República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2732-23-21
DEMANDANTES: Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-14.475.357 y V-5.042.180, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.241 y 21.524, en el orden indicado, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.974.483, V-19.626.299 y V-24.953.186,respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Los profesionales del derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.412 y 21.330, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Los Profesionales del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ y YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMÍN, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 63.981 y 109.562, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo distribución No. 022-2023; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandada en contra del fallo emitido por el a quo en fecha doce (12) de julio de 2023.

ANTECEDENTES.

Consta en las actas que integran el presente expediente que acudieron por ante del Juzgado de Primera Instancia antes referido, los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN Y ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, y actuando en sus propios nombres y representación e intereses demandaron por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRÍGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, también identificados en actas, fundamentando los actores su pretensión en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, en concordancia con los Artículos 146 y 167 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 3 y 40 del Código de Ética del Abogado. Y quienes afirmaron que los demandados, debido al fallecimiento de su progenitor (padre) del ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, aparentemente contrataron sus servicios y patrocinio como mandatarios judiciales que supuestamente aun se han negado a cancelarles, que según consistió en asumir directamente la representación y defensa en un juicio donde alegan fueron demandados por vía de Acción de Declaración de Concubinato; además, alegan los demandantes que han venido patrocinando por mucho tiempo a los demandados manteniendo según la responsabilidad de mandato judicial que les confirieron para varios asuntos legales derivados de su condición de Herederos Universales de su padre fallecido, antes identificado, quien en vida fuese un profesional médico internista, y prestigioso empresario del ramo hotelero, entres otros. Los actores estimaron su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00); es decir, el equivalente a 3.091.400 Unidades Tributarias; incorporando de esa manera al libelo los elementos que consideraron pertinentes.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, el Tribunal de la causa se pronunció sobre lo peticionado por la parte demandante, instando a que consignen a las actas poder en representación debidamente otorgado a la ciudadana CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ. Oficiando de ese modo al Servicio Autónomo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que informe sobre los movimientos migratorios de la ya nombrada.

En fecha diez (10) de junio de 2022, el a quo admitió en cuanto a lugar a derecho la presente demanda, e intimó a los co-demandados en referencia.

En fecha quince (15) de junio 2022, los accionantes confirieron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio José Gregorio Nava y Alejandro José Velásquez Luzardo, antes identificados.

Posteriormente, agotada la citación personal de los codemandados, sin haberse podido practicar las mismas, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2022, ordenó la citación cartelaria a solicitud de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2023, el a quo designó como defensora Ad Litem de los co-demandados, a la profesional del derecho Sileyni Prieto, quien aceptó dicho cargo y fue juramentada.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, los codemandados confirieron Poder Apud Acta a los profesionales en ejercicio Ismael Fermín Ramírez y Yosmary Rodríguez de Fermín, ambos identificados en las actas.

Más adelante, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, la parte co-demandada mediante escrito formuló oposición al decreto intimatorio, alegando entre otras cosas que las actuaciones estimadas de manera individual se consideran exageradas y en consecuencia rechazan las mismas.

Seguidamente, la parte actora dio contestación al escrito de oposición al decreto intimatorio, peticionando una vez más se declare su derecho a cobrar sus honorarios intimados y que se designe retasadores respectivos.

En fecha ocho (8) de mayo de 2023, el Tribunal a quo, ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho.

En fecha once (11), y quince (15) de mayo de 2023, el a quo, admitió en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportadas por la parte demandante.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, el Juzgado de la causa admitió las probáticas promovidas por la parte codemandada.

En fecha doce (12) de julio de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a favor de los accionantes estableciendo como parámetros máximo en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00) así como la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMÉRICANOS (USD 45.910,00), calculado el precio del dólar en CUATRO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.83) por dólar, según la fecha que fue interpuesta la demanda, equivalente a un estimado de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 221,745.30), más un BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1,65); quedando establecido por la juzgadora que dichos pagos de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), serían imputables como parte de pago de los honorarios de la parte demandante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha tres (03) de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, Ismael Fermín, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión ut supra.

Seguidamente el a quo, ordenó remitir las actas que conforman el expediente a éste Órgano Superior Jurisdiccional, en virtud de haberse oído la apelación interpuesta en ambos efectos.

Asimismo, recibido el presente expediente mediante distribución No. 022-2023, que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Cabimas, éste Superior Tribunal le dio entrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, dejándose constar el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, llegada la oportunidad para la presentación de los informes por escrito, solamente la parte demandada concurrió al acto.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la parte demandante presentó escrito de observaciones, dentro (en el cuarto (4°) día hábil de despacho) del lapso que concede el artículo 519 de la misma Norma adjetiva Civil.

En fecha ocho (08) de enero de 2024, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) día calendario.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede a emitir su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Establece el a quo en su decisión, lo siguiente:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual debe establece textualmente lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”.

De lo anterior, el referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es parte condenada en pagar costas:

“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”

Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella que tiene que pagarle a sus abogados sus honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Gotilla contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“...La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobre de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Morena La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente Nº 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos imitar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág. 148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)...”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quién podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quién contrató los servicios y/o clientes, ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, ya identificados.

En tal sentido, a los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto de “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:

“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución del que desempeña la actividad o presta los servicios”.

Por otra parte, el Dr. Manuel Osorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:

“...la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte liberal. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

Es así, que etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como una persona jurídica, según sea el caso. Al mismo tiempo, expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes...

Por su el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:

“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley:

El artículo 22 del Reglamento, dispone:

Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Además, ante el derecho que tiene el abogado de obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala:

“...Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración...”

Así los honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen derecho a percibir por los honorarios profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su artículo 22, que dispone: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley: Cuando exista inconformidad entre el anogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda....”


En igual sentido, el Reglamento de la Ley de Abogados, en su artículo 19, consagra:

“...La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Del mismo modo, el procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos; pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

Por otro lado, para el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:

“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.

(...omissis...)


4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil... Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos”.


De lo anterior, se obtiene en este sentido un reconocimiento por parte de los demandados de autos, en cuanto a que fueron realizadas “actuaciones profesionales” tendentes a obtener una decisión favorable, que apoyado con las pruebas analizadas y traídas por ambas partes dan apoyo legal y procedente en derecho a la presente reclamación, no obstante, la parte demandada consideró exageradas las estimaciones realizadas por los demandantes de autos, y desconocidas en cuánto a su monto y cálculo, dada razón por cuanto es pertinente en este caso fijar un monto reclamado, que permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retasa a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo. ASÍ SE CONSIDERA.


En fuerza de las anteriores consideraciones, quedan demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, los abogados FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, como consecuencia de haber prestado patrocinio a los mismos en la causa número VP21-V-2015-001085, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que la parte demandada no logró en esta etapa declarativa enervar, refutar o rebatir, la pretensión de los demandantes de autos y su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, incluso reconocen su trabajo profesional. ASÍ SE DECIDE.

Es pertinente traer a colación que en cuanto a lo que manifiesta la parte demandada que los actores de autos recibieron pagos de honorarios por la suma que supera los cincuenta mil dólares americanos (USD. 50.000) y por otro lado, está la cantidad de treinta y ocho mil diez dólares americanos (USD 38.010) reconocidos por la parte demandante como adelanto de honorarios y viáticos, así como de gastos judiciales; pero la parte actora no discriminó cuales pagos de los que comprobó la parte demandada haber pagado reconocía; y al aceptar y reconocer el instrumento consignado con la letra “B” y sus anexos, éste instrumento incluye otros pagos que la parte demandada efectivamente canceló categóricamente haber recibido (USD 38.010), esta sentenciadora los incluye y les da todo el valor probatorio, ya que fueron aceptados y reconocidos con el instrumento in comento, y por ende los demandados comprobar fue que esta cantidad era la cantidad total estipulada entre clientes y abogados por concepto de honorarios profesionales; y de una exhaustiva operación aritmética a este Órgano Jurisdiccional le da la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 45.910,00), cantidad ésta que debe ser convertida en Bolívares a la fecha que se interpuso la demanda, deducidos del monto por concepto de honorarios profesionales a cancelarles a los abogados actuantes.

A fines ilustrativos se trae a colación cuadro que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal número 02 de dónde se desprende la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 45.910,00):


En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, que señaló que la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitía a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retaza a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo...”; y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y profesionales del derecho FRANCISCO ROMERO LUJÁN y ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, ya identificados, se estiman como parámetro máximo en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00), honorarios causados en la causa número VP21-V-2015-001085, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

No obstante y considerando que la parte demandada logró probar que efectivamente canceló a los autores la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 45.910,00), calculado el precio del dólar en cuatro con ochenta y tres Bolívares (Bs. 4.83) por dólar, tomando en cuenta el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que fue interpuesta la demanda Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), cantidad esta que se tiene que convertir en Bolívares, en virtud que los demandantes en su escrito libelar al momento de estimar sus honorarios profesionales lo hicieron en Bolívares y no en dólares americanos; lo que equivales a un estimado DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221,754.30), más UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1,65); en consecuencia esta Juzgadora establece que dichos pagos hacen la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95) serán imputables como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante, los cuales serán desconectados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.

Finalmente, es forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, de los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ identificados en actas, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE EN ESTA SUPERIOR INSTANCIA.
La parte demandada apelante presentó ante esta superior instancia escrito de informes alegando lo siguiente:

-. Que se establece bajo un imperativo categórico el deber de los abogados en establecer previamente con sus clientes una relación contractual por escrito de acuerdo a las previsiones del artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
-. Que no está determinado a través de unas cantidades líquidas exigibles, el monto dinerario por concepto de los presuntos honorarios profesionales adeudados, así como los elementos de tiempo modo y lugar que caracterizan el vínculo contractual, de acuerdo a la norma, porque es a partir de la celebración de dicha convención, donde ambas partes de forma consensual, han podido definir, determinar, establecer y construir a través del instrumento contractual un título susceptible de ser valorado.
-. Que se comprende entonces que, esta omisión por parte de las profesionales del derecho demandantes, hace que el procedimiento incoado, más allá de las actuaciones realizadas, previamente pagadas en su totalidad, deriva la postura procesal conforme a la cual la contraparte consideró que las cantidades pagadas no fueron suficientes, o por el contrario, como lo aducen inicialmente en su escrito libelar, que no fueron pagados sus honorarios, lo cual no guarda correspondencia con la realidad de los hechos, ni con convención o acuerdo previamente discutido y menos aún, las cantidades demandadas NO parten de ningún análisis pormenorizado y concertado y este hecho se potencializa aún más, teniendo como base la naturaleza jurídica del procedimiento del cual según los actores, se efectuaron las actuaciones hoy requeridas en su pago en este procedimiento especial, que refiere un juicio de posesión de estado constituido como una Acción Mero Declarativa de concubinato Interpuesto por la ciudadana Idania Josefina Uzcategui Moronta, cuya característica esencial es que trata de una demanda no estimable en dinero y sobre esa particular el Tribunal Supremo de Justicia, ha descendido al análisis de los elementos que distinguen este tipo de acciones a los efectos que, para el caso en que surja una controversia relativa al pago de los honorarios profesionales, -como en este caso-, cuáles han de ser los parámetros que acompañen dicho requerimiento de cobro de honorarios.
Que según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de junio de dos mil cinco, precisamente en un asunto de una Acción Mero Declarativa, donde define, cuáles son los límites para la estimación al cobro de las actividades profesionales.
-. Que la anterior cita define los parámetros de establecimiento de honorarios en asuntos no estimables en dinero, puesto que, no se cuenta con un monto económico que integre el valor de lo litigado, solo la prudencia, la moral y la ética, circunstancias éstas que se problematizan en virtud de no haber suscrito contrato de honorarios alguno, como taxativamente lo exige el artículo 43 de indicado Código de Ética del Abogado Venezolano, y partiendo del hecho que los honorarios profesionales derivados del juicio de posesión de estado que se estiman en el presente asunto, sobrepasan con creces los parámetros analógicos relacionados con las acciones mero declarativas, donde no se discuten circunstancias económicas que puedan ser susceptibles de ser valoradas a través de una de un (-sic-) estimación o cuantía derivativa, como si ocurren juicios de otra naturaleza, donde la estimación de las actuaciones procesales está íntimamente ligada a las cantidades y montos en las que los abogados han ejercido su patrocinio.
-. Que existe otro hecho que debe ser adelantado en el presente escrito y lo constituye la interpretación jurídica que realiza el Tribunal de la causa con respecto a que la Inspección Judicial llevada a los autos por esta representación en la oportunidad correspondiente a la articulación probatoria, en su criterio, no es el medio óptimo del cual se derive la consecuencia jurídica sostenida por nuestros representados, sobre la base de considerar que la obligación en el pago de los honorarios profesionales ya ha sido cumplida, y en este sentido conviene acotar que la naturaleza jurídica de la inspección judicial practicada se encuentra adminiculada con la dificultad y urgencia derivada de su práctica efectiva
-. Que yerra el Tribunal de la causa, al ignorar los efectos jurídicos de la Inspección Judicial realizada, por cuanto contó con la presencia de un experto adscrito a la División de Delitos Informáticos del CICPC, habida cuenta de la admisión de los actores, en todo cuanto ella contiene.
-. Que el hecho cierto conforme al cual los actores deliberadamente no indicaron haber recibido la suma de mas de 50.000 Dólares Norteamericanos, por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión a un trámite sobre un juicio mero declarativo en la jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y luego de la consignación de la Inspección Judicial Extra Litem, debidamente practicada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, sentó las bases, para que la contra parte admitiera tales pagos sin limitación alguna, empero el Tribunal A Quo, considero, que dicha actividad Jurisdiccional no era el medio acorde ni adecuado para valorar los pagos efectuados, por lo tanto, y en aplicación de las anteriores citas parciales de los Fallos emanados del Máximo Tribunal, consideramos que debe aplicarse la Magistratura Progresista a que se contrae la referenciada Doctrina Jurisprudencial.
-. Que por tanto, el análisis efectuado por el Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia de las cantidades estimadas por las actuaciones que no parten de una convención previa por escrito, como lo exige la norma, y el juicio donde se ejecutaron las actuaciones profesionales que no tiene una estimación en dinero susceptible de ser ponderada como se pretende por los actores, es errado al pretender convertir la moneda de pago (extranjera), en una moneda de cuenta, a la tasa de cambio oficial del dólar para la fecha de interposición de la demanda por el hecho que los actores demandaron en Bolívares, cuando lo correcto es mantener la moneda de pago a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, y verificar que se pago un monto superior al estimado por los demandantes, por tanto, como siempre ha sido nuestro planteamiento, no se adeuda cantidad alguna por honorarios profesionales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA SUPERIOR INSTANCIA

-. Que en cuanto al trillado argumento de que los honorarios profesionales deber ser formalizados por escrito previamente, según el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado, con la pretensión de los codemandados de enervar el derecho de sus patrocinados a cobrar sus justos honorarios profesionales, es menester traer a colación, lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2006, número 01739, exp. 2002-0563,.....” sobre el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extra-judiciales PACTADOS O NO a través de un contrato, el artículo 22 de la Ley de Abogados debe entenderse cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por vía del juicio breve, quedando, por tanto comprendidos en este lo estipulado por CONTRATO EXPRESO O TACITO, sea discutido o no su monto o el derecho a cobrarlos..”; en consecuencia dicha norma no prevé distinción alguna en cuanto a la previsión escrita o no, sean judiciales o extrajudiciales, solo distingue en cuanto al origen al cobrarlos, por lo tanto la norma del Código de Ética, además de solo acarrear una falta disciplinaria conforme a su artículo 3 y evidentemente prescrita conforme a su artículo 60, no es aplicable para determinar el derecho al cobro de honorarios profesionales, máxime que se ha hecho una práctica forense la no redacción del mismo, producto entre otras cosas, de la confianza y reputación del abogado en muchos casos, como en este, que despiertan entre las partes contratantes, por lo tanto, si se considera exagerado tal como lo vienen sosteniendo los codemandados, deben en consecuencia solicitar la retasa y no seguir discutiendo el derecho de mis representados a cobrarlos.

-. Que en relación al argumento de que el a-quo yerra al desestimar la prueba adelantada de inspección ocular practicada en sede del CICPC con su experto, ella misma se responde en la sentencia jurisprudencial de la Sala citada, ya que la misma le indica que en materia de experticia, que fue la practicada en el marco de esa inspección, DEBE ESTAR CITADA LA OTRA PARTE, y esta prueba, se reitera, se practicó con experticia, por lo tanto al no estar presente mi representada ni haber sido citada, acierta la Jurisdicente en desecharla, amén de que la misma nos favorece ya que esos chats la codemandada cely Molero, admite que los pagos corresponden a adelantos de honorarios, gastos judiciales y viáticos, por lo que no hay un pago preciso que coincida con el monto reclamado, en consecuencia no existe un pago preciso que coincida con el monto reclamado, en consecuencia no existe un pago total de la suma reclamada, razón por la cual se aceptó como abono a los honorarios reclamados en esta causa, la cantidad 38.000 dólares estadounidenses y que se determinaron en su totalidad, luego de concluido el caso con la partición amigable de la herencia, surgida como efecto de la revocatoria de la sentencia de la acción mero-declarativa de la sala civil por parte de la sala constitucional con ocasión del recurso de revisión intentado por mis patrocinados y que le salvaron el patrimonio hereditario a los codemandados, honorarios que fueron estimados conforme a lo expresado en libela de la demanda entre los parámetros exigidos por el Código de Ética como es la importancia económica del asunto planteado, el cual es un hecho pública y notorio en virtud de ser uno de esos bienes el centro comercial Cabimas Center ubicado en la avenida Carnevalli de esta Ciudad de Cabimas.

-. Que el planteamiento de que las actuaciones y trabajo total de –sus- mandantes se circunscribieron al solo juicio mero-declarativo y que según la sentencia citada por la representación de los demandados, no pueden causar honorarios que devengan de las costas de un juicio, permitome (-sic-) observar que estos honorarios que se reclaman en la presente causa no DEVIENEN de ningunas costas, sino tal como ,se insiste, se señaló en el libelo de la demanda, del efecto de preservar con las distintas actuaciones en los diversos juicios intentados en contra de sus clientes, hoy codemandados, el patrimonio de estos, por lo tanto el derecho a reclamar sus honorarios devienen el ejercicio de la prestación de sus servicios profesionales tanto en la causa mero-declarativa cuya victoria es el núcleo de la preservación del patrimonio citado, como en los otros procesos judiciales que como avalancha después de la sala civil, (QUE DECLARÓ CON LUGAR ESA ACCIÓN, REVERTIDA COMO COMO (-sic-) CONSECUENCIA DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL INTENTADA) intentó la parte victoriosa en contra de los patrocinados hoy demandados.

-. Que en relación a la objeción del valor de cambio aplicado por el a-quo, a los pagos parciales en moneda extranjera para su fecha de pago tomando en cuenta la reconversión de la moneda oficial, es de hacer notar que el mismo señala que habían mis mandantes exigido el pago en dólares ( moneda extranjera ) admitiendo en consecuencia la existencia del contrato tácito, pero también el pago con la conversión en bolívares PARA LA FECHA DEL PAGO EN CUANTO A LA TASA DE CAMBIO Y POR ENDE LA RECONVERSIÓN OFICIAL DEL BOLÍVAR, y ello es lógico y legal, tal como lo ha establecido la sala civil, en sentencia de fecha 29 de abril de 2021, RC-00016, que debe distinguirse cuando la obligación está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como medio de pago strictus sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En consecuencia si los mismos demandados admiten que se exigió el pago de los honorarios en forma adelantada en dólares y pagados tanto en dólares como en bolívares es lógico que la moneda extranjera como pago parcial y ahora reclamada la totalidad por los servicios prestados de mis mandantes, actúa como moneda referencial y es por ello que acierta el a quo al hacer la convención de los 38.000 dólares al valor de cambio de la tasa oficial para el aumento del hago incluyendo la reconversión de nuestra moneda, así como debe aplicarse para el monto de la presentación de la demanda para llevar a moneda extrajera ( dólar) el monto que en bolívares (moneda nacional) se intimó el cual ascendía para ese momento la cantidad de 150.000,00 dólares estadounidenses, por lo que el adelanto o pago parcial de 38.000,00 dólares no alcanzan para alegar el pago de la deuda reclamada, a lo que hay que incluir la indexación hasta el momento del pago definitivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE O INTIMANTE.

1. Inspección judicial sobre el expediente número V-121-X-2018-000001, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de dejar constancia de:
Único particular: El motivo de dicha causa, así como la identificación de las partes, sus apoderados judiciales y el motivo de su terminación incluyendo su fecha de inicio y conclusión.

2. Así mismo promueve inspección judicial sobre los expedientes números V-121-2019-77, V-121-V-2019-000053 y V-121-H-2021-000219, llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines de dejar constancia del mismo particular señalado anteriormente.

Se desprende de las actas procesales, que en la oportunidad legal para la práctica y evacuación de dicho medio probatorio, el Juzgado de la Causa se constituyó en la sede del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, y una vez allí, dejó constancia de la existencia del poder o mandato judicial de representación de los abogados en ejercicio ENRIQUE LUIS DURÁN HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ y FRANCISCO ROMERO LUJÁN, en las causas número VI21-V-000266, juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, cuya pieza de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS correspondió al número VI21-X-2018-000001, llevado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS; y en la causa número VI21-V-2019-000053, juicio de NULIDAD DE VENTA llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, como apoderados de los ciudadanos CELI MARY MOLERO, WILFRAN JOSÉ Y MARY CELI MOLERO, parte demandada en la presente causa.

En efecto, se evidenció que los abogados en ejercicio antes mencionados prestaron servicios profesionales de asistencia y representación jurídica a los intimados. No obstante, la representación judicial de la parte intimada impugnó la referida inspección por considerarla impertinente, ya que a su parecer “los actores quieren traer a la causa hechos y circunstancias que no fueron indicados o alegados en la demanda”.

Respecto a dicho punto, considera este sentenciador de Alzada que la inspección judicial in comento guarda relación con los hechos controvertidos y es, a su vez pertinente, por cuanto los hechos que se pretenden corroborar con dicho medio probatorio se adminiculan con otros hechos alegados en el escrito de libelo de la demanda, debido a que en el extenso de la demanda se deja entrever una serie de alegatos tales como la Nulidad de Venta de Acciones, una Partición con Medidas Anticipadas de Embargo, hechos estos que se pretenden demostrar con la referida inspección judicial.

Partiendo de un punto neurálgico, este sentenciador, según se desprende de las resultas de las actas procesales, evidencia que la estimación expresada y reflejada en el libelo corresponde al EXP: VP21-V-2015-001085 y se deja asentado que con la referida inspección solo que buscó corroborar su existencia y las diversas actuaciones allí estipuladas, sin que ello signifique un adelanto respecto a la estimación de las actuaciones reclamadas.

En virtud de lo anterior, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio, y por ende todo el contenido que se desprende del acta levantada por el Juzgado de la Causa en fecha del 15 de mayo del año 2023 se tiene como un hecho cierto y a su vez un instrumento Público que hace prueba a favor de los intimantes, sin mencionar que la representación judicial de la parte demandada pudo ejercer el respectivo control de la prueba, y como quiera que se cumplieron los presupuestos necesarios de la Inspección Judicial, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

3. Copia Fotostática del documento de propiedad horizontal del terreno y edificio en el construido denominado CENTRO COMERCIAL CABIMAS CENTER, el cual pertenece a la empresa CONSTRUCCIONES CELIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyas actuaciones fueron adjudicadas en la participación de herencia a los codemandados, y en cuyo capítulo III del título de los derechos y obligaciones de los propietarios, articulo 3.2 aparece el valor referencial para el año 2012 el cual se estimó la cantidad de NUEVE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEICIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (9.752.695,60 Bs), por lo que al precio actual, evidencia el valor patrimonial adquirido por aquellos gracias al trabajo profesional prestados por mis representados, documento este que consta de 15 folios útiles registrado por antela (-sic-) Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia y que acompaño marcado con la letra A.

Con relación a dicha prueba documental, la cual consta de copia fotostática expedida por un funcionario autorizado por la Ley para tal efecto, se deja constancia de que el contenido del mismo es fidedigno, por lo que no hay dudas de su veracidad. No obstante, en razón del principio de pertinencia de la prueba, considera quien aquí decide que dicha probática no guarda relación directa con la reclamación por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, pese a que los intimantes pretenden demostrar con esta prueba instrumental el valor patrimonial adquirido con motivo de la asistencia y representación jurídica prestado por estos, por lo que esta Alzada desecha dicha probática. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA O INTIMADA.

CAPITULO I
DOCUMENTALES

1. En treinta y siete (37) folios útiles, marcados con la letra “A”, constante de Inspección Judicial, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar el pago de la cantidad indicada en el escrito de oposición o Impugnación del decreto intimatorio, las cuales eran requeridas continuamente por los demandantes, con indicación de las cuentas en las que se debían realizar la transferencia en moneda nacional y extranjera.

Es de acotar que dicha inspección judicial fue evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, y de las resultas de la misma, se evidencia una suerte de capturas de pantalla o pantallazos del teléfono celular requerido para la práctica de dicho medio probatorio.
A criterio de quien aquí decide, considera este sentenciador que la prueba de Inspección Judicial, en el caso de marras, fue desvirtuada y desnaturalizada, pese a ser extralitem, y las partes que integran el proceso no estuvieron presentes para realizar el respectivo control de la prueba.
Citando la doctrina patria, de la mano del autor venezolano HUMBERTO LOZANO en su obra LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, página 203, dejó asentado que:
“Conforme a lo dispuesto en el Código sustantivo, es supuesto para la procedencia de la inspección y en consecuencia para su admisibilidad, los hechos que a través de ella se pretenden verificar, no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, de modo pues que, si existe otro medio probatorio pertinente para demostrar los hechos, la inspección promovida se torna inadmisible”.

En este mismo orden de ideas, este operador de Justicia considera que la inspección practicada en fecha del 14 de noviembre del año 2022 a todas luces resulta ser un medio probatorio INCONDUCENTE para el caso que nos ocupa. Uno de los principios que regulan u orientan la actividad probatoria es la CONDUCENCIA DEL MEDIO PROBATORIO, que a palabras de DEVIS ECHANDIA en su obra TRATADO JUDICIAL DE LA PRUEBA TOMO I página 156 establece:

“Por conducencia del medio probatorio debe entenderse como la idoneidad de dicho medio al caso concreto que se pretende demostrar; es decir, todo medio probatorio que sea llevado al proceso tiene que ser conducente para la demostración de los hechos. Por ende, cuando se quiere demostrar algo, se tiene que utilizar un medio probatorio que realmente permita que ese conocimiento pueda llegar al órgano jurisdiccional con un poder de convicción suficiente para que así pueda hacerse la idea más allá de cualquier duda que de que realmente eso es o sucede así”.

Corolario con lo anterior, del caso de marras se desprende que la inspección practicada a un dispositivo móvil, el cual contiene información sobre los hechos controvertidos al proceso, no es el medio idóneo o conducente para la verificación de los particulares solicitados, toda vez que para ello existe la prueba de experticia, medio probatorio que a criterio de este operador de justicia es el medio pertinente y CONDUCENTE para la demostración de los hechos que se pretenden probar en el proceso, ya que los particulares solicitados constituyen hechos de naturaleza técnica que requieren ser analizados y descritos por expertos en la materia, toda vez que el Juez no puede apreciarlos por sí solo sin la debida asistencia u orientación necesaria, porque se trata de circunstancias que deben ser atendidas por profesionales de dicha área. De hecho, se aprecia del contenido del acta de inspección levantada, en la que se señaló:

“...Se hace la salvedad, que todas y cada una de las maniobras técnicas aplicables para la extracciones de las imágenes, y la recopilación de toda la información constatada en la totalidad de los particulares desarrollados, es a través de la asistencia, asesoría e intervención técnica de la practico especialista en materia de Telefonía Celular, siendo integrante o funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), oficiada ciudadana STHEFANY PRIETO, ya identificada...”.

Del contenido del acta antes mencionada, se desprende que dicha inspección contó con la asistencia de un técnico especializado en materia de Telefonía Celular adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, pero a criterio de quien aquí decide como dicho medio probatorio no es el idóneo para la incorporación de los hechos que se pretenden demostrar, considerando además que pueden presentarse errores en la percepción o práctica de la misma que en ocasiones pueden desnaturalizar el propósito de dicho medio probatorio, es por lo que no se le puede asignar valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2. En setenta y cuatro (74) folios útiles, marcados con la letra “B”, constante de comprobantes de pago y de Estados de la cuenta en moneda extrajera del Bank of América, ambos inclusive. El objeto y pertenencia de esta prueba es demostrar la emisión de transferencias realizadas a las cuentas indicadas por los demandantes, que constituyen el pago de las cantidades discriminadas a partir de la prueba de inspección judicial marcada con letra “A”, las cuales eran requeridas continuamente por los demandantes, con indicación del destino donde se debía transferir el dinero solicitado por concepto de honorarios profesionales, y que se hicieron en moneda extranjera.

De dicha prueba documental, constante de una serie de comprobantes de pago en moneda extranjera del BANK OF AMERICA, que fueron realizadas a través de la plataforma Zelle, cuyos beneficiarios fueron los ciudadanos LILI PATERSON, JOSÉ NAVA Y LILIETH DURÁN, según se desprende de una serie de correctos electrónicos. De la revisión de las actas procesales, se desprende que el monto de las transferencias en moneda extranjera realizadas a través de la plataforma Zelle fue de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (45.910,00 USD); cantidad ésta que debe ser convertida en Bolívares a la fecha en que se interpuso la demanda, cuya especificación se realizará más adelante, y la cual debe ser imputada a la cantidad que debe cancelar la parte demandada a los actores de autos, por concepto de honorarios.

En este mismo orden de ideas, es menester precisar que dichos comprobantes de pago fueron presentados en el proceso en copia simple, y de allí se evidencia que los mismos fueron ACEPTADOS Y VALIDADOS POR LOS INTIMANTES por lo que, al no ser hechos controvertidos, sino que en efecto hubo un reconocimiento de dichas operaciones bancarias, esta Superior Instancia los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3. En cincuenta y un (51) folios útiles, marcados con la letra “C”, constante de soportes de pago de las cantidades discriminadas a partir de la prueba de inspección judicial marcada con la letra “A”, las cuales eran requeridas continuamente por los demandantes, con indicación del destino donde se debía transferir el dinero solicitado por concepto de honorarios profesionales, que se hicieron en moneda extranjera.

Con relación a dicha prueba documental, al igual que la anterior signada con la letra “B”, la misma no fue impugnada por los intimantes, por el contrario, fue reconocida, validada y aceptada, y de una revisión de las actas se desprende que la cantidad o monto de las operaciones bancarias realizadas en moneda de curso legal como lo es el Bolívar, fue de la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 314.485.000,00).

Ahora bien, considera quien aquí decide que, en virtud de las distintas reconversiones que ha sufrido la moneda de curso legal como lo es el Bolívar desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente etapa, han acontecido dos cambios importantes en dicha moneda. Por un lado, en el año 2018 se efectuó una conversión de la moneda nacional, en donde el sistema monetario cambia, dejando de ser Bolívar Fuerte a Bolívar soberano, conversión a través de la cual fueron eliminados tres ceros a la moneda de curso legal. Empero, de dichas operaciones bancarias se debe dejar asentado que fueron efectuadas tres pagos a los que no les debe ser aplicada la reconversión, toda vez que fueron realizadas con posterioridad a la misma, dejando como consecuencia la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.653.128.35).

No obstante, al monto resultante de las operaciones anteriormente realizadas, también se le deben aplicar la reconversión monetaria del año 2021, la cual consistió en eliminar seis ceros a la moneda de curso legal de aquel entonces como lo fue el bolívar soberano, pasando a denominarse ahora Bolívar Digital, lo cual da como resultado que el monto anteriormente indicado sea la cantidad de UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs 1,65), cantidad ésta que debe ser descontada del monto a cancelar por la parte demandada a la parte demandante. La discriminación de éstos cálculos fueron expuestos por la recurrida en su sentencia y sobre dicho particular, esta Alzada realizará las pertinentes consideraciones en su motivación; en este sentido, y ahora como medio de prueba, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte promovente a dicha probática, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4. En (01) folio útil, documento privado relativo a la discriminación de las fechas de pago, cantidades en moneda extranjera, beneficiarios, así como la constancia de las conversaciones entre los demandantes y los demandados, con el objeto de facilitar el conocimiento de la cantidad total pagada por concepto de honorarios, y que constituye el fundamento de la impugnación y oposición del decreto intimatorio y oposición del decreto intimatorio.
De dicha prueba documental presentada en copia simple, la cual no fue impugnada por la parte intimante, de cuyo contenido se evidencia que arroja o indica la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (45.910,00 USD), se debe dejar asentado que la relación profesional establecida entre los intimantes y los intimados no fue pactada en moneda extranjera, ya que la jurisprudencia patria ha dejado establecido que en efecto pueden cobrarse en moneda extranjera aquellas obligaciones que fueron pactadas en divisas, salvo disposición en contrario. De hecho, en los correos electrónicos suministrados y de las resultas de las conversaciones de la red social WhatsApp, se evidencia que la mayoría de los pagos fueron efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, según se desprende de la probática signada con la letra “B” y que fue reconocida por la parte intimante en el presente juicio, razón por la cual este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5. En un (01) folio útil, marcados con la letra “B”, Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito entre los intimantes y la representación judicial de este asunto, de conformidad con el artículo 43 del Código de Ética del Abogado Venezolano, con el objeto de evidenciar, que no fue sino hasta después de pactado el vínculo contractual que se asumió para la defensa de los derechos e intereses de los demandados, que se inició la actividad procesal en el presente asunto.
De dicha documental, el propósito de su presentación en el proceso es el demostrar la existencia de un vínculo contractual que existe entre los ciudadanos WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, y los profesionales del Derecho ISMAEL FERMÍN RAMIREZ y YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN. Ahora bien, considera quien aquí decide que la presentación o consignación de dicha prueba documental no tiene relevancia alguna en el proceso, toda vez que no repercute a las distintas situaciones jurídicas que se ventilan en este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ya que no se discute en este juicio la existencia de dicho contrato, sino el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte de los profesionales del Derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, por lo que esta Alzada desecha dicha documental del proceso por no aportar hechos relevantes para dilucidar el tema controvertido. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES

Conforme a lo dispuesto en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada solicitó se oficie a la Oficina del BANCO DE VENEZUELA, Ubicado en la Avenida 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si la cuenta número 0102-0341-48-0000017666, pertenece a la empresa PROSALUD, e indicar si del período comprendido entre el 21/01/2016 al 11/09/2017, fueron debitados de dicha cuenta, cantidades mediante transferencia a favor del ciudadano FRANCISCO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 14.475.357, y/o ENRIQUE DURAN, titular de la cédula de identidad No. 5.042.180. De ser así indicar, los montos y fechas de dichas transferencias.

Se oficie a la Oficina del BANCO NACIONAL DE CREDITO, quien adquirió los clientes del Banco Occidental de Descuento, ubicada en la Avenida 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

Si la cuenta número 0116-0107-34-0012748889, pertenece a la PROSALUD, e indicar si las transferencias números: 6537, 4580, 2203, 4865, 3157, 3103, 2805, y 4522, de fechas 03/02/2016, 20/07/2016, 06/10/2016, 04/01/2017, 29/07/2017, 07/08/2017, 13/10/2017, respectivamente, fueron debitados de dicha cuenta, a favor del ciudadano FRANCISCO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 14.475.357, y/o ENRIQUE DURAN, titular de la cedula de identidad No. 5.042.180.

Si la cuenta número 0116-0197-91-00110860843 y 0116-0496-08-0016594606, pertenecen a la sociedad mercantil CENTRO RECREACIONAL FLORIDA SUITE C.A., e indicar si del periodo comprendido entre el 21/01/2016 al 11/09/2017, fueron debitados de dicha cuenta, cantidades mediante transferencia a favor del ciudadano FRANCISCO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 14.475.357, y/o ENRIQUE DURAN, titular de la cedula de identidad No. 5.042.180. De ser así indicar, los montos y fechas de dichas transferencias.

Si la cuenta número 0116-0107-36-0010479570, pertenecen a CELI MARY MOLERO, e indicar si del periodo comprendido entre el 21/01/2016 al 11/09/2017, fueron debitados de dicha cuenta, cantidades mediante transferencias a favor del ciudadano FRANCISCO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 14.475.357, y/o ENRIQUE DURAN, titular de la cedula de identidad No. 5.042.180. De ser así indicar, los montos y fechas de dichas transferencias.

Con relación a dicho medio probatorio, considera quien aquí decide que, en virtud de que el apoderado judicial de los intimantes, el profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ reconoció de forma expresa lo que se pretende demostrar con dicha prueba, toda vez que manifestó aceptar válidamente las distintas transferencias interbancarias realizadas en moneda de curso legal, por lo que es acertado que el Juzgado de la Causa haya decidido considerar inoficiosa la evacuación de dicha prueba, ya que es contrario a la celeridad procesal hacer acto de pruebas sobre hechos que fueron aceptados por las partes, lo cual significa que dejan de ser controvertidos. ASÍ SE CONSIDERA



PARTE MOTIVA
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este operador de justicia dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es sabido que la ley especial concede un procedimiento ejecutivo a favor del abogado para el cobro de los honorarios profesionales devengados del ejercicio de su oficio, tomando en consideración que el título ejecutivo para acceder a dicho procedimiento se encuentra constituido por las actas del expediente donde se efectuaron las actuaciones a favor del cliente, y del carácter público que ostentan éstas.
El procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales, sean estos judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Asimismo, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, refiere que:
Artículo 21.- Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
En este mismo orden de ideas, algunos autores doctrinarios, como el autor patrio Humberto Tabares en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y COSTAS PROCESALES” página 354, establece que “los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales y extrajudiciales”.
Estos honorarios profesionales, cuyo origen etimológico provienen del latín “honorarium” significan derechos de las diferentes profesionales liberales, toda vez que era un reclamo, remuneración, provecho o ganancia que podían recibir por la prestación de un servicio que depende de sus conocimientos, por lo que es posible afirmar que dicha remuneración, a la que tienen derecho los profesionales de las ciencias jurídicas, constituyen una remuneración que nace en virtud de los servicios que prestan tanto a personas naturales y jurídicas con ocasión de un servicio de representación, asistencia o asesoría para un determinado proceso, todo ello según sea el caso.
En este respecto, considera pertinente para esta Alzada traer a colación lo comentado por el procesalista venezolano, Humberto Lozano., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, año 2005, páginas 431, 487 y siguientes, en el siguiente tenor:
(…) Los honorarios profesionales causados en intervenciones judiciales deben ser reclamados en un procedimiento intimatorio y están sujetos también a retasa. (…)
El título del cual surge la prueba de la obligación consiste en las propias actuaciones que constan en el expediente (apud acta), razón por la cual la existencia de la misma (an debeatur) y la exigibilidad (quando debateur) del crédito quedan demostradas en las ‘actas’ del juicio, que son instrumentos públicos (…) En ellas consta la actuación ya cumplidas (Sic) por el apoderado a quien corresponde la contraprestación correspondiente a los servicios profesionales ya prestados, sin que pueda oponerse condición o plazo pendiente, salvo que tales modalidades provengan de una convención entre el abogado y su cliente”.
El autor ya citado HUMBERTO BELLO, en su obra PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES, páginas 83 y siguientes, ha comentado al respecto que:
“(…) en relación con la viabilidad del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el cobro de honorarios de abogados, encontrándonos analizando la naturaleza del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judiciales, debemos marcar la diferencia entre ambos procedimientos, a cuyo efecto, en el segundo de los procedimientos –intimatorio especialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados- la oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios realizada por el deudor, cliente o condenado en costas, no hace ordinariar el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario sólo dará lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, pero en el supuesto de que el deudor, cliente o condenado en costas sólo haya impugnado el monto de los honorarios estimados y no al derecho a percibir los mismos, el proceso seguirá su carácter ejecutivo, con la subsecuente ejecución pero sometido a la previa retasa de ley; en el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, la oposición hace ordinariar el proceso”.
Lo anterior denota fehacientemente que, según la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, una vez presentada la demanda, debe el tribunal emitir una orden de pago apercibiendo de ejecución al demandado, otorgándole diez (10) días para oponerse o impugnar el derecho al cobro de los honorarios reclamados o acogerse al derecho de retasa.
De hecho, consta en actas que las actuaciones realizadas por los demandantes nacen con ocasión de una causa que se cursó por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, específicamente de la causa signada con el número V¨21-V-2015-001058, la cual es el fundamento de la presente reclamación para la realización de dicha estimación e intimación. Por otra parte, entre los alegatos esgrimidos por las partes, especialmente por la demandada, quien argumentó que:
“La norma rectora establece bajo un imperativo categórico el deber de los abogados a las previsiones del artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolana, que establece:
(omissis)
El abogado deberá celebrar con su patrocinado un CONTRATO POR ESCRITO, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al PAGO DE HONOARIOS y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar de la misma”.
De dicho alegado esgrimido por la demandada, se debe establecer que el Código de Ética del Abogado hace una serie de recomendaciones sobre cómo se deben llevar a cabo las relaciones entre el abogado y su cliente, representado o mandante. No obstante, a través del presente procedimiento, lo que se busca es el cobro y pago efectivo de los honorarios efectuados con ocasión de la prestación de servicios profesionales en una causa determinada, con independencia de la existencia de un contrato escrito o no escrito, sea este táctico o verbal, ya que el cobrar honorarios profesionales sin contrato en la práctica se ha vuelto algo común, pese a que el artículo 43 del Código de Ética Profesional recomienda establecer un contrato por escrito, ciertamente la relación entre el profesional del Derecho y su cliente muchas veces se desarrolla sin la debida formalidad ad probationem sobre las actuaciones que unen los servicios profesionales y el cliente en virtud de la absoluta confianza y buena disposición que se presume entre las partes. ASÍ SE DETERMINA.
En este mismo orden de ideas, se debe precisar que en muchas ocasiones es también habitual que surjan problemas entre el profesional del Derecho y el cliente o mandate cuando no se establece de forma expresa la cantidad que se ha de cancelar o abonar por concepto de honorarios, lo que supone en muchas ocasiones dificultades para establecer el monto acordado o merecido, razón por la cual existe el presente procedimiento de estimación e intimación, porque es una máxima de experiencias que el abogado tiene la absoluta libertad para fijar el monto de sus honorarios, y en caso de que exista disconformidad con el cliente, este puede solicitar adherirse a la retasa como último mecanismo de impugnación del monto fijado por el Juzgado de la Causa.
De hecho, es posible afirmar que el monto que determine el Tribunal A quo no siempre será el definitivo o el que se ha de pagar exactamente, ya que existe la oportunidad de adherirse al derecho de retasa en aquellos casos donde no se logre demostrar que se han cancelado en su totalidad los conceptos adecuados por el abogado, o bien que el cliente reconoce que existe una deuda, pero impugna la misma por considerarla excesiva.
En la doctrina patria, de la mano del autor venezolano MANUEL MELET en su obra HONORARIOS PROFESIONALES, REVISTA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA N°5 2015, página 401, estableció que:
“el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial deberá contener también pormenorizadamente todos y cada uno de los trabajos profesionales realizados por el abogado, en columnas, determinando el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual reflejará un resultado total del monto de estos a intimar luego judicialmente. A ella se refiere implícitamente el artículo 23 de la Ley del Abogados”.
De igual forma, el autor patrio JUAN APITZ en su obra SISTEMA DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, página 313 establece que:
“en la estimación de honorarios profesionales [de carácter judicial o extrajudicial], el abogado debe señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición, excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, escritos de informes y observaciones a estos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y pieza del expediente judicial donde cursan las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación”.
En sintonía con lo anterior, de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprenden una serie de actuaciones realizadas por los hoy abogados demandantes, en las cuales cuantifican y a su vez estiman todas y cada una de sus actuaciones, las cuales corresponden o se desglosan a los numeradores indicados por el Juzgado de la Causa en la sentencia recurrida, las cuales se explanan en los siguientes términos:
1. Análisis y estudio a la presentación del escrito de promoción de pruebas y consignación de poder de los demandados de fecha 14 de Enero de 2016. Dr. Francisco Romero, folios 67 al 73, estimamos la presente actuación en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.116.000,00) es decir, DOSCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTRIAS (U.T. 290.000)

2. Redacción de documento poder y diligencia de fecha 14 de Enero el 2016, consignando copia simple, de poder notariado, folio 94 y 95. Dr. Francisco Romero, estimamos la presente actuación en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVRES (Bs. 2.320,00) es decir, CINCO MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.8000)

3. Escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de Enero de 2016, folios 101 al 107. Dr. Francisco Romero, estimamos la presente actuación en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.400,00) es decir DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 116.000)

4. Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 25 de Enero del 2016, folios 125 al 134, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).

5. Comparecencia de Abg. Francisco Romero a la audiencia para oír la opinión de las menores W. M. U. y M. M. U., en fecha 25 de Julio del 2016, folio 153 Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17,400)

6. Asistencia a la audiencia de Juicio de los Dres. Francisco Romero y Enrique Duran de fecha 25 de Julio de 2016, folios 156 al 157 (diferido), estimamos la presente actuación en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS ( U.T. 8.700)

7. Asistencia a la audiencia Especial de mediación en la que se vuelve a solicitar diferimiento para seguir conversaciones con la actora de fecha 29 de Julio de 2016, folio 161, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).

8. Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia especial de mediación de fecha 27 de Septiembre del 2016 solicitando diferimiento, folios 164 al 165, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUTROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.17.400).

9. Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia especial de mediación de fecha 19 de Octubre de 2016, solicitando diferir folios 166 y 167, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUTROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.17.400).

10. Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia especial de mediación de fecha 15 de Noviembre de 2016 Folios 171 y 172. Diferido, estimamos la presente actuación en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700) (-Sic-)

11. Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia de mediación especial de fecha 17 de Enero del 2017, diferida, folios 177 y 178, estimamos la presente actuación en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700) (-Sic-)

12. Comparecencia a la audiencia para oír opinión de la adolescente W. M. U. de fecha 14 de Marzo de 2017, de Francisco y Enrique,folios 181 y 182, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIEICIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17,400).

13. Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia especial de declaración de fecha 14 de Marzo de 2017, folios 186 y 187, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIEICIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17,400).

14. Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia para oír la opinión de Wilyanis de fecha 5 de Mayo de 2017, folios 186 y 187, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIEICIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17,400).

15. Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán para escuchar la opinión del niño W. M. M. U., de fecha 5 de Mayo de 2017, folios 188 y 189, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIEICIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17,400).

16. Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán para la audiencia de Juicio en fecha 5 de Mayo de 2017, se difiere, folios 190 y 191, TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700) (-Sic-)

17. Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia de opinión de la menor W. M. U. producto de haber sido revocada la anterior, en fecha 6 de Julio de 2017, folios 194 y 195, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIEICIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17,400).


18. Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia de opinión del niño W. M. M. U., de fecha 6 de Julio de 2017, folios 196 y 197, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIEICIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17,400).

19. Comparecencia a la audiencia de Juicio del Dr. Francisco Romero de fecha 6 de Julio de 2017, folios 2 al 15 de la segunda pieza, estimamos la presente actuación en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 13.920) es decir, TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 34.800)

20. Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán al dictado del dispositivo del fallo de fecha 13 de Julio de 2017, folios 18 al 28, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVRES (Bs. 6.960,00), es decir, DIEICIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17,400).

21. Escrito de apelación del fallo definitivo de Primera Instancia, Dr. Francisco Romero, en fecha 31 de Julio de 2017, folios 65 y 68, estimamos la presente actuación en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.200,00) es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)

22. Consignación de poder Francisco Romero de fecha 9 de Agosto de 2017, folio 5, estimamos la presente actuación en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.320,00) es decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.800)

23. Escrito de fundamentación de la Apelación presentado por Dr. Francisco Romero de fecha 26 de Septiembre de 2017, folios 12 al 15. Provista el 27 de Septiembre de 2017, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.200,00), es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)

24. Comparecencia a la audiencia oral y pública de fecha 5 de Octubre de 2017, Dr. Francisco Romero, folios 20 al 26, estimamos la presente actuación en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.200,00) es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)

25. Diligencia del Dr. Francisco Romero solicitando, copia certificada de la Sentencia del Juzgado Superior, fecha 19 de Octubre de 2017. Proveída el 20 de Octubre de 2017, folios 71 y 72, estimamos la presente actuación en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.17.400).

26. Presentación del escrito de contestación a la formalización del recurso de Casación ejercido por la demandante, por Enrique Durán y Francisco Romero de fecha 29 de Noviembre de 2017, folios 83 al 86, estimando dicha actuación en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.200,00) es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)

27. Estudio, elaboración y presentación, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del escrito contentivo del Recurso de Revisión Constitucional contra la Sala Social del referido Tribunal Supremo, estimamos la presente actuación en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 394.400,00) es decir, NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 986.000)
Todas y cada una de estas actuaciones reclamadas, se aprecia que fueron realizadas en favor y beneficio de los intimados, los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en actas, con ocasión de la causa signada con el número V¨21-V-2015-001058 por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, actuaciones estas que en ningún momento fueron enervadas por la parte demandada en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, y que durante todo el recorrido procesal fueron demostradas como realizadas por parte de los intimantes, los profesionales del Derecho ENRIQUE LUIS DURAN HERNÁNDEZ, JOSÉ GERGORIO NAVA GONZÁLEZ y FRANCISCO ROMERO LUJAN, siendo procurados por los demandados plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, es menester para esta Alzada pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada en donde afirma que la parte actora recibió el “Pago de sus honorarios” por una suma que supera incluso los cincuenta mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (50.000 USD), y a su vez está la cantidad de treinta y ocho mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (38.000 USD) que fueron reconocidos por la parte actora como una especie de “adelanto” por el pago de sus servicios, entre los que se incluyen los viáticos. Es de advertir que la parte demandante en ningún momento indicó cuáles pagos de los que había comprobado, reconoce como el finiquito de sus servicios, y como quiera que al reconocer el instrumento signado con la letra “B” y sus anexos referentes a una serie de pagos que recibió con ocasión de su prestación de servicio, es necesario que este sentenciador de Alzada los incluya dentro del concepto de pagos por parte de sus servicios profesionales, teniendo para ello pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento aceptado por la contraparte contra la cual se pretendió hacer valer. Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la recurrida en considerar que tales operaciones, en virtud de lo que consta en el expediente, asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 45.910,00), cantidad ésta que debe ser convertida en Bolívares a la fecha que se interpuso la demanda, deducidos del monto por concepto de honorarios profesionales a cancelarles a los abogados actuantes.
Ahora bien, la parte demandante, a los fines ilustrativos, presenta en el expediente, específicamente en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal número dos, una relación de la que se desprende la mencionada cantidad ut supra indicada en el párrafo anterior, discriminándose de la siguiente manera:
# FECHA OPERACIÓN CANTIDAD
1 27/03/2019 ZELLE $2.500,00
2 05/04/2019 ZELLE $500,00
3 16/08/2019 ZELLE $2.500,00
4 19/08/2019 ZELLE $1.500,00
5 29/04/2021 ZELLE $50,00
6 28/05/2019 ZELLE $2.000,00
7 29/05/2019 ZELLE $1.500,00
8 18/09/2019 ZELLE $1.500,00
9 06/12/2019 ZELLE $2.350,00
10 06/12/2019 ZELLE $1.000,00
11 06/12/2019 ZELLE $2.350,00
12 07/12/2019 ZELLE $700,00
13 09/12/2019 ZELLE $600,00
14 06/01/2020 ZELLE $1.650,00
15 06/01/2020 ZELLE $1.650,00
16 06/01/2020 ZELLE $1.000,00
17 09/02/2021 ZELLE $2.000,00
18 10/02/2021 ZELLE $1.160,00
19 11/02/2021 ZELLE $2.000,00
20 11/02/2021 ZELLE $2.000,00
21 16/02/2021 ZELLE $1.000,00
22 27/02/2021 ZELLE $1.900,00
23 27/02/2021 ZELLE $440,00
24 01/03/2021 ZELLE $500,00
25 26/05/2021 ZELLE $50,00
26 28/07/2021 ZELLE $3.000,00
27 30/07/2021 ZELLE $1.000,00
28 05/08/2021 ZELLE $2.000,00
29 07/08/2021 ZELLE $1.000,00
30 14/08/2021 ZELLE $2.000,00
31 17/08/2021 ZELLE $1.000,00
32 06/07/2021 ZELLE $1.510,00
MONTO: $45.910,00

Es importante destacar que, en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no logró demostrar que la cantidad in comento es el resultado total del costo por la prestación de servicios profesionales en virtud de las causas que cursaron por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, no obstante la parte demandante tampoco logró probar que los conceptos enunciados correspondían a los supuestos viáticos y parte de los gastos judiciales, y es por esa razón que este operador de justicia considera que todo lo cancelado y recibido se computa como parte de los honorarios profesionales de abogados de la parte demandante. ASÍ SE DETERMINA.
Corolario con el razonamiento anterior, este sentenciador considera respecto a la prueba documental marcada con la letra “C” que contiene una serie de pagos realizados en bolívares mediante transferencias, en virtud de la fecha de su operación, es necesario establecer los montos corregidos por concepto de las devaluaciones de la moneda venezolana realizados en los años 2018 y 2021. A fines ilustrativos, el Juzgado de la Causa realiza la respectiva consideración mediante el siguiente cuadro que consta en el folio 14 de la pieza principal N° 03 de la sentencia recurrida, la cual consta de los siguientes conceptos:
# FOLIO FECHA CANTIDAD OPERACIÓN RECONVERSIÓN 2018 RECONVERSIÓN 2021
1 194 21/01/2016 Bs 200.000,00 TRANSFERENCIA Bs 2,00 Bs 0,00
2 195 03/02/2016 Bs 10.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,10 Bs 0,00
3 196 04/04/2016 Bs 20.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,20 Bs 0,00
4 197 22/04/2016 Bs 20.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,20 Bs 0,00
5 198 17/05/2016 Bs 25.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,25 Bs 0,00
6 199 25/05/2016 Bs 195.000,00 TRANSFERENCIA Bs 1,95 Bs 0,00
7 200 27/05/2016 Bs 15.000,00 TRANSFERENCIA Bs 1,50 Bs 0,00
8 201 09/06/2016 Bs 15.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,15 Bs 0,00
9 202 13/06/2016 Bs 2.375.000,00 TRANSFERENCIA Bs 23,75 Bs 0,00
10 203 14/06/2016 Bs 20.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,20 Bs 0,00
11 204 23/06/2016 Bs 15.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,15 Bs 0,00
12 205 12/07/2016 Bs 645.000,00 TRANSFERENCIA Bs 6,45 Bs 0,00
13 206 20/07/2016 Bs 520.000,00 TRANSFERENCIA Bs 5,20 Bs 0,00
14 207 03/08/2016 Bs 30.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,30 Bs 0,00
15 208 05/09/2016 Bs 250.000,00 TRANSFERENCIA Bs 2,50 Bs 0,00
16 209 13/09/2016 Bs 200.000,00 TRANSFERENCIA Bs 2,00 Bs 0,00
17 210 21/09/2016 Bs 25.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,25 Bs 0,00
18 211 21/09/2016 Bs 25.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,25 Bs 0,00
19 212 30/09/2016 Bs 25.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,25 Bs 0,00
20 213 06/10/2016 Bs 250.000,00 TRANSFERENCIA Bs 2,50 Bs 0,00
21 214 20/10/2016 Bs 165.000,00 TRANSFERENCIA Bs 1,65 Bs 0,00
22 215 01/11/2016 Bs 175.000,00 TRANSFERENCIA Bs 1,75 Bs 0,00
23 216 04/01/2017 Bs 650.000,00 TRANSFERENCIA Bs 6,50 Bs 0,00
24 217 17/01/2017 Bs 80.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,80 Bs 0,00
25 218 24/02/2017 Bs 450.000,00 TRANSFERENCIA Bs 4,50 Bs 0,00
26 219 10/03/2017 Bs 50.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,50 Bs 0,00
27 220 24/04/2017 Bs 400.000,00 TRANSFERENCIA Bs 4,00 Bs 0,00
28 221 24/04/2017 Bs 400.000,00 TRANSFERENCIA Bs 4,00 Bs 0,00
29 222 03/05/2016 Bs 200.000,00 TRANSFERENCIA Bs 2,00 Bs 0,00
30 223 17/05/2017 Bs 800.000,00 TRANSFERENCIA Bs 8,00 Bs 0,00
31 224 13/06/2017 Bs 80.000,00 TRANSFERENCIA Bs 0,80 Bs 0,00
32 225 29/07/2017 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
33 226 29/07/2017 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
34 227 07/08/2017 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
35 228 07/08/2017 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
36 229 13/10/2017 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
37 230 13/10/2017 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
38 231 31/10/2017 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
39 232 31/10/2017 Bs 300.000,00 TRANSFERENCIA Bs 3,00 Bs 0,00
40 233 17/11/2017 Bs 5.070.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,70 Bs 0,00
41 234 28/11/2017 Bs 4.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 40,00 Bs 0,00
42 235 16/02/2018 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
43 236 16/02/2018 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
44 237 16/03/2018 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
45 238 16/03/2018 Bs 5.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 50,00 Bs 0,00
46 239 28/04/2018 Bs 40.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 400,00 Bs 0,00
47 240 05/06/2018 Bs 200.000.000,00 TRANSFERENCIA Bs 2.000,00 Bs 0,00
48 241 11/10/2019 Bs 500.000,00 TRANSFERENCIA NO APLICA Bs 0,50
49 242 07/07/2019 Bs 1.000.000,00 TRANSFERENCIA NO APLICA Bs 1,00
50 243 02/08/2019 Bs 150.000,00 TRANSFERENCIA NO APLICA Bs 0,15
TOTALES Bs 314.485.000,00 Bs 1.653.128,35 Bs 1,65

De las resultas de la información contenida en la prueba instrumental signada con la letra “C”, según se desprende del cuadro ilustrativo que elaboró la recurrida en su sentencia, se evidencia que el monto da como resultado la cantidad de UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1,65), cantidad esta que se debe deducir a la cantidad que debe pagar la parte demandada por concepto de Honorarios Profesionales, la cual se debe destacar que no se comprobó que las cantidades anteriormente mencionadas representen o se configuren como el quantum total de los montos reclamados, toda vez que dicho monto fue desconocido y rechazado por los demandados en cuanto a su forma de cálculo lo cual, a toda luces, constituye una verdadera disconformidad entre la parte demandante y los demandados con relación al monto o concepto tal que constituyen los servicios profesionales prestados. De allí, que sea el Juzgado de la causa a quien le corresponda, en primera fase declarar o determinar la procedencia del derecho a cobro de los honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, se debe dejar asentado que el Juzgado de la Causa solo se limitará a indicar si existe procedencia o no para el cobro de los honorarios profesionales del abogado en su primera fase, que se denomina “fase declarativa”, en la que indica la procedencia del derecho a cobrar tales honorarios y la determinación objetiva de un monto que sirva de base o soporte para el establecimiento del quantum definitivo en la segunda fase, denominada también fase de “ejecución” que concluye con la constitución de retasadores.
En virtud del razonamiento anteriormente esbozado, es necesario citar la sentencia N°78 de fecha 10 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la que dejó asentado que:
“En este sentido, para obtener una remuneración económica existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva.
En cuanto a la etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retesa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados”.
En este mismo orden de ideas, y en virtud del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que en la fase declarativa, el operador de justicia sólo debe determinar la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, y en dicha sentencia declarativa debe indicar el monto reclamado, estableciendo para ello un parámetro máximo que constituye el límite por medio del cual puede ascender el monto reclamado por parte de los abogados intimantes, en este caso por los profesionales del Derecho FRANCISCO ROMERO LUJÁN y ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, haciendo la salvedad que dicho monto no es el monto fijo al que se han de condenar, sino que el mismo constituye la regla o parámetro máximo de fijación, toda vez que los intimados tienen la opción de acogerse a la retasa y que sea el Tribunal de Retasa quien determine el monto fijo a cobrar.
Del caso que nos ocupa, y haciendo la revisión exhaustiva de las actas, esta Alzada comparte el criterio de la recurrida en virtud de todos los elementos de convicción y demás actuaciones realizadas en los distintos procesos instaurados por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas y como quiera que durante el recorrido procesal no fue enervada la pretensión de los intimantes, ni tampoco pudieron demostrar cuál es el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados, así como tampoco pudo ser demostrado que los intimados pagaron en su totalidad los servicios prestados por los profesionales del Derecho, esta Alzada establece como parámetro máximo, en virtud de las actuaciones demostradas y validadas por esta Alzada, así como también por el Juzgado de la Causa, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00), honorarios causados en la causa número VP21-V-2015-001085. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, en las actas del presente expediente, la parte demandada pudo demostrar que realizó una serie de pagos a los intimantes, cantidad esta que fue de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 45.910,00), calculado el precio del dólar en cuatro con ochenta y tres Bolívares (Bs. 4.83) por dólar tomando en cuenta el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que fue interpuesta la demanda Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), cantidad esta que se tiene que convertir en Bolívares, en virtud que los demandantes en su escrito libelar al momento de estimar sus honorarios profesionales lo hicieron en Bolívares y no en dólares americanos; lo que equivale a un estimado de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221,745.30), ADICIONAL AL MONTO O CONCEPTO DE UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1,65) como resultado del cálculo efectuado por la recurrida en su cuadro a fines ilustrativos, por lo que este Juzgador establece que los pagos efectuados dan como resultado la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), monto este que será imputable o descontado como parte de los pagos que corresponde a los intimantes por concepto de honorarios profesionales de abogado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en el dispositivo correspondiente que debe dictar al culminar su decisión, declarará: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte intimada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios judiciales en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguidos por los profesionales del Derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, causados en el expediente signado con el N° VP21-V-2015-001085, llevada por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, ya identificados, fijando como PARÁMETRO MÁXIMO la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00). Asimismo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 45.910,00), calculado el precio del dólar en cuatro con ochenta y tres Bolívares (Bs. 4.83) por dólar tomando en cuenta el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que fue interpuesta la demanda Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), cantidad esta que se tiene que convertir en Bolívares, en virtud que los demandantes en su escrito libelar al momento de estimar sus honorarios profesionales lo hicieron en Bolívares y no en dólares americanos; lo que equivale a un estimado de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221,745.30), ADICIONAL AL MONTO O CONCEPTO DE UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1,65) como resultado del cálculo efectuado por la recurrida en su cuadro a fines ilustrativos, por lo que este Juzgador establece que los pagos efectuados dan como resultado la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), monto este que será imputable o descontado como parte de los pagos que corresponde a los intimantes por concepto de honorarios profesionales de abogado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR al recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de agosto del año 2023, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de julio del año 2023; y en consecuencia:

• SEGUNDO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS JUDICIALES en el PRESENTE JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los profesionales del Derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, causados en el expediente signado con el N° VP21-V-2015-001085, llevada por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, ya identificados, fijando como PARÁMETRO MÁXIMO la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00).

• TERCERO: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 45.910,00), calculado el precio del dólar en cuatro con ochenta y tres Bolívares (Bs. 4.83) por dólar tomando en cuenta el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que fue interpuesta la demanda Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), cantidad esta que se tiene que convertir en Bolívares, en virtud que los demandantes en su escrito libelar al momento de estimar sus honorarios profesionales lo hicieron en Bolívares y no en dólares americanos; lo que equivale a un estimado de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221,745.30), ADICIONAL AL MONTO O CONCEPTO DE UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1,65) como resultado del cálculo efectuado por la recurrida en su cuadro a fines ilustrativos, por lo que este Juzgador establece que los pagos efectuados dan como resultado la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), monto este que será imputable o descontado como parte de los pagos que corresponde a los intimantes por concepto de honorarios profesionales de abogado.

CUARTO: queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
(HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(FDO)


LA SECRETARIA,

(FDO)EYMARD NAVA MARRUFO.




En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,
(HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)
(FDO) EYMARD NAVA MARRUFO.

JTOM/ajrp/ENM