La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Exp. No. 2765-24-23
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuido bajo el No. TSF-014-2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las presentes actas procesales, mediante copias certificadas, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la inhibición formulada por la profesional del derecho Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia; en la causa signada con el número 38.955, contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.598.272, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.862.154.

ANTECEDENTES
De las actas integradoras del presente expediente remitidas mediante distribución por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante copia certificada, se evidencia: a) A los folios desde el uno (01) hasta el cuatro (04) y sus vueltos, ambos inclusive, sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimación incoara el ciudadano Hermes Jesús Name Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.598.272, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana María Eugenia Jiménez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.862.154, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) A los folios desde el cinco (05) hasta el folio doce (12) y sus vueltos, sentencia emitida en fecha 26 de junio de 2024, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien declaró Con Lugar la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Ivan Daniel Perozo, como apoderado judicial del ciudadano Hermes Jesús Name Vargas, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, ordenando de ese modo al referido Tribunal de la causa admitir la demanda; c) Al folio trece (13) diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2024, suscrita por la ya mencionada Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la que se inhibe de seguir conociendo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.598.272, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.862.154, expediente No. 38.955, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; d) Al folio catorce (14) actuación procesal de fecha primero (01) de agosto del presente año 2024, en la cual el profesional del derecho Ivan Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.870.684, abogado en ejercicio en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó categóricamente el allanamiento de la mencionada Jueza del Juzgado de Primera Instancia antes nombrado, Dra. Zulay Barroso, a los efectos de que ésta continúe conociendo de la causa; e) Al folio quince (15) diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2024, suscrita por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, antes identificada, con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta no estar dispuesta a seguir conociendo del proceso de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ SILVA, ambos plenamente identificados en actas, expediente No. 38.955; f) Al folio dieciséis (16) actuación suscrita en fecha cinco (05) de agosto de 2024, por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, indicando las respectivas copias a ser certificadas, para que sean remitidas a esta alzada previa distribución, a los efectos de que este Tribunal sustancie lo relacionado a la presente inhibición; g) Al folio diecisiete (17) auto dictado por el referido Juzgado de la causa en fecha seis (06) de agosto de 2024, ordenado oficiar al Órgano Rector y Coordinador Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitar la designación de Juez Suplente Especial para que conozca de la demanda descrita. Igualmente acordó remitir las presentes copias certificadas a este Superior Tribunal.
Este Tribunal le dio entrada a la presente incidencia en fecha doce (12) de agosto de 2024; y se acordó tramitar la presente inhibición previo el artículo 89 de la Norma Adjetiva Civil. En ese sentido, correspondiendo hoy el último (3°) día, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, antes identificada, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ SILVA. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En este mismo orden, evidencia este Sentenciador (folio 13) que la Jueza en referencia en su diligencia inhibitoria manifiesta entre otros argumentos que:
“…Me inhibo de seguir conociendo de este proceso de INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES) signado bajo el número 38.955 de la nomenclatura de este Tribunal seguido por el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.598.272 contra la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.862.154. La anterior inhibición, la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que emití opinión en la presente causa, y que sirve como base para considerarme incursa en esta causal de inhibición; siendo por lo tanto un deber legal inhibirme de seguir conociendo de esta causa, como así lo hago. La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del mismo Código Procesal vigente. …”


Asimismo, se constata al folio quince (15) actuación realizada en fecha dos (02) de agosto de 2024, por la Jueza ya descrita, quien luego de haber sido allanada de manera categórica (folio 14) en el lapso legal que prevé al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil para continuar conociendo de la causa, esgrimiendo lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal; Manifiesto (-Sic-) que no estoy dispuesta a seguir conociendo de este proceso de INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES) signado bajo el número 38.955 de la nomenclatura de este Tribunal seguido por el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.598.272 contra la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.862.154, concatenando a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que emití opinión en la presente causa, …”

Por lo que en consecuencia, si la profesional del derecho que plantea su inhibición lo ha fundamentado conforme lo expresado, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ha considerado que ha manifestado su opinión en la sentencia revocada por este Superior Órgano Jurisdiccional, en su decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, existen razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en el conocimiento del asunto judicial, ateniendo primeramente en este caso el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que asevera: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. …”; y posteriormente, insistió en su inhibición por haber sido categóricamente allanada (Folio 14), acogiéndose en la causal prevista en el artículo 87 eiusdem, que establece: “…Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.…”; así como el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, página 418, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud,”… Por ello, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, toda vez que se hace la aseveración de un adelantamiento en cuanto al pronunciamiento del fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que hizo una calificación jurídica adelantada del instrumento fundamental de la pretensión, categorizándolo dentro de su respectivo escrito de motivación de la sentencia, lo cual hace procedente dicha inhibición.
Por lo antes expuesto, es válido que la Jueza haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en los Artículos 84 y 87, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, y en cumplimiento de su labor manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa antes descrita, no obstante de haber sido allanada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita en fecha dos (02) de agosto de 2024, (folio 15); habiéndose manifestado anteriormente su voluntad de inhibirse de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem; por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ya identificada ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, por las razones antes expresadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ SILVA, declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2765-24-23