzgador de la Causa esclarecer los hechos narrados por las partes en sus distintos escritos de descargos y es en razón de ello que esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.



- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2024.
Promuevo el Video del 29 de octubre de 2023 y Foto de la misma fecha que se encuentra en el Teléfono: 0412-162630,; ambas de la misma fecha el cual presentaré cuando se requiera.
El vídeo en cuestión se encontraba dentro de la memoria interna de un dispositivo móvil inteligente, cuyo número de teléfono fue indicado por la parte querellada y dicha prueba fue admitida para posteriormente tener lugar su acto de verificación con el experto en fecha del 28 de febrero del año 2024. Para la práctica y evacuación de dicha prueba se designó un experto quien dejó constancia de las características del dispositivo móvil, el cual es usado por el co-demandado CARLOS ENRIQUE RICO, y del contenido del mismo se evidencia que en fecha del 29 de octubre del año 2023 el mencionado ciudadano, según una fotografía y un vídeo verificado por el Juzgado de la Causa, así como también por el experto designado y juramentado para tal propósito, no se encontraba en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, circunstancia esta que es crucial para el interdicto de amparo por perturbación, ya que la misma querellante alegó en su escrito de libelo que el mencionado ciudadano fue partícipe de los presuntos actos de perturbación de fecha 28 y 29 de octubre del año 2023.
En este mismo orden de ideas, en el mencionado acto de verificación hizo acto de presencia el ciudadano Carlos Enrique Rico, quien según se desprende de la foto bajo estudio, aparece en un aviso alusivo a una Plaza Pública en el Estado Mérida, y la mencionada imagen o reproducción visual tiene fecha del 29 de octubre del año 2023, con ubicación GPS en la Ciudad de Timotes Mérida, con las siguientes coordenadas: 8.979,-70-741 y 8.891,-70.740 como lugar donde fue tomada la fotografía. Esta información permite conducir a la convicción de este Juzgador a que el ciudadano querellado y codemandado CARLOS ENRIQUE RICO no estuvo presente en los actos de perturbación que fueron realizados en recha del 29 de octubre del año 2023. ASÍ SE DECIDE.
Corolario con lo anterior, una vez realizada la práctica para el acto de verificación de la prueba libre, se evidencia en los folios Nos. 163 y 164 de la pieza principal No. 1°, que la parte querellante impugnó la misma, pese a que en materia de interdictos posesorios, por tratarse de un procedimiento de naturaleza breve no hay lugar a ese tipo de incidencias de impugnación salvo convención en contrario, pero ello no es impedimento para que las partes puedan alegar cualquier clase de defensa perentoria o de fondo en beneficio de sus derechos, siempre actuando en atención al ordenamiento jurídico.
Citando nuevamente al autor venezolano HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “LA PREBA Y SU TÉCNICA” página 46 establece que “Podemos concluir diciendo que el sistema de la prueba libre es aquel donde la convicción del Juez no está ligada un criterio legal, tomando al Juez para la apreciación, la que dé su conciencia, sin que tenga que atender a algún impedimento de carácter positivo”. Asimismo, para su valoración se trae a colación un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 000773 de fecha 24 de noviembre de 2023, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en criterio pacífico y reiterado ha establecido que:
(…)
Ahora bien, delata el formalizante que “el Tribunal de Instancia debió aplicar lo previsto en los artículos 444 y 445(…) las anteriores normas no fueron aplicadas por el Tribunal de Instancia y tampoco lo advirtió el Tribunal Superior, bien porque no alcanzaron a comprender el tratamiento para la promoción, evacuación y contradicción de la fotografía o por alguna razón divorciada del debido proceso (…)”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia número 127, de fecha 11 de marzo de 2022 (caso: Juan Pablo Escobar Ramones), ratificó su jurisprudencia en materia de valoración de Pruebas fotográficas, en los siguientes términos:
“… Respecto de las Pruebas fotográficas, esta Sala de Casación Civil, en fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:
…Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de Pruebas fotográficas o medios libres de Pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
´…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las Pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de Pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…´.
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de Pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de Pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de Pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de Pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. (…)”.
El anterior criterio es el aplicable en aquellos casos donde se impugna y desconoce la prueba fotográfica traída a juicio; sin embargo, en el caso de estudio la parte demandante no hizo valer algún medio adicional para demostrar la certeza de la prueba libre impugnada y desconocida, lo cual bajo ningún concepto, podría interpretarse como falta de aplicación de las normas invocadas, contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos como lesión del derecho a la defensa de las partes, puesto que las previsiones contenidas en las disposiciones legales cuya falta de aplicación se acusa, entrañan actuaciones facultativas de las partes y no son aplicables de oficio por el Juzgador.
Dicho esto, los artículos antes enunciados, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado (…) deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…).
Artículo 445. Negada la firma (…) toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos (…)”. (Resaltados de la Sala).
Por lo anterior que, desde la óptica de la Sala y sin lugar a dudas no cercenó el derecho a la defensa de las partes, resulta forzoso para esta Máxima Juzgadora Civil desestimar la primera denuncia planteada. Así se establece…”

De anterior criterio jurisprudencial ut supra citado, puede corroborar esta Alzada que cuando se pretenda la validez de tales medios que conste en reproducciones visuales o audiovisuales, se debe acompañar la manera de lograr su verificación, control técnico e historicidad, como lo fue en el caso que nos ocupa, para lo cual se llevó a cabo el mencionado acto de verificación con asistencia del experto juramentado para tal efecto. Ahora bien, la parte querellante impugna tal medio de prueba libre, pero no lo hace en sintonía a las indicaciones planteadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció que “en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba”, es decir que no basta su sola impugnación pura y simple, sino que para ello se debe acompañar de un medio probatorio que sirva de control para la verificación de la misma, y la parte que desee valer dicho medio probatorio, a su vez, debe acompañar también cualquier medio de prueba necesario para demostrar su autenticidad, pudiendo recurrir a la prueba pericial, al aprueba de inspección judicial u ocupar y a la prueba de testigos.
En el acto de impugnación, la parte querellante alegó que no se consignó ningún dispositivo móvil y que a su vez no se cumplieron con las formalidades necesarias para la práctica de experticia previstas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sobre tales argumentaciones realizadas, esta Alzada al establecer que se está en presencia de una prueba libre, cuyo sistema de valoración permite que la misma sea de la “libre apreciación del Juez”, pero siempre tomando en cuenta los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que al no ser impugnados tales medios de prueba se le tienen como verdaderos, fidedignos y reconocidos, y en caso de ser impugnados le corresponde a la parte promovente la carga de proporcionar al Juez, dentro del lapso hábil de promoción de pruebas todo medio probatorio necesario para demostrar la credibilidad de la misma y la forma en que se sustanciará su verificación. En ese sentido, una vez admitida dicha prueba, el Juzgado de la Causa mediante auto dictado en fecha del 21 de febrero del año 2024 procedió a sustanciar la verificación de dicho medio de prueba libre a través de la designación de un experto, quien se encargó de vaciar el contenido previsto en el dispositivo móvil cuya línea telefónica se identifica con el número 04121626301 que detenta el co-demandado CARLOS RICO, por lo que considera quien aquí decide que no fueron infringidos los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que con respecto a los vídeos y demás vídeos, como los mensajes de datos que se obtienen a través de las distintas redes sociales o servicios de mensajería como WhatsApp o correos electrónicos, los mismos son medios de prueba libre y su uso no infringe lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo aseveró la querellante, por lo que se desecha del proceso dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2024.
Promuevo y consigno voucher emitido por CORPOELEC; dicha entidad es un ente gubernamental, lo cual se evidencia del RIF que aparece en el mismo y de igual forma pido prueba de informe a dicha entidad a fin de que notifique quien es titular del contrato K370000251728.6 y desde que fecha está vigente.
-Riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N° 1 constante de un (01) folio, Voucher de un supuesto recibo de la Empresa CORPOELEC, lo cual se constata que no se puede visualizar su contenido.
Como ya ha sido reiterado en diversas oportunidades tanto por el sentenciador A quo como por esta Superior Instancia, si bien la información contenida en tales documentales proviene de un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente de Derecho Privado y sobre la cual se ejerce el control de adscripción accionario, se debe precisar que la información de suscripciones de servicios públicos y pagos de tributos no forman parte de los hechos controvertidos ni tampoco arrojan indicios sobre los hechos que se deben dilucidar en la querella interdictal de amparo por perturbación, porque ni demuestran la posesión legítima, pero tampoco la desvirtúan, ni tampoco emiten elementos sobre la ejecución de los actos perturbatorios que ocupan a esta Alzada, razón por la cual dicha prueba documental es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA.

Una vez analizado el material probatorio presentado por las partes en el proceso, así como también los distintos alegatos esgrimidos, debe esta Alzada llevar a cabo las siguientes consideraciones sobre el objeto de litigio, y lo hace de la siguiente manera:
I
PUNTO PREVIO
DE LAS DENUNCIAS POR VICIO DE SENTENCIA.
En fecha del 13 de agosto del año 2024, la apoderada judicial de la parte querellante presenta en la sala del Tribunal un escrito a modo de informe en cuyos folios de ciento sesenta y tres (163) hasta el ciento sesenta y cinco (165) y su vuelto, delata una serie de denuncias en cuanto a los vicios que detenta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyos vicios de sentencia denunciados son el de incongruencia negativa y el vicio de incongruencia positiva. En ese sentido, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones al respecto:
En los procedimientos de interdictos, como quiera que los mismos se tramitan de forma breve y célere, dentro del contenido del mismo el legislador no ha previsto un lapso para la presentación de informes. De hecho, según se desprende de una sentencia de vieja data N° 3057 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre del año 2005 con ponencia del magistrado MARIOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se dejó asentado que “aprecia esta Sala que en el aludido procedimiento (breve) el legislador no dispuso una oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia”. Es decir, no hay un lapso previsto para la presentación de informes en esta Alzada cuando el procedimiento a seguir sea breve. No obstante, en atención al principio de igualdad entre las partes y al Debido Proceso, ambos de carácter y rango constitucional, las partes pueden presentar cualquier escrito que sea necesario en aras de lograr la tutela de sus derechos e intereses, y en virtud del principio de exhaustividad que rige al procedimiento civil, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todo lo que ha sido alegado y esgrimido por las partes en sus distintas intervenciones y en razón de ello esta Superior Instancia hace un pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas por la parte querellante en los siguientes términos:
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Según se desprende del folio ciento sesenta y tres (163) y su vuelto, de la pieza principal número 2, la parte querellante alega que la decisión del A quo se encuentra viciada por el vicio de incongruencia negativa, denominado también Ne eat iudex citrapetitum partium, por cuanto a su parecer:
“No hace mención alguna en sus motivaciones para decidir sobre la ciudadana LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, titular de la cédula de identidad número V_ 21.430.854 sobre la cual como co demandada tal como lo denunció mi representada en los actos perturbatorios del inmueble objeto de esta controversia y lo cual fue probado, no obstante, únicamente tomó en consideración el fallo denunciado como base para declarar sin lugar la demanda interpuesta que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO, identificado en autos, co demandado en esta controversia, se observa presuntamente en una foto el día 29/10/2023 en Timotes, Estado Mérida y según su criterio no estuvo en los actos perturbatorios de la fecha 29/10/2023, acto de evacuación de dicha prueba que no fue convalidado por esta representación y por demás fue impugnado. Cabe destacar, Ciudadano Juez Superior, que la denuncia de los actos perturbatorios contra mi representada en la posesión del inmueble fueron dirigidos contra CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA”.

(OMISSIS)

tampoco la jueza sentenciadora se pronunció sobre los hechos perturbadores de la posesión del inmueble en fecha 28/10/2023 denunciados en el libelo admitido y que forma parte de los hechos controvertido en la presente causa en consecuencia, estos alegatos demuestran que el fallo apelado se encuentra afectado de incongruencia negativa, ya que la jueza sentenciadora no abordó en ningún momento estos hechos denunciados y controvertidos alegados por esta representación lo que conlleva a solicitar a esta superioridad la NULIDAD DEL FALLO APELADO,

Una vez citado el extracto de la denuncia referida, este sentenciador debe determinar que el vicio de incongruencia negativa o Ne eat iudex citra petita partium. En ese sentido, ha dejado asentado la jurisprudencia patria en Sentencia N° 459 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto del año 2024 con ponencia del Magistrado Henry Timaure respecto al vicio de citra petita lo siguiente:
“En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria más calificada. No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación”.

Del extracto ut supra citado se desprende que la característica fundamental del vicio de incongruencia negativa radica en la omisión de pronunciamiento sobre todo lo alegado por las partes y no por el hecho de que la decisión del Juez sea favorable o desfavorable a la pretensión del recurrente. De hecho, para que dicho vicio se configure debe existir una omisión de pronunciamiento sobre alegatos y peticiones de carácter procesal que las partes dirijan al operador de justicia.
En el caso que nos ocupa, la denuncia por incongruencia negativa radica en el hecho de no emitir pronunciamiento sobre la participación de los presuntos actos perturbatorios por parte de la ciudadana y codemandada LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA, ni tampoco sobre la ocurrencia de los hechos ocurridos en fecha del 28 de octubre del año 2024. En ese sentido, esta Alzada cita un extracto de la motivación del Juzgado de la Recurrida que motivó lo siguiente:
“En tal sentido, se destacó de las actas, que la parte querellada, si bien es cierto, introdujo en actas una serie de documentales para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, dichas pruebas fueron desestimadas, declarándose inidóneas, por cuanto no contribuyen a dilucidar el tema debatido, no es menos cierto, que logró desvirtuar los hechos opuestos en su contra por la querellante, en cuanto a los actos perturbatorios acontecidos en fecha 28 y 29 de octubre de 2.023 denunciados por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya que no se evidenció la presencia directa en ellos del co-demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO, y que la ciudadana LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA tuviese participación en los hechos formulados por la demandante, ya que pues como se argumentó up supra, el derecho de propiedad no es objeto de debate, toda vez que la naturaleza sustancial del presente procedimiento interdictal, lo que busca es tutelar la posesión como hecho.”

De dicho extracto considera quien aquí decide que en efecto la recurrida en su decisión sí hizo un pronunciamiento respecto de los actos perturbatorios tanto de fechas 28 y 29 de octubre del año 2023 y sí tomó en cuenta la participación de la ciudadana LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA, lo cual significa que para argumentar su decisión tomó en cuenta los hechos narrados por la querellante en su escrito de libelo de demanda, pero que para llegar a tal conclusión tuvo que realizar una revisión exhaustiva del expediente, tomando en consideración las pruebas aportadas para tal propósito, por lo que al corroborarse que la decisión del Juzgado de la Causa sí tomó en cuenta los hechos que hoy la querellante y parte apelante de la decisión denuncia en el presente expediente, no se circunscriben a los hechos que fueron explanados por el Juzgado de la Causa en su decisión, es decir que no solo tomó en cuenta la situación del codemandado CARLOS ENRIQIE RICO, sino que también emitió pronunciamiento sobre la presunta participación de la ciudadana LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA, así como también emitió pronunciamiento sobre los actos perturbatorios de fecha 28 de septiembre del año 2023, por lo que la denuncia por vicio de incongruencia negativa se desecha del presente caso. ASÍ SE DECIDE.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA
Consta en las actas procesales, específicamente en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal número 2 en el escrito presentado a modo de informes por la querellante, se denuncia la presencia del vicio de incongruencia positiva, denominado también Ne eat iudex ultra petitum partium, por cuanto a su parecer:
“…la sentencia recurrida, no resolvió conforme a la realidad procesal existente, es decir, conforme en los términos y conducta adoptada por los co demandados, razón por la cual la recurrida es además incongruente. Esto significa a mi manera de ver y entender que la recurrida debía circunscribirse a valorar a favor de mi representada las pruebas presentadas junto el libelo de la demanda y las cuales en ningún momento fueron IMPUGNADAS, por la parte contraria, querellada, tal como se observa en el iter procesal, por el contrario, contribuyó al valor probatorio que emana de ellas quedando FIRMES su contenido. En el texto de la decisión apelada la recurrida no se ajustó a lo alegado en autos, desconociendo una realidad procesal determinante como lo es que dichas probáticas no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal quedando firme su contenido tampoco fueron mencionadas por la parte demandada. Del contenido de la sentencia transcrita podemos concluír en que la recurrida incurrió en incongruencia positiva, con el agravante de que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a lo alegado y probado en autos. Es evidente que la sentenciadora que sacó elementos de convicción no existentes dentro de la controversia y suplió en forma por demás arbitraria argumentos de hechos no sólo no alegados por la parte demandada sino, lo que es más grave aún, admitidos por ellos por la falta de ataque contra los mismos como lo es la impugnación y con ello la sentenciadora incurrió vulnerando así en forma flagrante el artículo 12 del Código de Procedimiento Civi”l.

Del presente extracto se desprende la denuncia por vicio de incongruencia positiva por parte de la querellante para con la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, quien a su parecer “suplió argumentos de hechos no solo no alegados y admitidos por ellos por falta de ataques a los mismos”.
Para un mejor estudio del caso respecto de la denuncia formulada por la querellante, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado que sobre el vicio de ultrapetita lo siguiente:
“…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Sobre el particular, la Sala tiene establecido el criterio, que se reitera en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, donde se expresó:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...” (Subrayado de la Sala).
Cónsono con el criterio citado, esta Alzada según puede corroborar del escrito formulado por la querellante donde denuncia el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, se infiere que el mismo se configura, a criterio de la denunciante, por no tomar en cuenta los medios probatorios incorporados al proceso para un mejor esclarecimiento de los hechos, alegado a su vez que como los mismos no fueron impugnados, su contenido es cierto y que por ende se les debe dar pleno valor probatorio.
Esta Superior Instancia, en la oportunidad para valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pudo evidenciar en la sentencia recurrida que el Juzgado de la Causa en efecto valoró todos y cada uno de los medios probatorios que fueron llevados al proceso por las partes intervinientes. Y respecto de los medios probatorios de la querellante, se pronunció explicando lo que se conoce como la pertinencia del medio probatorio, relacionándolo directamente con el objeto de la pretensión y lo que realmente se persigue en los juicios de interdictos posesorios.
Citando la doctrina patria, de la mano del autor venezolano GABRIEL CABRERA en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROBATORIO” pátina 171, nos habla de los medios probatorios según su utilidad, entre los que destaca los medios de prueba pertinentes y los impertinentes. En ese sentido, el mencionado autor nos dice “Las pruebas pertinentes son las que recaen sobre los hechos litigiosos y controvertidos, mientras que las pruebas impertinentes o irrelevantes tienen por objeto demostrar hechos que no están siendo debatidos”.
Los medios probatorios aportados por la querellante en las distintas oportunidades procesales, a criterio de quien aquí decide, constituyen medios de prueba impertinentes, toda vez que los mismos iban orientados, en su mayoría, a demostrar hechos relacionados con el atributo de la Propiedad, cuando es bien sabido que en los interdictos posesorios lo que se discute en la posesión, y en el caso de los interdictos de amparo por perturbación, los hechos que se pretenden demostrar con las pruebas son la posesión, la ultraanualidad de la misma y el hecho mismo de la perturbación.
El A quo en su sentencia, a la hora de valorar los distintos medios de prueba, hizo un análisis exhaustivo de los mismos, en los que en uso de la lógica, la razón y de las máximas de experiencias, estableció criterios y parámetros fundamentales para la valoración de la misma y de esa forma obtener la convicción suficiente para declarar con o sin lugar la pretensión de la querellante, ya que la mayoría de los medios probatorios incorporados al proceso estaban orientados o destinados a probar hechos que no se estaban discutiendo en el mismo, como el Derecho de Propiedad por ejemplo, el cual, en reiteradas ocasiones fue demostrado por la querellante, siendo necesario acotar que en los interdictos se busca demostrar la posesión.
Si bien durante el iter procedimental los medios probatorios no fueron impugnados por la contraparte de la querellante, y que por ende su contenido quedó firme, el solo hecho de tener un medio probatorio como cierto no es suficiente para aclarar puntos controvertidos en el proceso, pues como se explicó a la hora de citar la doctrina patria, los medios probatorios pueden ser pertinentes o impertinentes, ello según si demuestran o no hechos que están siendo debatidos en el proceso.
En todo caso, para que sea configurado el vicio de incongruencia positiva en casos como el interdicto posesorio, es necesario que el operador de justicia lleve su decisión más allá de los límites de la controversia, y que su motivación esté orientada a demostrar hechos que no están siendo discutidos en juicio, como lo sería por ejemplo el hecho de propiedad, el cual no es materia de los interdictos posesorios, pero que en reiteradas ocasiones se intentó demostrar por parte de la querellante, situación esta que fue examinada por la recurrida al determinar que tal circunstancia no se configura dentro de la controversia.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la práctica y evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellada, la querellante impugnó las denominadas pruebas libres, denunciando además una indefensión por no haber pronunciamiento expreso de tal circunstancia, cuando la recurrida en su sentencia estableció que en los juicios breves como el interdicto no hay cabida a incidencias, salvo las situaciones especiales previstas en la Ley y tal fundamento se encuentra previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se irá apelación”.

Es decir, que no hay lugar a la incidencia de impugnación de las pruebas en el procedimiento de interdictos posesorios por ser un procedimiento breve, no obstante el Juez puede resolver tales circunstancias según su prudente arbitrio en la oportunidad para elaborar la sentencia en su motivación, empleando para ello las máximas de experiencia, el uso de la lógica, la doctrina y los principios generales del Derecho, todo según su prudente arbitrio.
Ahora bien, la impugnación realizada por la parte querellante respecto a determinados medios probatorios, como lo es el caso de la prueba libre, fue realizado de forma pura y simple, sin acompañar para ello de otros medios probatorios necesarios para hacer contraprueba de los hechos que se pretenden demostrar con tales probáticas, por lo que considera quien aquí decide que la sentencia recurrida fue cónsona y está en sintonía con los postulados previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la presente denuncia por infracción del artículo 243 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MOTIVACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO.
El Código Civil dispone con relación a la posesión, como se señalizó ut supra, lo siguiente:

Artículo 171 Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

En otras palabras, la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos en cuyo caso, el adquirente asumiría la posesión directa de los bienes.
Por otro lado, establece JIMÉNEZ SALAS que el interdicto: “es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión”, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero”
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la figura de un interdicto posesorio particular, como lo es lo es el interdicto posesorio de amparo por perturbación. Como toda acción interdictal, se debe destacar que el interdicto posesorio es un juicio breve, un procedimiento en el cual existe mayor celeridad y que a su vez es sumario, porque una vez efectuada la presentación de la querella interdictal o demanda, la causa queda abierta a pruebas y existe la posibilidad de dictar medidas cautelares introductorias anticipadas con el propósito de lograr la tutela provisional de la posesión.
En el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se establece que, una vez presentada la querella interdictal, la causa queda abierta a pruebas, lapso este en el cual la carga de la situación de perturbación le corresponde al querellante, siendo este el único obligado a la demostración en la fase contradictoria del juicio, todos los hechos relacionados con el acto mismo de la perturbación.
De hecho, alega la parte querellante en su escrito de libelo lo siguiente:
“que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO…y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, …vecinos contiguo a mi Inmueble, quienes dedicado a insultarme, agredirme verbalmente, intimidarme, acosarme, hostigarme, molestar en mi posesión del inmueble en cuestión, teniendo como testigos amigos, familiares y vecinos, tratando de impedir el ingreso, uso y disfrute del inmueble…configurando los días sábado 28 de octubre de 2.023 y domingo 29 de octubre de 2.023 el peor de sus actos cuando me hostigaban frente al inmueble y esto configura claramente una perturbación a mi posesión…”
El anterior párrafo ut supra citado, constituye la denuncia formulada por la parte querellante de la presunta perturbación realizada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA, quienes en su condición de vecinos procedieron a realizar toda clase de actos vejatorios en contra de la parte demandante, así como también a “molestar en su posesión”.
Citando al autor venezolano OVELIO PIÑA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES esquemas prácticos”, página 68, define a la perturbación como:
“Una molestia, incomodidad, entrabamiento o estorbo del ejercicio de los poderes del poseedor y que constituye un hecho natural o civil, pero efectivo y arbitrario que altera, lesiona o menoscaba la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.

Por otra parte, el autor venezolano GERT KUMMEROW en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, página 206, establece con respecto a la perturbación como hecho fundante del interdicto posesorio de amparo por perturbación lo siguiente:
“El acto perturbatorio debe ser ejecutado con o sin la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con su autorización expresa o táctita de él, no involucra un desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción”.

De lo anterior, se debe destacar que uno de los elementos necesarios para que prospere la acción interdictal por perturbación, radica en la obligación impuesta al querellado de demostrar todo hecho que perturbe o impida la continuidad de su posesión, es decir que el querellante es un poseedor que fue perturbado y es por ello que, durante el iter procedimental debe demostrarle al Juez el momento en el cual ha iniciado la perturbación y la consumación de la misma, situación esta que, a criterio de esta Superior Instancia, luego de analizar el material probatorio, no fue demostrado en el proceso.
De hecho, no existen pruebas que permitan demostrar la ejecución y consumación de los actos perturbatorios que denuncia la querellante, los cuales, a su criterio, ocurrieron en fecha del veintiocho (28) y veintinueve (29) de octubre del año 2023 por los ya identificados ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA.
Es importante destacar que el acto de la pertubación que da origen a este tipo de procedimiento especial, debe ser demostrado y analizado a profundidad, identificando el querellante la forma en cómo se ha realizado y la categoría del mismo, es decir, debe identificar de qué forma los sujetos de derecho en cuestión han perturbado su posesión, bien sea de manera violenta o agresiva.
De igual forma, también es necesario que la querellante demuestre que, en efecto, es una poseedora del bien cuya posesión desea mantener o conservar, ya que de las actas procesales se evidencia que, si bien la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, en efecto se encontraba en posesión del inmueble identificado en actas, según se desprende de las pruebas consignadas y presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, se demostró que unos ciudadanos identificados como IVONNE ESCALONA y ROBERTO MEJÍAS, tuvieron la posesión del inmueble objeto de este litigio, por un tiempo prolongado, e incluso que le sirvió de local comercial a los referidos ciudadanos, ya que según las pruebas se corrobora que anteriormente ese inmueble fue destinado a ser usado como una “fábrica de pastelitos”, quienes son terceros ajenos a este proceso. Este hecho constituye un argumento nuevo que no fue debatido en las actas ni tampoco forma parte de los límites de la controversia, sino que es un hecho nuevo y aislado, ya que no fueron nombrados en el escrito de libelo de la demanda, y lo que más resulta extraño para este operador de Justicia es que la misma querellante haya alegado que la ciudadana identificada como IVONNE ESCALON, haya ocupado el inmueble por más de doce (12) años de forma ininterrumpida y que otros testigos de los promovidos en el proceso, hayan manifestado que tal hecho resultó ser cierto.
En este mismo orden de ideas, la doctrina patria, citando nuevamente al autor venezolano OVELIO PIÑA en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES esquemas prácticos” señala como requisitos para la procedencia de este tipo de acciones interdictales, los siguientes:
“1) Posesión por más de un año, denominada también ultraanualidad de la posesión; 2) que la posesión en efecto sea legítima; 3) que se busque proteger la posesión de bienes inmuebles, derechos reales y universalidad de muebles (no bienes muebles individualmente considerados); 4) que exista un hecho de perturbación o molesta que impida la tenencia pacífica de la cosa y 5) que la misma sea intendada antes de un ano a contar desde la perturbación, ya que se trata de un lapso de caducidad”.

Los requisitos anteriormente citados se desprenden de lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

De lo anterior, se colige que quien pretenda hacer valer el interdicto de amparo por perturbación, debe cumplir con los requisitos del artículo ut supra citado, es decir, que debe tener una posesión que sea legítima, lo que involucra que la misma ha de ser continua, pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con el ánimo de poseer la cosa como si fuera un propietario, todo ello de conformidad con el artículo anteriormente citado y también según lo previsto en el artículo 772 del Código Civil. De modo que, en el caso que nos ocupa, según se evidencia de las actas procesales y por argumentos propios de la querellante, en sus distintos escritas mencionada a la ciudadana IVONNE ESCALONA, quien ocupó el inmueble cedido por ella, hechos que a criterio de quien aquí decide, no demuestran que la posesión sea legítima, es decir, no es continua ni reiterada y tampoco tal circunstancia concuerda con las pruebas aportadas en el proceso, por lo que la carga de probar sus respectivas afirmaciones tanto de hecho como de derecho no se encuentran satisfecha. ASÍ SE DECIDE.
Corolario con lo anterior, observa con detenimiento esta Superior Instancia que los medios probatorios que fueron presentados en el proceso no fueron los adecuados, ni los pertinentes o idóneos para demostrar las situaciones de hecho y demás afirmaciones que fueron explanadas por la querellante en sus escritos durante el recorrido procesal. De hecho, con la prueba del justificativo de testigos y las declaraciones rendidas por ante el Juzgado de la Causa, dejan entrever una falta de convicción a este órgano jurisdiccional para determinar, a ciencia cierta, el momento exacto de la figura de la perturbación denunciada por la querellante, pues los testigos promovidos y evacuados en el proceso afirman tener conocimiento de tal circunstancia denunciada por la querellante, pero no explican ni señalan cómo llegaron a tal conclusión, siendo este un hecho de afirmación pura y simple sin justificación alguna, ello por un lado, y por el otro, que con las distintas declaraciones de los testigos que narraron circunstancias y hechos que, como se dijo anteriormente en el razonamiento de esta Alzada, no guardan relación alguna con los límites de la controversia, es decir, se hizo una declaración de hechos que no forman parte de lo debatido en juicio, siendo el caso que se trajeron a colación hechos nuevos en los que, si bien hubo control de la prueba, tales hechos no forman parte de lo controvertido en el juicio, no son objeto de debate, por lo que tales declaraciones no son suficientes, por no decir idóneas, para demostrar tanto la posesión legítima que se requiere para la procedencia del interdicto de amparo, así como tampoco para la demostración del acto de la perturbación. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se debe destacar otro hecho relevante que causa revuelo para esta Alzada, y es que, durante el recorrido procesal, las partes hicieron uso de distintos medios probatorios, especialmente la parte querellante, quien teniendo la carga y la obligación de demostrar el hecho posesorio que se ha de proteger, su actuar se circunscribe a la demostración de un derecho de propiedad, cuando lo debatido en juicio tiene relación con el HECHO DE LA POSESIÓN COMO UNA SITUACIÓN FÁCTICA NO ASÍ DE DERECHO, alegando figuras y argumentos como que es propietaria del inmueble, para lo cual hicieron uso de toda una serie de pruebas instrumentales emitidas por organismos tales como Notarías y Registros Inmobiliarios, así como las distintas facturas emitidas por los organismos administrativos tendientes a demostrar la titularidad de la persona que se encuentra en la obligación de pagar tales tributos, situación esta que no forma parte de los límites de la controversia de los hechos que se han de discutir en el interdicto posesorio. De hecho, según establece la doctrina patria, citando al autor venezolano OVELIO PIÑA en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES esquemas prácticos” página 66 con relación a los hechos que se demuestran con los interdictos “En los interdictos no se discute propiedad, sino posesión”. Por otra parte, el autor venezolano AGUILAR GORRONDONA en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES” página 194, respecto de los hechos de la protección interdictal señala que:
“La titularidad no puede ser discutida en el juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y de cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad y otro derecho que no esté reservado al juicio petitorio. Por ello mismo, en los juicios interdictales no puede suplirse la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad o derecho mediante sus correspondientes títulos” (subrayado y resaltado de esta Alzada).

En términos generales, considera quien aquí decide que la parte querellante no cumplió con su obligación de probar durante el proceso las distintas afirmaciones de hecho que efectuó en las oportunidades legales correspondientes, ni tampoco demostró los hechos relativos a la materia de la posesión ni a la posesión como un hecho propio y aislado del Derecho de Propiedad ni la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la controversia así como tampoco de la denuncia por los actos de perturbación que “molestan” su presunta posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, dentro de las actas procesales se evidencia que fueron presentadas las denuncias y los oficios emitidos por la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con número 38978-78-2024, mediante la cual se informó:
“…PRIMERO: …investigación Penal signada con el número MP-64754-2022, iniciada…el día veinticuatro (24) de Enero del año 2022, aparece como víctima la ciudadana IVONNE ESCALONA…y como denunciado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO… SEGUNDO: …investigación Penal signada con el número MP-248284-2023, iniciada por este despacho fiscal el día quince (15) de Diciembre del año 2023, aparece como víctima la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO…y como denunciado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO…”

De las respuestas emitidas por los despachos de la Fiscalía Cuadragésima Segunda y Cuadragésima Séptima, del Ministerio Público ambas del estado Zulia, si bien las mismas constituyen denuncia realizadas por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO en su condición de querellante, en donde denuncia el maltrato y al agresión argumentada por parte del ciudadano CARLOS RICO, es menester precisar que tales denuncias se encuentran en proceso de investigación, es decir que el procedimiento penal está en curso y aún no hay pronunciamiento respecto de un acto conclusivo según se desprende de las actas procesales, por lo que no hay certeza de que la actuación desplegada por el ya mencionado ciudadano CARLOS RICO se configure en algún tipo penal de los tipificados en la Ley Penal, y es bien sabido que lo que no ha sido concluido en los procesos penales no puede darse por cierto debido al principio de la presunción de inocencia.
No obstante, han sido dictadas por parte de la autoridad penal competente una suerte de medidas cautelares en defensa y protección de las presuntas víctimas, en este caso la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO e IVONNE ESCALONA, empero tales medidas son temporales y la vigencia de las mismas se determinará conforme dure el proceso penal anteriormente señalado, de allí que no pueda esta Alzada, al igual que lo hizo el Juzgado de la Causa, el tomar como ciertos los hechos denunciados por cuanto no existe una sentencia penal definitivamente firme que acredite que el ciudadano o presunto imputado haya incurrido en alguna conducta tipificada como hecho punible, y como quiera que tales probáticas y demás argumentos por sí mismas no son suficientes para demostrar el hecho de la molestia o perturbación de la presunta posesión del inmueble por parte de la querellante, es necesario precisar que la misma constituye un requisito de procedencia de obligatorio cumplimiento para que sea posible el mantenimiento de este tipo de acciones especiales, como lo es la protección posesoria, por lo que en el caso que nos ocupa no se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, en cumplimento a la máxima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tomando en consideración el carácter vinculante de sus decisiones tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en sintonía a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Sentenciador que no se perfecciona en el caso en concreto la identidad lógica entre la persona del actor y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, razón por la cual en la oportunidad para dictar el dispositivo correspondiente del fallo que nos ocupa declarará: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la querella interdictal de amparo por perturbación incoada por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA; en consecuencia de ello queda confirmado el fallo apelado en todos sus términos en atención al aforismo jurídico hujus interdicti [uti possidetis] proponendi causa hac fuit, quod separara ese debet posesio a propietate que significa “la causa de proponer este interdicto (tal como se posee) radica en la necesidad de distinguir la posesión de la propiedad”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, plenamente identificada en actas, en fecha 11 de julio del año 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 08 de julio del año 2024.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, identificada en actas, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA, plenamente identificados.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADO en fallo apelado en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
LA SECRETARIA TITULAR,

EYMARD NAVA MARRUFO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA TITULAR,

EYMARD NAVA MARRUFO

JTOM/ENM/AR.
EXP: 2763-24-21

La suscrita Secretaria Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original; que reposan en el expediente No. 2763-24-21 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, relativo a al juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguida por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA. Su expedición se hizo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-

LA SECRETARIA TITULAR,

EYMARD NAVA MARRUFO.