REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 165°
Expediente: N°: 3.720-2023
Demandante (s): ENRIQUE MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.192.753, actuando como el apoderado judicial de la ciudadana MARBET ALEXANDRA AÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.693.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MINIMARKET LA PERUANA C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), correspondió conocer a este Tribunal previa distribución por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha solicitud fue incoada por el ciudadano ENRIQUE MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.192.753, actuando como el apoderado judicial de la ciudadana MARBET ALEXANDRA AÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.693.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida en esa misma fecha.
Tras hacerse un examen de las actuaciones que se presentan en este expediente se puede constatar que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada, número y se instó a la parte demandante a cumplir con la carga procesal de la estimación de la demanda en los términos y condiciones establecidos en la resolución N°2023-001.
La conducta de la actora, lleva a considerar que ésta no tiene interés en que se siga tramitando la causa, y mucho menos que se produzca una decisión sobre el fondo del asunto, ya que el interés de la parte accionante cuando acudió a éste órgano jurisdiccional, debió de mantenerlo a lo largo del proceso iniciado, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esta Sala mediante sentencia No. 2673 del día catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
“…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido; actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
De este modo, en el presente caso, el Tribunal observa que luego de la entrada de la solicitud, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), las partes no efectuaron actuación alguna para demostrar su interés en continuar la causa, por lo que resulta forzoso, para este Juzgado, tomando en cuenta el criterio antes expuesto, declarar el decaimiento en el presente asunto por perdida de interés procesal, y por ende, terminado el procedimiento.
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