República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2756-24-14
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio 1.999, bajo el No. 64, Tomo 7-A, Segundo trimestre, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 04 de Octubre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre del 2004, bajo el No. 61, Tomo 2-A, Trimestre 4to, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Celebrada en fecha 29 de diciembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2008, quedando registrado bajo el No. 70, Tomo 9-A, trimestre 4to.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 1981, bajo el No. 72. Tomo 3-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de junio del año 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Marzo del año 2009, bajo el No. 74, Tomo 8-A, trimestre 1ero, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
TERCERO OPOSITOR: El ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V- 4.524.017, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, ALBERTO SALAZAR, JAIME RAFAEL MONTENEGRO, EVERT RIGO, FERNANDO ROJAS, EGLI MACHADO, JUDITH DE CHAVEZ, YINNA CHAVEZ, y ANGELO CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.707, 53.578, 103.290, 31.210, 26.808, 31.619, 65.530 y 175.552, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO, JESSUDY SALAZAR y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, 107.509, 112.541, y 19.536, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Los abogados de libre ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS JAVIER MARTINEZ, LAINNI BOCANEGRA y HENDRICK JOSE ZABALA BELLORIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 25.916, 186.917 y 279.242, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran la presente Pieza de Oposición de Tercero a las medidas, acompañada de un legajo de copias certificadas; mediante distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas; relativas a la Oposición de Tercero a la Medidas surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el a quo antes referido en fecha 15 de mayo de 2024.
ANTENCEDENTES
Se desprende de la presenta pieza de oposición de tercero a las medidas que, mediante escrito presentado en fecha nueve de enero de 2023, el profesional del derecho HECTOR ACHE VEGAS, quien actúa como apoderado judicial del antes identificado ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, y en nombre y representación de su mandante interpuso OPOSICIÓN DE TERCERO, ó bien sea PRETENSIÓN PETITORIA DE DOMINIO, DE CARÁCTER INCIDENTAL, basándose en el derecho de propiedad que ostenta su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 546, así como el artículo 370, numeral 2; y artículo 377, todos del Código de Procedimiento Civil; es decir, fundamentándose en el derecho de propiedad que manifiesta sobre un supuesto bien inmueble que señala en el referido escrito de oposición de tercero a la medida, sobre el que ha recaído MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, siendo el referido inmueble en cuestión que dice ser de su única y exclusiva propiedad de su representado, que es un Tercero en la causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA); mediante la cual fue ejecutado dicha medida de prohibición de enajenar y gravar a la empresa demandada (HERPECA), en donde alega el tercero opositor en referencia que ninguna de las partes en el juicio principal tienen derecho alguno sobre el bien inmueble, comprendido de las siguientes características: 1.- Un (01) Edificio compuesto de dos (02) plantas, construido con bases, columnas y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de concreto recubierto en partes con mosaicos de vinyl y partes con baldosa de cerámica unicolor, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrios con protecciones de hierro y sus respectivas instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica; cuya planta baja está compuesta de depósitos, oficinas, pasillo de circulación exterior y garaje, con una escalera de acceso a la platabanda alta, con estructura de concreto y los peldaños recubiertos con baldosas de cerámica unicolor, la cual consta de recepción, cuatro (04) oficinas, una (01) habitación, tres (03) salas sanitarias, pasillo de circulación interno y cuarto para aires acondicionados, con cielo raso en todo sus ambientes; 2.- Un (01) galpón destinado a taller construido con pilares de tubos, techado con láminas asfálticas, de dos (02) aguas, tipos coverb, paredes de bloques de cemento frisados y pintados y bloques huecos para ventilación, piso de concreto, con una (01) sala sanitaria con techo de asbesto, paredes de bloque frisados y pintados, pisos revestidos con baldosa de vinyl y puertas de madera; 3.- Un (01) garaje actualizado actualmente como taller; construido con techos de asbesto canal 70, con parales de vigas de hiero y pisos de concreto y; 4.- Una (01) casa-Quinta construida con paredes de bloques de cemento frisados y pintados, techo de platabanda nervada recubierta con tejas de canutillos, pisos de concreto recubiertos con baldosa de cerámica, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio con protecciones de hierro e instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a la red de cloacas de la Ciudad y consta de porche, recibo, sala, comedor, sala sanitaria auxiliar, pasillo de circulación, cuatro (04) dormitorios, tres (03) salas sanitarias, cocina-pantry y lavadero. Que dicho inmueble se encuentra edificado sobre un terreno propio el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Terreno patrimonial ocupados por Agustín Chirinos y Freddy Velásquez; SUR: Terreno patrimonial ocupado por Alberto Matheus; ESTE: Avenida 2-F o Calle San Benito y OESTE: Terreno patrimonial ocupado por Ángel Gutiérrez, y que aparentemente le pertenece según documento público oponible a terceros, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia – Ciudad Ojeda, actualmente Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre de ese año 1991. Además, el tercero opositor a la medida acompañó los elementos que consideró pertinente.
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, dispuso resolver por auto por separado sobre lo conducente, en relación a la oposición de tercero a la medidas en cuestión.
Luego, en fecha once (11) de marzo de 2024, el a quo apertura la articulación probatoria de ocho (8°) días hábiles de despacho, previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, el Juzgado de la causa profirió sentencia declarando CON LUGAR la oposición formulada por el Tercero Opositor, ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, antes identificado, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A., ambas empresas identificadas en actas.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, la parte demandante apela de la referida decisión del a quo.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto, remitiendo la presente pieza de oposición de tercero a la medida, y legajo de copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, quien éste a su vez realiza la debida distribución de la referidas actas procesales a este Superior Órgano Jurisdiccional.
Por lo que fue distribuido el presente expediente, esta Alzada le dio curso de ley en fecha cuatro (04) de junio de 2024; dejándose constar el trámite previsto en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, llegada la oportunidad de los informes, tanto la parte demandante, como el tercero opositor de la medida presentaron sus respectivos escritos.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, el tercero opositor de la medida concurrió al acto de observaciones, en el séptimo (7°) día hábil de despacho de los ocho que otorga el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de julio de 2024, se dejo constancia que ni la actora, ni la demandada concurrieron presentar escrito de observaciones.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos antes expresados, este Juzgado Superior procede a dictar su falo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(…)
Entonces, en fecha 11 de Marzo de 2024, este Tribunal en virtud que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual es objeto de oposición de tercero, fue decretada y ejecutada en fechas 21 y 22 de Junio de 2012, respectivamente, y visto el tiempo transcurrido desde el mencionado año hasta los actuales momentos, consideró esta Juzgadora que ha transcurrido un tiempo más que prudencial y como directora del proceso, es su deber de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en todo grado y estado del juicio, por lo tanto, ordenó abrir una articulación probatoria de 08 días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 546 del Código Procedimiento Civil; resaltando, que el mencionado artículo, establece que…”.Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a una articulación probatoria…”; situación ésta que no se dio en el presente caso; empero, se ordenó abrir una articulación probatoria; sin que con ello se quiera subvertir el procedimiento en este asunto, se abrió la referida articulación, para garantizar el derecho de defensa a las partes, por ser esta de rango constitucional, y de orden público; pero de actas se desprende que hasta la fecha actual, solo el tercero opositor a realizado actuaciones procesales en esta causa, consignando pruebas las cuales serán analizadas y valoradas en líneas siguientes; y la parte actora o ejecutante no ha realizado actuación procesal, no obstante, estar a derecho sin menoscabo alguno de su sagrado derecho a la defensa, por tales razones, considera esta Juzgadora cumplidas las notificaciones de Ley, y concluida la sustanciación de la incidencia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, parte opositora ya identificado, ejerce el derecho de oponerse al embargo ejecutivo como tercero en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), por considerarse con derecho sobre los inmuebles sobre los cuales se practicó las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en fecha 21 de Junio de 2.012 y se ordenó la debida participación al Registrador Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue llevada a efecto en fecha 25 de Junio de 2.012, según consta en actas, del acuse de recibido debidamente firmado.
De tal manera, es menester para esta sentenciadora analizar si el Tercero Opositor cumplió estrictamente los requisitos que se desprenden del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad procesal para actuar:
“… si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa…”
A continuación el Tribunal pasa a examinar si el tercero opositor ejerció su derecho respectivo en el tiempo hábil determinado en la norma in comento; inicialmente, se puede verificar en actas que al ser decretada las Medidas preventivas solicitadas, se decretaron las mismas en fecha 21 de Junio de 2.012, y se ordenó inmediatamente la debida participación al Registrador Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en actas acuse de recibido de fecha 25 de Junio de 2.012. Luego, el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión a la apelación interpuesta y este Juzgado dictó sentencia en fecha 09 de Noviembre de 2.022, quedando confirmada la Sentencia dictada por este Juzgado a quo. Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2.023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia declarando Perecido el recurso anunciado.
Finalmente, en fecha 21 de Julio de 2.023, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, encontrándose actualmente en fase de ejecución de sentencia. De tal manera, y visto este recorrido procesal, esta Juzgadora puede apreciar que efectivamente, el tercero opositor si ejerció su derecho a oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y ejecutada en esta causa, en tiempo hábil y oportuno, no obstante, el prolongado tiempo transcurrido desde el decreto y ejecución de la misma, ya que el expediente se encuentra en estado de ejecución de sentencia y no está en contravención con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil “…y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa…”. Por lo tanto, se reitera que el tercero opositor si ejerció su derecho de oponerse la medida decretada y ejecutada dentro del lapso legal para ello. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde ahora, examinar si es procedente en derecho, la forma como el tercero opositor intervino en el proceso, a través de la vía incidental prevista en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
De acuerdo con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Julio de 2.017, Magistrado Ponente FRANCISCO VELASQUEZ ESTÉVEZ, trae a colación lo siguiente:
“…De los supra transcrito la Sala observa que el Ad quem expresó, en primer lugar, que los Terceros Pueden intervenir en el proceso “…no solo a través de la demanda autónoma, tal como lo estatuye el ordinal 1a del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre las cuales hay una medida sino también, a través de la oposición decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2a del artículo 370…”
…Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 idídem (sic)…” (Subrayado de este Tribunal)
Vale señalar, que el tercero opositor, ya identificado, al realizar su oposición en el proceso lo hizo a través de la vía incidental, establecida en el ordinal 2 del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, el cual remite el articulo 546 eiusdem; por lo tanto, lo realizo en la forma idónea, permitida por el legislador, para así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, cumpliendo también con este requisito establecido por el legislador en el articulo 546 eiusdem. ASÍ SE DETERMINA.
Siguiendo esta misma tónica, hay que analizar si la oposición del tercero es procedente cuando se refiera a la oposición específica al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; anteriormente la oposición de tercero procedía solo sobre la Medida de embargo y no sobre las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro; pero en la actualidad esos criterios jurisprudenciales fueron abandonados y ahora es procedente la oposición o intervención del tercero a una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Así las cosas, se trae a colación nuevamente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Julio del año 2017, Magistrado Ponente FRANCISCO VELASQUEZ ETÉVEZ, con lo siguiente:
“…Acorde con todo lo antes expresado, podemos colegir que la forma en que el tercero puede intervenir en una causa pendiente no es solo a través de la demanda autónoma, tal como la estatuye el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre las cuales hay una medida, ya sea a embargo, secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; sino también, a través de la oposición al decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, puesto que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho al proceso, es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que esta oposición no solo es aplicable para supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues aun cuando no sea parte del sentido estricto, (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe conocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede afirmar que es procedente en derecho la oposición de tercero realizada por el ciudadano OMAR CALDERA antes identificado, sobre haberse decretado y ejecutado una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes que dicen ser de su propiedad. ASÍ SE DETERMINA.
Por otro lado, hay que analizar si la oposición de tercero realizada en el caso sui iudice, referente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada en este proceso; además, deben ser demostrados la propiedad y tenencia de los bienes inmuebles afectados por la medida sobre los cuales recae.
Al respecto, la Sala en sentencia número 64, de fecha 5 de Abril del año 2001, caso: Doris Elena Lozano Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Expediente 99-836, en relación a los supuestos contemplados en el artículo 546 eiusdem estableció:
“…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1977 expreso:
…Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en el cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene posesión legitima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…”
Asimismo, expresa el Jurista Ricardo Enrique La Roche en su obra magistral titulada “Medidas Cautelares”
“Si es ejercible, en cambio, la oposición de tercero contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmueble, siempre que el opositor alegue la propiedad y no la posesión. El opositor no tendrá interés legítimo en resguardar una posesión que no es afectada por la medida, pues ella se limita a una mera participación al Registrador; pero si tiene interés legítimo en que no se remate por cuenta de otro lo que le pertenece a el ni se impida su derecho a gravar la cosa. La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar se colige del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la oposición de tercero a las medidas preventivas en general, sin distinguir su tipo.”
Siendo así las cosas, para la procedencia a la oposición de tercero a la Medida de Embargo ejecutado, este debe comprobar la propiedad y tenencia de la cosa; sin embargo, para oponerse un tercero a una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sólo debe comprobar prueba fehaciente de propiedad por un acto válido.
En un mismo sentido, hay que dejar claro que es una prueba fehaciente, al respecto esta Sala en sentencia número RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, caso Jesús Alberto Rincón Pirilla, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Expediente 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición señaló lo siguiente:
“…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia (sic) Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Sira, Expediente (sic) N° 01-840, se señalo, lo siguiente:
“…Por sentencia de 16 de junio de 1993 la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si al practicar el embargo, o después de practicado se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor propietario de la cosa, lo cual ser logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…” (Negritas y subrayados de la Sala).
Y en igual sentido, en fallo 13 de Diciembre de 1995, caso J. Lara contra A. Yépez, estableció la Sala:
“De esta manera, cualquiera persona que quiera hacer valer la garantía constitucional a su derecho de propiedad inmobiliaria frente a terceros, tendrá la carga de demostrar su condición de propietario que, en este caso, viene dada única y exclusivamente por el titulo registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente, como bien lo asienta el artículo 1.920, ordinal 1ro y 1.924 del Código Civil.
Por otra parte, observa la sala que también en su artículo 546 del Consigo de Procedimiento Civil (Sic) exige que el opositor, para suspender el embargo ejecutivo, presente “Prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, que le permitiría suspender el embargo, si de la misma se desprende la propiedad del opositor sobre el bien embargado. En el caso de los inmuebles, esta prueba fehaciente no es otra que el título registrado, como bien lo señala el ordinal 1ro del artículo 1920 y 1924 del Código de Procedimiento Civil.”
Observa este Tribunal, que el tercero opositor intervino en el proceso, por vía incidental prevista en el ordinal 2° del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 546 eiusdem alegando la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y promovió con el escrito de oposición copia certificada de la propiedad de los inmuebles sobre los cuales recae la medida del Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y ejecutada, deduciendo de dichas copias certificadas que los mencionados inmuebles le pertenecen, y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ut supra, el tercero opositor aportó esa prueba documental, fundamental, en materia de propiedad del inmueble y de los derechos reales, como es sabido, éstas documentales demuestran con las deposiciones del Registro Público, refutada la misma de interés u orden público, en cuanto proveen la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de inminente interés social.
Como puede apreciarse, la oposición a la Medida decretada y ejecutada se fundamentó en la propiedad de los inmuebles y esta se pretende acreditar con documentos debidamente registrados para que surta efectos legales erga omnes, razón por la cual, se evidencia de actas que el opositor cumplió con su carga probatoria de presentar prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, que exige la ley, como lo es la solemnidad del Registro Público. Es de resaltar, que los documentos acompañados por el opositor no fueron impugnados, tachados, desechados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Asimismo, establece que el opositor cumplió con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a fundamentar su oposición con prueba fehaciente que llevan al conocimiento de esta sentenciadora a la existencia de un determinado hecho. ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “….Ninguna de las medidas que se trate este Titulo (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sena (sic) propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599…”
De aquí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49, y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados y se encuentra afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el articulo 370 ordinal 2° y lo estipulado en el articulo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ante todo este corolario, esta operadora de justicia examina primeramente si la parte demandada perdidosa en el Juicio Principal como lo es Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), y si los bienes inmuebles sobre los que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el caso bajo estudio, son bienes de su propiedad, es decir, bienes propiedad de la mencionada sociedad mercantil, cuestión ésta que no se dio en la presente causa, por lo antes expuesto, en consecuencia, mal podría ser objeto de una medida de Prohibición de enajenar y grabar (sic) como es el caso de marras, los bienes que son propiedad del ciudadano OMAR CALDERA, quien es accionista de esa Compañía Anónima, el cual posee un patrimonio separado al de esta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; más aún, cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todas las razones de hechos y de derecho, antes expuestas, para este Órgano jurisdiccional es ineludible declarar procedente en derecho la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) decretada y ejecutada en esta causa, lo cual será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo en que haya a lugar. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Antes de resolver el fondo de la presente actividad recursiva, se hace indispensable analizar lo relacionado con el levantamiento del velo corporativo, alegado por la parte demandante en su escrito de informes ante esta instancia superior; el cual fue rebatido por el tercero opositor a la medida de autos en la oportunidad de las observaciones. Y se puede determinar que el apoderado judicial de la parte demandante en esgrimió una serie de afirmaciones con respecto al velo corporativo de la siguiente manera:
DE LOS INFORMES DE LA PARTE EJECUTANTE EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA:
“…En cuanto a la medida de Prohibición y Gravar (sic), decretada por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa en contra de la sociedad HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A., HERPECA, parte demandada, en fecha 21 de junio de 2012, sobre el inmueble que corresponde a la sede social de la mencionada empresa, como está demostrado en acta constitutiva de la mencionada empresa y acta de asamblea extraordinaria de accionista que riel en esta pieza del expediente, que corresponde a: (…omissis…). Adquiriendo la propiedad de esos inmuebles del ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, por documento primeramente autenticado por ante el Juzgado del Municipio libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Junio de 1991, bajo el número 328, folio 187 al 189, Tomo 4, de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre del año 1.991, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre. La cual fue Suspendida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según sentencia objeto del presente Recurso de Apelación. En cuanto a la medida cautelar referida a la prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles ya señalados pertenecientes al ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, titular de la cédula de identidad número V.-4.524.017, previamente identificado, en su condición de único accionista de la empresa HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, HERPECA., todo ello, en aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo; resulta necesario establecer, primero, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, si en el caso de autos se configuran o no, los supuestos para la aplicación de dicho precepto jurídico.
Ahora bien, la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios. …”
DE LOS INFORMES DEL TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA:
Mientras tanto, el tercero opositor a la medida entre otros argumentos en torno al sub iudice, afirmó lo siguiente:
“…una vez que mi representado introdujo su correspondiente escrito de Oposición de Tercero, el Tribunal de la causa a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes sustanciales, del respectivo proceso de intimación, las personas jurídicas de SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) parte demandante intimante y la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A. (HERPECA), parte demandada intimada, ordeno (-Sic-) la notificación de las mismas, y es así, que ambas partes sustanciales fueron debidamente notificadas de la pretensión petitoria de dominio de carácter incidental (oposición de tercero) formulada por mi encarnado, haciéndoles saber en dichas notificaciones que una vez que conste en actas las mismas, quedaba abierto una articulación probatoria de ocho (8) días para que ellas pudiesen promover o presentar cualquier tipo de contrapruebas que desvirtúen la oposición formulada por mi representado, evidenciándose en actas ilustre Juez, que ni la parte ejecutante, ni la parte ejecutada se opusieron a su vez a la pretensión de mi encarnado, ni mucho menos promovieron contraprueba alguna que fuese fehaciente, como sería un documento que sea oponible a terceros que acredite unas mejor propiedad que la de mi anuente, o que desvirtúe el documento acompañado por él en su escrito de oposición y en el cual se basa o comprueba su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la Medida de Prohibición, Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de la causa y bien este ciudadano Juez que está plenamente identificado en actas, lo cual no se hace necesario nuevamente su caracterización o especificación en el presente escrito de informe, ya que se da pro reproducido y conocido en actas. Una vez precluido la articulación probatoria de ocho (8) días establecida conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quo dicto (-Sic-) su correspondiente Sentencia Interlocutoria a los fines de dilucidar o dirimir dicha incidencia, declarando con lugar la Oposición de mi encarnado, siendo dicha Sentencia apelada por la parte ejecutante la Sociedad Mercantil SUMNISITROS TAMARE C.A., (SUTACA)…”
DE LAS OBSERVACIONES DEL TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA:
En la oportunidad de las observaciones, el tercero opositor a la medida en su escrito se fundamentó rebatió en cuanto al levantamiento corporativo alegado por la actora en los siguientes fundamentos:
“…como puede observarse la jurista Perretti de Parada en su Obra ya citada, emite su valiosa opinión sobre esta Figura del Levantamiento del Velo Corporativo, la cual es acorde al contenido de los Fallos o criterios que ha mantenido la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia. En tal sentido, la figura del Levantamiento del Velo Corporativo debe ser requerido o solicitado por el accionante (Actor) a través de su demanda principal, y como consecuencia de ello deben ser llamados a juicio, tanto la persona jurídica cuyo allanamiento de la personalidad jurídica se solicita y las personas jurídicas o físicas que presuntamente se ocultan en la máscara de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil a quien se le pide el allanamiento de su personalidad; siendo por ello, que al ser ratificados los criterios emitidos por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia y la doctrina predominante, el Levantamiento del Velo Corporativo no puede ser materia a dilucidar en una incidencia de Tercería de Dominio, como en el caso aquí planteado, más aun cuando no fue solicitado en la demanda principal de la causa originaria de Cobro de Bolívares en la Causa N° 36.393 y como consecuencia de ello no fue llamado a juicio mi representado, quien por lo tanto seguirá ostentando el carácter de tercero opositor en esta instancia”.
Visto lo argumentado por la parte actora, así como las afirmaciones de la representación judicial del tercero opositor a la medida, anteriormente transcritos ut supra, corresponde a esta Superior Instancia verificar los siguientes razonamientos en relación con el instituto del velo corporativo; y en razón de ello se deben realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
El velo corporativo en su lógica jurídica es una garantía que según sea la persona, jurídica, o accionista de alguna determinada empresa, pretende separase de sus acciones, o físicamente de sus responsabilidades, generalmente en pro de brindar protección al eje de una sociedad empresarial. Sin embargo, ocurren situaciones en el que se le ha dado a esta figura un uso indebido o inadecuado; a través de la cual una sociedad se ha dirigido a abusar de la responsabilidad jurídica, en perjuicio de sus acreedores, o bien sea en perjuicio de una determinada entidad. De allí que, surge la necesidad del Levantamiento del velo corporativo, que no es más que otra figura cuya procedencia se aplica en aquellos casos donde se demuestre que, en efecto, hubo actuaciones ilícitas de parte de personas naturales, quienes escudándose en la personalidad jurídica de la sociedad de comercio, deciden cometer actuaciones tipificadas como antijurídicas o lícitas, ello con la finalidad de realizar un fraude a la Ley.
Dicho esto, el autor venezolano MORLES HERNÁNDEZ en su obra LA REGULACION FRAGMENTARIA EN LOS GRUPOS DE SOCIEDADES Y SU REPERCUSIÓN EN LA JURISPRUDENCIA, estableció que, “en el estado actual del Derecho Venezolano, la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica societaria únicamente se puede utilizar en caso de abuso de derecho, simulación ilícita o fraude”.
Ahora bien, según sentencia N° 233 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ, de fecha 07 de diciembre del año 2023, se dejó asentado que:
“Conforme con la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional, sólo es posible aplicar la tesis del levantamiento del velo corporativo y proceder con el establecimiento de una obligación indivisible entre los componentes del grupo de empresas, sólo cuando hubiera plenamente demostrado por cualquier medio- la existencia del dolo en la comisión de una simulación o fraude a la ley; pero NO puede confundir el sentenciador que la simulación quedaría demostrada con la sola verificación de un grupo de empresas” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo del año 2000 y reiterada en sentencia N° 696 de fecha 10 de noviembre del año 2023, con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, a los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Se desprende que la solicitud del levantamiento del velo corporativo procede cuando se configure abuso o fraude a la Ley, y siempre que la solicitante demuestre, por cualquier medio, que en efecto se configura un abuso o simulación, es decir, la realización de actos tendientes a perjudicar a las personas naturales, mientras que los administradores, dueños o propietarios de dichas empresas se escudan en la personalidad jurídica de la misma para seguir cometiendo actos ilícitos.
De hecho, dejó asentado la Sala Civil en sentencia N° 1852, de fecha 5 de octubre de 2001, caso: Carlos Gustavo Moya Palacios, que:
“(…) le está vedada a las personas naturales el escudarse en la personalidad jurídica de sociedades civiles o mercantiles para defraudar a otras personas.
(omissis)
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del «disregard» o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
El Levantamiento del velo corporativo puede ser solicitado sólo cuando se haya comprobado que existe dentro del proceso una serie de actos que tienden a llevar a cabo un abuso de la personalidad jurídica de la respectiva Sociedad de Comercio. Amén de que dicha figura se peticiona, bien sea en la demanda a los efectos de ser llamados a juicio, o en la contestación de la misma, ya que por su naturaleza jurídica se debe discutir como defensa de fondo; esto es, por considerarse como un juicio de conocimiento o de fondo en donde se requieren medios de pruebas que se deben valorar para demostrar la certeza de los hechos como todo proceso original, lo que se traduce que este tipo de presupuesto no debe prosperar en determinadas incidencias. Caso contrario de marras, mediante el cual la parte demandante de autos en su escrito de informes, entre sus argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, si bien alegó puntos referentes al asunto del velo corporativo, a criterio de este sentenciador de alzada, no constituye una alegación o solicitud que deba interponerse en ningún estado y grado de la causa que no sean las mencionadas ut supra; pues, en este caso tales denuncias o alegaciones esgrimidas no debe ser discutida de forma principal; toda vez que en el sub iudice representa además una INCIDENCIA de oposición de tercero de la medida en el cual solamente lo que se discute es el derecho de una propiedad objeto de decreto de una medida cautelar recaída en ella, y no un asunto de conocimiento que pueda dilucidarse como materia de fondo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, en relación al principio de exhaustividad en el cual el Juez tiene la obligación de estudiar los planteamientos y elementos que hacen valer las partes en juicios; y en el caso de marras, tomando en consideración las afirmaciones esbozadas en los informes las partes en esta segunda instancia; pero sin que esta Alzada se pronunciare sobre el velo corporativo denunciado por la actora en sus informes, dada las razones anteriormente expresadas; este Tribunal comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193, del 17 de marzo de 2016 (Caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano contra Victor José Chacón Guerrero), reiterada en decisión N° 331, de fecha 09 de agosto de 2022 (caso Beatriz Yvonne Méndez Labrador contra Maricela Guzmán Castillo), en la cual establece:
“…no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuesta en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el Fraude Procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento.”
Como ya se explanó anteriormente, este Superior Órgano Jurisdiccional concluye que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo alegado, se limita en los casos de que se compruebe que existen las ya mencionadas actuaciones ilícitas en la personalidad jurídica de la sociedad de comercio, con la finalidad de realizar un fraude a la Ley; por lo que no basta el sólo argumento realizado en este caso por la parte actora en sus informes, sino que el mismo debe estar demostrado con hechos fehacientes y pruebas que puedan ser valoradas por ser pertinentes y conducentes para el caso concreto; debido a que por su naturaleza se refiere a un proceso que debe ser tratado como defensa de fondo o hecho controvertido y por lo tanto, no corresponde intervenir como un asunto por la vía incidental; situación esta que no se subsumen en el sub iudice, por lo que no es procedente el levantamiento del velo corporativo alegado por la parte actora en su escrito de informes..ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior, esta Alzada procede a efectuar las correspondientes consideraciones con respecto a lo medular de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y para ello, primeramente se efectúan una serie de consideraciones con respecto al derecho de propiedad, a saber:
El derecho de propiedad es un derecho absoluto y completo; exclusivo o excluyente, mediante el cual el titular puede en principio, tener las facultades más amplias o extensas sobre cierto bien; cabe decir, que el dominio otorga un poder ilimitado, soberano, sobre la cosa. Así lo resalta el autor GERT KUMMEROW (BIENES Y DERECHOS REALES); visto desde otro punto de vista en lo que atañe al dominio, es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona; es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa. Es así, que existen derechos de rango constitucional que salvaguardar, en lo que respecta al derecho de propiedad, y las diferentes tutelas que legalmente le asiste al propietario (Art. 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es decir, que el Estado garantiza que toda persona tiene derecho entre otras tutelas, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sin embargo, este derecho se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico, a lo largo de la historia constitucional el derecho de propiedad pasó a ser de absoluto a ser sometida a tolerar limitaciones legalmente impuestas; de hecho, una de las principales obligaciones bien sea administrativas o legales en el ejercicio del derecho a la propiedad tenemos las meras restricciones; servidumbre o causa de utilidad pública; ocupación temporánea; expropiación; y otras establecidas por la ley (Art. 115 C.R.B.V).
Partiendo desde otro punto, en lo que concierne a la tercería, implica el hecho de intervenir en un proceso que está en curso para excluir al demandante en su pretensión y por ello se denomina excluyente; o bien para concurrir con éste en el mismo derecho alegado, denominándose entonces concurrente; o bien para, alegar un derecho preferente o de dominio sobre los bienes objeto del litigio o de las medidas cautelares ejecutadas en el mismo proceso. De esta manera podemos afirmar que en el caso de marras, existe otra forma de intervención voluntaria y principal de los terceros en la causa, como lo es la figura de la oposición al embargo contemplada en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual éste (el tercero) impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. Además, como ya se explicó, tiene carácter incidental y va dirigida a todo aquel que actúa mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo.; y cuya petición va orientada a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo, esto, sin excluir la pretensión del actor, ni a concurrir con éste en el derecho reclamado. ASI SE CONSIDERA.
Desde el punto neurálgico ut supra, el ya citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entra otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y grava, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Asimismo, la mencionada norma legal expresa en su artículo 546 en cuanto a la procedencia de la oposición, lo siguiente:
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En sintonía con lo anterior, en lo que concierne a los mecanismos de impugnación por tercero, citando al autor JUAN MONTERO AROCA, en su obra “EL SISTEMA DE MEDIDAS CAUTELARES”, en el cual, asevera:
“…en las legislaciones y la doctrina de todos los tiempos no ha habido una construcción coherente y sistemática sobre la intervención de terceros en una causa; esta problemática del Derecho Procesal en general no escapa a la institución de las medidas cautelares, y de hecho es más frecuente que los terceros se vean afectados en su esfera jurídica (patrimonial o extrapatrimonial) por las decisiones de los jueces quienes, lamentablemente, se preocupan muy poco sobre el objeto de la ejecución de sus sentencias. …”
De la mano del autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, Estudio analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores; pág. 75, se cita lo siguiente:
“…El principio dispositivo impone al juez la obligación de abstenerse de intervenir en aquello aspectos que sólo interesan a las partes y que tienen relación directa con sus pretensiones, y ello se justifica, además, por cuanto es obligación de los jueces mantener a las partes en igualdad de condiciones sin poder permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún tipo, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. …”
Siguiendo al mismo autor ORTIZ ORTIZ, con respecto a la oposición de tercero, el cual expone:
“…La oposición de terceros: En cuanto a la intervención del tercero en el proceso cautelar, la Ley reconoce cuatro mecanismos, a saber:
1) La oposición a la medida alegando la posesión de conformidad con el artículo 370 ordinal 2° en su párrafo segundo en concordancia con la última parte del artículo 546 ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
2) La oposición a la medida alegando la propiedad de la cosa embargada en cuyo caso debe presentar prueba fehaciente de la misma, según lo establecido en el artículo 370 ordinal 2° en su párrafo primero y en concordancia con el mismo artículo 546 eiusdem, y el artículo 377 del mismo Código.
3) La oposición prevista en el artículo 546 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario.
4) El juicio de tercería de conformidad con los artículos 370 y siguientes del mismo cuerpo normativo. …”
Cabe destacar, para el abundamiento de conocimiento éste tipo de oposición, cuando el tercero opositor comprueba en el acto del embargo la propiedad y la posesión del bien objeto de la medida, el Juez suspenderá el embargo y entregará la cosa al tercero. Pero, debemos observar del contenido de la ya citada norma establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que se establecen tres requisitos para que proceda la suspensión inmediata a saber:
a) Que se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo;
b) Que aquella (la cosa) se encontrare verdaderamente en su poder y;
c) Presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido.
Con relación al primer requisito previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe verificar si en efecto la respectiva oposición se presentó en tiempo hábil, y a su vez, determinar si quien se presentó se constituye en un tercero que alega la tenencia legítima de la cosa que se encuentra afectada por una medida cautelar.
De las actas procesales se desprende que la medida cautelar objeto del caso que ocupa a esta Alzada, se circunscribe a una PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual fue decretada en fecha del 21 de junio del año 2012, momento en el cual se ordenó notificar inmediatamente al Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es de acotar que el expediente se encuentra en Fase de Ejecución de la Sentencia, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que el tercero opositor, esto es, el ciudadano OMAR CALDERA, plenamente identificado en actas sí ejerció el derecho de oposición a la medida cautelar en el tiempo hábil y oportuno, toda vez que del contenido del artículo 546 se desprende que:
“… si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa…”.
En virtud del extracto del artículo ut supra citado, se desprende que el tercero opositor ya mencionado sí ejerció oportunamente la figura de la oposición a la medida, fundamentando así su intervención como tercero AD EXCLUDENDUM dentro del parámetro legal exigido en el ya citado artículo 546. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y para un mejor esclarecimiento del razonamiento esbozado por esta Superior Instancia, es necesario traer a colación la Sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio del año 2002, la cual ha sido reiterada en sentencias como la N° 1620 de la misma Sala y citada posteriormente en sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril del año 2013 y reiterada en sentencia N° 99 de fecha 04 de agosto del año 2016 con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ en la que dejó asentado que:
“…Toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios, especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”.
Es importante destacar que la intervención a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la realizó el TERCERO OPOSITOR, OMAR CALDERA, plenamente identificado en actas, amparado en la modalidad de la Intervención Voluntaria de Terceros prevista en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual remite por aplicación análoga al artículo 546 eiusdem, cumpliendo de esa manera con el primer requisito y presupuesto legal establecido en la norma jurídica para tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito de procedencia para la oposición al embargo, el contenido de la norma 546 eiusdem establece que “suspenderá el embargo si aquella (la cosa) se encontrare verdaderamente en su poder”. En este punto, conviene citar a la doctrina patria, de la mano del autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TOMO III página 169 en la que dice:
“La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda en forma, sino la actuación del tercero, en las formas ordinarias de realización de los actos procesales, en el cuaderno de medidas del juicio principal. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. En este caso, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada, porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley “se presume siempre que una persona posee para sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra (artículo 773 del Código Civil”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene posesión legitima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Cónsono con la doctrina citada, evidencia esta Alzada de las actas procesales que el tercero opositor OMAR CALDERA plenamente identificado en actas, en la oportunidad para intervenir en el proceso de forma voluntaria a través de la figura de la oposición a la medida, alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, mi representado hace formal oposición de tercero de manera incidental, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, todo ello basado fundamentalmente en el derecho de propiedad que ostenta sobre un bien inmueble sobre el cual ha recaído la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes referida, y bien sobre el cual ninguna de las partes en la presente causa tiene HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A (HERPECA), siendo el bien en cuestión, como anteriormente se ha señalado, de la única y exclusiva propiedad de mi encarnado quien es un tercero en la presente causa
Eximio juez, todo por lo anteriormente expuesto y en base a las argumentaciones jurídicas anteriormente esgrimidas solicito se sirva sustanciar el presente escrito de Oposición terceros (sic) a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí referida, oposición esta de tercero que representa una PRETENSIÓN PETITORIA DE DOMINIO DE CARÁCTER INCIDENTAL, basada en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que declare la misma con lugar, decretando el levantamiento de dicha medida y oficiando lo conducente al Registro Publico aquí mencionado…”
En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que el requisito atinente a la tenencia material del bien, así como también que dicha cosa se encontrare “verdaderamente en su poder” fue cumplido en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo referente a la prueba fehaciente, sobre esta última exigencia se refiere a la prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Esto quiere decir que el documento con el que pretende el tercero hacer oposición debe ser oponible a terceros ajenos a la relación sustancial a la que se refiere el mismo. No puede ser un documento privado puesto que el rasgo fehaciente, está referido al mérito o valor de convicción que pueda tener la prueba presentada en el ánimo del Juez; debe dar fe de esa propiedad por un acto jurídico válido, es decir, un acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. Dicho en otros términos jurídicos, cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa y presenta la prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido, establece el artículo 546 del Texto Legal Civil el procedimiento a la oposición al embargo, por ello exige que para la revocación del embargo la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que éste presente la prueba fehaciente de ser de su propiedad la cosa embargada. Pero puede suceder que el tercero posea la cosa a nombre del propietario y en ese caso al hacer éste oposición, la Ley autorice la suspensión del embargo.
Respecto de la prueba fehaciente, citando la doctrina patria de la mano del autor venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” página 489 se puede colegir que:
“La prueba fehaciente de la propiedad es aquella que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatoria y estas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que reza Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.
De igual forma el autor venezolano OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL” página 144 sostiene que:
“La prueba fehaciente que exige la Ley es aquella que provenga de un título que esté autenticado como en el caso de la compraventa de bienes muebles; o de fecha cierta: los contratos de venta con reserva de domino; o también, las actas judiciales, caso común cuando se trata de un segundo embargo sobre bienes anteriormente embargados en custodia de un depositario, siempre que realmente tenga la posesión de los mismos.
Como en la oposición al embargo se discute la propiedad, de acuerdo a lo establecido en la norma del Código de Procedimiento Civil, el documento que debe acompañarse como fundamental para hacer la oposición, debe llenar todos los requisitos exigidos por la Ley para considerarse como transmisor del derecho de propiedad. Es esta y no otra prueba fehaciente a que se alude cuando el tercero se opone al embargo, salvo en el caso de ser poseedor precario con facultad para exigir en nombre del ejecuto o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, ya que el Tribunal ordenará respetar el derecho del tercero aunque o suspenda el embargo”.
De allí que, de actas se observa que el presente proceso versa sobre una tercería de oposición a la medida formulada por el profesional del derecho Hector Ache Vegas, antes identificado, quien actúa en nombre y representación judicial del ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.524.017, y quien ostenta como Tercero Opositor a la Medida; oposición éste que formuló de conformidad con el artículo 370 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y artículo 546 eiusdem, en contra de una cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa antes referido, en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, en el juicio de COBRO DE BÓLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A. (HERPECA), y en el cual el tercero opositor a la medida en su escrito de oposición fundamentó lo siguiente:
MOTIVOS DEL TERCERO OPOSITOR DE LA MEDIDA:
“…Que en nombre y representación de mi precipitado mandante OMAR YSIDRO CALDERA, estando dentro de la oportunidad procesal según con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vengo conforme a lo pautado en el articulo 370 numeral 2, en concordancia con el 377 Ejusdem, a materializar a través del presente escrito una PRETENSIÓN PETITORIA DE DOMINIO, DE CARÁCTER INCIDENTAL (Oposición de tercero) todo ello fundamentado o con base al derecho de propiedad que ostenta mi representado, según Documento Público oponible a terceros, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia- Ciudad Ojeda, actualmente Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre de ese año 1991, y del cual acompaño en este escrito de Oposición de Tercero una (1) Copia Certificada constante de Siete (7) folios útiles marcado con la letra “B”, constituyendo una prueba fehaciente de la propiedad que ostenta mi patrocinado sobre el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, según Oficio N° 36.393-837-12 de fecha Veintidós (22) de junio del 2010 y recibido por el mencionado Registro Público, y materializándose dicha prohibición de enajenar y gravar según nota marginal de fecha Veinticinco (25) de junio del 2012 estampada por dicho Registro Público, habiéndose decretado dicha medida cautelar de carácter preventivo en el presente juicio de cobro de bolívares (intimación) que sigue la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A., (SUTACA), contra la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A (HERPECA), ambas partes plenamente identificada en actas.
Ciudadano Juez, mi representado hace formal oposición de tercero de manera incidental, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, todo ello basado fundamentalmente en el derecho de propiedad que ostenta sobre un bien inmueble sobre el cual ha recaído la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes referida, y bien sobre el cual ninguna de las partes en la presente causa tiene HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A (HERPECA), siendo el bien en cuestión, como anteriormente se ha señalado, de la única y exclusiva propiedad de mi encarnado quien es un tercero en la presente causa, y el cual presenta las siguientes características: 1.- Un (1) edificio compuesto de dos (2) plantas, construido con bases, columnas y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de concreto baseado recubierto en partes con mosaicos de vinyl y vidrios con protecciones de hierro y sus respectivas instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica; la planta baja está compuesta de Depósitos, oficinas, pasillo de circulación exterior y garaje, con una escalera de acceso a la platabanda alta, con estructura de concreto y los peldaños recubiertos con baldosas de cerámica unicolor, esta consta de recepción, cuatro (4) oficinas, una (1) habitación, tres (3) salas sanitarias, pasillo de circulación interno y cuarto para aires acondicionados, con cielo raso en todos sus ambientes; 2.- Un (1) galpón destinado a taller, construido con pilares de tubos, techado con laminas asfálticas, de dos (2) aguas, tipos coverib”, paredes de bloques de cemento frisados y pintados y bloques huecos para ventilación, piso de concreto, con una (1) sala sanitaria con techo de asbesto, paredes de bloques frisados y pintados, pisos revestidos con baldosa de vinyl y puertas de madera; 3.- Un (1) garaje actualizado actualmente como taller, construido con techos de asbesto canal 70, con parales de vigas de hierro y pisos de concreto y 4.- Una (1) Casa-Quinta construida con paredes de bloques de cemento frisados y pintados, techo de platabanda nervada recubierta con tejas de canutillos, pisos de concreto recubiertos con baldosa de cerámica, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio con protecciones de hierro e instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a la red de cloacas de la Ciudad y consta de porche, recibo, sala, comedor, sala sanitaria auxiliar, pasillo de circulación, cuatro (4) cuartos dormitorios, tres (3) salas sanitarias, cocina-pantry y lavadero; estando dicho inmueble edificado sobre un terreno propio el cual mide por su lado Norte, 33,36 Mts, más 1,52 Mts, por el Sur 28,76 Mts., por el Este: 33,14 Mts. y por el Oeste: 9,77 Mts., más 40 Cms., mas 18,33 Mts., ubicado en el Sector Barrio Libertad en Ciudad Ojeda, (Hoy Ciudad G/Rafael Urdaneta) Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Terreno Patrimonial ocupados por Agustín Chirinos y Freddy Velásquez; SUR: Terreno Patrimonial ocupado por Alberto Matheus; ESTE: Avenida 2-F o Calle San Benito y OESTE: Terreno Patrimonial ocupado por Ángel Gutiérrez.
Ilustre Juez, a los fines de sustentar aun más la procedencia de la presente Oposición de Tercero formulad por mi representado a través del presente escrito, me permito traer a colación la opinión valedera del Conspicuo Jurista Ricardo Henrique La Roche en su obra magistral titularidad “Medidas Cautelares”, quien al comentar la figura de Oposición de Tercero señala lo siguiente: “El artículo 546 C.P.C prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Este supuesto, previsto en el ord. 1 del artículo 370 CPC para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición de tercero prevista en el ord. 2 de ese mismo artículo: “Los terceros podrán intervenir…cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”. Existe, pues, la oposición para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.”, (el subrayo es mío) página 241.
…Omissis…
a) Consideramos que la Oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho de la cosa secuestrada, no puede dilucidarse indicenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo de asunto principal. Sera menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (Art. 370, ord. 1 CPC). Si es ejercible, en cambio, la oposición de tercero contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmueble, siempre que el opositor alegue la propiedad y no la oposición. El opositor no tendría interés legítimo en resguardar una posesión que no es afectada por la medina (sic), pues ella se limita a una mera participación al registrador; pero si tiene interés legitimo en que no se remate por cuenta de otro lo que le pertenece a él ni se impida su derecho a gravar la cosa. La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar se colige del art. 604 del CPC, el cual se refriere (sic) a la oposición de tercero a las medidas preventivas en general, sin distinguir su tipo. Páginas 244 y 254.
…Omissis…
La jurisprudencia de la Corte ha eregido la prueba del título como documento fundamental del escrito de oposición; en forma que, si no se presentare junto con la oposición, no procederá la apertura de la articulación probatoria no podrá producirse en la oportunidad que señala el art. 435 del CPC. También ha precisado la Corte en lo que a los litisconsortes pasivos se refiere (Ejecutante y Ejecutado) que no basta que éstos objeten la oposición para que proceda la apertura de la articulación probatoria; es menester, según dice el art. 546 CPC, que presten, a su vez, una contraprueba fehaciente. La oposición de tercero puede ser formulada desde el momento mismo de la ejecución de la medida, y aun antes si en el decreto se precisa el bien que va ser afectado (Vgr. Prohibición de Enajenar y Gravar), hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate según lo indica el art. 546 del CPC, pagina 256.
Eximio juez, todo por lo anteriormente expuesto y en base a las argumentaciones jurídicas anteriormente esgrimidas solicito se sirva sustanciar el presente escrito de Oposición terceros (sic) a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí referida, oposición esta de tercero que representa una PRETENSIÓN PETITORIA DE DOMINIO DE CARÁCTER INCIDENTAL, basada en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que declare la misma con lugar, decretando el levantamiento de dicha medida y oficiando lo conducente al Registro Publico aquí mencionado. …”.
Evidenciándose que el tercero opositor de la medida acompañó al escrito Copia CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ. SERVICIOS AUTÓNOMOS DE REGISTROS Y NOTARÍAS. CIUDAD OJEDA, EN FECHA VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DE 1991, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuatro Trimestre de ese mismo año, mediante el cual se constata que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÍAZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.133.185, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declara que ha vendido al ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, también mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.524.017, y de igual domicilio, los inmuebles de su propiedad que se determinan como : 1° Un edificio compuesto de dos plantas, (…); 2° Un galpón destinado a taller, construido con pilares de tubos, techado con láminas asfálticas, de dos aguas, tipo coverib, paredes de bloques de cemento frisados y pintados y bloques huecos para ventilación, pisos de concreto, (…); 3° Un garaje utilizado actualmente como taller, construido con techos de asbesto canal 70, con paredes de vigas de hiero y pisos de concreto y; 4° Una casa quinta construida con paredes de bloques de cemento frisados y pintados, techos de platabanda nervada recubierta con tejas de canutillo, (…), todos edificados sobre un terreno propio que mide por su lado NORTE: treinta y tres metros con treinta y seis centímetros (33,36 mts); mas un metro con cincuenta y dos centímetros (1,52 mts); por el SUR: Veintiocho metros con sesenta y seis centímetros (28,66 mts); por el ESTE: Treinta y tres metros con catorce centímetros (33,14 mts); y por el OESTE: Nueve metros son setenta y siete centímetros (9,77 mts), más cuarenta centímetros, más dieciocho metros con treinta y tres centímetros; ubicado en el Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyos linderos se evidencia: NORTE: Terreno patrimonial ocupado por Agustin Chirinos y Freddy Velásquez; SUR: Terreno patrimonial ocupado por Alberto Matheus; ESTE: Avenida 2-F o Calle San Benito; y OESTE: Terreno patrimonial ocupado por Angel Gutiérrez. Y cuyas notas marginales se evidencia las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo el último decreto en fecha 25 de junio de 2024.
Se debe precisar, en atención a la documental anteriormente descrita y que fue acompañada por el tercero opositor en la oportunidad legal correspondiente para proceder a la suspensión de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que la misma no fue tachada, impugnada o desconocida por ninguna de las partes del juicio principal, entiéndase ejecutante y ejecutado. De hecho, el ya citado autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL nos dice que “es evidente que dentro de las pruebas a promoverse y evacuarse en la articulación probatoria abierta por el Juzgador en esta incidencia de oposición, podrá promoverse la tacha incidental del documento público” y como quiera que el mismo fue traído al proceso y que fue expedido por funcionarios y trabajadores públicos que dan fe sobre la autenticidad del contenido del mismo, esta Alzada lo valora de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio al contenido del mismo, dejando asentado a su vez que el tercero opositor cumplió con el tercer requisito atinente a la presentación de una prueba fehaciente capaz de lograr la convicción en el operador de justicia respecto a la asistencia y razón del Derecho de Propiedad sobre los bienes sometidos a una medida cautelar cuya oposición se solicita ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es necesario que esta Superior Instancia corrobore si es admisible que un tercero emplee la vía de la oposición al embargo para oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar. En ese sentido, según sentencia de vieja data de la Sala Constitucional de fecha 06 de agosto del año 2006 se dejó asentado que:
“La oposición contemplada en el artículo ut supra [546], no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegrar y probar que es reconocida para quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De hecho, la doctrina patria de vieja data ya había ido indicando o considerando la posibilidad de ampliar los supuestos de procedencia de la oposición al embargo a otras medidas cautelares, siendo el caso que el ya citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBER en su ya citada obra había establecido que:“La oposición puede extenderse al secuestro y a la prohibición de enajenar y grava inmuebles, cuando los bienes sujetos a estas medidas no son objeto de la pretensión que se hace valer y la medida tiende a asegurar las resultas del juicio”.
Todo ello en virtud de la consideración legal prevista en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos del artículo 599”. Tal consagración legislativa tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de las partes y de la cosa juzgada, según el cual todo lo que se decide en el proceso sólo es vinculante para las partes en el litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, a menos que se trate de los procesos de efecto ERGA OMNES, pues en esos casos el mismo Código de Procedimiento Civil faculta a los terceros que se vean afectados por una decisión del Tribunal a intervenir en el proceso de forma voluntaria y en defensa de sus derechos, y una de las manifestaciones propias de dicho derecho a la defensa es precisamente la vía de la oposición al embargo prevista en los artículos 370 ordinal 2° y 546 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, y dado que el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, antes identificado y tercero opositor a la medida, representado judicialmente por el profesional del derecho Hector Ache Vegas, con lo alegado y probado en autos quedaron demostrados los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano en lo atinente a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA); siendo que existe la propiedad del bien inmueble objeto del embargo recaído. En consecuencia, le es dable a quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la oposición formulada por el Tercero Opositor, ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, antes identificado, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA); y en consecuencia, SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente oposición, decretada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de junio de 2012; y por ende, CONFIRMAR el fallo recurrido proferido por el a quo. ASI SE DECIDE.
EL FALLO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD DE COMERICIO SUMINISTRO TAMARE C.A., identificada en actas, en fecha del 22 de mayo del año 2024 en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR la Oposición formulada por el Tercero Opositor, ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que sigue la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), anteriormente identificados.
TERCERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 21 de Junio del año 2012 por el Tribunal de la Causa sobre el inmueble identificado como: “Edificio compuesto de dos plantas, construidos con bases de columnas y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de concreto vaciado recubierto en partes con mosaicos de vinyl y parte con baldosas de cerámica unicolor, puertas de maderas, ventanas de aluminio y vidrio protecciones de hierro y sus respectivas instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica; la planta baja está compuesta de depósitos, oficinas, pasillo de circulación exterior y garaje con una escalera de acceso a la plata alta, con estructura de concreto y los peldaños recubiertos con baldosas de cerámica unicolor, esta consta de recepción cuatro oficinas, una habitación, tres salas sanitarias, pasillo de circulación interno y cuartos para aires acondicionados, con cielo raso en todos sus ambientes; pasillo de circulación interno y cuartos para aires acondicionados, con cielo raso en todos sus ambientes; 2) Galpón destinado a taller, construidos con pilares de tubos, techado con laminas asfálticas, de dos aguas, tipo “coverib” paredes de bloques de cemento frisados, con una sala sanitaria, con techado de asbesto paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos revestidos con baldosas vinyl, y puerta de madera; 3) un garaje utilizado actualmente como taller construidos con techos de asbesto canal 70, con párales de vigas de hierro y pido (sic) de concreto: 4) una casa quinta construida con paredes de bloques de cementos frisados y pintados, techos de platabandas nervada encubierta con tejas de canutillo, pisos de concretos recubiertos con baldosas de cerámica, puestas de madera, ventanas de aluminio y vidrio con protecciones de hierro e instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a las de cloacas de la ciudad, y consta de porche, recibo, sala, comedor, sala sanitaria auxiliar, pasillo de circulación, cuatro cuartos dormitorios, tres salas sanitarias, cocina panty y lavadero, todo edificado sobre un terreno propio que igualmente se incluye en esta negociación, la cual mide por su lado Norte, treinta y tres metros con treinta y seis centímetros, más un metro con cincuenta y dos centímetros; por el Sur, veintiocho metros con sesenta y seis centímetros; por el Este, treinta y tres metros con catorce centímetros y por el Oeste, nueve metros con sesenta y siete centímetros, mas cuarenta centímetros, más dieciocho metros con treinta y tres centímetros, ubicados en el Barrio Libertador, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción de la Parroquia Alonso e (sic) Ojeda, Municipio Lagunillas dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno parroquial ocupado por Agustín Chirinos y Freddy Velásquez; Sur terreno parroquial ocupado por Alberto Matheus; Este, Avenida 2-F, o calle San Benito y Oeste, terreno parroquial ocupado por Ángel Gutiérrez. Adquiriendo la propiedad de esos inmuebles del ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, por documento primeramente autenticado por ante el Juzgado del Municipio libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Junio de 1991, bajo el número 328, folio 187 al 189, Tomo 4, de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre del año 1.991, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre.
CUARTO: en consecuencia de lo anterior queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte ejecutante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
(HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(FDO)
LA SECRETARIA TITULAR,
.(FDO) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2756-24-14, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA TITULAR, (HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)
.(FDO) EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/rcm/ENM
N-o.2756-24-14
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